CE-25000-23-26-000-1997-15221-01(26243)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15221-01(26243)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO DE NOTARIADO - Al omitir verificar autenticidad de documento de identificación de otorgante de escritura pública / FALLA REGISTRAL - Ocasionó perjuicios por pérdida de propiedad de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida del derecho de propiedad de inmueble por otorgamiento de escritura pública por parte de Notaría 21 de Bogotá, declarada falsa al comprobarse identidad de verdadero propietario había sido suplantada / ESCRITURA PUBLICA FALSA - Al acreditarse verdadero dueño El señor Enrique Bonilla Gómez compró un lote ubicado en Bogotá, en la calle 22 número 69-80, al señor Mario Palacio quien afirmó ser su propietario y para acreditarlo le presentó certificado de tradición y libertad del inmueble expedido el 21 de noviembre de 1994, formulario de calificación y constancia de inscripción expedidos por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá, además de la escritura pública No. 9620 del 5 de octubre de 1992 y 8998 del 5 de noviembre de 1994, otorgadas en la Notaría 21 de Bogotá, mediante las cuales Industrias Emege vendió el lote a María Sofía Correa Ramírez y ésta a su vez lo vendió al señor Mario Palacios. (…) Posterior a la compra, el nuevo propietario hizo cercar el lote para adelantar una construcción, pero meses después apareció un señor sosteniendo que el inmueble era de propiedad de su esposa y ella no lo
había vendido. Con base en estos hechos se formuló denuncia penal y al avanzar la investigación la Fiscalía 113 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Unidad 3 Delitos contra la Fe Pública, encontró que la escritura 8998 era falsa y mediante auto de octubre 27 de 1995, ordenó su cancelación al igual que la escritura 0868 donde constaba que el actor adquirió el bien y los registros correspondientes, disponiendo la entrega a su real propietaria María Sofía Correa. (…) En el presente caso, el daño consistente en la pérdida del derecho de propiedad del señor Bonilla Gómez sobre el lote adquirido mediante compraventa a Mario Palacio, se acreditó plenamente con las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria allegados al proceso y las providencias proferidas por la Fiscalía mediante las cuales se anularon las escrituras falsas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se da cuando por acción u omisión de las autoridades públicas se configura un daño antijurídico atribuible al Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño antijurídico el cual deriva su calificación atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
DERECHO DE DAÑOS - Constitución Política no privilegió ningún título de imputación / DERECHO DE DAÑOS - Título de imputación aplicable de acuerdo a las razones fácticas y jurídicas alegadas NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIOS DE PRUEBA - Tienen valor probatorio al haber sido aportados de manera oportuna y regular En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Brinda seguridad jurídica al dar un plazo para que las personas puedan hacer efectivos sus derechos / CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO - Suspende el término de caducidad La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta en los eventos en que los personas dejan transcurrir el tiempo sin ejercen su derecho en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde su facultad de accionar ante la jurisdicción. Este término se consagra como uno de los desarrollos del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; tradicionalmente se ha considerado que no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento, o de renuncia, una vez cumplido. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, no admite renuncia ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - El término se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino, cuando no hay certeza de su ocurrencia El artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que de origen al perjuicio, pero la jurisprudencia ha considerado que en algunas ocasiones, cuando el hecho no se hizo visible, el término se cuenta a partir del conocimiento del
hecho dañino y no a partir de su ocurrencia. Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCION - Se cuenta desde la fecha en que se definió situación jurídica del demandante frente al proceso penal / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal Observa la Sala que en el presente caso, el aquí accionante fue vinculado a la investigación penal por falsedad iniciada por denuncia que la señora María Sofía Correa -propietaria del inmueblepresentara ante la Fiscalía y sólo se archivó la investigación en su contra el 26 de febrero de 1997. Así las cosas, si bien el daño se concretó el 27 de octubre de 1995, si el señor Bonilla Gómez hubiera demandado en ese momento, sus pretensiones no tendrían vocación de prosperidad por cuenta de la sindicación de haber participado en la estafa que pesaba en su contra y por esa razón, el término debe contarse a partir del momento en que quedó totalmente aclarada su situación jurídica frente al proceso penal porque se archivó la investigación penal, de tal suerte que las condiciones válidas para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en demanda de reparación directa solamente nacen al mundo jurídico en ese momento. (…) se deduce entonces que el término debe contarse a partir del 26 de febrero de 1997,
por lo cual la demanda se presentó dentro del plazo establecido en la ley. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - De Notario 21 de Bogotá quien expidió escritura pública basada en documento falso / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedente por inexistencia de derecho legal o contractual que lo vincule con el proceso Considera la Sala que no era procedente el llamamiento en garantía, por cuanto no existe un derecho legal o contractual que permitiera vincular al Notario a este proceso, ya que si se consideraba que el daño derivó del servicio notarial, de acuerdo con los artículos 195 del Decreto Ley 960 de 1970 y 117 del Decreto 2148 de 1983, los notarios son responsables civil, penal y disciplinariamente por los actos, daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio en la prestación del mismo, de manera que lo procedente era una demanda directa contra dicho servidor a través de las vías previstas en el ordenamiento jurídico para tal fin.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTICULO 195 / DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 117
DAÑO ANTIJURIDICO - Causado por acción u omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Menoscabo, afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe estar acreditado para que proceda su indemnización Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo
exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor fallas en la actividad registral / FALLA REGISTRAL - Conlleva la responsabilidad patrimonial del Estado En otras oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado por daños causados en el curso de la actividad registral, indicando que a la administración le asiste el deber de reparar en los casos en que no realice oportunamente todas las anotaciones registrales y cuando expida un certificado que no corresponda a la real situación jurídica del bien. NOTARIADO - Servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial / ACTIVIDAD NOTARIAL - Marco normativo De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2148 de 1983, el notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial, en virtud de la cual, el notario otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y a lo
expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones. El Decreto 960 de 1970, regula lo concerniente a la actividad de los notarios y en sus artículos 18 a 23 se establecen los requisitos de forma que deben reunir las escrituras públicas y los pasos que deben ser observados, a saber, recepción de los documentos, extensión, otorgamiento y la autorización, fase en que el notario da fe pública al instrumento, cuando se han cumplido los requisitos exigidos, pero se entiende que en esta labor el notario se circunscribe a la constatación de dichos elementos y no se le exige que llegue hasta verificar la autenticidad de aquellos que soportan el trámite de protocolización puesto que esta labor el ordenamiento jurídico la ha deferido a las autoridades judiciales quienes son las competentes para declarar la falsedad de los documentos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2148 DE 1983 - ARTICULO 1 / DECRETO 960
DE 1970 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistente al comprobarse que daño antijurídico fue causado dolosamente por tercero / HECHO DE UN TERCERO - Eximente de responsabilidad del Estado. Acreditado A juicio de la Sala, en el sub lite, la irregularidad que dio lugar a las pretensiones de esta demanda no puede ser endilgada a los demandados comoquiera que ella fue producto de la actividad de un tercero que orquestó todo el andamiaje necesario para engañar, no solo al accionante, sino también al notario ante quien
se otorgó la escritura pública suplantando a la propietaria del bien, lo cual fue acreditado fehacientemente en el proceso penal adelantado por estos hechos que culminó con la condena impuesta al señor Mario Palacio por los delitos de falsedad y estafa. Por otra parte, conviene señalar que en muchas oportunidades a la ocurrencia del daño concurre la culpa de la víctima, cuando no actúa diligentemente en la verificación y el estudio de los títulos del bien a adquirir, pero en este caso, como se dijo anteriormente se trataba de todo un montaje llevado a cabo por expertos quienes lograron con artimañas engañar al comprador de buena fe. De esta manera, al acreditarse que el daño fue consecuencia del hecho de un tercero, lo cual está previsto como causal de exoneración de la responsabilidad, lo procedente entonces es la confirmación del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3-RD-1474-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15221-01(26243)
Actor: ENRIQUE BONILLA GOMEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de septiembre de 2003, por medio de la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda El día 23 de octubre de 1997, el señor Enrique Bonilla Gómez, mediante apoderado debidamente acreditado, presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que la Superintendencia de Notariado y Registro es administrativamente responsable por los daños causados al señor Enrique Bonilla Gómez con motivo
de la compra del lote 69-90 de la calle 22 de esta ciudad y su posterior pérdida, por falla del servicio público de Notariado y Registro, o, subsidiariamente, por daño antijurídico causado por escrituras y documentos públicos emanados de dicho servicio.
2. Que en consecuencia se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar al señor Enrique Bonilla Gómez los perjuicios sufridos por ese hecho, así: a) Perjuicios materiales por daño emergente consistentes en el valor total que el actor pagó por dicho lote ($212.700.000,oo) o lo que pruebe dentro del juicio. b) perjuicios materiales por lucro cesante consistentes en la ganancia que dejó de percibir el actor al realizar la inversión fallida y equivalente a los intereses comerciales sobre el daño emergente desde cuando se consumó el daño (14 de diciembre de 1995, fecha de entrega del lote) hasta cuando se verifique el pago.
c) Perjuicios morales por el desconcierto y dolor sufridos por el actor al sentirse tan absurda y gravemente defraudado, con todo lo que implicó semejante hecho realizado con documentos que el propio Estado expide para dar fe pública y garantizar la seguridad de la propiedad privada y las transacciones que sobre ella se efectúen.
3. Que se ordene la actualización monetaria de los perjuicios materiales a la fecha de la sentencia.
4. Que se ordene efectuar el pago de las sumas que la sentencia determine dentro de los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A., con intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El señor Enrique Bonilla Gómez compró un lote ubicado en Bogotá, en la calle 22 número 69-80, al señor Mario Palacio quien afirmó ser su propietario y para acreditarlo le presentó certificado de tradición y libertad del inmueble expedido el 21 de noviembre de 1994, formulario de calificación y constancia de inscripción expedidos por la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bogotá, además de la escritura pública No. 9620 del 5 de octubre de 1992 y 8998 del 5 de noviembre de 1994, otorgadas en la Notaría 21 de Bogotá, mediante las cuales Industrias Emege vendió el lote a María Sofía Correa Ramírez y ésta a su vez lo vendió al señor Mario Palacios.
2. Antes de realizar la compra, el señor Bonilla pidió al abogado Guillermo
Martínez Latorre que hiciera un estudio de títulos y éste sólo encontró un error numérico en la última escritura, que fue subsanado mediante escritura 0867 de la Notaría Segunda de Bogotá, el 21 de febrero de 1995.
3. Verificada la documentación, el señor Bonilla Gómez compró el lote, por valor de $212.700.000, (aunque en la escritura figura por $40.000.000) negocio que se formalizó mediante escritura pública 0868 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, el 21 de febrero de 1995, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro, bajo la radicación 95-31646, el 21 de abril de 1995, hecho que se acreditó con el certificado de tradición y libertad fechado el 21 de abril de 1995 y el certificado de calificación y constancia de inscripción del 11 de mayo de 1995.
4. Posterior a la compra, el nuevo propietario hizo cercar el lote para adelantar una construcción, pero meses después apareció un señor sosteniendo que el inmueble era de propiedad de su esposa y ella no lo había vendido. Con base en estos hechos se formuló denuncia penal y al avanzar la investigación la Fiscalía 113
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Unidad 3 Delitos contra la Fe Pública, encontró que la escritura 8998 era falsa y mediante auto de octubre 27 de 1995, ordenó su cancelación al igual que la escritura 0868 donde constaba que el actor adquirió el bien y los registros correspondientes, disponiendo la entrega a su real propietaria María Sofía Correa.
5. A raíz de estos hechos el actor sufrió enormes perjuicios económicos y quedó en una verdadera situación de aflicción y desconcierto viendo afectado su prestigio, por haber confiado en los documentos expedidos en ejercicio del servicio de notariado y registro, ya que adquirió el bien porque los documentos acreditaban la propiedad de la persona con quien celebró la compraventa y estos provenían de las personas a quienes el Estado les encomendó dar fe y seguridad en la transmisión de la propiedad de bienes inmuebles.
6. La falla en el servicio consistió en que la Notaría 21 de Bogotá tuvo por compareciente vendedora del lote a la señora María Sofía Correa, cuando en realidad fue suplantada por otra persona que presentó un cédula falsa, sin que la notaría se percatara de ello, lo cual hubiera podido hacer simplemente al cotejar la firma en la escritura anterior, razón por la que debe responder por el daño causado al actor, quien sufrió grave detrimento patrimonial. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 10 de noviembre de 1997 admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fls. 17).
La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, porque el daño no fue causado por la actividad de un Notario o de la entidad demandada, sino por el actuar doloso de un tercero que suplantó a la propietaria del bien, es decir que no hubo falla en el servicio porque el notario cumplió con la obligación de exigir los documentos necesarios para la
compraventa pero no tenía conocimiento de que eran falsos. Propuso como excepción la falta de jurisdicción, atendiendo a que de acuerdo con los artículos 195 del Decreto Ley 960 de 1970 y 117 del Decreto 2148 de 1983, los notarios son responsables civil, penal y disciplinariamente por los actos, daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio en la prestación del mismo, de modo que esta no es la jurisdicción competente. Adujo también que no hubo falla del servicio de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos porque expidió una certificación con fundamento en la escritura de la notaría, sin tener conocimiento de la falsedad de los documentos que dieron origen a la misma. (fls. 22 a 26, c. ppal.). La demandada llamó en garantía al doctor Mario Montoya Gómez quien en su condición de notario 21 de Bogotá, expidió la escritura pública cuestionada y mediante providencia del 26 de marzo de 1998, el Tribunal accedió a dicha petición (fls. 1, 2, 4 y 5 c.3) El llamado en garantía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma porque su actuación fue ajustada a la ley y se usaron todos los medios para darle autenticidad y transparencia al negocio jurídico celebrado ante la notaría, pero entre sus funciones no estaba la de detectar falsedades o irregularidades en las transferencias patrimoniales, en conclusión no existió nexo causal entre el daño y la actividad de la notaría. Propuso como excepciones, la caducidad de la acción porque la autorización dada a la escritura y el registro en el folio de matrícula culminaron el 21 de noviembre
de 1994 y la demanda fue presentada el 23 de octubre de 1997, la culpa de la víctima porque tenía el deber de asegurar la legalidad y eficacia del negocio jurídico que se proponía celebrar y el hecho de un tercero que con artimañas estafó al accionante. En cuanto al llamamiento en garantía manifestó que la solicitud de la demandada no cumple con los requisitos exigidos para ello, por cuanto no se aduce circunstancia que de lugar al llamamiento, es decir que no existe una prueba de la relación legal o contractual que vincule al llamado con la entidad y tampoco es procedente la repetición porque se exige la prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal (fls. 27 a 46). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de julio 13 de 1998 decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 60 a 61). Dentro del periodo probatorio se ordenó dictamen pericial y rendida la experticia, el llamado en garantía solicitó aclaración de ella para que señalara si para establecer el valor del bien inmueble se tuvo en cuenta el registrado en la escritura. Presentada la aclaración, se dio traslado del mismo a las partes siendo objetado por error grave por la entidad demandada y el llamado en garantía, quienes solicitaron oficiar a la Oficina de Catastro para que certificara el avalúo del inmueble, prueba que fue ordenada con auto del 30 de enero de 2002 (fls. 79, 110 a 115). Posteriormente el apoderado del llamado en garantía solicitó decretar la perención del proceso, petición que fue negada mediante providencia de 10 de julio de 2001
(fls. 103, 105 y 107). Agotado el periodo probatorio, mediante providencia del 10 de abril de 2003, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 131). La Superintendencia de Notariado y Registro alegó de conclusión manifestando que debía declararse la ineptidud de la demanda por indebida escogencia de la acción, ya que el daño fue causado mediante actos administrativos que debieron ser demandados, y, en consecuencia consideró que la acción ya había caducado. Por otra parte insistió en que la función de la Superintendencia es de inspección y vigilancia, referida a aspectos administrativos pero no tiene control sobre los actos de las Notarías y el Registro de Instrumentos Públicos y reiteró que el daño fue causado por el hecho de un tercero y por culpa de la víctima que no fue diligente en el estudio de los títulos del inmueble (fls. 132 a 139). De otro lado, la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos planteados en la demanda, por considerar que se probaron plenamente los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor como consecuencia de las fallas y los errores en la escritura otorgada ante la notaría y en los certificados de registros, que llevaron al señor Bonilla Gómez a comprar un lote a quien luego resultó no ser el propietario aunque los documentos lo certificaban como tal y perder el inmueble y el dinero pagado por él (fls. 148 a 155). A su vez, el llamado en garantía descorrió el traslado para alegar insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; reiteró que los daños
fueron causados por la conducta dolosa de un tercero que también engañó a la administración y por culpa exclusiva de la víctima quien tenía la carga de efectuar un juicioso análisis de los títulos del inmueble antes de adquirirlo (fls. 156 a 172).
143. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de septiembre de 2003, en la cual declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las pretensiones de la demanda (fls. 184 a 196).
Acerca de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, consideró el Tribunal que la presunta falla del servicio de notariado y registro se concretó el 14 de diciembre de 1995, fecha en que la Fiscalía ordenó que el actor hiciera la entrega real y efectiva del inmueble a su verdadera propietaria, de modo que contando a partir de allí los dos años de la caducidad, la demanda presentada el 23 de octubre de 1997, estaba dentro del término previsto por la ley. Sobre la falta de jurisdicción afirmó el fallo, que si bien el notario no es funcionario público, el Estado delega esta función y por ello es el llamado a responder por los daños causados en la prestación del servicio público notarial puesto que son agentes suyos y por tanto lo comprometen patrimonialmente. En cuanto a la responsabilidad señaló la providencia que el daño fue directamente causado por la actividad ilícita del señor Mario Palacio, quien fue condenado penalmente por los delitos de estafa y falsedad porque se hizo pasar por propietario del lote de terreno, pero no puede ser atribuido a la entidad, quien se
limitó a cumplir con sus obligaciones legales y fue también víctima del engaño.
Así dijo la providencia: “…. En este caso igualmente fue también la misma Administración quien se vio engañada por las artimañas de los delincuentes, sin que le fuera exigible ni al Notario que autorizó y dio fe de la escritura de venta del inmueble, ni a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, constatar que la autenticidad del documento (cédula de ciudadanía) que exhibió la señora que suplantó a María Sofía Correa para cometer el ilícito, teniendo en cuenta que dichas dependencias no cuentan ni con las facultades legales ni con las herramientas técnicas para ello, a tal punto, que para poder advertir el fraude gestado por los supuestos propietarios del inmueble, la Fiscalía que conoció del caso, debió contar con la ayuda de técnicos y peritos especialistas en dactiloscopia y grafología del CTI y del DAS, para poder determinar la suplantación de la señora María Sofía Correa en el otorgamiento de la escritura No. 8998 del 5 de noviembre de 1994 en la Notaría Veintiuna de Bogotá.
Por las consideraciones expuestas, esta Sala encuentra que el sub judice se configura a favor de la entidad demandada, la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues en este caso, fue una persona ajena a la Administración, quien valiéndose de conductas dolosas, defraudó al actor, y de paso engañó e hizo incurrir en error a la entidad pública demandada”. 1.5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
Mediante memorial del 12 de septiembre de 2003, la parte actora presentó recurso de apelación, pero habiéndose dado traslado para la sustentación del recurso, mediante auto del 23 de abril de 2004 fue declarado desierto por no haberse sustentado (fls. 198, 206 y 208). Posteriormente el apoderado judicial del apelante presentó certificado médico indicando que durante el traslado para sustentar la apelación estuvo incapacitado por enfermedad grave, razón por la cual solicitó se le restableciera dicho término, siendo autorizado mediante auto del 21 de mayo de 2004 (fls. 212 a 214). Contra la anterior decisión el apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de súplica, que fue resuelto en providencia del 16 de septiembre de 2004, mediante la cual se revocó el auto suplicado y en su lugar se decretó el testimonio del médico que suscribió la incapacidad con el fin de determinar la gravedad de la enfermedad (fls. 222 a 238). Recepcionada la prueba testimonial, mediante providencia calendada el 13 de febrero de 2006, se declaró la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del 16 de febrero de 2004, fecha en que se originó la incapacidad por enfermedad grave del apoderado de la parte demandante y se ordenó restablecer el término de tres días para sustentar el recurso (fls. 257 a 265). Al sustentar el recurso, la parte actora manifestó que la providencia desconoció los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso y los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para que se configurara la eximente por hecho de un tercero. Señaló la apelante que la demanda está fundamentada en el mal funcionamiento del servicio de notariado y registro por la expedición de escrituras y certificados de registro que a la postre resultaron falsos y que llevaron al accionante a sufrir perjuicios, de modo que la causa directa del daño fueron los documentos públicos irregulares expedidos por la entidad demandada, motivo por el cual consideró que lo importante no es que un tercero haya presentado una cédula falsa, sino que el servicio de notariado la aceptó sin verificación o contro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.