CE-25000-23-26-000-1997-15097-01(24144)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15097-01(24144)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Interposición de acción de reparación directa antes de tener certeza del daño o antes de la existencia de providencia que de por terminado el proceso penal [P]ara determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término
de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 4 de junio de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante la cual se decidió confirmar la preclusión de la instrucción decretada en contra del señor […], esto es el 9 de junio de ese mismo mes y año , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 1° de octubre de 1997, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. Sobre el particular, resulta necesario precisar que si bien en este caso se presentó la demanda cuando aún no había certeza sobre la ocurrencia del daño, dicha circunstancia no impide acudir a la jurisdicción a reclamar una indemnización, solamente que, como resulta apenas natural, la prosperidad de la misma quedará sujeta a la providencia que ordene la revocatoria de dicha medida, pues sólo a partir del momento en que adquiera firmeza tal providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 C. P. Alier
Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada en auto del 19 de julio de 2007, exp. 33918, C. P. Enrique Gil Botero, entre otras providencias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de la norma legal [Ley 270 de 1996], la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. […] Ahora bien, la Sala en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. […] Estas últimas tesis han
estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho a la libertad. […] Así las cosas, se tiene que el ordenamiento jurídico colombiano, orientado por la necesidad de garantizar, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede escatimar esfuerzos, por tanto no se puede entender que los administrados estén obligados a soportar como una carga pública la privación de la libertad y que, en consecuencia, estén obligados a aceptar como un beneficio o una suerte que posteriormente la medida sea revocada. No, en los eventos en que ello ocurra y se configuren causales como las previstas en el citado artículo 414 del C. de P. C., o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo –sin que opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima– el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues esa es una carga que ningún ciudadano está obligado a soportar por el sólo hecho de vivir en sociedad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, exp. 15463, y sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16902, ambas con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 /
LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 90
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[P]recisa la Sala que, contrario a lo que expresó el Tribunal a quo, aunque la referida preclusión de la investigación penal devino de la prescripción penal, lo cierto es que -bueno es insistir en ello-, las pruebas aportadas al proceso penal resultaban suficientes para que el ente investigador hubiera concluido -como en efecto lo hizo-, que el señor […], no cometió el delito por el cual se lo investigó. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que el señor […] hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Carga de la prueba [D]ebe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / APLICACIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA
[E]n cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por tales perjuicios morales, debe recordarse que de acuerdo con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001 , esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral y ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad. Así pues, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CÓDIGO
PENAL – ARTÍCULO 106
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Periodo de liquidación En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 29 de septiembre de 1995 -fecha de la captura del señor […]- y el 9 de junio de 1999, día en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación en su contra, comoquiera que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es -“el procesamiento irregular durante los años 1995, 1996 y 1997, y por la dilación injustificada en resolver su situación jurídico penal”-, comportó tanto la privación de la libertad en el plano físico, como también en el plano jurídico, el cual se prolongó hasta el día en que se precluyó la investigación penal en su favor; sin embargo, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad la demandante principal, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, amén de que en el presente caso no obra certificación en que conste que volvió al cargo que desempeñaba con anterioridad a dicha suspensión. CONDENA EN COSTAS – No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15097-01(24144)
Actor: JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 31 de octubre de 2002, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 1° de octubre de 1997 por conducto de apoderado judicial, los señores José Diomedes García Hernández y Ruth Esperanza González Molina, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Ruth Katherine, Angi Liseth, Samuel Diomedes, Heydy Natalie y Ligia Teresa González, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados <<por el procesamiento irregular durante los años 1995, 1996 y 1997, sindicaciones falsas e injustas y por la dilación injustificada en resolver su
situación jurídico-penal>>, de lo cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y; por concepto de perjuicios materiales, se deprecó la suma global de $ 300’000.000 a favor del señor José Diomedes García. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narraron, en síntesis, que en el mes de enero de 1991 el abogado José Diomedes García Hernández recibió 20 letras de cambio por diferentes valores de la señora Lucía Brust Restrepo, las cuales fueron giradas por el señor Bartolomé Segui Salas a nombre del referido profesional del Derecho. Indicaron los demandantes que el 18 de febrero de 1995 el señor García Hernández fue citado a una dependencia de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá D.C., para rendir declaración sobre la procedencia de los aludidos títulos valores, los cuales se encontraban en cobro judicial ante el Juzgado 55 Civil Municipal de esa ciudad. Sostuvieron que en el mes de agosto de 1995 la Fiscalía Regional de Bogotá practicó pruebas grafológicas a las mencionadas letras de cambio, “concluyendo que dichos títulos valores eran apócrifos, pero conculcando de forma protuberante el debido proceso y sin citar al Dr. García Hernández para que le practicaran prueba grafotécnica respecto a los títulos valores y sin presentarse el principio de
contradicción”. Con fundamento en dicha prueba la Fiscalía dictó orden de captura el 11 de septiembre de 1995 contra el señor José Diomedes García Hernández. Manifestaron que el señor García Hernández fue capturado y recluido en la Cárcel Nacional Modelo el 29 de septiembre de 1995 y mediante providencia de fecha octubre 12 de 1995 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo -respecto del señor Bartolomé Segui Salas-, en conexidad con falsedad en documento privado. Señala la demanda que la defensa solicitó realizar nuevas pruebas grafológicas, cuyos resultados fueron favorables para el sindicado, razón por la cual la Fiscalía Regional de Bogotá a principios de diciembre de 1995 revocó la medida de aseguramiento impuesta y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Agregaron finalmente los demandantes que dicha actuación efectuada por la Fiscalía General de la Nación es constitutiva de una falla del servicio, comoquiera que “en estos casos debió primero tomarse la prueba grafológica y una vez producidos los resultados de dicha prueba procederse como en [D]erecho corresponda y no librar orden de captura injusta y arbitraria hasta perder más de dos meses de libertad; además, se gestionó un proceso formulando falsa imputación por secuestro extorsivo en concurso con falsedad, cuando se trataba exclusivamente de una investigación por falsedad”, todo lo cual causó graves perjuicios del orden material y moral a los demandantes1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 1997, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- Durante el término de fijación en lista las entidades públicas demandadas guardaron silencio3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 14 de mayo de 1998 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de 17 de octubre de 20004. La parte actora reiteró los argumentos expuestos con la demanda y agregó que la privación de la libertad del señor José Diomedes García Hernández era una carga que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño 1 Fls. 2 a 13 C. 1. 2 Fls. 17 a 27 C. 1. 3 Fls. 30 C. 1. 4 ? Fls. 31 y 182 C. 1. antijurídico que le había causado, en aplicación del artículo 414 del Código Penal vigente para aquella época5. A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advirtió que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la
instrucción penal en contra de tal persona estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto6. Dentro de la respectiva oportunidad procesal tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio Público guardaron silencio7. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia el 31 de octubre de 2002, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar básicamente, que la decisión adoptada por el juez penal consistente en privar al actor de su libertad, estuvo fundamentada en las pruebas suficientes para imponer dicha medida cautelar, razón por la cual dicha privación de la libertad no comportó un daño antijurídico para el actor y, por lo tanto, era una carga que debía soportar, amén de que la preclusión de la investigación se profirió con fundamento en la prescripción de la acción y no por alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del C. Penal entonces vigente. A tal conclusión llegó el Juzgador de primera instancia luego de realizar el siguiente razonamiento: “… En el presente caso si existía un indicio grave de responsabilidad para que se hubiese proferido medida de aseguramiento en contra del señor José 5 Fls. 183 a 186 C. 1. 6 Fls. 187 a 190 C. 1. 7 Fls. 117 C. 1. Diomedes García Hernández por el delito de falsedad en documento
privado, en concurso homogéneo y consecutivo con el delito de secuestro extorsivo, tal y como lo señaló el Juez de Instrucción de Orden Público de Bogotá, quien al imponer la medida de aseguramiento al señor José Diomedes García Hernández lo hizo con fundamento en un dictamen realizado por técnicos del DAS a las veinte letras de cambio giradas a favor del señor García Hernández por el señor Segui, en el cual se determinó la apocricidad de las mismas, es decir que no habían sido giradas por el señor Segui, además de las circunstancias que se presentaron, como el hecho de que después de la desaparición del señor Segui se trasladaran bienes de su propiedad a terceros y se iniciaran procesos ejecutivos contra éste y si bien con posterioridad dicha medida se revocó por cuanto una vez se realizó estudio grafológico a los mencionados títulos valores se determinó que no fueron suscritas por el señor García Hernández, se reitera al momento de proferirse medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor García existía indicio grave para ello. De igual manera no puede perderse de vista que la actuación penal culminó con prescripción de la acción y no por alguna de las situaciones jurídicas contenidas en el artículo 414 del C.P.P., lo cual significa que en el caso concreto no existe ‘presunción por detención injusta’, y la carga de la prueba para desvirtuar el valor probatorio de los medios de prueba tenidos en cuenta para decretar la medida de aseguramiento estaba en cabeza del demandante, carga que no cumplió. En ese orden de ideas no puede sostenerse que la medida de aseguramiento haya sido injusta o arbitraria, por el contrario dicha
providencia tuvo soporte jurídico y probatorio que alcanzaba la exigencia del indicio grave.”8 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de noviembre de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 20 de febrero de 20039. En la sustentación, la parte actora insistió en que en el presente asunto se había configurado un daño antijurídico en perjuicio del actor, pues de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, quien hubiere sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque “el sindicado no lo cometió” tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta y, habida cuenta de que el señor José Diomedes García Hernández fue absuelto porque no se logró demostrar su culpabilidad respecto del delito por el cual se lo investigó, surgía entonces el deber de reparar los perjuicios que le fueron irrogados10. 8 Fls. 271 a 275 C. Ppal. 9 Fls. 247 y 252 C. Ppal. 10 Fls. 240 a 245 C. Ppal. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, tanto la parte demandada -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, como el Ministerio Público guardaron silencio11. La parte demandante, luego de reiterar íntegramente los argumentos expuestos con el recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la
sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder a las súplicas contenidas en la demanda12. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del ahora actor “se ajustó en un todo a las normas sustantivas y procesales” y en esa medida “se justificaba”, a lo cual agregó que, como el demandante debía soportar “tanto la investigación como la medida” y, por tanto, “esperar los resultados de la investigación”, motivo por el cual no incurrió en falla alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad patrimonial13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, 11 Fls. 254 y 285 C. Ppal. 12 Fls. 255 a 264 C. Ppal.
13 Fls. 265 a 273 C. Ppal. independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV14. 2.1.2.- En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el actor dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Ahora bien, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de ejecutoria de la providencia proferida el 4 de junio de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante la cual se decidió confirmar la preclusión de la instrucción decretada en contra del señor García Hernández, esto es el 9 de junio de ese mismo mes y año15, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 1° de octubre de 1997, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. Sobre el particular, resulta necesario precisar que si bien en este caso se presentó la demanda cuando aún no había certeza sobre la ocurrencia del daño, dicha circunstancia no impide acudir a la jurisdicción a reclamar una indemnización, solamente que, como resulta apenas natural, la prosperidad de la misma quedará sujeta a la providencia que ordene la revocatoria de dicha medida, pues sólo a partir del momento
en que adquiera firmeza tal providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. 14 ? Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 15 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13.392, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez, entre muchas otras. En cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por la privación injusta de la libertad, esta Sección del Consejo de Estado16 ha precisado que, “… [e]n los eventos en que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente; lo anterior, dado que es a partir del momento en que se califica dicha limitación como injusta o ilegal que la persona detenida tiene pleno conocimiento del daño que se le ha ocasionado y, por consiguiente, puede acudir al aparato jurisdiccional en procura de que dicho detrimento sea resarcido.
Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad –y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza acerca de la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias.” 2.2.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor José Diomedes García Hernández desde el 29 de septiembre de 1995 al 15 de enero de 1999 -fecha en que se precluyó la investigación en su favor-, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean 16 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13.392 M.P. Alier Hernández Enríquez, posición jurisprudencial reiterada en auto del 19 de julio de 2007, Exp.
33.918, M.P. Enrique Gil Botero, entre otras providencias. imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia17, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del
proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya produc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.