CE-25000-23-26-000-1997-15268-01(24538)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15268-01(24538)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE A DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE / INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA FISCAL/ MORA EN EL PAGO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN
[L]a demandada sí tenía la obligación legal de girar los dineros en fechas determinadas; que no obstante, incumplió su deber, al pagar tardíamente las sumas correspondientes al reaforo de 1995 para el municipio demandante; que si bien el pago lo realizó se demostró que fue morosa por 1 día pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1996 y lo hizo el día 16 siguiente. Además se encontró probado que la demandada también fue morosa en el pago del porcentaje debido de la participación en los I. C. N. vigencia fiscal de 1996 por 13 días pues tenía como plazo máximo para pagar el día 15 de abril de 1997 y sólo giró el día 28 de abril siguiente. La Nación incurrió en conducta falente e irregular pues la tardanza en pagar no permitió que los recursos ingresaran al patrimonio del municipio actor en las fechas previstas produciendo el daño propio que causa no recibir el dinero en la fecha establecida (daño y nexo causal
eficiente). COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA EN EL PAGO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO /
DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES /
IMPUTACIÓN FÁCTICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO
DEL LEGISLADOR / INEXISTENCIA DEL DAÑO
[L]a pretensión de la demanda sobre la condena por concepto de la mora correspondiente al giro de recursos por las transferencias de 1997 no es susceptible de reclamarse en esta demanda por cuanto la Nación tenía plazo para girarlas hasta el día 15 de abril de 1998 y la demanda se presentó el día 17 de octubre de 1997, es decir, cuando aún el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación no había vencido y por tanto la demandada no estaba en mora para el momento de la presentación de la demanda.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NATURALEZA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad se produce cuando el término concedido por la ley para entablar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones
personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción. La facultad potestativa de accionar, comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑINO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIONES PERÍODICAS / PRESTACIONES PERÍODICAS / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / BIEN PÚBLICO / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓNES / MORA EN EL PAGO
La ley establece que el término para presentar demanda en ejercicio de dicha acción es el de dos años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136 C. C. A). Por consiguiente, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C. C. A. el juez, en la sentencia definitiva, debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. Se tiene así que, en esta oportunidad procesal, la Sala también es competente para declarar el hecho jurídico de la caducidad de la acción si lo encontrare probado, toda vez que la caducidad de la acción en términos del C. P. C es hecho constitutivo de excepción de fondo (art. 97 último inciso). El artículo antecitado es claro en indicar que ese hecho constituye por su naturaleza una excepción de fondo, aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepción previa al decir: “También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción”. En lo que respecta a la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 136 C. C. A., vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan las pretensiones y para la fecha de presentación de la demanda, establece que el término de
caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación y la ocupación generadora del perjuicio. Pero incluso antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, pretranscrita a pie de página, que indicó expresamente que la caducidad se contaría a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, la jurisprudencia contencioso administrativa ya se había pronunciado en tal sentido. Se tiene por tanto que tratándose de este tipo de acción, el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce. (…) [P]articularmente el hecho dañoso es la tardanza en el pago, por tanto el derecho a reclamar la reparación del perjuicio (mora) sólo surge a partir del momento en que el presunto daño se produce (día del pago tardío), es decir, que el inicio del conteo del término de caducidad se hará desde el día siguiente al día del pago tardío (momento de producción del daño). En este caso se tiene que el municipio de Falan (Tolima) formuló las pretensiones declarativas de responsabilidad y resarcitorias con fundamento en la lesión que le produjo el pago tardío de las transferencias de las vigencias fiscales 1993 a 1997. Y la demanda fue presentada el día 17 de agosto de 1997. El término de caducidad de dos años se inició el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañino, así para el año de 1993 el último pago (mayor valor) se hizo el día 8 de abril de 1994 y para el año de 1994
el último pago (reaforo) se hizo el día 19 de abril de 1995, por tanto la posibilidad de reclamación judicial por vía de la acción de reparación directa vencía para cada caso el 9 de abril de 1996 y 20 de abril de 1997. Por tanto las reclamaciones frente a estos pagos están caducadas por haber transcurrido más de dos años, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de octubre de 1997. No sucede lo mismo con las vigencias fiscales 1995 y 1996, toda vez que para el año de 1995, el reaforo se pagó el 9 de abril de 1996 y el mayor valor o reajuste se pagó el 16 de abril siguiente, es decir, la demanda podía presentarse hasta los días 10 y 17 de abril de 1998; y para el año de 1996 el reaforo se pagó el 4 de abril y el mayor valor o reajuste el 28 de abril de 1997, evento para el cual la demanda podía presentarse hasta el 5 y 29 de abril de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / CONSTITUCIONALIDAD DE LA
NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / DINEROS DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIÓNES
[E]n el caso que se analiza la decisión plasmada en sentencia C-423 de 1995 produjo efectos a futuro e incluso la Corte avaló, mediante la sentencia C-270 de 2000, la constitucionalidad de la ley 217 de 1995 mediante la cual el legislador dio cumplimiento a la sentencia C-423 en el sentido de sólo distribuir los dineros no ejecutados pues la alta corporación consideró que el Gobierno lo único que hizo fue cumplir con la orden de una sentencia de efectos no retroactivos. Visto lo anterior, para dilucidar el interrogante planteado se hace necesario retomar las consideraciones que tuvo la Alta Corporación Constitucional en su sentencia C423 de 1995, sobre el tema de las utilidades de la telefonía y su naturaleza dentro de los rubros del presupuesto […] [L]os artículos 150, numeral 11, y 345 de la Constitución establecen la función del Congreso de establecer rentas nacionales y sobre la prohibición de percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, respectivamente. Concretamente frente a los recursos derivados en los contratos de concesión celebrados por particulares para la explotación del espectro electromagnético para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, los calificó expresamente de ingresos corrientes. […] [N]o se evidencia que la inclusión de las utilidades generadas por la concesión de la telefonía móvil celular en rentas contractuales y no en los ingresos corrientes de la Nación haya constituido en su momento una violación flagrante de la Constitución Nacional que permitiera aplicar la excepción de inconstitucionalidad para el período anterior a septiembre de 1995. Y es que no necesariamente la
declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional permite entender que entonces todas aquellas situaciones que antecedieron a la declaratoria fueron inválidas desde el inicio de la vigencia de la norma declarada inexequible salvo que la propia Corte le otorgue efectos retroactivos a su propia decisión y menos que siempre sean susceptibles de inaplicarse por vía de la excepción de inconstitucionalidad. No debe olvidarse que frente a la procedibilidad de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que la incompatibilidad Constitución – disposición de inferior jerarquía revista las características de flagrante y palmaria como esta Corporación lo ha reiterado. […] En este caso la violación a las disposiciones constitucionales por la norma en referencia no era ni flagrante ni palmaria; nótese incluso el análisis de fondo que la Corte debió hacer para concluir que dichos recursos eran ingresos corrientes de la Nación apoyándose para ello en las disposiciones legales […]. Por lo anterior ni siquiera para la época anterior a la declaratoria de inexequibilidad habría sido procedente la inaplicación del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 por vía de la excepción de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 345 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7 / LEY 217 de 1995
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción de inconstitucionalidad, cita: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2002, rad. 7212,
C. P. Olga Inés Navarrete Barrero y de la Sección Cuarta, providencia de 22 de febrero de 2002, rad. 12541, C. P. Juan Angel Palacio Hincapie; y respecto a la distribución de dineros de la Nación, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-423 de 1995 y C-270 de 2000.
PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA NACIÓN / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN / VIGENCIA FISCAL / PRESUPUESTO ANUAL DE LA NACIÓN Los ingresos corrientes de la Nación que se toman como base para el cálculo de las participaciones de los municipios son los ingresos tributarios y no tributarios. Se excluyen, entre otros, los recursos definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como exclusivos de la Nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez al Congreso en el artículo 43 transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinación específica señaladas en el artículo 359 de la Constitución. […] El Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. […] Plazo para el giro de esa participación: Se hará por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre […] reaforo: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos
corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de Planeación a asignar los recursos adicionales. […] [T]érmino para efectuar el reaforo: En la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Máximo el 15 de Abril. reducción: Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los ingresos corrientes estimados se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la asignación de recursos adicionales como para la reducción de las transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en esta Ley. Para la Sala es claro que el 10% final del aforo debe pagarse conjuntamente con el reaforo (recursos adicionales derivados del mayor valor entre los ingresos corrientes efectivos y los estimados) para lo cual el Gobierno tiene máximo hasta el 15 de abril del año siguiente, es decir ya vigente el año fiscal siguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 359 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 TRANSITORIO INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTO DE RENTAS DE LA NACIÓN / RECURSO DE CAPITAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL
LEGISLADOR / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN EL INGRESO CORRIENTE DE LA
NACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL / MORA EN EL PAGO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN De las dos decisiones de la Corte Constitucional y del artículo de la ley 217 de 1995, esta Sala del Consejo de Estado concluye que sólo a partir de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2.7 del artículo 1° de la ley 168 de 1994 para la Nación (Ministerio de Hacienda) fue manifiesta la inconstitucionalidad de la norma a la cual estaba sujeta por provenir de la autoridad competente (legislador) de ahí que la falla por pago tardío en abonar los recursos por telefonía a los Ingresos Corrientes de la Nación se configuró a partir del conocimiento que tuvo de la decisión de la Corte Constitucional pues antes estaba sometida al imperio de la ley y no es procedente como pretende el actor exigir el pago desde mayo de 1994 pues se reitera para ese entonces la demandada se ajustaba a la ley vigente. La Sala no encuentra probada la falla imputada al Estado en este punto, por cuanto la parte demandante a quien le corresponde la carga de probar el hecho constitutivo de la conducta falente o irregular de la administración no clarificó en qué momento del año de 1996 le pagaron, ni el monto de las sumas ni las fechas de la entrega de las dos primeras alicuotas. […] [S]egún lo informó el Ministerio de Hacienda, para la vigencia de 1996, el legislador decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 12 de enero al 31 de diciembre de 1996 mediante la ley 224 de
1995, en la que se aforó en los I. C. N. la octava parte de los recursos de la telefonía celular y apropió el valor liquidado con destino a la participación de los municipios, argumento frente al cual la parte actora no se opuso pues el supuesto fáctico frente a este punto siempre se ha referido al pago tardío que como se dijo no demostró. Para la Sala es claro que la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) acató en este sentido el mandato del legislador al transferir en forma gradual los recursos por concepto de utilidades de la concesión a particulares del espectro electromagnético para la telefonía celular, no siéndole imputable responsabilidad por el giro supuestamente tardío porque el pago fue diferido en octavas partes FUENTE FORMAL: LEY 224 DE 1994 / LEY 168 DE 1994 - ARTÍCULO 1
NUMERAL 2.7
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la exequibilidad de la Ley 60 de 1993, cita: Corte Constitucional, sentencia C-151 del día 5 de abril de 1995 y C-811 del día 1 de agosto de 2001.
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / CONTROVERSIA A LA
PRUEBA PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /
INCONDUCENCIA DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN
PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL /
PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INTERÉS CORRIENTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE En relación la objeción al dictamen pericial presentada por el demandado durante la primera instancia y que el Tribunal no resolvió, aunque recuérdese basó parte de su decisión en ese medio de convicción que calificó de profesional y bien fundamentado, la Sala considera que no le asiste razón al objetante por cuanto, en primer lugar, la experticia se fundamentó en los documentos expedidos por la misma entidad demandada y, en segundo lugar, frente a la acusación de que no podían cuantificar lucro cesante porque no hay mora así como lo atinente a la errónea interpretación de la ley son puntos de derecho que corresponde al juzgador dilucidar y, sólo en la medida en que prospere tal pretensión se entraría a revisar el cálculo efectuado por los peritos, aspecto que como se vio, ya fue analizado en el texto de esta providencia. Recuérdese que la ley procesal civil, establece que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 233). La pericia debe ser además de clara precisa y detallada, explicativa tanto de los exámenes e investigaciones efectuada como de los “fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” (num. 6 art. 237). No se asigna a los peritos las labores de interpretación jurídica. De otra parte, las fechas límites establecidas en el artículo 24 de la ley 60 de 1993 para efectuar los giros
de las transferencias a que alude este proceso coinciden con las especificadas por los peritos y de las cuales partieron para verificar la liquidación. Por lo anotado, no prospera la objeción. No obstante esta Sala no tendrá en cuenta el dictamen porque los peritos aplicaron para liquidar la mora la tasa la equivalente a la mitad mas uno del interés bancario corriente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA / DIRECCIÓN DEL TESORO NACIONAL / PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / TASA DE INTERÉS APLICABLE /
INTERESES MORATORIOS / REGÍMEN APLICABLE / NORMATIVIDAD
APLICABLE / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS / CALCULO
DE LOS INTERESES MORATORIOS / LUCRO CESANTE
[E]l recurrente en la apelación si bien considera se le debió indemnizar el daño en forma integral lo cierto es que en las pretensiones segunda y tercera de la demanda sólo pidió la condena el lucro cesante por el pago tardío de los dineros. Sólo resta entonces proceder a determinar la tasa de interés moratorio aplicable toda vez que se trata del pago de sumas de dinero en forma tardía. Al respecto la Sala en reciente pronunciamiento indicó que no se aplicaría la mitad más uno del interés bancario corriente previsto en el artículo 884 del Código de Comercio porque no se trata de operaciones mercantiles, pero tampoco se aplicaría la tasa
prevista en el artículo 1.617 del Código Civil, porque esta norma prevé que si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y la tasa no se estableció por acuerdo entre las partes, será del 6% anual. Consideró entonces aplicable por analogía la previsión del artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993, esto es, que a falta de pacto la tasa sería el equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado con el fin de mantener durante el desarrollo las condiciones técnicas, económicas y financieras en este caso si el dinero se hubiera recibido en la fecha legalmente determinada. Otra razón se suma a la consideración de tomar aquella tasa de interés y es el hecho de que en este caso la obligación de quien incumplió (Nación) deviene directamente de la ley, preexiste en el tiempo porque constitucional y legalmente se le asignó la función de distribuir y girar los recursos mencionados dentro de los plazos determinados. No es lo mismo liquidar perjuicios por lucro cesante de obligación preexistente a la sentencia que se dicta a cuando sólo después de ejecutoriada la sentencia aparece la obligación. Se procederá entonces a liquidar el interés moratorio conforme a la ley 80 de 1993 y a su decreto reglamentario 679 del 28 de marzo de 1994, y en tal sentido la sentencia del A Quo será modificada, toda vez que si bien utilizó la tasa moratoria del 12% la liquidación no se hizo conforme al decreto reglamentario referido.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 679 DE 1994 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO
DE COMERCIO 884 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al interés aplicable por el pago tardío de dineros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre
de 2002, rad. 20945, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15268-01(24538)
Actor: MUNICIPIO DE FALAN (TOLIMA)
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002, la cual consta en el acta 017, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso dada su trascendencia social, se procede a decidir los recursos de apelación interpuesto por las parte demandada contra la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de noviembre de 2002, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declárese no probada la excepción de falta de jurisdicción.
SEGUNDO. Declárese probada parcialmente la excepción de caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Declárese a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al municipio de Falan (Tolima), por no haber girado dentro de los plazos estipulados por la ley los recursos por transferencias de que trata la parte motiva de esta providencia. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la entidad demandada a pagar al municipio de Falan (Tolima) la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($56.804,oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. QUINTO. Niéganse las demás pretensiones de esta demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SEPTIMO. Cúmplase esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fols. 87 a 100 c. ppal).
A. ANTECEDENTES PROCESALES:
1. DEMANDA.
Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.), el día 17 de octubre de 1997, por el apoderado judicial del Municipio de Falan (Tolima) (fols. 4 a 20 c.1).
2. PRETENSIONES: “1. Que el Ministerio de Hacienda pagó la cuota parte bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso en el proceso.
2. Que se condene al demandado a pagar el valor del lucro cesante por
el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos.
3. Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora - de los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas - telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, estricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423, de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio.
4. Que se proceda al pago aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre - octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario.
5. Que una vez condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C. C. A.
6. Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso” (fols. 12 y 13 c.1).
3. HECHOS: Los conceptos de transferencias y situado fiscal tienen consagración constitucional, así mismo los ingresos corrientes de la Nación entendidos como los ingresos tributarios y no tributarios excepto los recursos de capital. Además constitucionalmente se prevé que las entidades territoriales participan de las rentas nacionales, específicamente de los Ingresos corrientes de la Nación (arts. 287 y 357 C. N).
La ley 60 de 1993 en desarrollo de los mandatos constitucionales 288, 356 y 357 de la Carta Política determinó la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en educación y salud – situado fiscal; estableció los porcentajes y las fechas para el giro de la participación ordenada por el último de los artículos constitucionales mencionados; así en el parágrafo 3 del artículo 24 previó el momento en el cual debían hacerse los abonos de la participación en los
I. C. N. a las respectivas cuentas corrientes de cada municipio; especificó que el giro de los recursos se haría por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre y advirtió que estas liquidaciones bimensuales
eran parciales pues se referían tan sólo al 90% del presupuesto asignado para las respectivas transferencias. Por ello concluido el año y efectuado el balance de ejecución presupuestal de la anualidad fenecida, se efectuaría una liquidación definitiva llamada REAFORO que permitiría saber a ciencia cierta el valor a que tiene derecho el municipio por el año contable inmediatamente anterior, y se entrega con ella el 10% faltante. Para el caso concreto, el D. N. P presentó la reliquidación de reaforo de las transferencias de 1993, en el mes de marzo de 1994 (ver documento expedido por la Unidad Administrativa Especial del D. N. P UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994) y el Ministerio de Hacienda la ejecutó en abril siguiente cuando procedió a reconocer y a girar. Para el año de 1994, planeación certificó que no se había producido liquidación de reaforo (ver documento expedido por la U. A. E. del D. N.
P. No. UDT-DPST 93, de febrero 29 de 1996).
Luego Planeación Nacional una vez aprobado el Presupuesto Nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, procedió a elaborar los instructivos de pago por medio de los cuales se habría de regir el programa anual de caja y los envía al Ministerio de Hacienda. No obstante, existir en la ley fechas máximas para que el Gobierno Nacional procediera a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste trasgrede la obligación legal pues entrega en forma incoherente, desorganizada y
tardía los dineros, desde el año de 1994, causándole a los demandantes extracostos financieros, ya que sus recursos se encuentran de antemano comprometidos. En efecto la ley ordena, que los giros bimensuales se realicen en fechas determinadas de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad ter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.