CE-25000-23-26-000-1997-15140-01(27115)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15140-01(27115)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Falla del servicio médico La pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Alfredo Riveros el 20 de agosto de 1996, lo que significa que éstos tenían hasta el día 21 de agosto de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 14 de octubre de 1997, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA). (…) Resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la sentencia impugnada y a que se reconozca el perjuicio material que afirman sufrieron y cuyo reconocimiento le fue negado en primera instancia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136. PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de lucro cesante / LUCRO CESANTE - Solicitado únicamente a favor de la compañera permanente / PROPIEDAD DE VEHICULOS - Se debe acreditar mediante inscripción del título traslaticio en el registro nacional automotor. La Sala concede la indemnización / PERJUICIOS MATERIALES - Principio de congruencia. No reconoce perjuicios materiales a las hijas menores de la víctima por cuanto no fueron solicitados La parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante únicamente a favor de su compañera permanente Blanca Lilia Cruz Díaz y, para ello, pidió que se tuviera como base de liquidación la suma de $1.500.000, suma que –aseguró- recibía la
víctima como producto de su trabajo en el camión de su propiedad. (…) El a quo – como ya se refirió- negó el reconocimiento al no haber encontrado, dentro del material probatorio con el que cuenta el proceso, documento alguno que permitiera deducir la propiedad del vehículo, del que sufragaba sus ingresos, en cabeza de la víctima. (…) Se tiene que la propiedad de los vehículos sólo puede ser acreditada mediante la inscripción del título traslaticio en el registro nacional automotor, por lo que, al verificarse el cumplimiento en el presente caso de tal exigencia, se tiene que para cumplir con dicha carga la parte actora trajo oportunamente al proceso copia auténtica de la Licencia de Tránsito No. 921607921, en la que aparecen como propietarios del camión de placas GT-11273 los señores Alfredo Riveros y Banca Lilia Cruz Díaz, con lo cual ha de aceptar la Sala que ciertamente se hallaba demostrada la aducida propiedad del automotor. (…) Teniendo en cuenta lo anterior la Subsección accederá a la indemnización por lucro cesante, pero la cuantificará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que dentro del proceso no obra medio de convicción alguno que permita demostrar a ciencia cierta, cuánto devengaba la víctima directa del daño para el momento de su muerte. (…) En esta oportunidad y en virtud del principio de congruencia que rige este proceso, no se le serán reconocidos perjuicios materiales a las dos hijas menores de la víctima, por cuanto no fueron pedidos en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la providencia del 23 de abril de 2009, exp. 16837.
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento gastos de servicios médico y gastos funerarios Solicita la parte demandante le sea reconocido todos los gastos que debió sufragar, teniendo en cuenta que el servicio médico en Colombia no es gratis, así como los gastos funerarios que debió asumir por la muerte del señor Alfredo Riveros. (…) Se allegó con la demanda certificación expedida por Hernando Moya gerente de la Funeraria la Villa de la Paz, en la que consta que la señora Blanca Lilia Cruz, canceló la suma de $1.000.0000, por concepto de gastos funerarios del señor Alfredo Riveros, por lo que se reconocerá la indemnización deprecada por tal concepto, debidamente actualizada desde la fecha de presentación de la demanda - 14 de octubre de 1997 - hasta la fecha de esta sentencia. (…) Se le reconocerá el valor de los gastos que debió realizar como consecuencia del diagnóstico errado que le fuera dado, la consulta del médico particular, los lavados que le debieron hacer por la peritonitis suma que asciende a $371.000,oo y que será actualizada desde la fecha de presentación de la demanda - 14 de octubre de 1997 - hasta la fecha de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 280
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15140-01(27115)
Actor: BLANCA LILIA CRUZ DIAZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SERVICIO SECCIONAL
DE SALUD - HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, el 15 de enero de 2004, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA de la muerte ocasionada al señor ALFREDO RIVEROS, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase al Hospital SAN RAFAEL DE FUSAGUSAGA a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones por concepto de PERJUICIOS MORALES para la fecha de esta sentencia, para cada uno.
Respecto de la señora BLANCA LILIA CRUZ DIAZ (compañera habitual) la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia por el fallecimiento del señor ALFREDO RIVEROS. Para el señor JAIME RIVEROS (Hermano de la víctima), quien se encuentra representado legalmente por su madre, en cuantía a suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia. Para la señora MARIA ISABEL RIVEROS PARDO (Madre de la víctima), la
suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia.
Para LILIA ANDREA RIVEROS CRUZ Y DIANA MILENA RIVEROS CRUZ
(Hijas de la víctima), la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Condenase al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA, a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA LILIA CRUZ DIAZ, por concepto de Perjuicios Fisiológicos, en cuantía de sesenta (60) salarios mínimos legales vigentes, para la fecha de la ejecutoria del fallo.
CUARTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”1.
I.- ANTECEDENTES: 1.- La demanda Los señores Blanca Lilia Cruz Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores Andrea Riveros Cruz y Diana Milena Riveros Cruz; María Isabel Riveros Pardo y Jaime Riveros, todos ellos en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada en contra del Departamento de Cundinamarca – el Servicio Nacional de Salud – Hospital San Rafael de Fusagasugá, solicitaron que, previos los trámites de ley y con citación y audiencia de la parte demandada, se declare a ésta responsable por los daños que les fueron causados con ocasión de los hechos sucedidos entre el 8 y el 20 de agosto de 1996 en los que resultó muerto el señor Alfredo Riveros.
Consecuencialmente solicitaron se condene a la demandada a pagar a su favor indemnización en la siguiente forma: Por perjuicios morales, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro a favor de la compañera permanente, las hijas y la madre de la víctima y de 500 gramos de oro a favor del hermano de ésta; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $21.000.000 y, por daño emergente, la suma de $5.320.800. 1 Folios 220 a 236 del cuaderno No. 4. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expusieron los siguientes: (Se cita el texto tal cual aparece en el expediente) “El día 1 de Agosto de 1996, el señor ALFREDO RIVEROS, quien residía con su familia en Pasca – Cundinamarca, fue llevado al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá a las 7:30 de la noche por su esposa BLANCA LILIA CRUZ y sus amigas ISABEL GAONA y ADELA HORTUA, por presentar afecciones de orden intestinal. Fue atendido por el médico de urgencias de esta fecha, quien le dictaminó problemas parasitarios y gastrointestinales, que tenía ulcera y le formuló medicamentos utilizados para estas dolencias, entre otros, sedantes. A las 9:30 de la mañana del día siguiente fue dado de alta; se condujo a la residencia y este paciente se agravó en tal forma que a las cuatro de la tarde fue llevado por su esposa y sus amigas ISABEL GAONA y ADELA HURTADO, en esas mismas circunstancias a la clínica FUSAMED de Fusagasugá, siendo
atendido por el Doctor ARMANDO RODRIGUEZ BARATO, quien procedió con gran profesionalismo y eficiencia, examinó al paciente dictaminando que era necesaria una intervención quirúrgica urgente, porque estaba presentando signos graves de apendicitis estrangulada y estaba generando una septicemia irreversible, ordenando su internamiento inmediato en el mismo HOSPITAL SAN RAFAEL, pero él como médico tratante. Antes de efectuar la intervención quirúrgica el médico cirujano le hizo saber a los familiares de ALFREDO RIVEROS, que en el HOSPITAL SAN RAFAEL no habían actuado en forma acertada y oportuna y que la infección había tomado mucha fuerza en el paciente y que las medicinas que le habían formulado lo habían empeorado, que si se hubiera dictaminado bien la enfermedad y su tratamiento no estuviera en peligro su vida. Se efectuó la operación y ALFREDO RIVEROS falleció el día 20 de Agosto de 1996 a las 10:40 de la noche a consecuencia de “FALLA MULTISISTEMICA SEPSIS ABDOMINAL –
APENDICITIS PERITONITIS. S. DIFICULTAD RESPIRATORIA”.
El paciente ALFREDO RIVEROS, falleció a consecuencia del error cometido por el Médico de Urgencias del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGA que estaba en servicio de urgencia en día 8 de Agosto de 1996, al diagnosticar equivocadamente la enfermedad en consecuencia error también al formular las medicinas”2. La demanda, así formulada, fue presentada el 14 de octubre de 19973 y, una vez fue admitida4, se notificó la providencia que así lo dispuso al Ministerio
Público5 y a las entidades demandadas6. El Hospital San Rafael de Fusagasugá contestó la demanda y adujo que el profesional que atendió al señor Alfredo Riveros en el servicio de urgencias de dicho establecimiento médico, lo hizo de manera diligente, con observancia de una conducta prudente y apropiada, en el curso de la cual agotó todos los recursos que tenía disponibles, y siempre obrando con buena fe y la certeza de que lo estaba haciendo correctamente. 2 Folios 2 a 27 del Cuaderno No. 1. 3 Folio 27vto. del Cuaderno No. 1. 4 Mediante providencia proferida el 16 de febrero de 1998, visible a folio 34 del cuaderno No. 1. 5 Se notificó al Ministerio Público el 23 de febrero de 1998, Folio 34vto. 6 El 28 de abril de 1998 al Departamento de Cundinamarca folio 37, el 9 de julio de 1999 al Hospital Municipal de Fusagasugá, visible a folio 48 del Cuaderno No. 1. Agregó que la protección de los derechos a la vida y a la salud no involucran una obligación de resultado, sino la de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar la existencia vital en toda su plenitud7. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca solicitó se lo desvinculara del proceso habida cuenta que la Ordenanza No. 026 de 22 de marzo de 1996 estableció que el Hospital San Rafael del municipio de Fusagasugá funcionaría como una empresa social de estado, con personería y patrimonio propios y
autonomía administrativa, y, de todas formas, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecían de fundamentos de hecho y de derecho que permitieran su reconocimiento8. El Departamento de Cundinamarca solicitó llamar en garantía al Doctor Antonio Alarcón9, ante lo cual, el a quo, mediante providencia del 4 de noviembre de 1999, aceptó su llamamiento10; sin embargo, el llamado en garantía nunca fue notificado, por lo que el proceso debió seguir su curso sin su presencia. Posteriormente el proceso se abrió a pruebas11 y, mediante providencia del 2 de julio de 2003, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto de fondo12, término durante el cual guardaron silencio la parte demandada y el Ministerio Público. Por su parte, los demandantes hicieron recuento de las pruebas recaudadas en el proceso y avanzaron su análisis de ellas, para concluir que se había configurado la falla del servicio médico alegada por no habérsele prestado la debida atención médica al señor ALFREDO RIVEROS, circunstancia que aseguraron, le produjo la muerte13.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión profirió sentencia el 15 de enero de 2004, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda14.
Para arribar a tal declaración, se ocupó de valorar las pruebas recaudadas en el proceso advirtiendo que, de conformidad con lo establecido en el informe técnico allegado al proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, el Hospital demandado incurrió en una falta o falla en el servicio médico, toda vez que el suministro de los analgésicos y antiespasmódicos en ese caso, a juicio de los peritos, puso en peligro la vida del paciente, pues debió existir un claro diagnóstico antes de formular dichos medicamentos. Concluyó el a quo que se encuentra probada la falla del servicio por parte de los médicos que atendieron al señor Riveros, en la medida en que no se agotaron los medios técnicos de investigaciones y los recursos para establecer la naturaleza de su enfermedad y para que el tratamiento hubiera resultado el más apropiado en estos casos. 7 Folios 51 a 59 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 75 a 80 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 1 a 3 del Cuaderno No. 3. 10 Folios 5 a 7 del Cuaderno No. 3. 11 Mediante providencia del 31 de mayo de 2000, visible a Folios 92 a 95 del Cuaderno No. 1. 12 Folio 197 del Cuaderno No. 1. 13 Folios 198 a 212 del Cuaderno No. 1. 14 Folios 220 a 236 del Cuaderno No. 4. III.RECURSO DE APELACION Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación15 que fue concedido por el a quo el 11 de febrero de 200416. Esta Corporación, mediante providencia de 2 de julio de 200417, le concedió un término de tres días para sustentar el señalado recurso18 y el 8 de octubre siguiente lo admitió19.
En tal oportunidad procesal la parte actora manifestó que no obstante estar de acuerdo con que se hubiera despachado parcialmente y de manera favorable algunas pretensiones de la demanda, no compartía la tasación de los perjuicios puesto que, en su criterio, el juzgador había negado el reconocimiento de la configuración de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al no encontrar probada la propiedad del camión del cual derivaba la víctima su sustento y el de su familia, no empero que con el material probatorio aportado al proceso se hallaban probados tanto la propiedad del vehículo, como el ingreso que obtenía de él mensualmente, por lo que solicitó que se realice tal reconocimiento y liquidación. En relación con la pretensión indemnizatoria por perjuicio material en la modalidad de daño emergente, solicitó que en esta instancia le sean reconocidas las sumas que tuvo que pagar como consecuencia del error médico de diagnóstico y lo que se sufragó por concepto de gastos funerarios, todo ello por hallarse probada su causación20. En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo21, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó la modificación del fallo apelado en relación con la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, tomando como base el salario mínimo legal vigente, puesto que –señaló- no era posible determinar el ingreso percibido por la víctima. En relación con el daño emergente solicitó confirmar la negativa porque consideró que no existe prueba de él22.
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso con vocación de doble instancia, puesto que la demanda se presentó el 14 de octubre de 199723 y la pretensión mayor se estimó en $21.000.000 por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Blanca Lilia Cruz Díaz, mientras que el monto exigido para el año 1997 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $13460.00024.
15 Folio 239 del Cuaderno No. 4. 16 Folio 240 del Cuaderno No. 4. 17 Folio 244 del Cuaderno No. 4. 18 Folios 245 a 248 del Cuaderno No. 4. 19 Folio 251 del Cuaderno No. 4. 20 Folios 245 a 248 del Cuaderno No. 4. 21 Mediante auto del 13 de mayo de 2005, visible a Folio 266 del Cuaderno No. 3. 22 Folios 252 a 270 del Cuaderno No. 4. 23 Folio 27 vto. del Cuaderno No. 1. 24 Decreto 597 de 1988.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198425, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por
causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Alfredo Riveros el 20 de agosto de 1996, lo que significa que éstos tenían hasta el día 21 de agosto de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 14 de octubre de 1997, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se modifique la sentencia impugnada y a que se reconozca el perjuicio material que afirman sufrieron y cuyo reconocimiento le fue negado en primera instancia.
Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado a los aspectos indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así como la imputación de responsabilidad patrimonial no fueron controvertidas por la parte recurrente, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el régimen de responsabilidad, el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, puesto que los referidos son puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo26.
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
4. El recurso de apelación de la parte actora La inconformidad de la parte demandante la hace consistir básicamente en el hecho de que la indemnización del perjuicio material debió ser reconocida puesto que, en su criterio, en el proceso se encuentra material probatorio suficiente para ello. 4.1. Indemnización de perjuicios materiales 4.1.1. Lucro cesante 25 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 26 Este criterio fue expuesto por la Sala en sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez y reiterado en sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, y de 9 de mayo de 2012, Expedientes: 23.631 y 23.770.
La parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante únicamente a favor de su compañera permanente Blanca Lilia Cruz Díaz y, para ello, pidió que se tuviera como base de liquidación la suma de $1.500.000, suma que –aseguró- recibía la
víctima como producto de su trabajo en el camión de su propiedad. El a quo –como ya se refirió- negó el reconocimiento al no haber encontrado, dentro del material probatorio con el que cuenta el proceso, documento alguno que permitiera deducir la propiedad del vehículo, del que sufragaba sus ingresos, en cabeza de la víctima. En relación con la propiedad de vehículos esta sección, en providencia del 23 de abril de 200927, manifestó: “(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, no lo es menos que para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro, procedimiento éste que se constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios en los cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no sólo contraviene el tenor literal de los preceptos positivos que regulan la materia, sino también el espíritu mismo del sistema registral colombiano, construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales la observancia del registro, como modo, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real— y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República italiana en esta materia; (ii) En la medida en que el anotado registro tiene naturaleza claramente
constitutiva y no meramente declarativa, tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente, la tradición de este tipo de bienes sólo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el Registro Nacional Automotor, y (iii) Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa legal de prueba en esta materia — artículos 43 y 44 del Decreto-ley 1250 de 1970— excluyen la posibilidad de que las anteriores circunstancias puedan acreditarse mediante la sola aportación de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción. La especial naturaleza de los bienes de los que aquí se trata siempre fue tenida en cuenta por el legislador nacional para expedir normas especiales que regularan el tráfico jurídico, en la medida en que éste involucrara la disposición de vehículos automotores, especialidad sustancial y normativa que, en consecuencia, excluye la aplicabilidad, a los negocios civiles que versen sobre tal clase de vehículos, de lo preceptuado por el artículo 754 del Código Civil en punto a la tradición de cosas corporales muebles, pues, 27 Expediente No. 16.837. como ampliamente se explicó, el sistema de registro colombiano, desde hace varias décadas, extendió para los vehículos a motor el tratamiento
previsto para la propiedad inmueble en cuanto se refiere a las exigencias registrales. Lo dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil, disposiciones cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 749. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas. Artículo 759. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el Título Del Registro de Instrumentos Públicos’ ”. En el marco de la perspectiva que informa el aparte citado, se tiene que la propiedad de los vehículos sólo puede ser acreditada mediante la inscripción del título traslaticio en el registro nacional automotor, por lo que, al verificarse el cumplimiento en el presente caso de tal exigencia, se tiene que para cumplir con dicha carga la parte actora trajo oportunamente al proceso copia auténtica de la Licencia de Tránsito No. 92-1607921, en la que aparecen como propietarios del camión de placas GT-11273 los señores Alfredo Riveros y Banca Lilia Cruz Díaz, con lo cual ha de aceptar la Sala que ciertamente se hallaba demostrada la aducida propiedad del automotor28. Ahora bien, si tal extremo, como se deja indicado, ha sido debidamente demostrado en el proceso, no puede decirse igual cosa respecto de la prueba del monto de los ingresos que percibiera el señor Riveros por la explotación del automotor, pues del conjunto de las declaraciones recibidas, se puede deducir claramente que éste
trabajaba con el camión citado, pero no existe univocidad respecto a cuánto recibía de utilidad por tal concepto29. Teniendo en cuenta lo anterior la Subsección accederá a la indemnización por lucro cesante, pero la cuantificará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que dentro del proceso no obra medio de convicción alguno que permita demostrar a ciencia cierta, cuánto devengaba la víctima directa del daño para el momento de su muerte. Como se demostró en el proceso que el señor Riveros era una persona hábil capaz de participar en el mercado laboral, que ejercía una actividad productiva como transportador de víveres, se tomará como base para la liquidación el salario mínimo legal vigente a la fecha de esta providencia, el cual asciende a $616.000,oo, al salario mínimo se sumará el 25% ($154.000)correspondiente a las prestaciones sociales y a la suma resultante ($770.000) se le restará un 25% ($192.500), que es el porcentaje de los ingresos que se considera que el occiso destinaría a sus propios gastos. .- Para Blanca Lilia Cruz Díaz La indemnización a que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o 28 Folio 15 del Cuaderno No. 2. 29 En relación con el monto devengado, el señor Josué Morales Morales dice que era entre $2.300.000 y $2.500.000 (fls. 81 a 84 del C. 2); Pablo Antonio Rincón manifestó que por cada viaje le pagaban $300.000 y que hacía hasta dos viajes diarios (fls. 85 a 87 C. 2); William Casallas Cruz dijo que por cada viaje le
quedaban entre $400.000 y $500.000 y que hacía en la semana unos dos viajes (fls. 90 a 92 del C. 2). consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos -20 de agosto de 1996hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 211,63 meses y, el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el fin de la vida probable del mayor de los cónyuges, que en este caso era el señor Jaime Riveros, pues había nacido el 22 de mayo de 1955, por lo que arroja un total de 267,17 meses. De lo anterior, resulta lo siguiente: Indemnización debida o consolidada: S = Ra (1+ i) n - 1 i S = $577.500 (1+ 0.004867) 211,63 - 1 0.004867 S = $212879.449 Indemnización futura o anticipada: S = Ra (1+ i) n - 1 i (1+ i) n S = $577.500 (1+ 0.004867) 267,17 – 1_____ 0.004867 (1+ 0.004867)267,17 S = $86226.759 Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $299106.208. En esta oportunidad y en virtud del principio de congruencia que rige este proceso, no se le serán reconocidos perjuicios materiales a las dos hijas menores de la víctima, por cuanto no fueron pedidos en la demanda. 4.1.2. Daño emergente Solicita la parte demandante le sea reconocido todos los gastos que debió
sufragar, teniendo en cuenta que el servicio médico en Colombia no es gratis, así como los gastos funerarios que debió asumir por la muerte del señor Alfredo Riveros. Con el fin de probar dicho concepto, se allegó con la demanda certificación expedida por Hernando Moya gerente de la Funeraria la Villa de la Paz, en la que consta que la señora Blanca Lilia Cruz, canceló la suma de $1.000.0000, por concepto de gastos funerarios del señor Alfredo Riveros30, por lo que se reconocerá la indemnización deprecada por tal concepto, debidamente actualizada desde la fecha de presentación de la demanda31 - 14 de octubre de 1997 - hasta la fecha de esta sentencia, de acuerdo con la siguiente fórmula: 30 Folio 5 del Cuaderno No. 2. 31 Art. 280 C. de P.C.: “La fecha de documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia”. (se subraya). En el presente asunto el 14 de octubre de 1997. Vp = Vh Índice final Índice inicial Donde: Vp: Valor presente de la prestación Vh: capital o suma que se actualiza Índice final: a la fecha de esta sentencia Índice inicial: a la fecha
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