CE-25000-23-26-000-1997-15038-01(26903)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15038-01(26903)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Para la vigilancia 24 horas, alimentación, mantenimiento, aseo, lavandería y ropería, materiales y suministros, administración de eventos deportivos y culturales del Centro del Anciano Arbeláez / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra actos administrativos que declararon desierto proceso de licitación pública Mediante resolución nº 0355-A, la Beneficencia de Cundinamarca ordenó la apertura de la licitación pública n.º 02 de 1997, cuyo objeto era la “administración general de vigilancia 24 horas, alimentación, mantenimiento, aseo, lavandería y ropería, materiales y suministros, administración de eventos deportivos y culturales a asistidos del Centro del Anciano - Arbeláez”. (…) A través de resolución n.º 0632 del 21 de mayo de 1997, la demandada declaró desierta la licitación pública, por cuanto ninguna de las propuestas cumplió con las condiciones mínimas de escogencia, dado que los oferentes no superaron los 90 puntos exigidos. DESIERTO PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA - Acto administrativo que la declaró estuvo fundamentado en una conducta constitutiva de abuso de poder [E]s importante precisar que si bien la parte demandante mencionó que los hechos que rodearon la expedición del acto acusado también son constitutivos de falsa motivación, lo cierto es que la situación vista en contexto lleva a inferir que las actuaciones que se reprochan a la Beneficencia de Cundinamarca, tuvieron
como fin último eludir los procedimientos de selección para beneficiar a un tercero con la contratación directa, es decir que se trata propiamente de una conducta constitutiva de abuso de poder a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24
DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA - Actuación reglada / PROCESO DE SELECCIÓN - Tiene como finalidad adjudicar el contrato a la oferta más favorable / DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓNSustentada en una cláusula del pliego de condiciones considerada ineficaz de pleno derecho por ir en contravía de la Ley [L]a declaratoria de desierta de la licitación es una actuación reglada que no puede obedecer a motivos subjetivos o caprichosos de la entidad, sino a unas razones objetivas que tendrán que ver con la satisfacción de los presupuestos exigidos en el pliego de condiciones o términos de referencia Y, de no ser así, subsistirá la obligación de adjudicar el contrato a la oferta más favorable, pues esa es la finalidad de los procesos de selección. Lo anterior, permite precisar que la obtención de un puntaje inferior a 90 puntos, en el presente caso, per se no permitía proceder a declarar desierta la licitación, ya que al tenor del mencionado numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el propio pliego de condiciones que replicó esta norma, debían existir razones que impidieran la selección objetiva de las propuestas, como al parecer lo entendió la entidad, si se considera que
descartó a la Unión Temporal Pugal no solo porque la misma obtuvo una calificación inferior a los 90 puntos, sino por el precio, la experiencia y la calidad. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que la inclusión de una cláusula en el pliego de condiciones como la estudiada pone en riesgo la selección de la oferta más favorable, en tanto, en lugar de constituir un mecanismo que contribuya a la objetividad del proceso deja un margen de discrecionalidad en la entidad, en contra vía de los aspectos sustanciales que se requieren satisfacer. Una cláusula en este sentido no puede sino considerarse ineficaz de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.º, literal f) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 18 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 5 LITERAL F ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA DESIERTA LICITACIÓN PÚBLICAViciado de nulidad. Procede anulación de resoluciones demandadas / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No existieron motivos objetivos para declarar desierta la licitación pública
[P]ara la Sala, el sustento esgrimido por la Beneficencia de Cundinamarca, para declarar desierto el concurso público n.º 2 de 1997, no se acompasa con el contenido probatorio del proceso y permite sostener que la resolución demandada debe anularse, por cuanto lo demostrado deja ver que la entidad se desvió de los fines propios de la contratación estatal, pues en realidad no existieron motivos
objetivos para declarar desierta la licitación. En efecto, la entidad demandada, si bien en su decisión arguyó los motivos de precio, calidad y la experiencia ofertados por la actora no explicó detalladamente porque estos hacían a la propuesta de la Unión Temporal insatisfactoria, además de que lo expuesto fue controvertido por sus actuaciones posteriores. CAUSALES DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Tienen como finalidad asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se protege a través de la estipulación de causales de inhabilidades e incompatibilidades En este sentido, es importante poner de presente que la configuración de causales de inhabilidades e incompatibilidades como las establecidas en el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 tienen como finalidad asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contratación administrativa, así las restricciones establecidas no resultan importantes solo por las consecuencias en que pueden incurrir los sujetos incursos en la conducta, sino precisamente porque con ellas se puede preservar la moralidad administrativa, que reclama una contratación transparente. Si se considera que ex servidores bien pueden mantener compromisos que desequilibren las condiciones de escogencia a su favor.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8
DESVIACIÓN DE LOS FINES PROPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATALContratación directa del servicio licitado con persona incursa en causal de
inhabilidad / NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN DE DESIERTA
LICITACIÓN - Por desviación de poder y favorecimiento de interés particular Así, las cosas para la Sala se encuentra demostrado que el acto administrativo demandado, como lo adujo la parte demandante, está viciado de nulidad, toda vez que las diferentes circunstancias que han quedado anotadas son suficientes para tener por demostrado que la Beneficencia de Cundinamarca dentro del proceso de licitación n.º 2 de 1997 no tenía razones objetivas para declararla desierta y lo probado permite establecer que actuó no movida por el interés público sino por beneficiar a la señora Myriam del Socorro Villa Rojas. En esos términos, procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo atacado. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS - Procedimiento excepcional [R]esulta importante poner de presente que de manera excepcional, la Corporación, en los casos en los que no ha contado con las propuestas para realizar una nueva evaluación en orden a determinar el mejor ofrecimiento, se ha valido de documentos como las evaluaciones realizadas por las entidades, respecto de aquello que, analizado conjuntamente con los demás elementos de prueba, permite inferir el lugar ocupado por los distintos oferentes en el proceso y así establecer el derecho de la actora a la adjudicación que reclama NULIDAD DE ACTO DE DECLARACIÓN DE DESIERTA LICITACIÓN - Hizo procedente el restablecimiento del derecho por pérdida de oportunidad de utilidad esperada. Condena en abstracto [P]ara la Sala, el sustento esgrimido por la Beneficencia de Cundinamarca, para declarar desierto el concurso público n.º 2 de 1997, no se acompasa con el
contenido probatorio del proceso y permite sostener que la resolución demandada debe anularse, por cuanto lo demostrado deja ver que la entidad se desvió de los fines propios de la contratación estatal, pues en realidad no existieron motivos objetivos para declarar desierta la licitación. En efecto, la entidad demandada, si bien en su decisión arguyó los motivos de precio, calidad y la experiencia ofertados por la actora no explicó detalladamente porque estos hacían a la propuesta de la Unión Temporal insatisfactoria, además de que lo expuesto fue controvertido por sus actuaciones posteriores. COMPULSO DE COPIAS - A Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República para investigar conductas irregulares de funcionarios públicos [La Sala considera que, en cuanto algunas de las conductas desplegadas por los funcionarios públicos que intervinieron en las actuaciones que aquí se han examinado podrían ser constitutivas de irregularidades de índole penal, disciplinario y fiscal, también ordenará enviar copias de la presente sentencia con destino al Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor General de la República, para lo que corresponda a la competencia que a cada uno le ha sido asignada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15038-01(26903)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PUGAL
Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2003 por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de septiembre de 1997, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el representante de la Unión Temporal Pugal presentó demanda contra la Beneficencia de Cundinamarca, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nula la resolución n.º 0632 de fecha mayo 21 de 1997 proferida por LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por medio del cual declaró desierta la licitación pública n.º 02 cuyo objeto es la administración general de: vigilancia 24 horas, alimentación, mantenimiento, aseo, lavandería y ropería, materiales y suministros, administración de eventos deportivos y culturales a asistidos DEL CENTRO BIENESTAR DEL
ANCIANO – ARBELÁEZ.
SEGUNDA: Que en consecuencia y como restablecimiento al derecho se declare que la propuesta presentada en la licitación pública número 02 de fecha 17 de marzo de 1997 por parte de la UNIÓN TEMPORAL PUGAL, cuyo objeto era la administración general de: vigilancia 24 horas,
alimentación, mantenimiento, aseo, lavandería y ropería, materiales y suministros, administración de eventos deportivos y culturales a asistidos DEL CENTRO BIENESTAR DEL ANCIANO-ARBELÁEZ, era la que más beneficio le reportaba y por lo tanto le correspondía a ella la adjudicación del contrato de administración general.
TERCERA: Que se condene a LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a cancelarle a LA UNIÓN TEMPORAL PUGAL los daños y perjuicios causados a título de indemnización por la declaratoria desierta la licitación y no adjudicación teniendo derecho a ella.
CUARTA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos señalados en el art. 176 del C.C.A. (fls. 24 y 25, c. 1).
2. Fundamentos de hecho Como fundamento de las pretensiones formulas se plantearon los supuestos de hecho que se resumen a continuación: 2.1. Mediante resolución n.º 0355-A, la Beneficencia de Cundinamarca ordenó la apertura de la licitación pública n.º 02 de 1997, cuyo objeto era la “administración general de vigilancia 24 horas, alimentación, mantenimiento, aseo, lavandería y ropería, materiales y suministros, administración de eventos deportivos y culturales a asistidos del Centro del Anciano - Arbeláez”. 2.2. El 5 de mayo del mismo año, fecha para la cual se dispuso el cierre del proceso de selección se presentaron la Unión Temporal Pugal y las sociedades Servijasavi Ltda., Personal a su Servicio -PASy la Cooperativa de Profesionales de la Universidad de América -Couniamerica-.
2.3. La Beneficencia efectuó modificaciones en los factores de evaluación, pero no los comunicó a los proponentes, al punto que los actores tuvieron que presentar una petición y dado que no fue respondida una acción de tutela. 2.4. A través de resolución n.º 0632 del 21 de mayo de 1997, la demandada declaró desierta la licitación pública, por cuanto ninguna de las propuestas cumplió con las condiciones mínimas de escogencia, dado que los oferentes no superaron los 90 puntos exigidos. Además, en el caso de la Unión Temporal, primera en el orden de elegibilidad, la entidad adujó que las calificaciones obtenidas en los ítems de precio, experiencia y calidad no ofrecían garantías en relación al objeto a contratar, lo que abiertamente desconocía los criterios establecidos en los pliegos. 2.5. La Beneficencia de Cundinamarca, una vez declarada desierta la licitación, procedió a contratar directamente el servicio licitado con la señora Myriam del Socorro Villa Rojas, quien estuvo vinculada hasta el mes de diciembre de 1996 con la entidad, como directora del Centro del Anciano Arbeláez. Incursa, en consecuencia, en causal de inhabilidad. 2.7 En su criterio, las anteriores situaciones develan que en la decisión de declarar desierta la licitación se incurrió en desviación de poder y falsa motivación (fls. 5 a 18, c.1).
3. Concepto de la violación Para efecto de fundamentar sus pretensiones, puso de presente la vulneración los artículos 24 numeral 5 y 29 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que el pliego de
condiciones fue desconocido, con el fin de declarar desierto el proceso y contratar directamente con quien, además de encontrarse inhabilitada en los términos del literal a) del numeral 2 de la citada ley y la Ley 11 de 1973, no acreditaba las condiciones exigidas en el proceso de selección frustrado. Así se sustentaron las infracciones a las normas: “…se desconoció por completo las propuestas de los licitantes y en particular la de la Unión Temporal Pugal, se limitó a declarar desierta la licitación para así contratar con una persona que ni siquiera cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones como lo son: experiencia en el manejo de este tipo de contratos, cumplimiento de otro tipo de contratos etc., además al hecho de estar incursa en inhabilidad por haberse desempeñado como funcionaria de esa entidad, ello se deduce de la lectura del Art. 8 de la misma Ley 80, en su literal a numeral 2º que reza “Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos, ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante”. La entidad adjudicarte acogió los criterios de evaluación no contenidos dentro del pliego como lo fueron los indicados en la parte motiva de la resolución aquí atacada donde manifiestan que el factor económico del proponente (PUGAL) ofrece un precio que se encuentra por debajo del presupuesto oficial de la entidad y los precios del mercado. En ningún punto del pliego de condiciones se indica que se debía de tener en cuenta el presupuesto oficial de la entidad y no el de la convocatoria.
Prevalecieron en esta convocatoria aspectos de tipo subjetivo, caprichoso desconociendo el interés público de la contratación, los factores de ponderación que constataban en forma clara, detallada y concreta en el pliego no se tuvieron en cuenta al momento de calificar dando lugar a factores distintos a los enunciados que no garantizarán la selección objetiva establecida en el mencionando artículo 29. (…) Así pues, con hechos inexactos se declaró desierta la licitación, despojando a UNIÓN TEMPORAL PUGAL del derecho de que le fuera adjudicada la licitación por reunir todas las condiciones y se la mejor propuesta en todos los aspectos adjudicando la licitación mediante la contratación directa como lo expliqué anteriormente a una persona que no reunía los requisitos mínimos para contratar, notándose con ello que el interés de la empresa demandada era eludir la normatividad que regula la licitación pública, lo cual nos lleva a pensar que la licitación abierta por la Beneficencia fue toda una burla y una perderá de tiempo, hecha con el solo fin de tratar de ajustar la conducta a derecho ya que su fin perseguido era la contratación directa. La presente adjudicación a su vez vulnera el Art. 24 de la mencionada obra, en su numeral 5º el principio de la transparencia que propende por darle diafanidad al proceso de contratación y atacar la corrupción que tiene su respaldo en la contratación administrativa, ya que no se observaron los principios establecidos para darle transparencia, celeridad y selección a la presente licitación, de igual manera se ve afectado el art. 28 sobre
interpretación de las reglas contractuales particulares lo relacionado al procedimiento se selección y escogencia del contratista pues no se tuvieron en cuenta los principios de que trata la presente ley los mandatos de buena fe y la igualdad. Al final de este acápite, el demandante con base de citas doctrinales y jurisprudenciales definió los conceptos de falsa motivación y desviación de poder (fls. 19 a 24, c. ppal).
4. Oposición a la demanda1
La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que, si bien el pliego de condiciones fue modificado, ello se produjo como consecuencia de la audiencia de aclaración celebrada el 26 de abril de 1997, a la cual debió asistir la actora. Igualmente, afirmó que la adjudicación se ajustó a las exigencias del pliego y que la contratación directa obedeció a lo dispuesto en el literal h) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que permitía proceder así, ante la declaratoria de desierta de la licitación pública (fls. 98 a 106, c. ppal)
5. Alegatos de conclusión 1 En auto del 10 de noviembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenó la notificación de la demanda incoada al ministro de defensa por conducto del comandante del Departamento de Policía del Cauca (fl. 54, c. 1).
La demandada reiteró los argumentos de su defensa y recalcó que la prueba pericial fue contundente en señalar que las exigencias del pliego de condiciones se respetaron en su integridad (fls. 179 a 182, c. ppal).
6. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de octubre de 2003 (fls. 189 a 199, c. ppal 2) fueron negadas las pretensiones. Para el efecto se sostuvo: PRIMER CARGO: Falsa motivación (…) No se encuentra en el presente caso, que para efectos de la licitación pública No. 02 de 1997, la entidad demandada hubiese establecido dos presupuestos diferentes, uno el de la convocatoria, y otro el oficial de la entidad, pues en la convocatoria, según el aviso de prensa obrante a folio 86 (c. 1), simplemente se indicó respecto a la calificación: “PONDERACIÓN DE LOS CRITERIOS DE CALIFICACIÓN: la ponderación se hará mediante la asignación de los puntajes establecidos en los pliegos de condiciones sobre 100 puntos, así: Técnico 60 puntos; Financiero: 40 puntos y Jurídicos, no tiene puntaje”.
En la convocatoria, no se indicó ningún presupuesto, este elemento se estableció solamente en los pliegos de condiciones de la licitación, en donde textualmente se señaló: “1.10 PRESUPUESTO OFICIAL. Según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 287 de 1996, el presupuesto oficial previsto para el objeto de esta licitación es de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE ($215.826.338). (…) Por el factor precio, a la propuesta de la demandante se le asignó un puntaje de 9.90, y según el concepto emitido por los peritos nombrados
para evaluar tal aspecto, a la propuesta de la Unión Temporal Pugal debió asignársele una puntuación de 9.98, es decir, según los cálculos de los peritos, en este aspecto, existe una diferencia de 0.08 puntos, cantidad que de todas formas no alteraría significativamente la calificación final que se le dio a la propuesta de la demandante, pues sumados los 0.08 puntos de diferencia que arroja el dictamen, a los 86.10 de calificación final de la propuesta, se tendería que la Unión Temporal Pugal le hubiese correspondido 86.18 puntos. La formula de ponderación empleada por los peritos, es la misma utilizada por el comité evaluador, establecida en el numeral 2.9, por lo que no puede aducirse que la calificación de este aspecto fue contraria a la establecida en los pliegos de condiciones (…). Así mismo, el numeral 2.11 del pliego de condiciones, señalaba como “causales para declarar desierta la licitación”, entre la siguiente: “LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, podrá declarar desierta la licitación dentro del término previsto para adjudicación del contrato, cuando existan motivos o causas que impidan la escogencia objetiva de la propuesta para la adjudicación y que al efectuarse la ponderación, su puntaje sea inferior a 90 puntos del total a asignar, o sea, sobre 100 puntos”. Por lo tanto, advirtiendo que la propuesta presentada por la firma actora no alcanzó los 90 puntos mínimos requeridos, y que siendo la que ocupó el primer lugar en las calificaciones asignadas (86.10 puntos), conforme a lo estipulado en el pliego de condiciones, era
válido que la Beneficencia adoptara la decisión de declaratoria de desierta de la licitación.
SEGUNDO CARGO: Desviación de poder (…) Las entidades públicas licitantes, están facultadas por el Estatuto General de Contratación, para contratar directamente en algunos eventos, entre ello, cuando se produzca la declaratoria de desierta de una licitación tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 (…).
Es decir, en el evento en que se analiza, era viable que la Beneficencia contratara directamente los servicios que estaba licitando, una vez declarara desierta la licitación No. 02 de 1997. Ahora bien, en cuanto a que la entidad demandada, contrató los mencionados servicios con una persona que estaba inhabilitada para ello, esta Sala debe advertir, que dentro del proceso no existe prueba en tal sentido, pues si bien a folio 109 del cuaderno de pruebas (c. 2), obra una constancia expedida por la oficina de Recurso Humano de la Beneficencia de Cundinamarca, en la que se certifica que la señora Myriam del Socorro Villa Rojas, prestó sus servicios para esa entidad, desde el 5 de abril de 1995 hasta el 31 de julio de 1996, como profesional grado IV, y como Directora del Hogar del Anciano de Arbeláez, no obra prueba alguna que demuestre la supuesta contratación directa que la demandada haya celebrado con esta exfuncionaria, para la administración del Centro de Bienestar del Anciano de Arbeláez, y por ende, no está acreditada la desviación del poder acusada por la parte actora (fls. 189 a 199, c. ppal 2).
6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación.
Sostiene que i) contrario a lo decidido en la providencia impugnada, correspondía a la demandada desvirtuar que contrató directamente con una persona inhabilitada y que no cumplía con el perfil; ii) el a quo omitió considerar las pruebas que demostraban la renuencia de la actora para entregar la documentación generada durante el proceso de selección y iii) el presupuesto oficial de la entidad nunca fue contemplado como un criterio de ponderación del precio, razón por la cual se desconoció el pliego. Finalmente, advierte que los documentos que demostraban su experiencia fueron desestimados por la demandada, sin ninguna justificación y de contera no le fueron otorgados los puntos adicionales con los cuales hubiera satisfecho las exigencias de la entidad (fls. 213 a 216, c. ppal 2).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora reiteró los argumentos antes expuestos (fls. 225 a 229, c. ppal 2).
8. Pruebas de oficio El 29 de agosto de 2013, la Sala solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca los documentos que no allegó oportunamente, entre otros, las propuestas presentadas por los oferentes y los antecedentes relativos a la contratación directa. Documentación remitida parcialmente, luego de requerimientos dada la renuencia, mediante providencias de 9 de diciembre de 2013 y de 18 de marzo del año en curso (fls. 232, 238, 243, 362 c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Unión Temporal Pugal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, que prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas; para el caso, la demandada2 establecimiento público del orden departamental. 2 Respecto de su alcance en materia de controversias contractuales, la Corporación en interpretación de este enunciado normativo ha señalado: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, es la siguiente manera: “i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. “(…).” Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de febrero de 2007, expediente 30903.
Adicionalmente, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.
2. Consideración preliminar La Unión Temporal Pugal compareció al proceso por conducto de su
representante, quien otorgó poder a un profesional del derecho para promover el presente proceso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido la Sala, considerada necesario aclarar que si bien bajo el criterio jurisprudencial que anteriormente regía los consorcios y las uniones temporales no tenían capacidad procesal para comparecer al proceso como partes o intervinientes, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió esta postura para ahora señalar que si bien estas formas asociativas no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales o jurídicas que las conforman, lo cierto es que en atención al expreso y especial reconocimiento de la ley a su capacidad contractual, deben entenderse habilitados como titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales y así mismo para actuar en el marco de los procesos judiciales que los mismos generan a través de su representante legal4. Bajo este entendido, la Unión Temporal Pugal, en cuanto, se presentó al proceso a través de su representante, se encuentra legitimada para integrar el extremo activo de la presente controversia.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, proferida por la Subsección 3 El 9 de septiembre de 1997, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor
en la suma de $200.000.000. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 19933. Con salvamento de voto de la ponente de esta decisión. B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a establecer si las objeciones formuladas contra la resolución que declaró desierta la licitación n.º 02 de 1997, tienen vocación de prosperidad y, por ende, si procede el reconocimiento y pago de la indemnización pretendida en el libelo.
4. La nulidad impetrada habrá de decretarse 4.1 La parte actora insiste en la nulidad deprecada con fundamento en los argumentos planteados en primera instancia. A su juicio, la Beneficencia de Cundinamarca desconoció los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, especialmente los relativos al precio, la experiencia y calidad con el fin de declarar desierto el proceso y poder contratar directamente con una persona que mantuvo vínculos con la entidad y no satisfacía las condiciones exigidas en el proceso de selección. 4.2 Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, lo que traduce en que se consideran expedidos en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. Presunción que se mantiene intangible salvo que en sede judicial se demuestre lo contrario, lo que abriría paso a su anulación de conformidad con lo establecido el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo5. 4.2.1 Así las cosas, en el sub lite para proceder con la anulación del acto demandado, debe encontrarse demostrado que la Beneficencia de Cundinamarca, como lo sugiere la Unión Temporal Pugal, actuó por fuera de los fines que persigue la contratación estatal, es decir, la selección del mejor oferente en condiciones de igualdad con el propósito de lograr, en la mayor medida posible, la satisfacción de los intereses estatales, toda vez que lo planteado en sus 5 El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo señala: “Todo
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