CE-25000-23-26-000-1997-15037-01(24469)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15037-01(24469)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el15 de octubre de 2002, por cuanto la cuantía del proceso se determinó por el valor de los contratos, esto es, la suma de $166’196.446 (contrato 795 de 1995) y $8.743.291.253 (contrato 618 de 1995). Para la época de interposición de la demanda eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual, cuya cuantía excediera la suma de $13.460.000, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
CONCESIÓN DE TELEVISIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN DE ESPACIOS
DE TELEVISIÓN / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA
CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SOCIEDAD /
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD / REPRESENTANTE LEGAL
DE LA SOCIEDAD / FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA
SOCIEDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INHABILIDAD POR
CONTRATACIÓN / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO /
TERCERO PROCESAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE
TERCERO PROCESAL / VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / OMISIÓN
DE VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / FALTA DE VINCULACIÓN DE
TERCERO PROCESAL / TERCERO PROCESAL NO VINCULADO / OMISIÓN
DE VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / PARTES DEL PROCESO /
AUSENCIA DE CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN
AL PROCESO / PARTES DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se pretende la nulidad de las resoluciones 336 de 1996 y 060 de 1997, mediante
las cuales se declaró la caducidad de los contratos 618 y 795 de 1995 (…). Frente a la demanda así planteada se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por activa, pues la demanda la interpuso (…) [la señora], en nombre propio y no como representante legal de (...) [la sociedad], ya que al ser socia gestora tenía esa facultad, la de representar a esa sociedad; sin embargo, se reitera, esa calidad no fue invocada en el presente proceso. Lo anterior se concluye del poder otorgado para el ejercicio de esta acción (…). Al respecto, es necesario aclarar que la resolución 336 de 1996, por la cual se declaró la caducidad de los contratos de concesión 618 y 795 de 1995, también contiene otras disposiciones, mediante las cuales ordenó hacer efectiva la cláusula penal y las pólizas de cumplimiento e inhabilitó a la sociedad contratista y a sus socios. Así las cosas, es evidente que la señora (…) tenía interés, como persona individualmente considerada, en la nulidad de las resoluciones que se demandaron, pero solo para demandar el numeral referido a la inhabilidad de los socios, ya que en lo demás le correspondía al representante legal (…); es decir, la mencionada señora si podía demandar como persona natural (condición en la cual actuó en este caso), pero solo la parte que dispuso la inhabilidad de ella para contratar con entidades estatales, pues los legitimados para demandar eran los otros socios – en lo atinente a sus propias inhabilidades – y la sociedad misma – en lo demás-. Y ello se entendió así desde la admisión de la demanda, al punto, que esta Corporación, al conocer del recurso
de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, encontró que existían terceros interesados que podían tener interés directo en el resultado del proceso, por lo que ordenó notificar el auto admisorio a la sociedad (…) y a la compañía de (…) Seguros (…), es decir, fue claro que (…) [la sociedad] no integraba la parte actora. Ahora bien, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la demanda, para la Sala es claro que todos ellos se encaminaron a evidenciar porqué no se debió declarar la caducidad de los contratos y que, además, ninguno de aquéllos se refirió directamente a la inhabilidad decretada en contra de los socios (…). Lo mismo ocurre en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa de (…) [la señora], por lo tanto, su recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ASEGURADOR /
ENTIDAD ASEGURADORA / LITISCONSORCIO NECESARIO / INEXISTENCIA
DE LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL
LITISCONSORCIO NECESARIO / TERCERO PROCESAL / VINCULACIÓN DE
TERCERO PROCESAL / PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN AL
PROCESO / OPOSICIÓN DE TERCERO PROCESAL / INTERVENCIÓN DE
TERCERO PROCESAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO /
DERECHO DE DEFENSA / ALCANCE DEL DERECHO DE DEFENSA /
NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Por su parte, (…) [la aseguradora] en su recurso de apelación, que el a quo no se pronunció respecto de las pretensiones que elevó como litisconsorte necesario. Del contenido de la providencia del 21 de enero de 1999 surge que esa aseguradora no fue vinculada como litisconsorte, sino como tercero interesado en los resultados del proceso; adicionalmente, no se trabó una relación jurídico procesal entre ésta y la entidad demandada, ya que el escrito presentado por la aseguradora no fue notificado a la Comisión Nacional de Televisión. En estas condiciones, ocuparse acá de las pretensiones contenidas en tal escrito implicaría el desconocimiento del derecho de defensa de la entidad demandada. Sumado a lo anterior, se tiene que el auto mediante el cual se abrió a pruebas el proceso específicamente indicó que “se tiene como contestada en forma oportuna la demanda por: (…) [la aseguradora] (…)” frente a lo cual la aseguradora guardó silencio y no solicitó que se la tuvieran como integrante de la parte actora, litisconsorte o coadyuvante, ni que se notificaran sus pretensiones a la Comisión Nacional de Televisión. Por lo anterior, tampoco le asiste razón a este recurrente. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15037-01(24469)
Actor: CONSUELO ARENAS DE ORTIZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda y se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 246, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 1997 en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Consuelo Arenas de Ortiz formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Comisión Nacional de Televisión, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 336, de fecha Diciembre 16 de 1996, notificada el 30 del mismo mes y año, proferida por la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, por la cual se dispuso la CADUCIDAD de los contratos números 618 del 9 de marzo de 1995 y 795 del 18 de mayo de 1995, celebrados
entre el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION – INRAVISION – y GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA. S. EN C., se ordena su liquidación, así como el pago de unos valores y
sus intereses; se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria prevista en los contratos; se ordena hacer efectivas las pólizas de cumplimiento; se declara que ‘la sociedad GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISION CIA. S EN C. y SUS SOCIOS (subrayo) quedan inhabilitados para celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993’; y finalmente, se toman otras decisiones. “SEGUNDA.- Que es nula con toda su integridad, la Resolución 060, de marzo 7 de 1997, proferida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante la cual se confirma la Resolución No. 336 del 16 de diciembre de 1996, emanada de dicha Junta” (fls. 36 a 37, c. 1subrayas del original). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.-El 15 de febrero de 1995, Inravisión suscribió el contrato 618 de concesión de espacios de televisión, con Gabriel Ortiz – Gos Televisión Cía. S. en C. En virtud de ese contrato, Latinoamericana de Seguros S.A. expidió la póliza 185797, que no fue aceptada por Inravisión. 2.2.-El 18 de mayo de 1995, Inravisión suscribió el contrato 795 de concesión de espacios de televisión con Gabriel Ortiz – Gos Televisión Cía. S. en C. En virtud de ese contrato, Latinoamericana de Seguros S.A. expidió la póliza 209951C,
frente a la cual no se expidió el acto administrativo de aprobación de garantía única. 2.3.- Inravisión cedió los contratos 618 y 795 a la Comisión Nacional de Televisión, en virtud del artículo 50 de la ley 182 de 1995. 2.4-Gos Televisión Cía. S. en C. sufrió detrimento patrimonial, por lo que solicitó a la Comisión Nacional de Televisión el restablecimiento del equilibrio económico, lo que no fue atendido, desconociendo el artículo 5 (numerales 1 y 27) de la ley 80 de 1993. Luego, se declaró la caducidad de los contratos, decisión contra la cual se interpuso el correspondiente recurso; sin embargo, se desconocieron las normas procesales, ya que no se agregaron las pruebas documentales que se solicitaron. 2.5.- La caducidad de los contratos procedía cuando se llegara a un determinado porcentaje de incumplimiento, supuesto que no se acreditó en los contratos 618 y 795. 2.6.- Inravisión rechazó la póliza de cumplimiento 185797, por lo que las obligaciones del contrato 618 de 1995 no fueron amparadas con ninguna póliza;así las cosas,no se dio la condición para declarar la caducidad del contrato, toda vez que en él se pactó que procedería cuando el monto de la deuda en mora sobrepasara el 20% del valor asegurado, por lo que la resolución 336 de 1996 aplicó una disposición contractual carente de vigencia. El anterior razonamiento es igualmente aplicable al contrato 795 de 1995, frente al cual tampoco se aprobó ninguna póliza de cumplimiento; en consecuencia, no
existe una base para determinar el porcentaje de incumplimiento, que para este contrato fue fijado en el 75%. 2.7.- De conformidad con el artículo 41 (inciso 2) de la ley 80 de 1993, los contratos 618 y 795 de 1995 no podían ejecutarse, ya que la garantía del primero fue rechazada y la del segundo no fue aprobada; sin embargo, esos contratos se ejecutaron, pero, no puede determinarse un obligación clara, expresa y exigible en contra del demandante. 3.- Fundamentos de derecho.- El actor invocó como fundamentos de derecho los artículos 29 (incisos 1 y 2) de la Constitución Política, artículo 41 de la ley 80 de 1993 y 1602 del Código Civil, así como la cláusula 17 (literal b) del contrato 618 de 1995 y la cláusula 11 (literal b) del contrato 795 de 1995. En el concepto de la violación,indicó que ésta se encontraba en el relato de los hechos. 4.- La actuación procesal.- La demanda fue presentada inicialmente ante esta Corporación; sin embargo, mediante auto del 24 de julio de 1997, se consideró que los actos enjuiciados no eran susceptibles de control de legalidad mediante la acción de simple nulidad, sino por medio de la contractual, por lo que, en virtud de la cuantía de los contratos, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por auto del 30 de octubre de 1997, se admitió la demanda, se negó la suspensión provisional de los actos demandados, se ordenó la vinculación dela demandada al
proceso, a través de la notificación personal de la providencia al representante legal de la Comisión Nacional de Televisión, se ordenó la notificación personal al señor agente del Ministerio Público, se ordenó la fijación del negocio en lista y se reconoció personería al apoderado de la parte actora (fls.64 a 66, c. 1). El Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de enero de 1999, al conocer del recurso de apelación contra el auto anterior, ordenó la vinculación de la sociedad Gabriel Ortiz Gos Televisión y de sus socios, así como la de Latinoamericana de Seguros, como terceros interesados. La Comisión Nacional de Televisión se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y puso de presente queen ésta no se separaron los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación. Propuso las excepciones de: i) ineptitud sustantiva de la demanda, por ejercer la acción de simple nulidad contra actos administrativos de naturaleza contractual, ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, iii) prevalencia del interés general sobre el particular y iv) falta de causa. Liberty Seguros S.A., antes Latinoamericana de Seguros S.A, se adhirió a la demanda, en lo que a sus intereses favoreciera, a lo que conllevara a la nulidad de las resoluciones demandadas, siempre que se le relevara del pago de cualquier indemnización. Formuló pretensiones principales y subsidiarias, presentó hechos, un acápite de normas violadas y solicitó pruebas. 5.- Los alegatos de primera instancia.- La parte demandada alegó que los contratos 618 y 795 de 1995 fueron
debidamente celebrados, se perfeccionaron de conformidad con la ley 80 de 1993 y produjeron todos los efectos jurídicos de los que se deriva el incumplimiento que originó la caducidad de los mismos. Agregó que las pólizas fueron expedidas en debida forma y que fueron cedidas en conjunto con los contratos de concesión, frente a los cuales no varió lo que se había pactado, por lo que el contrato de seguro mantenía su vigencia. Concluyó que la parte actora no probó el cumplimiento del contrato, ni las condiciones de desventaja que adujo para no ejecutarlo y reiteró la excepción de inepta demanda, por haberse ejercido la acción de simple nulidad y no la contractual. La parte demandante, los terceros interesados y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia recurrida.- Es la proferida el15 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, pues consideró que las pretensiones se encaminaban a la declaratoria de nulidad de actos contractuales por lo que se debía interpretar aquélla para entender que la ejercida era la acción contractual y no la de simple nulidad. Igualmente, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues encontró acreditado que los contratos de concesión fueron incumplidos en el porcentaje que se había pactado, con lo que se evidenciaba que había ocurrido el supuesto necesario para declarar la caducidad de los contratos. Adujo que la aprobación de las garantías era un requisito de ejecución del contrato, mas no de validez, e
indicó que el contrato de seguro se perfecciona cuando el asegurador suscribe la póliza. Negó la adición de la sentencia, solicitada por Liberty Seguros, al considerar que: “La Sociedad ‘Latinoamericana de Seguros S.A.’, no obstante, en su escrito de intervención (fls. 139 a 160) va más allá de lo pretendido por la demandante Arenas de Ortiz, pues no sólo se limitó, como le correspondía como coadyuvante al tenor del art. 52 del C. de P.C. citado, a prohijar las pretensiones incoadas en la demanda, sino a incluir una nuevas y ajenas a las contenidas en ésta, constituyéndose así en una nueva demanda, sobre la cual, obviamente, salvo que su intervención tuviese el carácter de ad excludendum de que trata el art. 53 del mismo código, no podía recaer pronunciamiento alguno en la sentencia, pues con ello se quebrantaría el principio de congruencia consagrado en el art. 305 ibídem” (fl. 254, c. ppal.). 7.- El recurso de apelación.- Inconformes con la anterior decisión y dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, la parte demandante y Liberty Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación. La parte actora insistió en que la falta de aprobación de las garantías hacía que el con el contrato no se pudiera ejecutar; en consecuencia no se podían aplicar las cláusulas contractuales, entre ellas, las referentes a la caducidad del mismo, por lo que la entidad carecía de competencia para ejercer las facultades excepcionales.
Agregó que el contrato es ley para las partes, por lo que la entidad demandada debía ceñirse a lo pactado para declarar la caducidad de los contratos, lo que no sucedió, pues no se observaron los supuestos en los que ello se podía hacer. Liberty Seguros interpuso recurso de apelación con el fin de que se estudiaran sus pretensiones presentadas en calidad de “litiscosorte”. Indicó que la póliza expedida para el contrato 618 de 1995 fue expresamente rechazada, por lo que no tenía ningún vínculo con ese contrato. Adicionalmente, manifestó que no se le notificó la cesión de los contratos que Inravisión hizo a la Comisión Nacional de Televisión, por lo que frente a la aseguradora no tenía ningún efecto, lo que, a su vez, configura el traslado del interés asegurable y hace que el contrato de seguro devenga en inexistente. 8.- Trámite de segunda instancia.- Los recursos fueron concedidos por autos del 11 de diciembre de 2002 y 13 de febrero de 2003, se admitieron el 2 de mayo de 2003 y, habiéndose dado traslado para alegar, las partes y Liberty Seguros reiteraron lo expuesto en etapas procesales anteriores, y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- La competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el15 de octubre de 2002, por cuanto la cuantía del proceso se determinó por el valor de los contratos, esto es, la suma de $166’196.446 (contrato 795 de 1995)y
$8.743.291.253 (contrato 618 de 1995). Para la época de interposición de la demanda1eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos promovidos en ejercicio de la acción contractual, cuya cuantía excediera la suma de $13.460.0002, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, a términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A. 2.- Análisis del caso.- Se pretende la nulidad de las resoluciones 336 de 1996 y 060 de 1997, mediante las cuales se declaró la caducidad de los contratos 618 y 795 de 1995, celebrados entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión y Gabriel Ortiz Gos Televisión Cia. S. en C. Frente a la demanda así planteada se evidencia una clara falta de legitimación en la causa por activa, pues la demanda la interpuso Consuelo Arenas de Ortíz, en nombre propio y no como representante legal de Gabriel Ortiz Gos Televisión Cia. S., ya que al ser socia gestora tenía esa facultad, la de representar a esa sociedad; sin embargo, se reitera, esa calidad no fue invocada en el presente proceso. 115 de junio de 1999. 2Artículo 2º del Decreto 597 de 1988. Lo anterior se concluye del poder otorgado para el ejercicio de esta acción, en el que expresamente se dice: “CONSUELO ARENAS DE ORTIZ, mayor de edad, vecina de
Santa Fe de Bogotá, obrando en mi propio nombre con el debido respeto manifiesto que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor …, para que demande la nulidad de las Resoluciones Nos. 336 del 16 de diciembre de 1996 y 060 del 12 de marzo de 1997, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión” (fl. 1, c. 1 – se resalta). Lo anterior es respaldado con lo que se consignó en el libelo demandatorio: “I. Por escritura pública No. 2212 de septiembre 28 de 1984, de la Notaría 30 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial en comandita simple denominada ‘GABRIEL ORTIZ GOS TELEVISON Y CIA S. EN C.’ de la cual son socios gestores el señor Gabriel Antonio Ortíz Sánchez y la señora Consuelo Arenas de Ortiz. “Como la resolución 336 de 1996 cuya nulidad se demanda, dispuso que, al igual que la sociedad, los socios de Gabriel Ortiz Gos Televison Cía. S en C. ‘quedan inhabilitados para celebrar contratos por sí o por interpuesta persona, con las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de esta misma ley’, es claro que la señora Consuelo Arenas de Ortíz, como socia gestora de la compañía resulta afectada por esta sanción y tiene, de consiguiente, interés jurídico para ejercer la acción de nulidad que por esta demanda propongo en su nombre y representación” (fls. 46 y 46 bis, c. 1 – negrillas y subrayas
adicionales). Al respecto, es necesario aclarar que la resolución 336 de 1996, por la cual se declaró la caducidad de los contratos de concesión 618 y 795 de 1995, también contiene otras disposiciones, mediante las cuales ordenó hacer efectiva la cláusula penal y las pólizas de cumplimiento e inhabilitó a la sociedad contratista y a sus socios. Así las cosas, es evidente que la señora Consuelo Arenas de Ortiz tenía interés, como persona individualmente considerada, en la nulidad de las resoluciones que se demandaron, pero solo para demandar el numeral referido a la inhabilidad de los socios, ya que en lo demás le correspondía al representante legal de Gabriel Ortiz Gos Televisón Cía. S. en C.; es decir, la mencionada señora si podía demandar como persona natural (condición en la cual actuó en este caso), pero solo la parte que dispuso la inhabilidad de ella para contratar con entidades estatales, pues los legitimados para demandar eran los otros socios – en lo atinente a sus propias inhabilidades – y la sociedad misma – en lo demás-. Y ello se entendió así desde la admisión de la demanda, al punto, que esta Corporación, al conocer del recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión provisional de las resoluciones demandadas, encontró que existían terceros interesados que podían tener interés directo en el resultado del proceso, por lo que ordenó notificar el auto admisorio a la sociedad Gabriel Ortiz Televisión Cía. S. en C y a la compañía de Latinoamericana de Seguros S.A., es decir, fue claro que Gos Televisión no integraba la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimieron en la demanda, para la Sala es claro que todos ellos se encaminaron a evidenciar porqué no se debió declarar la caducidad de los contratos y que, además, ninguno de aquéllos se refirió directamente a la inhabilidad decretada en contra de los socios de Gos Televisión Cía. S. en C. Lo mismo ocurre en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por activa de Consuelo Arenas de Ortiz, por lo tanto, su recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. Por su parte, Liberty Seguros S.A. dijo, en su recurso de apelación, que el a quo no se pronunció respecto de las pretensiones que elevó como litisconsorte necesario. Del contenido de la providencia del 21 de enero de 1999 surge que esa aseguradora no fue vinculada como litisconsorte, sino como tercero interesado en los resultados del proceso; adicionalmente, no se trabó una relación jurídico procesal entre ésta y la entidad demandada, ya que el escrito presentado por la aseguradora no fue notificado a la Comisión Nacional de Televisión. En estas condiciones, ocuparse acá de las pretensiones contenidas en tal escrito implicaría el desconocimiento del derecho de defensa de la entidad demandada. Sumado a lo anterior, se tiene que el auto mediante el cual se abrió a pruebas el proceso específicamente indicó que “se tiene como contestada en forma oportuna la demanda por: … Liberty Seguros S.A. (antes Latinoamericana de Seguros S.A.)”, frente a lo cual la aseguradora guardó silencio y no solicitó que se la
tuvieran como integrante de la parte actora, litisconsorte o coadyuvante, ni que se notificaran sus pretensiones a la Comisión Nacional de Televisión. Por lo anterior, tampoco le asiste razón a este recurrente. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 3.- Condena en costas No se impondrá condena en costas, porque la conducta de las partes no se enmarca dentro de las previsiones contempladas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- Confírmasela sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Sin condena en costas. 3.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.