CE-25000-23-26-000-1997-15073-01(24536)B-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15073-01(24536)B-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por violación directa de las normas substanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Igualmente, establece la norma en mención que el recurso debe ser interpuesto dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada y que en el escrito que lo contenga se deben indicar en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas así como los motivos de la infracción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
194
COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO
[E]s la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la competente para conocerlo, ya que fue la Sección Tercera de la Corporación la que profirió la sentencia recurrida. PODER DEL ABOGADO / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / FACULTADES DEL ABOGADO En el recurso extraordinario de súplica, el recurrente afirmó “ (…) que existió imposibilidad tanto física como jurídica para que el Alcalde del Municipio
demandante, en calidad de representante legal, aportara oportunamente el poder correspondiente (…)”, manifestación que debe entenderse hecha bajo la gravedad del juramento y con la cual se satisfacen los requisitos del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues está acreditado que el recurrente es abogado inscrito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 47
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE ORDENA PRESTAR CAUCIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
[L]a obligación de prestar caución es posterior a la admisión de la demanda, en este caso del recurso, por lo que al momento de concederlo no es necesario hacer un pronunciamiento al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15073-01(24536)A
Actor:MUNICIPIO DE SANTA MARÍA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por cualquiera de la Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por violación directa de las normas substanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Igualmente, establece la norma en mención que el recurso debe ser interpuesto dentro de los 20 días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada y que en el escrito que lo contenga se deben indicar en forma precisa las normas sustanciales que se consideran infringidas así como los motivos de la infracción. Revisado el cumplimiento de los requisitos expuestos, dentro del expediente se pudo establecer lo siguiente:
1. Competencia y Oportunidad del Recurso: La sentencia suplicada proferida el 18 de septiembre de 2003, fue notificada por edicto fijado el 25 de septiembre siguiente y su ejecutoria corrió desde el 30 de septiembre hasta el 2 de octubre del mismo año. La parte actora interpuso el recurso extraordinario de súplica, mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003 (folios 2 al 15 cuad. ppal.), con lo cual se establece que éste fue interpuesto de manera oportuna dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
Igualmente, es la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la competente para conocerlo, ya que fue la Sección Tercera de la Corporación la que profirió la sentencia recurrida.
2. Fundamento del Recurso: El apoderado de la parte actora, determinó en el escrito del recurso las normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción. Así las cosas, manifestó
como causales de la violación la falta de aplicación del artículo 4° de la Constitución Política y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 en concordancia con el artículo 90 de la Constitución, la falta de aplicación del artículo 884 del Código de Comercio y la indebida aplicación del artículo 4° de la ley 80 de 1993. Igualmente, explicó los motivos de la infracción.
3. Poder debidamente otorgado: Teniendo en cuenta que el abogado Carlos Eduardo Naranjo actuó durante toda la primera instancia como apoderado de la parte actora y dice actuar como agente oficioso en el trámite de este recurso, deben observarse las disposiciones que al respecto de dicha figura procesal prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre que este ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda.
El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si éste no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo los casos exceptuados por la ley”
En el recurso extraordinario de súplica, el recurrente afirmó “ (…) que existió imposibilidad tanto física como jurídica para que el Alcalde del Municipio demandante, en calidad de representante legal, aportara oportunamente el poder correspondiente(…)”, manifestación que debe entenderse hecha bajo la gravedad del juramento y con la cual se satisfacen los requisitos del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, pues está acreditado que el recurrente es abogado inscrito. Finalmente, La norma citada establece claramente que la obligación de prestar caución es posterior a la admisión de la demanda, en este caso del recurso, por lo que al momento de concederlo no es necesario hacer un pronunciamiento al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE PRIMERO. CONCÉDESE el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. SEGUNDO-.Notifíquese esta decisión al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. TERCERORECONÓCESE personería al Doctor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, como agente oficioso del MUNICIPIO DE SANTA MARÍA. Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente a la Secretaría General para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala