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CE-25000-23-26-000-1997-15133-01(27080)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-15133-01(27080)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 –vigente al momento de interposición de la demandaconsagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ver Consejo de Estado, providencia del 9 de septiembre de 2008, Exp 00009 00, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ERROR JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA A propósito de la excepción de cosa juzgada, la Sala considera que no está llamada a prosperar por cuanto no se dan los supuestos consagrados en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no hay identidad jurídica de partes, objeto y causa entre lo decidido en el proceso ejecutivo adelantado por el actor y lo que se pretende en la presente acción de reparación directa. Además, si bien es cierto que, antes de la Constitución de 1991, una de las razones invocadas por la jurisprudencia de la Corporación para negarse a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial fue, justamente, el respeto de la seguridad jurídica

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: En relación con la cosa juzgada, ver consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR JUDICIAL

En relación con la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, tampoco está llamada a prosperar pues, como se verá en el acápite siguiente, hoy por hoy no hay dudas sobre la procedencia de la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por presuntos errores judiciales.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE TERMINA EL PROCESO EJECUTIVO Si se tiene en cuenta que la providencia respecto de la cual se predica la configuración del error judicial fue aquella que declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado por el actor con el fin de obtener: i) el pago del valor liquidado por la Policía Nacional (…) correspondiente a los salarios y emolumentos dejados de percibir durante el periodo que permaneció retirado del servicio, esto es, entre el 30 de agosto de 1983 y el 1° de agosto de 1992 –(…) resulta claro que el daño cuya indemnización se pretende es, precisamente, el no haber podido obtener la satisfacción de estos valores en el marco de ese proceso ejecutivo. (…) En efecto, aunque está acreditado que, en virtud de lo decidido por el Consejo de Estado, el secretario general de la Policía Nacional envió oficios en los que puso de presente

la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución n.° 6183, “reconociendo e incluyendo el tiempo de servicio comprendido del 300883 al 010892” (…) no está probado que se haya hecho. Al contrario, a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el a quo para recaudar la prueba sobre este punto, las diferentes dependencias de la Policía Nacional en las que debió encontrarse la constancia de dicho pago coinciden en señalar que no la tienen.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICÓ/ RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR

PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL

[L]a Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). (…) Aunque es de aclarar que esta Ley

no es aplicable al caso bajo análisis en la medida en que la providencia de la cual se predica haber incurrido en error judicial fue proferida (…), esto es, con anterioridad a la expedición de la Ley 270 de 1996, los presupuestos por ella establecidos son concurrentes con los que, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la jurisprudencia ha considerado como indicados para determinar si se configura o no un error judicial susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del servidor público, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 1980, Exp 2367, y sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13.164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Relacionado con el error judicial, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y sentencia de 23 de abril de 2008, Exp 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL

ERROR JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO /

PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

TÍTULO EJECUTIVO / NATURALEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO /

INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL

[E]n el caso bajo análisis, no hay dudas de que la providencia a la cual el demandante endilga un error judicial, esto es, la de 31 de octubre de 1995 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra en firme y se trata de una decisión definitiva, pues no sólo fue proferida en sede de apelación, sino que declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares –supra párr. 9.12-. Además, obra en el expediente el auto mediante el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el superior y archivar el proceso (…) Ahora, en relación con los errores endilgados por el demandante, la Sala advierte que, independientemente de que puedan o no considerarse como tales, dada la naturaleza del proceso ejecutivo en el marco del cual se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la existencia de un acto administrativo que revocaba aquel en el que se reconocía la obligación -acto que gozaba de presunción de legalidad-, dicho Tribunal no podía tomar una decisión con efectos diferentes a aquellos de la que fue adoptada y, por lo tanto, su actuación no puede ser considerada como constitutiva de un error judicial. En efecto, si se tiene en cuenta que, de acuerdo

con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil , sólo “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles”, aquella cuyo cobro pretendía el actor no cumplía con dichos requisitos y, en consecuencia, no podía demandarse ejecutivamente. (…) A lo anterior se agrega que, incluso si se entendieran superadas las dudas sobre el carácter expreso y claro del título base del recaudo, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, aquel no era exigible por cuanto los artículos de la resolución n.° 6183 de 23 de julio de 1992 (…), perdieron su carácter obligatorio al ser revocados mediante la resolución n.° 4681 de 1993 (…) acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y que producía plenos efectos tanto en el momento de presentación de la demanda ejecutiva como en aquel en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la decisión a la cual se endilga ser constitutiva de error judicial. (…) . En estos términos, la Sala concluye que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consistente en declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, declarar terminado el proceso ejecutivo adelantado por el actor no puede considerarse como constitutiva de error judicial susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado y, por lo tanto, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15133-01(27080)

Actor: JORGE ELIÉCER MURILLO LOZANO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de enero de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Eliécer Murillo Lozano interpuso una demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en: i) la sentencia del Tribunal Administrativo del

Meta, mediante la cual se anuló la resolución que había dispuesto su retiro como agente activo de la Policía Nacional y se ordenó su reintegro; ii) la resolución por la cual el director de esa entidad dispuso cumplir lo dispuesto en la sentencia y ordenó pagar al agente los salarios y emolumentos dejados de percibir por el agente durante el tiempo que estuvo separado del servicio; y iii) el oficio en el que la división administrativa de esa institución liquidó dichos valores. Después de haber librado mandamiento ejecutivo, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada. No obstante, esta decisión fue revocada el 31 de octubre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá quien consideró que el único título ejecutivo que podía hacerse valer era la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y que en ella no figuraba la obligación consistente en pagar los salarios y emolumentos a los que se refirió la resolución del director de la Policía, razón por la cual había lugar a declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares vigentes.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 36-60 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Eliécer Murillo Lozano interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran

las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Que se declare que la Nación-Rama Judicial es responsable administrativamente por daño antijurídico generado como consecuencia de la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del

H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 31 de octubre de 1995, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jorge Eliécer Murillo Lozano contra la Nación-Policía Nacional, expediente 18550, decisión por medio de la cual se revocó el proveído proferido por el Juzgado 15

Laboral del Circuito de esta ciudad, de 19 de mayo de 1995 y en su lugar se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la ejecutada, dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a título de reparación directa la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales, pasados, concomitantes, posteriores y futuros derivados de la actuación antijurídica desplegada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., cuyo monto se fijará de forma aproximada en el acápite respectivo de estimación de la cuantía. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que: 1.1.1. Desempeñándose como agente de la Policía Nacional, sufrió un golpe por el cual consultó con las autoridades médicas de la institución y fue sorprendido con la

resolución n.º 3493 de 15 de julio de 1983, mediante la cual se le retiró del servicio activo por incapacidad relativa y permanente. 1.1.2. Habiendo interpuesto demanda de plena jurisdicción contra dicho acto, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 19 de marzo de 1992, declaró su nulidad parcial y ordenó a la Policía Nacional que lo restituyera como agente de la institución en labores de oficina que no implicaran vigilancia o porte de armas. 1.1.3. En cumplimiento del fallo, la Policía Nacional profirió la resolución n.º 6183 de 23 de julio de 1992 mediante la cual ordenó el reintegro y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre el 30 de agosto de 1983, fecha del retiro, y el 1º de agosto de 1992, día del reintegro. En oficio de 10 de noviembre de 1992, la entidad reconoció que dicha suma ascendía a $ 7 257 182.90. 1.1.4. Comoquiera que este valor no fue cancelado, inició un proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria en contra de la Nación-Policía Nacional. En el marco del mismo el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 1994. No obstante, al contestar la demanda, la entidad excepcionó la inexistencia de la obligación por estimar que el Tribunal Administrativo del Meta nunca dispuso el reconocimiento de salarios dejados de percibir por el agente y, además, lo sorprendió señalando que, mediante resolución

n.º 4681 de 28 de junio de 1993 había revocado parcialmente la n.º 6183, acto administrativo que nunca le fue notificado. 1.1.5. En providencia de 19 de mayo de 1995 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la excepción propuesta con fundamento en que, por una parte, la obligación a cargo de la Policía Nacional sí estaba implícita en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, por otra, porque la resolución que revocó aquella que la reconocía era abiertamente ilegal. No obstante, en sentencia de 31 de octubre de 1995 proferida en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, decisión que ocasionó un daño antijurídico que, a su juicio, debe ser reparado. 1.1.6. En su sentir, tres fueron los errores judiciales cometidos por este último Tribunal: i) el desconocer la naturaleza compleja del título ejecutivo presentado y considerar, de manera exclusiva, lo contenido en la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta; ii) el no tener en cuenta que la acción interpuesta ante lo Contencioso Administrativo tenía por objeto obtener no sólo la nulidad de un acto administrativo sino el restablecimiento del derecho, de manera tal que declarada la primera, este último era implícito y automático; y iii) el ignorar la ilegalidad de la resolución mediante la cual se revocó, sin su autorización, aquella en la cual se reconocían a su favor los salarios dejados de percibir.

II. Trámite procesal

2. En escrito de contestación de la demanda (f. 70-82 c.1), la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de cosa juzgada e inepta demanda con fundamento en que, ejecutoriada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, “hizo tránsito a cosa juzgada y, en todo caso, no es esta la acción que corresponde si el demandante considera que se le han violado sus derechos”. 2.1. Sobre el fondo del asunto se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que las decisiones judiciales se ajustaron a la Constitución y a la ley en la medida en que, efectivamente: i) la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no incluyó condena alguna por los salarios dejados de percibir por el actor durante el tiempo en que fue retirado del servicio, ii) este último no pidió la adición de la sentencia, y iii) en la demanda presentada ante lo contencioso administrativo tampoco se solicitó una condena en ese sentido, razones estas por las que, en el juicio ejecutivo, no había lugar a perseguir nada distinto al cabal cumplimiento de la sentencia, base del recaudo ejecutivo. 2.2. Señaló que fue más por costumbre que por obligación que la Policía Nacional ordenó, además del reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, pero que esta equivocación fue corregida el mismo día y que no podía ser de otro modo por cuanto la sentencia a la cual se le daba cumplimiento no había dispuesto este último punto y, en consecuencia, constituía un enriquecimiento sin causa para el beneficiario. Así pues, le asistió razón al Tribunal Superior de

Bogotá al decidir como lo hizo pues la única obligación derivada de la sentencia se había cumplido. 2.3. Indicó que no está claro que el demandante haya sufrido perjuicio alguno pero, si fue así, este habría sido causado por su apoderado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por no haber solicitado, junto con el reintegro, el reconocimiento de los salarios y emolumentos dejados de percibir. Lo anterior por cuanto las autoridades judiciales están sometidas al principio de congruencia. 2.4. Mencionó que no es cierto que la resolución n.º 6183 de 23 de julio de “2002” (sic) haya sido ilegal al modificar una situación jurídica de carácter particular, pues esta fue definida por el Tribunal Administrativo del Meta y aquella fue proferida precisamente para ajustarse a lo decidido por este último. 2.3. Finalmente insistió en que, en todo caso, se configura la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa de un tercero y la culpa de la víctima porque el apoderado del actor en el proceso contencioso administrativo: i) no solicitó el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, y ii) tampoco utilizó la oportunidad procesal para solicitar la aclaración y/o adición del fallo.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2004 (f. 175-183 c. ppl.), mediante la cual negó las excepciones propuestas por la demandada y las

pretensiones formuladas por el actor. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 4.1. De conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no es posible concluir que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues el proceso ejecutivo laboral tiene un propósito distinto al de la acción de reparación directa en la que se busca obtener una indemnización por un posible error judicial materializado en una providencia judicial ya ejecutoriada. 4.2. Al declarar probada la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” (sic), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá actuó conforme a derecho, pues la sentencia que el actor allegó como tal estableció una obligación clara y en ella no estaba contenida el que la Policía Nacional debiera pagarle al actor los salarios dejados de percibir durante el período en que fue retirado de la misma. En efecto, “el Tribunal Administrativo del Meta se limitó a ordenar única y exclusivamente el reintegro del trabajador; y si el actor estaba inconforme con dicha resolución debió interponer los recursos pertinentes”. 4.3. Si bien es cierto que, en cumplimiento de la sentencia, la Policía Nacional expidió la resolución n.º 6183 de 23 de julio de 1992 mediante la cual fue más allá de lo ordenado en aquella, ese yerro fue corregido mediante la resolución n.º4681 que gozaba de presunción de legalidad en el momento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió su decisión y, por lo tanto, este último no podía desconocer su contenido. 1 El a quo las decretó mediante auto de 30 de octubre de 2002, f. 94-95 c.1.

4.4. Ahora, aunque consta en el expediente que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de la resolución n.º 4681, decisión que fue confirmada el 3 de agosto de 2000 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que ello se produjo con posterioridad a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, no tiene relevancia probatoria para efectos de determinar si este último incurrió o no en un error judicial; “además, observa la Sala que el motivo por el cual la jurisdicción contenciosa lo anuló fue su irregular revocatoria por la falta de notificación o consentimiento del actor y no por su contenido material”.

5. Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso (f. 183 c. ppl.) y sustentó (f. 202-204 c.ppl.) oportunamente recurso de apelación. Las razones de su inconformidad son las siguientes: 5.1. No puede afirmarse válidamente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya actuado conforme a derecho al presumir la legalidad de la resolución n.º 4681 de 1993, pues esta nunca obró en el expediente y, en consecuencia, no conocía de su existencia. Así pues, el título ejecutivo fue la resolución n.º 6183 de 1992, esto es, aquella en la que se ordenó el pago, y en ella obraba una obligación clara, expresa y exigible que dicho Tribunal no podía desconocer. 5.2. Es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al considerar que el único título ejecutivo era la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y que no podía ser complementado por otros documentos

emanados de la ejecutada pues, en realidad, dicha sentencia no bastaba en la medida en que no fijaba una suma específica, se requería además el acto de liquidación proferido por la misma demandada. En estos términos el título ejecutivo era de carácter complejo y se componía no sólo de la sentencia, sino de la resolución n.º 6183 de 1992 por la cual la entidad le daba cumplimiento y del acto de liquidación de oficio que fijaba la suma concreta. 5.3. Erró el a quo al señalar que el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo cuando, en realidad, se trataba de aquella consistente en la inexistencia de la obligación. Ahora bien, el juez de primera instancia no podía considerar que esa decisión se ajustaba a derecho con fundamento en que, en la demanda ante lo contencioso, no se solicitó el pago de los emolumentos, pues dicha demanda nunca ha obrado en este expediente. 5.4. Al fallar como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá desconoció que la acción judicial que dio origen a la sentencia objeto de ejecución era una de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que implicaba el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo fuera del servicio activo y, por ende, el reconocimiento de estos últimos estaba implícito en las ordenes de anular la resolución que lo retiró del servicio y de reintegrarlo al mismo.

6. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, la Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, el error

judicial que da lugar a declaratoria de responsabilidad del Estado es aquel que se enmarca en una “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”, lo cual no es el caso en el sub examine (f. 210-212 c. ppl.). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 216 c. ppl.).

7. El 28 de noviembre de 2013, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del asunto por haber participado en la adopción de la decisión de primera instancia (f. 220 c. ppl.). Este último fue aceptado mediante auto de 9 de diciembre de 2013 (f. 222 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 –vigente al momento de interposición de la demandaconsagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

II. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 9.1. El 19 de marzo de 1992, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Eliécer Murillo Lozano en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de la resolución n.° 3493 de 15 de julio de 1993 mediante la cual se le separó en forma temporal del servicio activo por incapacidad relativa y permanente. En la parte resolutiva de la sentencia se falló: Primero. Negar la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Segundo. Declárase parcialmente nulo el artículo segundo de la Resolución n.º 3493 de 15 de julio de 1983 en lo que hace relación al agente Murillo Lozano Jorge Eliécer, dictada por la Dirección General de la Policía Nacional por incapacidad relativa y permanente del mencionado agente. Tercero. Declárase que el señor Murillo Lozano Jorge Eliécer es apto para el servicio como agente de la Policía Nacional en labores de oficina que no impliquen vigilancia y porte de armas. Por tanto, ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional restituir al demandante en el cargo de agente de dicha institución. Cuarto. Dentro del término de que trata el art. 176 del C.C.A., la mencionada institución Policía Nacional dará cumplimiento al presente fallo. Quinto. Niéganse las demás peticiones (copia auténtica de la

providencia, f. 2-5 c.3). 9.2. Mediante resolución n.º 6183 de 23 de julio de 1992, el director general de la Policía Nacional resolvió: i) ordenar el reintegro del agente Jorge Eliécer Murillo Lozano, ii) “el pago de los salarios y demás emolumentos comprendidos entre el 300883 y 010892, lapso que estuvo separado del servicio”, iii) descontar al agente las sumas devengadas del erario devengadas durante el tiempo que permaneció fuera de la institución, y iv) declarar que no existió solución de continuidad en el desempeño de sus funciones. Lo anterior en consideración a que: …el Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo proferido el 190392, declaró la nulidad del acto administrativo anteriormente citado –el del retiro del agente de la policíay dispuso el reintegro del agente Murillo Lozano Jorge Eliécer, al cargo que venía desempeñando, así como reconocer y pagar al mismo señor los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos correspondientes desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro. Que para todos los efectos legales, tiénese como tiempo de servicio el lapso de la desvinculación del actor originada en la providencia que aquí se anula. Que por consiguiente se hace necesario ordenar el reintegro, la liquidación y pago de todos los haberes

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