CE-25000-23-26-000-1997-15263-01(24146)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15263-01(24146)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD
DEL JUEZ
[E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (…) Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que -desde luegocomprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y
los auxiliares de la justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado y los títulos de imputación, ver sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515.
ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR
JURISDICCIONAL / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL
JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / AUTONOMÍA DEL
JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ERROR JUDICIAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR
JUDICIAL
[F]rente al error judicial, el artículo 66 de (…) de la Ley 270 de 1996 (…) vino a definirlo (…) [E]l artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la
Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. (…) Bajo este entendimiento, para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. (…) Finalmente, vale señalar que en cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. (…) En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos que deben cumplirse para la configuración del error judicial, ver sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, MP. Ruth Stella Correa. Sobre la discrecionalidad del juez al emitir sus decisiones, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576.
ERROR JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ERROR DE HECHO /
PROCESO EJECUTIVO / ORDEN DE EMBARGO / DERECHO A LA
PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD /
TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHO REAL DE
PROPIEDAD / IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / MEDIDAS
CAUTELARES / DEUDOR
[H]a de señalar la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada, ciertamente, la ocurrencia de un “error jurisdiccional”, el cual habrá de declararse. En efecto, estima la Sala que en el sub lite se encuentra demostrada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado (…), en este caso se incurrió en un error de hecho al no haberse identificado plenamente el inmueble objeto de las medidas dentro del proceso ejecutivo, lo cual conllevó a que se profirieran unas providencias judiciales que, a la postre, permitieron que se entregaran a otra persona los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes. En efecto, dichas autoridades judiciales vincularon al proceso ejecutivo unos inmuebles de propiedad de unas personas diferente del deudor, sin haber satisfecho los requisitos para ello, pues no adelantaron labor alguna tendiente a
lograr su plena identificación. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el daño sufrido por los señores (…) consistente en la afectación de su derecho de domino y propiedad, es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba del derecho de dominio de un bien inmueble, ver sentencia de 24 de agosto de 2000, Exp. 10821, M.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de unificación de fecha 13 de mayo de 2014, Exp.
23128, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15263-01(24146)
Actor: GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 10 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones1.
Los señores GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE y LEOBARDO MOLANO BARRERA, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a la que señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 17 de octubre de 19972 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados “con motivo del despojo del pleno derecho de dominio de los inmuebles denominados “Las Palmas” y “El Chaparral”, ubicados en la vereda La Trinidad, jurisdicción del Municipio de La Mesa, Departamento de Cundinamarca, producido en la diligencia de entrega practicada el día 20 de octubre de 1995 por el Juez Civil Municipal de La Mesa, en cumplimiento del despacho comisorio No. 489 de 25 se septiembre de 1995, procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla” Solicitaron los demandantes, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconocieran en su favor por concepto de perjuicios morales y materiales, los valores que resulten demostrados en el proceso. Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente 1 Folios 3 a 45 del cuaderno principal. 2 Folio 45 del cuaderno principal. “1.- Mediante la escritura pública No. 1039 de 14 de junio de 1989, otorgada en la
Notaria de La Mesa – Cundinamarca, MARIA MERCEDES SANCHEZ CORREDOR y LEOBARDO MOLANO BARRERA, transfirieron a título de venta a favor de GILBERTO RODRIGUEZ BOBADILLA, el derecho de dominio de un lote de terreno de aproximadamente 14.800 mts2, al cual se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681, segregado del lote de mayor extensión al cual le correspondía el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0015731. 2.- El señor GILBERTO RODRIGUEZ BOBADILLA en ejercicio del derecho de dominio realizó 12 ventas parciales del precitado inmueble. 3.- El apoderado del señor GUSTAVO SANTOYO AVILA en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, contra GILBERTO RODRIGUEZ BOBADILLA, solicitó entre otras medidas preventivas, que se decrete el embargo y secuestro de la parte que aún no ha sido enajenada y por tanto de propiedad del demandado sobre un lote de terreno con cabida aproximada de 14800 metros cuadrados, el cual se desmembró de la finca llamada El Llano, ubicada en la vereda La Trinidad, jurisdicción del Municipio de La Mesa (Cundinamarca), cuyos linderos se hallan consignados en la Escritura No. 1039 de junio 14 de 1989 de la Notaria Única de La Mesa y cuyo número de matrícula inmobiliaria corresponde al 166-0027681 del circulo de registro de la Mesa.
4.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante auto calendado 11 de junio de 1991 accedió a decretar el embargo solicitado. 5.- La inscripción del embargo decretado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1660027681 después de la inscripción de los negocios jurídicos realizados por los hoy demandantes sobre los mismo inmuebles objeto de la medida de embargo. 6.- Mediante las escrituras públicas Nos. 13599 de 1 de noviembre de 1991 y 6511 de 23 de junio de 1992, de la Notaria 26 del Circulo de Santafé de Bogotá, anotadas el día 6 de julio de 1992, bajo radicación 2710 y 2711, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0322084, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa (Cundinamarca), el demandante GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE, adquirió el derecho de dominio y propiedad de 72.25% del inmueble denominado desde su segregación con el nombre de Las Palmas. 9.- El apoderado de la parte actora dentro del proceso ejecutivo de GUSTAVO SANTOYO AVILA contra GILBERTO RODRIGUEZ AVILA, solicita el secuestro de los bienes embargados, por lo cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá en auto calendado 31 de julio de 1992 decretó el secuestro del inmueble denominado “VILLA CAROLINA” SEGREGADO o
DESMEMBRADO del predio denominado “EL LLANO”, advirtiendo que para efectos del secuestro de los derechos sobre el otro inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 166-0027681, el peticionario debe concretar, alinderar y acreditar cual es la parte que aún conserva el demandado, pues de acuerdo al folio de matrícula inmobiliaria ha realizado varias ventas. 10.- En auto calendado 15 de julio de 1993, dentro del proceso de GUSTAVO SANTOYO AVILA contra GILBERTO RODRIGUEZ BOBADILLA, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al resolver la solicitud de secuestro del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 166-0027681 y acreditado el registro del embargo del derecho de cuota que tiene el demandado sobre un lote de terreno con cabida aproximada de 14800 metros cuadrados, decretó su secuestro, para lo cual se libra el despacho comisorio No. 627, al señor Juez Civil Municipal de La Mesa el 30 de julio de 1993. 11.- El 17 de septiembre de 1993 el Juzgado Civil Municipal de La Mesa, en cumplimiento del despacho comisorio descrito anteriormente, practica el secuestro comisionado por el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de GUSTAVO SANTOYO AVILA contra GILBERTO RODRIGUEZ BOBADILLA. 12.- EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, nuevamente pasa por alto las formalidades que estipula el artículo
530 del Código de Procedimiento Civil, aprobando el remate de las irregularidades anotadas, es decir, que al observar que no se había cumplido las exigencias o formalidades del artículo 525 ibídem, se ha debido improbar el remate o declararlo sin valor. 13.- Se oficia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa (Cundinamarca), para efectos del desembargo y consecuencialmente la inscripción del remate efectuado; dependencia en la cual, dada las irregularidades presentadas en la identificación del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 166-027681, procede a registrar el remate y asignar el folio de matrícula inmobiliaria número 166-0046679. 14.- El rematante, señor HERMOGENES RODRÍGUEZ LOZADA, solicitó la entrega de los inmuebles rematados, para lo cual el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA comisiona al señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA MESA (Cund), mediante el Despacho Comisario 489 de fecha veinticinco de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). 15.- El señor GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE, se enteró de la situación de hecho relacionada a lo largo de esta demanda, en la que se encontraba involucrados entre otros, el inmueble de su propiedad, es decir el predio denominado "LAS PALMAS", al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria número 166-0032084, razón por la cual solicitó la nulidad de
todas actuaciones, arrimando las pruebas idóneas a fin de evitar el despojo del derecho de dominio (posesión y propiedad) de que a la postre fue objeto. 16.- A su vez el señor LEOBARDO MOLANO BARRERA, impetra la nulidad de la actuación, basado en las teorías de abuso del derecho y del enriquecimiento sin causa. 17.- Las anteriores peticiones fueron negadas por el señor JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, aduciendo las siguientes razones: A.- Que las solicitudes son extemporáneas. B.- Que si se cumplieron con las formalidades que contempla el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. C.- Que los solicitantes GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE y LEOBARDO MOLANO BARRERA, no son parte del proceso y D.- Que la segregación que se alegó era un hecho desconocido para el Juzgado. 18.- El JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LA MESA (CUNDINAMARCA), el día diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco 1995), SE ABSTUVO DE PRACTICAR LA ENTREGA comisionada, por cuanto el Despacho Comitente, no allegó las copias necesarias para la identificación de los inmuebles ("certificados de tradición"), suspendiéndola para el día veinte de octubre del mes y año en curso (1995). 19.- Llegada la fecha y hora señalada por el comisionado, se inició con la entrega del predio denominado "VILLA CAROLINA", con folio de matrícula inmobiliaria número 166-0026542, en la cual, después de acreditar la
posesión del otro cincuenta por ciento (50%), el Comisionado accedió a abstenerse de desalojar a los propietarios (no inscritos), reconociendo su calidad de comuneros en el citado inmueble. 20.- Seguidamente, se procedió a la entrega del inmueble correspondiente al Folio de matrícula inmobiliaria número 166-0027681, para lo cual, el Comisionado lo da por identificado cuando dijo “En vista de que sobre el inmueble en el cual nos encontramos EL DIA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1993, ESTE MISMO FUNCIONARIO PRACTICÓ DILIGENCIA DE SECUESTRO, en la cual se hizo un recorrido integral del mismo y se determinaron sus linderos, considera el despacho que NO HAY NECESIDAD DE PROCEDER NUEVAMENTE SOBRE EL PARTICULAR, declarándolo debidamente identificado (Art. 337 C.P.C., parágrafo 4°)’. 21.- En uso de la palabra el apoderado del señor GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE, manifestó al Comisionado la inconformidad de la identificación del inmueble, intervención en el cual se hizo una clara descripción jurídica de las segregaciones del inmueble número 166-0027681, a fin de demostrarle al Comisionado que la identificación hecha por él, era errada y que por lo tanto debía de suspender la práctica de la diligencia, con el fin de clarificar dicha situación. 22.- Igualmente el señor LEOBARDO MOLANO BARRERA, representado por su apoderado, adujo situaciones similares a la reseñada en el hecho anterior, arrimado igualmente los documentos del caso, para demostrar lo injusto de la determinación del Comisionado, que nada hizo para evitar un
perjuicio irremediable. 23.- A pesar de los argumentos aducidos y de las pruebas aportadas por los detentadores del pleno derecho de dominio de los predios denominados "LAS PALMAS" y "EL CHAPARRAL", con matrículas inmobiliarias números 166-0032084 y 166-0032513, respectivamente, el Comisionado mantuvo su decisión de dar por identificado el inmueble con matrícula inmobiliaria 1660027681, y de tener las intervenciones arriba nombradas COMO OPOSICIONES A LA ENTREGA, argumentando que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe cualquier tipo de oposición, cuando con su determinación se estaba haciendo el despojo de los derechos de propiedad y posesión de los inmuebles arriba nombrados, desconociendo de plano las pruebas auténticas sobre los títulos presentados para demostrar la propiedad, los cuales se encontraban debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa (Cundinamarca), como se sustrae del registro de las escrituras que obran a Folios 126 a 130 y 131 a 134 y los certificados de tradición que obran a Folios 170, 171 Y 172 del cuaderno correspondiente al Despacho comisario No. 489, tantas veces referido. 24.- Interpuestos los recursos de REPOSICIÓN y subsidiario de APELACIÓN sobre la orden de entrega (despojo del derecho de dominio de los hoy demandantes), fueron negados los mismos, razón por la cual SE INTERPUSO RECURSO DE QUEJA y canceladas oportunamente las copias fueron mutiladas en lo concerniente al memorial que hacía parte de la
diligencia de entrega, trascendental para cualquier decisión, tal como se hizo saber al doctor BERNARDO MORALES CASAS, Magistrado Ponente del Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. -Sala Civil, para que tomara las medidas del caso (folio 25 numeral 8° del cuaderno correspondiente al recurso de queja) lo cual tampoco se hizo, confirmando la errada decisión del Juez Civil Municipal de la Mesa (Cund), fundado igualmente en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer siquiera un breve análisis de lo acaecido en la accidentada diligencia de entrega. 25.- Simultáneamente con la primera intervención del señor GONZALO MANRIQUE BUSTAMANTE en el proceso ejecutivo y a fin de evitar un perjuicio irremediable, se interpuso una acción de tutela contra el JUZGADO
SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., ante la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., siendo negada. 26.- Impugnada en su oportunidad ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, se confirmó la tutela, pero como se analizará en su oportunidad el Honorable Tribunal, no hizo un estudio de lo que se solicitó, sino de pronto, en consideración a la congestión judicial, se produjo un fallo solidario con el de primera instancia.”
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así presentada fue admitida mediante auto de 16 de febrero de 19983 y se ordenó su notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Ministerio Público.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones4. Indicó, en síntesis, que la actuación seguida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Gustavo Santoyo Ávila contra el señor Gilberto Rodríguez “se inició y tramitó siguiendo la normatividad procesal establecida en el Título XXVII del código de Procedimiento Civil (Proceso de Ejecución) con una absoluta y normal imparcialidad de los funcionarios judiciales actuantes.” Formuló las excepciones de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada” e “indebida representación del demandado”. Mediante auto de 24 de junio de 19995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de ellas. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 3 de abril de 2001 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo6, oportunidad procesal que utilizó la parte demandante para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso, y hacer énfasis en que en el presente caso “existió una falla del servicio por parte del ente demandado por error jurisdiccional, al haber practicado las diligencias de embargo, secuestro, avalúo, remate y entrega del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 166-0027681, lo que condujo al despojo del pleno derecho de
dominio de los inmuebles denominados Las Palmas y El Chaparral de propiedad 3 Folio 95 del cuaderno principal. 4 Folios 99 a 121 del cuaderno principal. 5 Folios 133 a 134 del cuaderno principal. 6 Folio 144 del cuaderno principal. de los demandantes, quienes no eran parte del proceso ejecutivo donde se practicaron las referidas medidas.”7 Dentro de esta oportunidad procesal, tanto la demandada como el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia apelada8.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, el a quo procedió a analizar cada una de las actuaciones efectuadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y su comisionado Juzgado Civil Municipal de la Mesa – Cundinamarca, para concluir que las providencias judiciales que se profirieron dentro del trámite relacionado con las medidas cautelares objeto de la presente acción de reparación directa, no alcanzan el grado de error jurisdiccional, ni la actuación secretarial sobre el aviso del remate, puede imputarse como configurativa de una falla del servicio, toda vez que – en su sentir -, en ningún momento las decisiones judiciales analizadas llevaban a embargar y secuestrar derecho de propiedad de terceros, dado que su campo de aplicación estaba limitado a los derechos de cuota que el ejecutado tuviese sobre el bien inmueble. En torno a que, si bien en el aviso de remate no se especificó con la debida
claridad que la diligencia de remate se realizaba respecto del 50% de un bien y de los derechos de cuota de otro bien, lo cierto es que la decisión judicial mediante la cual se aprobó la diligencia de remate hizo expresa claridad en cuanto a que lo embargado, secuestrado y rematado, eran ese porcentaje y esos derechos, exclusivamente. Con relación a la diligencia de entrega, afirmó el a quo, que no podía sostenerse que con la decisión del Juez comisionado de no aceptar oposición alguna y limitarse a la entrega de los bienes se hubiese incurrido en error jurisdiccional, puesto que la norma que regula la entrega no consagró esta diligencia como una nueva etapa procesal para continuar con el debate judicial, toda vez que sencillamente constituye una actividad de mera ejecución y no declarativa de derechos. 7 Folios 150 a 161 del cuaderno principal. 8 Folios 163 a 190 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, advirtió el Tribunal que lo que se evidencia realmente en el presente caso, es un enriquecimiento de un particular – rematante – al haber protocolizado ante la notaría en forma irregular los documentos relacionados con el acta de remate y el auto aprobatorio de tal diligencia de remate, haciéndolo sobre la totalidad de los bienes inmuebles.
4. El recurso de apelación9.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada al considerar que el fallo impugnado es contrario a la realidad probatoria que arrojó el expediente, toda vez que el a quo aseguró que se cumplieron a cabalidad con los trámites de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo al que se
refieren los hechos de la presente demanda, cuando en realidad en él se desconoció la identificación de la cuota parte de la que era titular el demandado en aquel proceso y que era objeto de la medida cautelar. Adujo en el recurso que lo procedente habría sido solicitar un plano topográfico de las segregaciones o ventas parciales del inmueble denominado “El Llano”, para así verificar la situación jurídica del inmueble objeto de la medida. En la sustentación del recurso, la parte actora señaló que, a pesar de que dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá solicitó al ejecutante que aclarara sobre que parte del bien recaía la medida, inexplicablemente se cometió el error de darlo por identificado con una simple certificación expedida por el Jefe de Catastro de la Mesa – Cundinamarca, la cual, al tenor de la ley, no es prueba de la identificación del predio, tal como se deduce de la aplicación del Decreto 1250 de 1970, el cual exige que la identificación se haga con planos, medidas, linderos y demás elementos que la permitan y que debe reposar en la Oficina de Instrumentos Públicos, esto, toda vez que la certificación de catastro tiene un objeto meramente fiscal y no constituye prueba el derecho de dominio ni de los demás factores y circunstancias que solo le competen a la oficina de registro. Finalmente, la parte actora afirmó que a partir de la inscripción en la oficina de registro, o sea, a partir del 13 de marzo de 1991 para el predio con matrícula inmobiliaria No. 166-0032084 y del 24 de mayo de 1991 para el predio con
matrícula inmobiliaria No. 166-0032513, los aquí demandantes ostentaban la calidad de propietarios, hecho que antecede incluso a la presentación de la demanda ejecutiva presentada por Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez. 9 Folios 200 a 209 del cuaderno del Consejo de Estado.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 5 de marzo de 200510. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal que utilizó la parte actora para replicar los argumentos expuestos con el recurso de apelación12. Dentro de esta oportunidad procesal, tanto la demandada como el Ministerio Público, guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, comoquiera que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el
Consejo de Estado en segunda instancia, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV13.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, la acción de reparación directa 10 Folio 211 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 213 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 214 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Según se desprende de lo expuesto en la demanda, la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la supuesta ocurrencia de un error jurisdiccional contenido en la diligencia de entrega material de los inmuebles de propiedad de los aquí demandantes practicada el día 20 de octubre de 1995, todo dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Santoyo Avila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla, por tanto y como quiera que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 199715, resulta evidente que la acción se propuso
dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de
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