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CE-25000-23-26-000-1997-15032-01(21134)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-15032-01(21134)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE

INSTANCIA / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Al efecto se tiene que, según certificación expedida por el Banco de la República, para el […], fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo de oro se cotizó a […], lo que significa que los dos mil gramos oro que se pidieron en la demanda para resarcir los perjuicios morales, ascienden a […], suma ésta que supera ampliamente la exigida para que el proceso fuera de dos instancias en aquel año […]. Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo mal denegado, y en consecuencia, se dispondrá su concesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15032-01(21134)

Actor: GABRIELA GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Decide la Sala el recurso de queja formulado por la parte actora contra el auto proferido el 24 de mayo de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril del mismo año.

I. ANTECEDENTES 1.- Refiere el expediente que mediante apoderado judicial, la demandante formuló en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, acción de reparación directa, a efectos que se le declare administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo, Augusto Carvajal Gómez, ocurrida el 20 de septiembre de 1995, luego de haber sido lesionado con arma de dotación oficial el 19 de los mismos mes y año, dentro de las instalaciones de la sub-estación de

Policía Tierra Linda, en Bogotá D.C.. 2.- Admitida la demanda y surtido el trámite de rigor, el a quo en fallo del 26 de abril de 2001 denegó las pretensiones, con fundamento en que en el presente asunto operó la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima (fls. 104 a 117). 3.- Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, recurso que fue denegado por el a quo mediante auto del 24 de mayo de 2001, al considerar que el presente asunto, por razón de su cuantía, es de única instancia (fls. 118 a 131 y 133 respectivamente).

Ante esta negativa, el recurrente formuló recurso de reposición, argumentando que la pretensión de 2.000 gramos de oro por perjuicios morales consignada en la demanda, no es una designación caprichosa, sino que obedece a fundados razonamientos de la jurisprudencia relacionados con la integralidad de la indemnización, conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998. No obstante los argumentos expuestos por la parte actora, mediante auto del 19 de julio de 2001, el Tribunal decidió no reponer el mencionado auto, y, conforme a la petición subsidiaria, ordenó expedir las copias respectivas para que la demandante acudiera en queja ante esta Corporación (fls. 134 a 138 y 140 a 141 respectivamente). 4.- Oportunamente, el apoderado de la parte actora presentó el recurso de queja, e insiste en que debe tenerse en cuenta que la pretensión mayor es la reclamada por concepto de perjuicios morales para la demandante, la cual asciende a dos mil (2.000) gramos de oro, siendo este el valor que debe tenerse en cuenta para establecer que el proceso sí es de dos instancias. Bajo ese entendido critica la posición del a quo, según la cual, la estimación de la cuantía debe ser razonada “teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales en donde se señala que lo máximo a reconocer por concepto de perjuicios morales es el equivalente a mil (1000) gramos oro”, posición que a su juicio, va en contravía del arbitrium judicis y del principio de integralidad de la indemnización a que alude el artículo 16 de la ley 446 de 1998

(negrillas y cursivas de la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, el marco de juzgamiento lo establece la demanda, y es en torno a esta que el juez desarrolla su actividad judicial. Bajo este contexto, se tiene que en el presente asunto debe establecerse si conforme a la cuantía indicada en el libelo demandatorio, el presente asunto es de primera o única instancia. A ese propósito observa la Sala que, en el capítulo VI de la demanda, que corresponde al factor cuantía, la parte actora señaló: “1. La pretensión mayor de esta demanda es la que reclama por perjuicios morales y materiales la señora GABRIELA GOMEZ RODRÍGUEZ, la cual asciende a la suma de $24’000.000.00 por daños morales, ya que esta (sic) reclamando una indemnización equivalente en pesos de dos mil (2000) gramos de oro fino, y a la fecha de presentación de esta demanda cada gramo vale aproximadamente “12.000.00;” (fls. 43 y 44) No hay duda que la mayor de las pretensiones es la que por concepto de perjuicios morales se solicitó para la demandante, la cual corresponde a dos mil (2.000) gramos de oro y, con base en este monto, se determinará si es o no procedente el recurso de apelación. Sobre el particular es pertinente el siguiente aparte de la sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente 12550, en la que esta Sala hizo la siguiente precisión en torno al monto a reconocer por concepto de perjuicios morales: “La indemnización de los daños morales ha sido objeto de

desarrollo jurisprudencial, primero porque por la naturaleza misma de la lesión no existen tablas aplicables ni medios para efectuar una tasación precisa a la cual pueda referirse constantemente el fallador. El arbitrio judicial ha definido los criterios indemnizatorios en la materia, y en efecto obra reiterada jurisprudencia de esta Corporación en cuanto se han acordado mil (1.000) gramos de oro para casos de mayor gravedad y casi siempre para cuando se compromete la vida de la víctima, ello sin que dicha cifra constituya un tope máximo inexpugnable y sin que sea generalizada, pues la particularidad del caso analizado puede dar lugar a una ampliación de dicho monto indemnizatorio.” (se subraya) Así las cosas, no fue acertada la posición adoptada por el a quo cuando tomó el valor de mil (1.000) gramos oro para estimar la cuantía del presente asunto, ya que tal conducta desconoció la voluntad de la parte actora para estimar el monto del perjuicio irrogado, voluntad que no está sujeta a ningún tipo de restricción, por cuanto el interesado puede, libre pero razonadamente, hacer un estimativo por este concepto. Es precisamente al Juez a quien le corresponde en la sentencia, negar o conceder lo solicitado por el demandante, y en este último caso estimar el quantum. En tales condiciones, para determinar si el proceso es de primera o única instancia, es forzoso atenerse a lo solicitado en la demanda, que para el caso bajo examen corresponde a dos mil (2000) gramos de oro que se solicitan para indemnizar el perjuicio moral sufrido por la demandante. Al efecto se tiene que, según certificación expedida por el Banco de la

República, para el 16 de septiembre de 1997, fecha de presentación de la demanda, el valor del gramo de oro se cotizó a 12,881.53, lo que significa que los dos mil gramos oro que se pidieron en la demanda para resarcir los perjuicios morales, ascienden a $25’763.060, suma ésta que supera ampliamente la exigida para que el proceso fuera de dos instancias en aquel año, que era de $13’460.000. Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación estuvo mal denegado, y en consecuencia, se dispondrá su concesión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- DECLARASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 2.- CONCEDESE en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 3.- COMUNIQUESE esta decisión al tribunal de origen, a efectos que remita el expediente que contiene la sentencia objeto de apelación.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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