CE-25000-23-26-000-1997-15286-01(28206)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15286-01(28206)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Para la construcción y recuperación de ambas calzadas de la Transversal 49 de la Avenida Suba a la Calle 95 en Bogotá / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que liquida unilateralmente contrato e impone multa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por falsa motivación e inexistencia de garantía de estabilidad de las obras / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL - Declaró incumplimiento total del contrato e impone multa / DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Por no cumplir con plazo contractual ni objeto contratado El Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá –FOSOPy el señor Fernando José Gómez Rojas celebraron el contrato de obra n.º 319 de 31 de diciembre de 1993, con el objeto de construir y recuperar ambas calzadas de la Transversal 49 de la Avenida Suba a la Calle 95, de acuerdo con los requisitos, planos y especificaciones indicadas en la oferta y en la forma aceptada y corregida por la entidad, por un valor de $222 904 000.oo, a precios unitarios y para ejecutarse en un plazo de tres meses, contados a partir del 23 de febrero de 1994. (…) El 10 de agosto de 1994, el Director Ejecutivo de la entidad pública contratante expidió la resolución n.º 0821, por medio de la cual declaró el incumplimiento total del contrato y dispuso hacer
efectiva la cláusula penal pecuniaria. No obstante, al desatar el recurso de reposición interpuesto por el contratista, la administración revocó la decisión y, en su lugar impuso una multa (resolución n.º 0001 A de 19 de enero de 1995). Vía reposición, el monto de la multa se redujo con la resolución n.º 335 de 22 de agosto siguiente y, finalmente, mediante la resolución n.º 001 de 5 de enero de 1996, confirmada con la n.º 0696 de 10 de julio del mismo año, la entidad pública liquidó unilateralmente el contrato. LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Noción / LIQUIDACION DE CONTRATO ESTATAL - Su trámite puede gestionarse de manera bilateral o unilateral / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Procede en caso de no lograrse mutuo acuerdo / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Cuando la administración impone su voluntad y define autónomamente el estado resultante de los derechos y obligaciones del negocio jurídico / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Debe realizarse mediante acto administrativo motivado particular susceptible de recursos de vía gubernativa La liquidación del contrato ha sido definida como un auténtico corte de cuentas entre los contratantes, en la cual se define quien le debe a quien y cuánto. Y cuando la liquidación es unilateral, como en el sub lite, la administración impone su voluntad, puntualizando el resultado económico final de ese negocio y declarando el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes. Todo esto se expresa en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de los recursos en vía gubernativa.
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En casos en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos contractuales que liquidan unilateralmente el contrato / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años siguientes a su comunicación, notificación o publicación / CADUCIDAD DE LA ACCIONInexistente por presentarse demanda dentro de término legal Los actos administrativos en cuestión, en tanto fueron dictados con ocasión de la actividad contractual, debían demandarse dentro de los dos años siguientes a su comunicación, notificación o publicación. En ese orden, como frente a las resoluciones n.º 001 de 5 de enero de 1996 y 0696 de 10 de julio del mismo año, que liquidaron unilateralmente el contrato de obra n.º 319 de 1993, la notificación al contratista y a la compañía de seguros se produjo por edicto, en la medida en que no se logró surtir la notificación personal, quedando ejecutoriadas el 15 de agosto de 1996, el plazo para demandar vencía el 16 del mismo mes de 1998. En consecuencia, como las demandas se presentaron el 22 de octubre de 1997 y 18 de agosto de 1998, fuerza concluir que fueron interpuestas en tiempo. Por tanto, resulta del caso revocar la decisión del a quo de declarar la caducidad de la acción, en relación con la demanda presentada por el señor Fernando José Gómez Rojas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136
REGIMEN JURIDICO APLICABLE A CONTRATOS ESTATALES - El vigente al
momento de su celebración / REGIMEN JURIDICO DE CONTRATOS ESTATALES - Excepciones a su aplicación en el tiempo / REGIMEN JURIDICO DE CONTRATOS ESTATALES - Referente a infracciones contractuales se dará aplicación a leyes bajo las cuales se hubieren cometido / CONTRATO DE OBRA PUBLICO - Régimen aplicable En relación con la aplicación de la ley en el tiempo, en cuando a contratos se refiere, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración, salvo aquellas concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; pues las infracciones serán castigadas con arreglo a las leyes bajo las cuales se hubieren cometido. El artículo 1º del Decreto Ley 222 de 1983, por su parte, definió el campo de aplicación del estatuto de contratación vigente para el momento de celebración del contrato y, para el efecto, dispuso que los contratos que celebre la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y los establecimientos públicos se someten a las reglas contenidas en dicho estatuto. (…) Acorde con lo anterior, sin que en el presente caso resulte aplicable ninguna de las excepciones que trae la norma, la Sala habrá de resolver la controversia que ha sido planteada, en consonancia con las disposiciones contractuales vigentes al momento de celebrarse el contrato de obra n.º 319 de 1993, esto es, principalmente, el Decreto Ley 222 de 1983.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 1
MULTA - Representa consecuencia de tipo económico por incumplimiento
de obligación legal o contractual / FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA IMPONER MULTAS - Configura cláusula excepcional al derecho común de obligatorio contenido de contratos estatales por mandato del régimen jurídico dispuesto en Decreto 222 de 1983 En términos generales, una multa no es más que la consecuencia de tipo económico, que se impone cuando quiera que se incumple una obligación de tipo legal o contractual, según el caso. El Decreto 222 de 1983 la consagró como una cláusula obligatoria de los contratos (Capítulo VI del Decreto), denominada como una cláusula exorbitante, conocida hoy como excepcional al derecho común.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 60
FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA IMPONER MULTAS - Exclusiva de entidad contratante de contenido obligatorio de contratos estatales / FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA IMPONER MULTAS - En régimen jurídico del Decreto 222 de 1983 / IMPOSICION DE MULTAS - Procedente en caso de caducidad o de incumplimiento parcial del contrato / IMPOSICION DE MULTAS - Debe realizarse mediante resolución debídamente motivada expedida directamente por la entidad contratante / CUANTIA DE MULTAS CONTRACTUALES - Su monto es proporcional al valor del contrato y a perjuicios que sufra la Administración con ocasión de éste / RECAUDO DE MULTAS CONTRACTUALES IMPUESTAS POR ENTIDAD CONTRATANTE - Se realizan del saldo a favor del contratista o por jurisdicción coactiva en caso de no ser posible lo primero En lo que atañe a la cláusula de multas y penal pecuniaria, los respectivos
artículos que las regularon, establecieron que la imposición de aquellas se haría “...mediante resolución motivada que se someterá a las normas previstas en el artículo 64 de este estatuto” y que la imposición de ésta, es decir, la penal pecuniaria, se haría efectiva “directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento” y para los dos casos, estableció que los valores recaudados por tales conceptos ingresarían al tesoro de la entidad contratante y podría ser tomado directamente del saldo a favor del Contratista, si lo hubiere o de la garantía constituida y, si esto no fuere posible, se cobraría por jurisdicción coactiva. Con ello, la entidad estatal quedaba plenamente facultada para, utilizando sus poderes excepcionales, declarar los incumplimientos e imponer las multas o hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, según fuera el caso, lo cual, según se vio, claramente bajo la potestad de autotutela otorgada en las disposiciones previamente anotadas, podía hacer mediante acto administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 71 / DECRETO 222
DE 1983 - ARTICULO 72 / DECRETO 222 DE 1983 - ARTICULO 73
MULTAS - Noción, finalidad, procedencia y temporalidad con ocasión de contratos estatales / FACULTAD PARA IMPONER MULTAS - En vigencia del Decreto 222 de 1983 / FACULTAD PARA IMPONER MULTAS - Cumple una doble función. Sancionatoria y preventiva, para asegurar el cumplimiento del contrato / FACULTAD PARA IMPONER MULTAS - Su procedencia se
encuentra limitada por el tiempo en que se extienda contrato estatal / TEMPORALIDAD DE FACULTAD PARA IMPONER MULTAS - No puede ser ejercida después de darse por terminado el contrato estatal / TEMPORALIDAD DE FACULTAD PARA IMPONER MULTAS - Su imposición por fuera de vigencia de contrato genera nulidad del acto que la declaró por vicio de incompetencia de la Administración La multa es la previsión contractual según la cual, en el evento de incumplimiento parcial o de mora en el cumplimiento de las obligaciones del contratista, acaecidas dentro del plazo previsto para la ejecución del contrato, éste se hará acreedor a una sanción de tipo pecuniario por parte de la administración, con miras a constreñirlo o conminarlo, hasta que cumpla. (…) La potestad temporal para imponer multas, en vigencia del Decreto 222 de 1983, de ninguna manera era posible después del vencimiento del plazo o de liquidado el contrato. NOTA DE RELATORIA: Sobre las multas con ocasión de contratos estatales, su finalidad, procedencia, y temporalidad, consultar sentencias de 1º de octubre de 1992, Exp. 6631, MP. Carlos Betancur Jaramillo; de septiembre 26 de 1996, Exp. 10192, MP. Jesús María Carrillo Ballesteros; y de 19 de octubre de 2005, Exp. 15011, MP. Germán Rodríguez Villamizar. MULTA IMPUESTA A CONTRATISTA - Acto administrativo se profirió por fuera de la vigencia del contrato de obra pública En el sub lite, la Sala observa que, si bien la prórroga del contrato de obra n.º 319
de 1993 venció el 23 de julio de 1994, en los términos de la resolución que liquidó unilateralmente, la fecha real de terminación fue el 20 de septiembre de 1994. Lo anterior significa que el acto administrativo que impuso la multa al contratista, que data del 19 de enero de 1995, aclarado el 22 de agosto del mismo año, se profirió por fuera del plazo contractual. COMPETENCIA - Noción / COMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALESConstituye requisito de validez de toda actividad de la Administración / COMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALES - Facultad de carácter excepcional y limitada conferida por mandato expreso de la Ley / INCOMPETENCIA DE AUTORIDADES ESTATALES - Configura regla general de la actividad administrativa como primacía del interés general de los administrados y en prevención de posibles abusos de poder / VICIO DE INCOMPETENCIA EN EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Puede ser declarado de oficio aunque no se invoque por las partes / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su reconocimiento oficioso es procedente por falta de competencia de la Administración en el momento de su expedición / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente cuando se evidencia violación de derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre el vicio de incompetencia como causal de declaratoria oficiosa de nulidad de acto administrativo, consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 13414, MP. Ramiro Saavedra Becerra. IMPOSICION DE MULTA A CONTRATISTA - Acto administrativo expedido por fuera de competencias temporales de Ley conferidas a la Administración /
LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Acto administrativo existente parcialmente en lo relativo a la multa por proferirse fuera de las facultades legales / IMPOSICION DE MULTA A CONTRATISTA - Procedente parcialmente por comprobarse vicio de incompetencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede por no probarse pago del valor de la multa El Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas de Bogotá expidió las resoluciones n.º 0001 A de 19 de enero de 1995 y su aclaratoria n.º 335 de 22 de agosto siguiente, sin competencia temporal para hacerlo, pues no solo el plazo contractual pactado por las partes había vencido el 23 de julio de 1994, sino que la terminación real de las obras data del 20 de septiembre del mismo año. En este orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones que impusieron la multa al contratista y, así mismo, en lo que a esta materia se refiere, de las decisiones que liquidaron unilateralmente el contrato. No obstante, no se accederá a las pretensiones indemnizatorias, en la medida en que el contratista no demostró haber pagado el valor de la multa. ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO - Presunción de legalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su expedición se realiza conforme a las normas preexistentes y en ejercicio de las competencias previamente conferidas / PRESUNCION DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Encontrándose ajustado a la Ley es de obligatorio cumplimiento salvo disposición en contrario El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la
administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que fue expedido en el ejercicio de competencias previamente conferidas, sujeto a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, fundado en el cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. De esta forma, el inciso segundo del artículo 4º de la Constitución Política establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo prevé que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 66
ACCION DE NULIDAD - Procedencia / ACCION DE NULIDAD - Causales para su procedencia / ACCION DE NULIDAD - Medio idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad de acto administrativo Dispone el artículo 84 del C.C.A. que toda persona podrá solicitar, por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de las decisiones de la administración “(…) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las
atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 84
FALSA MOTIVACION - Noción / FALSA MOTIVACION - Cuando acto administrativo se expide basado en argumentos que desconocen la realidad / FALSA MOTIVACION - Constitutivo de vicio de nulidad del acto administrativo / ACCION DE NULIDAD POR FALSA MOTIVACIONProcedente cuando el contenido del acto administrativo es desarrollado con motivos anómalos o inexistentes El control jurisdiccional de la motivación que dio lugar a la expedición de los actos administrativos permite detectar cuándo la administración procede sin atender los fines que le fueron encomendados, pues el contenido y las circunstancias que acompañaron la decisión dan lugar a inferir que las razones esgrimidas no responden a aquello que se persigue, lo que desvirtúa la legalidad del acto e impone al juez su anulación. (…) De igual forma, se ha dicho por la jurisprudencia que la falsa motivación, “(...) es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad” NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de motivación como vicio del acto administrativo, consultar sentencia de 8 de septiembre de 2005, Exp. 3644, MP. Darío Quiñones y de 25 de febrero de 2009, Exp. 15797, MP. Miriam Guerrero de Escobar
FALSA MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE MULTA A
CONTRATISTA - Inexistente por acreditarse que contratista entregó obra contratada en plazo posterior al pactado y con problemas serios de calidad / PROBLEMAS DE CALIDAD DE OBRA PUBLICA - Quedó demostrado que contratista hizo entrega de obra sin las especificaciones técnicas requeridas / OBRA PUBLICA MAL EJECUTADA - Por fallas del pavimento e irregularidades con su terminado / OBRA PUBLICA MAL EJECUTADAProvocó requerimientos del Interventor de obra para asegurar conservación y estabilidad de lo contratado, sin que fueran atendidos en debida forma por contratista Para la Sala lo expresado en las resoluciones demandadas, atinentes a la imposición de la multa, acompasa con el contenido probatorio del proceso y permite sostener que las mismas no deben anularse, por cuanto se ajustan a derecho y a las circunstancias fácticas que las originaron. Las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el señor Fernando José Gómez Rojas no cumplió con el plazo contractual ni el objeto contratado, comoquiera que dejó vencer la prórroga sin acatar las especificaciones técnicas requeridas por la entidad, necesarias para la estabilidad de la obra. Además, no contaba con la maquinaria necesaria para ejecutar las obras ni tenía la capacidad operativa requerida. Por ello, el contratista fue requerido en múltiples ocasiones, no solo durante el plazo sino después de ello y luego de entregar las obras. NULIDAD DE ACTA DE COMPROMISO - No es procedente su reconocimiento por no evidenciarse vicios del consentimiento / ACTA DE COMPROMISOSuscrita por acuerdo de voluntades entre las partes para corregir las falencias de la obra contratada
Igual suerte corre la pretensión de nulidad frente al acta de compromiso suscrita por los contratantes el 25 de abril de 1995, comoquiera que la parte actora no demostró que el acuerdo de voluntades a que llegaron los contratantes, para corregir las falencias de calidad que presentaban las obras –admitidas por el contratista en dicho documento-, no obstante haber vencido el plazo contractual y entregado los trabajos, si bien puede ser demandado por vicios del consentimiento, no fueron alegados ni acreditados en el proceso. LIQUIDACION CONTRACTUAL - Da por terminado vínculo jurídico entre contratante y contratista salvo lo concerniente a obligaciones post contractuales de Ley / OBLIGACIONES CONTRACTUALES SUBSISTENTES POSTERIORES A LIQUIDACION DEL CONTRATO - Contratista responderá por vicios o defectos que puedan aparecer en período de garantía o de los ocultos en el término de Ley / OBLIGACIONES CONTRACTUALES SUBSISTENTES POSTERIOR A LIQUIDACION CONTRACTUAL - Deben estar amparadas por póliza de seguro con las garantías correspondientes hasta la vigencia acordada en contrato estatal Si bien el acto de liquidación final del contrato, ya sea por mutuo acuerdo o por decisión unilateral de la administración, regularmente extingue las relaciones jurídicas entre las partes, puede acontecer que subsistan algunas obligaciones a cargo del contratista, el cual, pese a haber entregado la obra, los trabajos, o los bienes objeto del contrato responderá por los vicios o defectos que puedan aparecer en el período de garantía o de los ocultos, en el término que fije la ley (art. 2060 c.c). De acuerdo con el ordenamiento que rige la materia, el contratista
está obligado al saneamiento de la obra, de los bienes suministrados y de los servicios prestados y debe amparar a la administración de las posibles acciones derivadas del incumplimiento de obligaciones laborales o de los daños causados a terceros. Prestaciones que habrá de garantizar con el otorgamiento de pólizas de seguros, con la vigencia acordada, de acuerdo con la reglamentación legal. De tal manera, que si se presentan vicios inherentes a la construcción, fabricación e instalación de equipos y calidad de materiales, surge una responsabilidad postcontractual que estará cubierta con las garantías correspondientes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el deber del contratista de garantizar el cubrimiento de prestaciones post contractuales, consultar sentencia de 3 de mayo de 2001, Exp. 12724, MP. Ricardo Hoyos Duque. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Del contratista por encontrarse acreditado vencimiento del plazo, inobservancia del objeto y de requerimientos del Interventor de obra / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSe encuentra amparado por póliza de seguro expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A / POLIZA DE SEGURO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Garantiza el deber de la aseguradora de responder por las prestaciones exigidas por tal concepto al contratista La resolución n.º 001 de 5 de enero de 1996, evidencia el incumplimiento del contratista, pues, desde que se suscribió el acta de inicio y hasta el vencimiento del plazo, la ejecución contractual se vio truncada con su falta de capacidad operativa y la insuficiente maquinaria para adelantar las obras, lo que, a todas
luces, repercutió en la calidad de los trabajos. Dejó a un lado las instrucciones y recomendaciones del interventor, en relación con las especificaciones técnicas que requería la construcción y recuperación de ambas calzadas de la Transversal 49 de la Avenida Suba a la Calle 95 de esta ciudad, tal y como fue pactado en la cláusula primera del contrato n.º 319 de 1993. La conducta del contratista dio lugar a un sin número de requerimientos, provenientes no solo de la interventoría externa sino de la supervisión de la entidad pública. En este orden de ideas, la Sala considera que el siniestro de incumplimiento se configuró desde el comienzo del contrato, tal y como lo evidencian las pruebas que reposan en la actuación y, por tanto se encuentra amparado con la póliza n.º 05601463, expedida por la empresa Seguros del Caribe, hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, en consecuencia ésta deberá responder. PAGO POR AMPARO DE CUMPLIMIENTO - Se encontró mal liquidado por la entidad contratante al ser únicamente amparado el 30% del valor del contrato / LIQUIDACION POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOAseguradora deberá asumir el máximo valor amparado según los términos y condiciones de póliza de seguro En relación con el monto exigido al contratista y/o aseguradora, la Sala observa que la entidad pública contratante desconoció los términos del contrato de seguro, comoquiera que el valor asegurado por el amparo de cumplimiento, ascendía a la suma de $22 290 400.oo. y no a $116 626 671,64, como se estableció en el acto
de liquidación unilateral. (…) En consecuencia, la compañía de seguros deberá asumir, en caso de que el contratista no lo haga, las sumas adeudadas, hasta el máximo del valor asegurado, sujeto a los términos y condiciones de la póliza respectiva, esto es hasta $22 290 400, debidamente actualizados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15286-01(28206)
Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Y FERNANDO
JOSE GOMEZ ROJAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - FONDO ROTATORIO VIAL DISTRITAL DE
LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en cuanto a la demanda instaurada por el señor Fernando José Gómez Rojas y denegó las súplicas de la presentada por la
sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 22 de octubre de 1997, la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra del Distrito Capital-Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas de
Santafé de Bogotá1, con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato n.º 319 de 31 de diciembre de 1993 e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria, así como los proferidos en la vía gubernativa. Enjuicia, además, la legalidad de la liquidación 1 Mediante Decreto n.º 183 de 15 de marzo de 1996, la Alcaldía Mayor de Bogotá liquidó el Fondo Rotatorio Vial Distrital –FOSOPy dispuso, en su artículo 2º que la Secretaria de Obras Públicas del Distrito ejercería en los sucesivo, las funciones que le fueron asignadas al FOSOP mediante el Acuerdo 21 de 1990 (fls. 10-15 cuaderno 3). unilateral y de la decisión mediante la cual se revocó la declaratoria de incumplimiento y, en su lugar, se dispuso la imposición de una multa. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita declarar que no está obligada a responder por la realización del riesgo que se le endilga, en la medida en que el incumplimiento no guarda relación con el contrato de seguro (proceso 97D-15286). Y, el 18 de agosto de 1998, en forma separada, el señor Fernando José Gómez
Rojas, en su condición de contratista, también demandó a la entidad pública en mención, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que liquidó unilateralmente el contrato n.º 319 de 1993 y, como consecuencia de ello, que se declare que no está obligado a devolver suma alguna a la entidad contratante. De igual forma, solicita que se le indemnicen los perjuicios causados (proceso 982369). Admitidas las demandas, el Tribunal dispuso vincular, como litisconsortes necesarios, al contratista y a la compañía de seguros. Ambos coadyuvaron las demandas y solicitaron pruebas. Luego, el a quo decretó la acumulación de los procesos (fls. 27-28 y 45-46 cuaderno 1 y 10-11 cuaderno 2).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda Proceso 97D-15286 (demanda instaurada por la compañía de seguros) 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0821 de 10 de agosto de 1994, proferida por el Director Ejecutivo del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, FOSOP (en liquidación), por medio de la cual se declara el incumplimiento total del contrato No. 319 del 31 de diciembre de 1993 y se hace efectiva la cláusula penal pecuniaria. 2.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0001 A de 19 de enero de 1995, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la
Secretaria de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, FOSOP (en liquidación), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución 821 de 10 de agosto de 1994 y se impone una sanción, consistente en una multa. 3.- Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 335 de 22 de agosto de 1995, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, FOSOP (en liquidación), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001 A del 19 de enero de 1995. 4.- Que se declare igualmente la nulidad de la resolución No. 001 de 5 de enero de 1996, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, FOSOP (en liquidación), por medio de la cual se liquida el contrato No. 319 de 1993 en forma unilateral. 5.- Que se declare igualmente la nulidad de la resolución No. 0696 de 10 de julio de 1996, expedida por el Director Ejecutivo del Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá, FOSOP (en liquidación), por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 001 de 5 de enero de 1996. 6.- Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi procurada no está obligada a pagar indemnización alguna con fundamento en la póliza de
seguros de cumplimiento No. 5601463. 7.- Se declare que en el evento en que mi procurada se viere obligada a pagar indemnización alguna (sic) con fundamento en la póliza antes enunciada, la demandada deberá reintegrar a la parte actora las sumas de dinero canceladas junto con la corrección monetaria y los intereses respectivos, conforme el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que ésta realice el pago y hasta tanto se produzca el reembolso respectivo. Así mismo, la parte accionante solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 12-14 cuaderno 1). En el acápite de los hechos y de la estimación razonada de la cuantía, el accionante calculó el valor de sus pretensiones en una suma superior a $116 626 671,64, cantidad de que da cuenta la liquidación unilateral del contrato, como saldo a favor de la entidad pública demandada (fls. 16 y 21 cuaderno 1). Las pretensiones encuentran asidero
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