CE-25000-23-26-000-1997-15154-01(26333)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15154-01(26333)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO RELATIVO A CONCURSO DE MERITOS - Para la ejecución de los Estudios y Diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Maicao / LICITACION PUBLICA - Presentada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto previo de adjudicación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por descalificación de documentos extranjeros presentados en cumplimiento de los términos de referencia sobre control de calidad / TERMINOS DE REFERENCIA - Exigencia de Certificado de conformidad con la norma NTC-ISO 9001, 9002 o 9003 / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por no adjudicación de contrato La pretensión de la parte demandante es obtener la declaratoria de nulidad un acto administrativo previo o preparatorio, como es la resolución No 064 del 30 de mayo de 1997, por medio de la cual se efectuó la adjudicación del contrato relativo al concurso de méritos No 003-96, para la ejecución de los Estudios y Diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Maicao, departamento de la Guajira. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede para controvertir legalidad de actos precontractuales / ADJUDICACION DE CONTRATO - Acto administrativo previo / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto / CADUCIDAD ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó por presentación oportuna de la demanda Es de anotar primeramente por parte de la Sala que inicialmente estos casos materia de estudio se regían por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, antes de ser modificado y que hubiese entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, la cual modificó el artículo 87 del CCA., puesto que para esa época la ley establecía que el acto de adjudicación podía impugnarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con las reglas del CCA, cuyo artículo 136 establecía el término de caducidad de tal acción en 4 meses, contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto. La tesis antes expuesta es aplicable a este caso, en razón a que como ya se anotó, el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de presentación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989lo fijaba en 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Por lo tanto, el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación, comenzó el 30 de mayo de 1997, fecha en que el mismo fue conocido por el interesado, en razón a que el acto de
adjudicación se efectuó en audiencia pública y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 1997, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 77 / LEY 446 DE 1998 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 23
ACTO DE ADJUDICACION DE CONTRATO - Regulación legal / PRINCIPIOS ORIENTADORES EN LA CONTRATACION ESTATAL - Economía, transparencia y responsabilidad / LICITACION PUBLICA - Obligatoriedad de aplicar el deber de selección objetiva En el sub lite no hay duda que para la época de los hechos a que se contrae la demanda, la gestión contractual estaba regulada por la Ley 80 de 1993, por lo que esta debe sujetarse a los principios que señalan el norte de la contratación estatal. De los cuales destacamos los de economía, transparencia, y responsabilidad, entre otros. De tal manera, que la presentación, el contenido y evaluación de las propuestas que formulen los proponentes son de suma importancia, a fin de garantizar un procedimiento objetivo y transparente, evitando de esta manera cualquier evento discriminatorio por parte de la entidad encargada de adjudicar la licitación pública o contrato. (…) no hay duda que en cualquier concurso público o de licitación pública, se hace imperativo la observancia del procedimiento establecido regulado para cada una de ellas, entre los que se destaca el deber de selección objetiva, con lo que se evita que la Administración Pública adopte
decisiones con el ánimo de favorecer a una persona o a un grupo determinado de personas, violando de esta manera principios como el de igualdad y de imparcialidad.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD APORTADO POR CONSORCIO DEMANDANTE - No cumplían con los presupuestos establecidos por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas / FALTA DE VALIDEZ DE PRUEBA DOCUMENTAL - Ratifica mala calificación de Consorcio Llevan a la Sala a concluir que el certificado de conformidad exigido por FONADE a los proponentes en este caso, debió reunir los requisitos exigidos por las normas transcritas, es decir, debía estar certificado por el ICONTEC. Situación que no operó en el caso sub lite, porque el supuesto certificado de conformidad allegado por la parte demandante visible a folios 23 a 26 y 56 a 78 del cuaderno de pruebas, no reunía los presupuestos antes relacionados para tenerlo como válido. DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTERIOR - Sólo goza de autenticidad pero no puede tenerse como certificado de conformidad válido por incumplir los requisitos que establece la ley Carece de argumento la interpretación propuesta por el Consorcio demandante, cuando dice que “acorde con el artículo 480 del Código de comercio, que los documentos que sean “otorgados en el exterior” surtan el procedimiento descrito en la ley, que no es otro que el de ser autenticados por el funcionario competente en el respectivo país y que la firma del cónsul colombiano autentique las rúbricas de tales autoridades, para ser considerados válidos en nuestro territorio”, porque
efectivamente, tal como lo anota la parte actora, esos requisitos formales que exige el referido artículo 480 del C. de P.C., solamente otorgan eso, autenticidad al documento aportado; pero en ningún momento puede decirse que tal autenticidad supla las demás falencias que presenta el documento o introduzca perse los demás requisitos que exige la ley, para tenerlo como un Certificado de Conformidad válido.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 480
TERMINOS DE REFERENCIA Y SUS ACLARACIONES - Observados cabalmente por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo al momento de calificar las propuestas / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIONInexistente. No se demostró que acto previo estuviese viciado de ilegalidad sustancial La entidad demandada no desconoció a la demandante ningún derecho, ni los 100 puntos adicionales que reclama, porque en ningún momento vulneró la regla prevista en el numeral 4.8 de los Términos de Referencia y sus respectivas aclaraciones, de lo cual se pudiese deducir que se alteró en este caso el orden de elegibilidad contemplado en el acta de evaluación de la entidad visible a folio 180 del cuaderno de pruebas, por lo que no estamos en presencia de una ilegalidad sustancial de la decisión administrativa de adjudicación que permita declarar su nulidad. PRETENSION DE NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACION - Acarrea doble carga probatoria a proponente que no se le adjudicó el contrato / CARGA PROBATORIA - Incumplida / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATOConforme a los términos de referencia
La Jurisprudencia de la Sección Tercera, ha dicho de manera repetitiva, que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación y el actor pretende ser indemnizado por haber presentado la mejor propuesta, deberá cumplir una doble etapa o carga probatoria, primeramente, probar que el acto efectivamente lesionó normas del ordenamiento jurídico y en segundo lugar, probar que su propuesta era la mejor y más conveniente para la Administración. Sin embargo, observa la Sala que, la parte actora no probó ni lo uno ni lo otro, por lo que el recurso de apelación interpuesto está llamado al fracaso, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra el principio de la carga de la prueba y le señalan al juzgador de instancia que decisión tomar, cuando dentro del proceso no se acreditan los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, lo cual conduce indefectiblemente a un fallo adverso a sus pretensiones. En consecuencia, comoquiera que en este caso, no se demostraron los supuestos antes mencionados, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
3-NR-1061-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15154-01(26333)
Actor: CONSORCIO CONSULTORIA S.A. – TAHAL LIMITADA
Demandado: FONDO FINANCIERA DE PROYECTOS DE DESARROLLO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión - mediante la cual se dispuso: PRIMERO.- Declárese como no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el curador ad litem.
SEGUNDO.- Deniéguense las pretensiones de la demanda. “(…)”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El 30 de septiembre de 1997,1 las Sociedades Consultoría S.A. y Tahal Consulting Engineers Ltda., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formularon demanda contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo de la República de Colombia – Fonade -, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1.- Que se declare que es nula la Resolución No 064 del 30 de mayo de 1997 por la cual se efectuó la adjudicación del contrato relativo al Concurso de Méritos No 003-96 para la ejecución de los Estudios y Diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Maicao, Departamento de la Guajira.
1.2. “Que se restablezca el derecho de la actora condenando a Fonade a pagar al consorcio los honorarios y/o la utilidad dejados de percibir por la no adjudicación del contrato a la actora, relativo al concurso de méritos de que trata el numeral precedente, estimados en la suma mínima de $ 52.365.811, calculados conforme a lo establecido por la Asociación de Ingenieros Consultores AICO…esto es, el 1 Folios 8 a 30.C. 1. equivalente al 15% que a título de utilidad debe percibir la compañía consultora de los sueldos, jornales, prestaciones sociales, gastos generales, costos directos no reembolsables y costos de administración evaluados en la propuesta en la suma de $ 349.105.419, o en la suma que se establezca en el proceso, junto con sus intereses y ajustes de ley, estimados en la fecha en la suma mínima de $ 5.236.581.oo para un total mínimo de $ 57.592.390.oo 2.- Los hechos. La parte actora soportó su demanda en los hechos que a continuación se relacionan, sintetizados así: 2.1. “FONADE abrió el 8 de enero de 1997, el Concurso Público de Méritos No 003-96 con el objeto de realizar los estudios y diseños correspondientes al plan maestro de alcantarillado del municipio de Maicao Guajira, cumpliendo con los siguientes términos de referencia: 1.2. PRESUPUESTO Y FINANCIACION El presupuesto oficial para la ejecución de los estudios es de cuatrocientos cinco millones de pesos ($ 405.000.000.oo) incluido el IVA del 16%, la contratación de
FONADE es bajo el esquema de precio y plazo fijo, razón por la cual el presupuesto oficial será el costo del estudio. 4.8 CONTROL DE CALIDAD Si el proponente presenta Certificado de conformidad con la norma NTC-ISO 9001, 9002 o 9003 se calificará la propuesta con cien puntos (100). Las sociedades demandantes formularon propuesta para el citado concurso, de acuerdo con el valor y plazo del contrato definidos previamente por FONADE en los términos de referencia, anexando el certificado de conformidad a lo consignado en el oficio SC/UR-2207/97 del 7 de marzo de 1997, emanado del Gerente Regional No 1 de FONADE, en el cual se expresaba que “FONADE aceptará los certificados de conformidad expedidos por organismos autorizados en otros países, a firmas originarias de estos países. La validez de estos certificados se corroborará mediante consulta al ICONTEC, quien nos informará si la entidad certificadora está autorizada para el efecto”. Por medio del memorando No SC/UR/181/97 del 2 de mayo de 1997, la Subgerencia Comercial de FONADE, le entregó al Gerente General encargado, el informe de evaluación de las propuestas presentadas, dejando al demandante con un puntaje de 686.18 puntos, quedando en el cuarto lugar en relación con los demás proponentes. En dicho informe el puntaje que se obtenía por lo estipulado en el punto 4.8, para el consorcio demandante apenas fue de 10 puntos, especificando que la entidad emisora del certificado no tenía memorando de entendimiento con el ICONTEC, quitándole 90 puntos de los 100 que se otorgaban por anexar dicho certificado.
A juicio del demandante, la entidad demandada no le pregunta al ICONTEC en debida forma si el ente emisor del certificado tenía autorización para hacerlo o no, sino que por el contrario FONADE se limitó a indagar si el ICONTEC tenía o no convenio con el emisor del certificado, respondiendo éste por medio del memorando de entendimiento No 4 del 2 de abril de 1999, que el Instituto sólo tenía convenio con entidades de Canadá, Suiza, Francia y Alemania sin tener vínculo con el Instituto Israelí de Estándares. Con fecha 13 de mayo de 1997, el actor le envió a FONADE la constancia que certifica que el Instituto Israelí de Estándares estaba autorizado para expedir certificaciones de este tipo. Por solicitud del consorcio demandante y la sociedad Gómez Cajiao y Asociados, la Contraloría General de la República intervino, ordenando mediante la Resolución No 2774 del 20 de mayo de 1997, que se realizara audiencia pública. La audiencia pública fue citada para las 2:30 p.m., del día 28 de mayo de 1997, de conformidad con el oficio No SC/UR 2601/97 proferido por el Gerente General de FONADE, en dicha audiencia el Consorcio demandante reclamó por la omisión del certificado durante la etapa de estudios, sin haberse dado respuesta durante el desarrollo de la misma sobre este interrogante. La audiencia fue suspendida por motivos de tiempo y se señaló como fecha de continuación de la misma el día 30 de mayo de 1997. Durante el trámite de la audiencia no se especificó quien era el ganador del concurso, pero FONADE reconoció como ganador al señor Gerardo Gaeth Lemos, adjudicándole el contrato
mediante la Resolución No 064 de 1997. Señala el actor que al haberlo despojado de un concurso ganado en justicia, se causó perjuicio económico representado en la utilidad dejada de percibir por la no adjudicación del concurso los cuales han sido calculados como se expuso en las pretensiones de la demanda. 3.- Actuación Procesal 3.1.- Mediante auto de 26 de febrero de 19982, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, admitió la demanda y dispuso la notificación 2 Folio 45. C. 1. personal al representante legal de la entidad demandada; al Agente del Ministerio Público y ordena la vinculación al proceso como litisconsorte necesario al señor Gerardo Gaeth Lemos; ordena la fijación en lista y reconoció personería a la apoderada judicial de la parte demandante. 3.2 Contestación de la demanda. 3.2.1. Pese a que a la entidad demandada el día 20 de mayo de 1998 se le notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda3, a través de su representante legal, no contesta la demanda. Por su parte al señor Gerardo Gaeth Lemos, vinculado a este proceso como litisconsorte necesario, se le notifica a través de curador ad litem, previo emplazamiento.4 El curador ad litem designado, el 5 de abril de 2001, contesta la demanda,5 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos manifestó no constarles y estarse a lo probado dentro del proceso. Propuso como excepción de fondo la de “Inepta demanda”. 3.3.- Por auto de fecha 7 de junio de 20016, se abre el periodo probatorio y por
auto fechado 14 de febrero de 20027, se ordena correr traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.3.1.- La parte demandada representada a través de curador ad litem en escrito presentado el 04 de marzo de 2002, alega de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Igualmente, la parte demandante en escrito presentado el día 8 de marzo del mismo año8, alega de conclusión insistiendo lo dicho en el libelo de demanda. 3.3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.- La sentencia apelada. 3 Folio 49, ib. 4 Folios 66 a 68, 80 a 93, ib. 5 Folios 94 a 96, ib. 6 Folios 104 y 105, ib. 7 Folio 128, ib. 8 Folios 129 a 131 y 132 a 140, ib. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión -, en sentencia proferida el 30 de octubre de 20039, niega las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relatar los antecedentes del proceso, de analizar el material probatorio existente en el proceso concluye diciendo que “(…) La Sala considera que la acción incoada en el presente caso es procedente, de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que las controversias que se deriven de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, serán demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, situación que se presentó en este caso, pues la acción
está dirigida a declarar la nulidad de la resolución por medio de la cual se adjudicó el contrato, acto el cual se considera como previo a la celebración del mismo…En consecuencia, la Sala denegará la excepción. “(…) De lo anterior se deduce que en ningún momento del trámite de adjudicación se presentaron irregularidades como las que señala el actor, al contrario, FONADE al expedir los términos de referencia le dio la oportunidad a todos los proponentes para aclarar las dudas que se presentaran, con el objeto de que las propuestas que se presentaran, cumplieran con todos los requisitos exigidos por la entidad contratante, tal como los términos de referencia especificaban. “(…) Es claro que en el momento en que FONADE profirió los términos de referencia que deberían cumplir los proponentes, especificó que si se presentaban dudas sobre alguno de los puntos, los proponentes podían mediante escrito solicitar aclaraciones sobre ello y FONADE por su parte aclararía estos interrogantes por la misma vía. En este caso, el actor envió oficio con el objeto de aclarar el punto 4.8 de los términos, el cual se refería al certificado de conformidad que fuera expedido por un organismo extranjero, aclarando FONADE que estos certificados se podían anexar a la propuesta, pero que su validez sería verificada y certificada por el ICONTEC, entidad competente para realizar dicha verificación. “(…) En conclusión, la entidad demandada no violó los principios de transparencia y selección objetiva consagrados en la Ley 80 de 1993, al haber cumplido en debida forma con el trámite que requería el concurso de méritos, adjudicando el contrato
9 Folios 161 a 178. C. 2ª instancia. en debida forma, cumpliendo con los preceptos de las citadas normas, realizando una evaluación correcta de todas las propuestas. “(…) Así las cosas, la Sala denegará las súplicas de la demanda considerando que en ningún momento del trámite del concurso, se violaron las normas de orden constitucional y legal señaladas por el Consorcio actor, al haberse probado que en ninguna de las instancias del trámite del concurso, FONADE como entidad adjudicataria del contrato, no modificó los términos de referencia contenidos en el concurso de méritos No 003 – 96, el 8 de enero de 1997, que adjudicó el estudio y diseño del plan maestro de alcantarillado del municipio de Maicao, Departamento de la Guajira. “(…)” 5.- El recurso de apelación. El día 12 de noviembre de 2003, la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual es sustentado el 26 de enero de 200410, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. La apoderada judicial de la parte demandante sustenta el recurso de apelación, diciendo entre otras consideraciones que “(…) FONADE descartó estos documentos en su totalidad al momento de su calificación, sin tacharlos nunca de invalidez, porque mal podría hacerlo acorde con nuestra legislación. Lo hizo posteriormente, aduciendo requisitos que ni la legislación colombiana, ni los términos de referencia, exigían. Esto es claramente un acto contrario a derecho, contrario a la administración pública y contrario a los derechos de los
demandantes, por lo que insistimos en justicia, que se violó la ley 80 de 1993 y demás normas indicadas en la demanda, porque los funcionarios administrativos de FONADE decidieron crear por ellos mismos sus propios requisitos de validez de documentos extranjeros, desvirtuando la claridad de los términos de referencia y las precisiones de la legislación colombiana sobre el particular. Por estas razones, cualquier requerimiento adicional a los demandantes en su oferta, como un supuesto “aval” de otras entidades que no son idóneas para certificar estos documentos, fueron exigencias ajenas a los términos de referencia 10 Folios 180, y 187 a 193. C. 2ª instancia. que no sólo pusieron a sus poderdantes en condiciones de desigualdad con relación a los demás oferentes, sino que a la postre condujeron a que no se le reconociera el derecho claro, expreso y exigible de que se le otorgaran los 100 puntos enunciados en los términos de referencia. “(…)” 6.- Actuación en segunda instancia. 6.1. El recurso fue admitido el 4 de marzo de 200411 y luego por auto de 22 de abril del mismo año se ordenó el traslado para alegar12, término dentro del cual la parte demandante13 reitera los argumentos que ha venido esgrimiendo a lo largo del proceso. 6.2. Igualmente la parte demandada representada en este caso por curador ad litem, el 27 de mayo de 2004,14 alega de conclusión diciendo que “…al hacer un detenido análisis de la demanda se encuentra que la actora, dejó de indicar en la misma, las normas violadas y su concepto, y en algunos casos lo hizo en forma
manifiestamente equivocada…De otra parte se observa que en forma alguna el procedimiento seguido por FONADE, fue el que originó el que no se le hubiere adjudicado el contrato al demandante, muy por el contrario se ve que fue la actora quien no dio cumplimiento a lo dispuesto en los términos de referencia al no presentar el certificado de conformidad con la norma NTC ISO 9001 y el ministerio público guardaron silencio.
7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Esta Subsección procederá a analizar i) Competencia; ii) La acción incoada. Naturaleza del acto impugnado y término para incoar la acción; (iii) los hechos probados en el proceso y (iv)el estudio del caso concreto. 7.1. La competencia para conocer del caso objeto de estudio El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso 11 Folio 196, ib. 12 Folio 199, ib. 13 Folios 200 a 232, ib. 14 Folios 246 y 247, ib. Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988aplicables en el sub examine, la cuantía exigida para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, para la época de presentación de la demanda - 30 de septiembre de 199715 –, era de $ 3.080.000.oo y en el presente caso, la parte actora estimó los perjuicios materiales
por concepto de utilidades dejadas de percibir en la suma de $ 57.592.390.oo16. 7.2. La acción incoada. Naturaleza del acto impugnado y término para incoar la acción. Es de anotar primeramente por parte de la Sala que inicialmente estos casos materia de estudio se regían por el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, antes de ser modificado y que hubiese entrado en vigencia la Ley 446 de 1998, la cual modificó el artículo 87 del CCA., puesto que para esa época la ley establecía que el acto de adjudicación podía impugnarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con las reglas del CCA, cuyo artículo 136 establecía el término de caducidad de tal acción en 4 meses, contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto. La tesis antes expuesta es aplicable a este caso, en razón a que como ya se anotó, el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de presentación de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989lo fijaba en 4 meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Por lo tanto, el cómputo del término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de adjudicación,
comenzó el 30 de mayo de 1997, fecha en que el mismo fue conocido por el interesado, en razón a que el acto de adjudicación se efectuó en audiencia pública y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 1997, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna. 15 Fecha presentación demanda. Folio 30. C. 1. 16 Folio 11. C. 1. 7.3. Hechos probados Estudiadas las pruebas allegadas al plenario, se logra establecer: 7.3.1. La pretensión de la parte demandante es obtener la declaratoria de nulidad un acto administrativo previo o preparatorio, como es la resolución No 064 del 30 de mayo de 199717, por medio de la cual se efectuó la adjudicación del contrato relativo al concurso de méritos No 003-96, para la ejecución de los Estudios y Diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Maicao, departamento de la Guajira. 7.3.2. Copia auténtica de la Resolución No 161 del 27 de diciembre de 1996, expedida por la Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade -, por medio de la cual “se ordena la apertura del concurso público de méritos No 003 -96, cuyo objeto era seleccionar los consultores para adelantar la contratación de los Estudios y Diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Maicao Guajira.18. 7.3.3. Copia auténtica de los Términos de Referencia del concurso público de
méritos No. 003 de 1996 para la realización de los “Estudios y Diseños del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Maicao Guajira.19”. 7.3.4. Copias auténticas de las resoluciones números 015 del 6 de febrero de 1997 y 039 del 16 de abril de 1997, expedidas expedida por la Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, por medio de las cuales se prorroga el plazo para la evaluación de las propuestas del concurso público de méritos 003-96.20 7.3.5. Copias auténticas de las comunicaciones fechadas el 13 de mayo de 1997, suscritas por el Gerente Unidad Regional 1 de Fonade y remitidas a cada uno de los oferentes, en donde se les hace conocer “el informe de evaluación publicado por Fonade el pasado 2 de mayo, donde se determinó el orden de elegibilidad de las ofertas presentadas.”.21 17 Folios 41 a 43. C. 1. 18 Folios 318 y 319. C. pruebas. 19 Folios 108 a 173, ib. 20 Folios 174 a 176. C. pruebas. 21 Folios 177 a 184, ib. 7.3.6. Que la Contraloría General de la República, mediante Resolución No 02774 del 20 de mayo de 1997, ordenó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-, adjudicar en audiencia pública el concurso público de méritos 00396.22. 7.3.7. Que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE-, señaló como fecha para el acto de adjudicación del concurso público de méritos 003-96
el 28 de mayo de 1997 a las 2:30 p.m., fecha que le fue comunicada a todos los oferentes oportunamente23. 7.3.8. Que la audiencia de adjudicación se inició en el día y hora señalados en el numeral anterior, diligencia que fue suspendida a las 5:20 p.m., por lo avanzado de la hora y por la solicitud formulada por la firma Gómez Cajiao y Asociados, de efectuar una revisión al formulario 06 de las propuestas presentadas y se señaló el día 30 de mayo del mismo año a las 2:30 p.m., para su terminación, fecha que además le es comunicada a través de oficio a todos los oferentes oportunamente. 24. 7.3.9. El 30 de mayo de 1997 siendo el día y hora señalados en el numeral precedente, se da inicio a la continuación de la audiencia pública para la adjudicación del concurso público de méritos No 003-96 y en donde se hace la adjudicación correspondiente, expidiéndose en la misma fecha la resolución No 064, en donde se adjudica el citado concurso al consultor Gerardo Gaeth Lemos.25. En el sub lite no hay duda que para la época de los hechos a que se contrae la demanda, la gestión contractual estaba regulada por la Ley 80 de 1993, por lo que esta debe sujetarse a los principios que señalan el norte de la contratación estatal. De los cuales destacamos los de economía, transparencia, y responsabilidad, entre otros. De tal manera, que la presentación, el contenido y
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