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CE-25000-23-26-000-1997-15295-01(25394)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-15295-01(25394)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO PREVIO O SEPARABLE DEL CONTRATO - Adjudicación de contrato de obra pública / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICANegada por reducción de puntaje en propuesta presentada para licitación de contrato de obra pública / REDUCCION DE CALIFICACION DE PROPUESTAPor desconocer reglas previamente fijadas en pliego de condiciones / INCUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES - Por inexactitudes en unidades de medida de la lista de mano de obra / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de edificio con apartamentos fiscales destinados a la habitación de suboficiales ubicado en predio del Cantón Nápoles de la ciudad de Cali / LICITACION CONTRATO DE OBRA PUBLICAApertura mediante resolución expedida por el Instituto Casas Fiscales del Ejército Nacional, entidad convocante / DESCALIFICACION DE PROPUESTA - Por incumplimiento de requisito no contenido en pliego de condiciones / PROCESO DE SELECCION - Descalificación de Consorcio por reducción de puntaje asignado a propuesta / ACTO PREVIO O SEPARABLE DEL CONTRATO - Evaluación de propuesta calificada con bajo puntaje por incumplir requisito no contenido en pliego de condiciones El 9 de abril de 1997, mediante resolución 062, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército ordenó la apertura de la licitación pública 04, para la construcción de un edificio de cinco (5) pisos con cuatro (4) apartamentos fiscales por piso destinados a la habitación de los suboficiales, en predios del Cantón Nápoles de la ciudad de Cali y a través del sistema de precios unitarios con reajuste. (…) Recibidas varias

propuestas, entre éstas, la presentada por los actores a nombre del consorcio Prieto Pinzón; la entidad procedió a la evaluación, que los mismos objetaron. Lo anterior, en razón de que el Instituto redujo la calificación por la mala transcripción en los patrones de medida de la lista de mano de obra, desconociendo las reglas previamente fijadas, pues si bien la reducción estaba permitida, según el numeral 17.1.6 del pliego de condiciones, se dirigía a los errores advertidos en los valores relativos a los ítems de la lista de materiales. (…) Después de modificar en dos oportunidades la calificación de los actores, por razones distintas a la expuesta, la demandada confirmó la reducción del puntaje, fundada en que el análisis de precios unitarios comprendía la sumatoria de los materiales, mano de obra y equipos, razón por la cual un error en la transcripción de sus valores o medidas generaba la reducción establecida en el numeral 17.1.6 citado. (…) El 24 de junio de 1997, mediante acta 737, la demandada adjudicó la licitación pública a la sociedad Varela Fiholl y Cía. Ltda., por un valor de $661.830.871. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción propuesta por Instituto Casas Fiscales del Ejército Nacional / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por no demandar actas que decidieron las objeciones formuladas por evaluación de propuestas / DEMANDA CONTRACTUAL - Debe dirigirse contra el acto administrativo definitivo de adjudicación no contra los actos preparatorios / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción no probada

Arguye la demandada que la parte actora (i) omitió demandar las actas que decidieron las objeciones formuladas en el marco de la evaluación de las propuestas y (ii) las pruebas allegadas no demuestran los perjuicios reclamados. Ahora, en cuanto a la necesidad de demandar las actas que decidieron las objeciones del proponente respecto de la evaluación, es preciso indicar que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, la demanda tenía que dirigirse en contra del acto administrativo definitivo, como efectivamente ocurrió. (…) siendo las actas en cuestión un acto preparatorio, es claro que su revisión se comprende en la que debe adelantarse contra el acto administrativo de adjudicación, como acto final. De manera que la excepción de inepta demanda, en razón de que los actores tenían que referirse expresamente a su validez, no prospera. PLIEGO DE CONDICIONES - Acto administrativo general / PLIEGO DE CONDICIONES - Naturaleza mixta. Puede ser de trámite o definitivo según sus destinatarios / ELABORACION DE PLIEGO DE CONDICIONESRegulación legal / PLIEGO DE CONDICIONES - Factores de evaluación / FACTORES DE EVALUACION - Análisis de errores formales en precios unitarios como mecanismo para comparar propuestas en aspectos sustanciales / ERRORES DE TRANSCRIPCION - No constituye factor de evaluación por ser aspecto irrelevante para seleccionar la propuesta / ERRORES DE TRANSCRIPCION - Hacen alusión a defectos formales no sustanciales / DEFECTOS FORMALES - Deben ser subsanados oficiosamente por las entidades estatales y no constituyen causal de

rechazo de propuestas / RECHAZO DE PROPUESTA EN PROCESO LICITATORIO - No puede obedecer a cuestiones insustanciales En principio, la discusión sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones pasa por encuadrarlos como reglamento o acto administrativo general. (…) Esa naturaleza mixta deja de presente el claro impacto de las estipulaciones del pliego de condiciones, no sólo respecto del proceso de selección sino también en la futura relación contractual, razón por la cual su elaboración deberá responder estrictamente a las exigencias de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la amplia facultad de configuración con que cuentan las entidades estales. (…) las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la citada Ley 80 (…) llama la atención de la Sala que uno de los factores de evaluación se concrete en errores formales en los precios unitarios, sin que se realice ningún tipo de análisis de fondo sobre estos últimos, cuando lo que se pretende es comparar las propuestas en sus aspectos sustanciales, para de esa forma determinar la oferta más favorable para la entidad. El factor de evaluación en estudio, en nada consulta a dicha finalidad. En efecto, el número de errores de transcripción resulta irrelevante para determinar cuál era, en este caso, el mejor constructor. (…) el factor de evaluación en comento no consulta el mandato constitucional que exige no sacrificar la sustancia en razón de la forma, desarrollado en los numerales 15 y 17 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que, en su orden, imponen a las entidades

estatales la obligación de subsanar oficiosamente y el deber de abstenerse de rechazar las propuestas por cuestiones insustanciales. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza mixta del pliego de condiciones, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 18095, MP. Alíer Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25 NUMERAL 15 ERRORES DE TRANSCRIPCION - No se configuró como un factor de evaluación por desconocer mandatos constitucionales y legales / ERRORES DE TRANSCRIPCION - Inaplicación por ser un criterio de evaluación adoptado por el contratante en contravención a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal / INAPLICACION DE CRITERIO DE EVALUACION ADOPTADO POR CONTRATISTA - No da lugar a la adjudicación del contrato a favor del consorcio demandante por mantenerse incólume el orden de elegibilidad / CRITERIO DE EVALUACION DE ERRORES DE TRANSCRIPCION - Inaplicación a todas las propuestas Se impone inaplicar el factor de evaluación en estudio, por cuanto contraviene el literal b) del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en tanto desconoce mandatos imperativos constitucionales y legales dirigidos a privilegiar la sustancia sobre la forma y dotar a las actuaciones administrativas de las reglas que gobiernan el debido proceso. (…) aunque el criterio de evaluación que restó puntos a su propuesta debe inaplicarse no por eso es dable concluir que a los miembros del consorcio Prieto Pinzón les asistía el derecho a la adjudicación que

reclaman, pues nada indica que su propuesta era la mejor. En efecto, no es posible particularizar la calificación, para así llegar a ésta conclusión, sin el factor excluido y establecer el orden de elegibilidad final. Además, la inaplicación del criterio impone que ninguno de los proponentes debió someterse al mismo y, por consiguiente, el orden de elegibilidad se mantiene incólume.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15295-01(25394)

Actor: MIEMBROS DEL CONSORCIO PRIETO PINZON

Demandado: INSTITUTO DE CASAS FISCALES DEL EJERCITO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual resolvió (fls. 141 y 142, c. ppal 2): PRIMERO: Declárese infundadas las excepciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 23 de octubre de 1997 (fl. 30, c. ppal), José Alfonso Prieto Garzón y Olga

Pinzón, integrantes del consorcio Prieto Pinzón, presentaron demanda en contra del Instituto de Casas Fiscales del Ejército1 (fls. 5 a 30, c. ppal), al tiempo que solicitaron vincular a la sociedad Varela Fiholl y Cía. Ltda. (fl. 6, c. ppal), como ganadora del proceso de selección cuestionado, razón por la cual en el auto admisorio se procedió en tal sentido (fl. 33, c. ppal). 1.1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 8 a 12, c. ppal): 1.1.1.1. El 9 de abril de 1997, mediante resolución 062, el Instituto de Casas Fiscales del Ejército ordenó la apertura de la licitación pública 04, para la construcción de un edificio de cinco (5) pisos con cuatro (4) apartamentos fiscales por piso destinados a la habitación de los suboficiales, en predios del Cantón Nápoles de la ciudad de Cali y a través del sistema de precios unitarios con reajuste. 1.1.1.2. Recibidas varias propuestas, entre éstas, la presentada por los actores a nombre del consorcio Prieto Pinzón; la entidad procedió a la evaluación, que los mismos objetaron. Lo anterior, en razón de que el Instituto redujo la calificación por la mala transcripción en los patrones de medida de la lista de mano de obra, desconociendo las reglas previamente fijadas, pues si bien la reducción estaba permitida, según el numeral 17.1.6

del pliego de condiciones, se dirigía a los errores advertidos en los valores relativos a los ítems de la lista de materiales. 1 El Instituto de Casas Fiscales del Ejército fue creado por el Decreto Ley 2345 de 1971, modificado por el Decreto Ley 2179 de 1984, como establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 1.1.1.4. Después de modificar en dos oportunidades la calificación de los actores, por razones distintas a la expuesta, la demandada confirmó la reducción del puntaje, fundada en que el análisis de precios unitarios comprendía la sumatoria de los materiales, mano de obra y equipos, razón por la cual un error en la transcripción de sus valores o medidas generaba la reducción establecida en el numeral 17.1.6 citado. 1.1.1.5. El 24 de junio de 1997, mediante acta 737, la demandada adjudicó la licitación pública a la sociedad Varela Fiholl y Cía. Ltda., por un valor de $661.830.871. 1.1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 6 a 8, c. ppal): Primera.- Se declare la nulidad de la Resolución No. 128 del 24 de junio de 1997, en virtud de la cual el Instituto de Casas Fiscales del Ejército adjudica la Licitación Pública No. 04 de 1997 con el objeto de la construcción de un (1) edificio de cinco (5) pisos con cuatro (4) apartamentos fiscales por pisos para Suboficiales, y demás obras

complementarias, hasta la terminación y puesta en funcionamiento de los citados inmuebles, por el sistema de precios unitarios con reajuste, en predios del Ministerio de Defensa Nacional (Cantón de Nápoles), en la guarnición de Cali (Valle) (…). Segunda.- Que como consecuencia de la nulidad impetrada, y a título de restablecimiento del derecho a mis poderdantes, se condene al Instituto de Casas Fiscales del Ejército y la Nación Colombiana a pagar los perjuicios inferidos a las personas naturales, comerciantes JOSÉ ALFONSO PRIERTO GARZÓN y OLGA PINZÓN, asociados consorcialmente, para presentar propuesta conjunta mediante la denominación del Consorcio Prieto Pinzón, así: a. Por concepto de daño emergente, las sumas que el citado Consorcio debió de pagar con ocasión de su participación en la Licitación Pública No. 04 de 1997, que se destacan en el acápite VI (cuantificación de los perjuicios) de esta demanda. b. Por concepto de lucro cesante, una suma igual al valor asegurado en la Póliza de Garantía de Seriedad No. 971153105 expedida por Seguros del Estado S.A., que se adjunta como anexo No. 11 de esta demanda y que asciende a la suma de $65.000.000. Tercera. Subsidiariamente en el evento de no acceder el Honorable Tribunal a la petición del literal b precedente, se ordene el reconocimiento de una suma igual a la que se percibiría como utilidad de la relación negocial, presentada en la propuesta presentada para licitación por el consorcio Prieto Pinzón y que se determina en el

acápite VI (cuantificación de los perjuicios) de esta demanda. Las sumas que resulten reconocidas, se actualizarán desde la fecha de la resolución de adjudicación hasta la fecha del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 en su numeral 8 la (sic) ley 80 de 1993 y en el artículo 1 del decreto 679 de 1994. En razón a ser comerciante la parte demandante se aplicará el doble del interés bancario corriente, conforme a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. d. Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. 1.1.3. Concepto de la violación Los actores fundamentaron su inconformidad en que la demandada desconoció el pliego de condiciones porque le aplicó una reducción en el puntaje fundada en una situación que no estaba prevista (fls. 13 a 23, c. ppal), comoquiera que en el numeral 17.1.6, el pliego previó la pérdida de puntos, entre otros motivos, por “la mala transcripción de un valor de la lista básica de materiales al análisis de precios unitarios” (fl. 17, c. ppal) y no por errores en la transcripción de los patrones de unidad de la lista de mano de obra que impactaran en el análisis de precios, como lo entendió la demandada, indebidamente, pues en la aludida unidad no se pueden considerar incluidos los materiales, mano de obra y equipos. Por consiguiente, sólo los errores en la transcripción en la lista básica, tanto en su unidad como en su valor,

en cualquiera de los aspectos referidos, influía negativamente en la evaluación. De modo que, a su juicio, la demandada desconoció el principio de buena fe, toda vez que, al momento de evaluar las propuestas, pasando por alto que sorprendía a los proponentes, modificó las reglas de evaluación acordadas, sin considerar que si se hubiera aplicado lo previsto en el pliego, su propuesta habría obtenido la mejor evaluación.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Instituto de Casas Fiscales del Ejército (fls. 44 a 50, c. ppal) sostuvo que la propuesta de los actores fue penalizada con la reducción de puntos, porque no incluyó los precios unitarios de los equipos y transcribió erróneamente algunos valores. Igualmente, afirmó que las inconsistencias en los patrones de medida o en los valores de los materiales, mano de obra y equipo daban lugar a la disminución en los puntos, tal como lo entendieron la mayoría de los proponentes. Consideró probada la ineptitud de la demanda, en la medida que se debieron demandar las actas donde se decidieron las objeciones del proponente respecto de la evaluación, en tanto se trataban de actos preparatorios de la resolución de adjudicación. Advierte, (i) sobre la cuenta de cobro allegada con la demanda, con el fin de demostrar el valor de los honorarios causados por la elaboración de la propuesta, suscrita por los actores, que además de sospechosa, nada aporta en la demostración del perjuicio y (ii) sobre la utilidad esperada, en tanto en la propuesta ascendía

a $26.816.433 y en la demanda, sin que medie justificación, es de $65.000.000. 1.3. LOS ALEGATOS Las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 95 a 111, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de mayo de 2003 (fls. 118 a 142, c. ppal 2), el a quo, para negar las pretensiones, sostuvo3: 2 La sociedad Varela Fiholl y Cía. Ltda., a pesar notificarse en debida forma (fl. 37, c. ppal), no contestó la demanda. 3 El magistrado Leonardo Torres Calderón aclaró el voto, porque consideró que los errores que daban lugar a la disminución de puntos, podían ser subsanados por la entidad demandada, en los términos del artículo 24.5 y 25.15 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual no había lugar a proceder en tal sentido; sin embargo, como no se solicitó la nulidad de los apartes del pliego de condiciones, era improcedente para la Sala abordar dicho El artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, exige que deberá identificarse claramente el acto administrativo que se demande, y que es este “acto definitivo” fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberá demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Según tal preceptiva solo pueden enjuiciarse los actos definitivos y no los preparatorios (…).

Respecto al otro “medio exceptivo” que titula como “INEXISTENCIA DEL CUANTÚM A LOS PERJUICIOS PEDIDOS”, es decir, que las

pretensiones económicas se encuentran muy lejos del monto que la sociedad accionante hubiera obtenido como utilidad en el contrato en comento, anota la Sala que tal argumento no puede considerarse como una verdadera excepción, pues simplemente sería un aspecto que eventualmente se hubiese tenido en cuenta para una posible condena, y en modo alguno enerva las súplicas deprecadas por la actora (…). De los informes de evaluación técnica, en especial de este último que fue el definitivo, no se evidencia falencia que conlleve a afirmar, que el precitado INSTITUTO haya violado las normas invocadas como infringidas, porque los motivos alegados para reducir el puntaje del libelista, corresponden a los indicados en el ítem 17.1.6 (…). Sobre este punto, se echa de menos el documento mediante el cual suponemos se dejó constancia de la revisión original de la propuesta, puesto que se entiende que el acta de evaluación solamente fue un informe donde se establecieron los resultados, luego, la ausencia de esa calificación original, impide al Juez confrontar si el informe de evaluación que fue consignado mediante las precitadas actas, correspondía a la realidad, esto es, que los errores a los que se alude en ellas, sean verdaderamente en los que falló el censor. En las actas de evaluación el Comité no dice cuanto le disminuyeron a la precitada licitante por esos aspectos, y no se aportaron al expediente los estudios previos en donde se configuró o elaboró esas actas. Además faltó la prueba pericial para determinar cuántos puntos se le bajaron a la actora por trascripción, mano de obra y equipos, para

establecer que los demandantes hubieran ganado la licitación, puesto que no aparece dentro del plenario demostrado (fls. 128, 129, 138 y 140, c. ppal 2)

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1. EL RECURSO DE APELACIÓN análisis. Igualmente, llamó la atención sobre los repetidos cambios en las evaluaciones de los proponentes. Con todo, concluyó que no se demostró que la propuesta del actor fuera la mejor y, por ende, las pretensiones no tenía vocación de prosperidad (fls. 144 a 146, c. ppal 2).

Inconforme con la decisión de primera instancia, los actores interponen recurso de apelación (fls. 157 a 163, c. ppal 2). Consideran que la variación de las reglas previamente establecidas para calificar, resulta suficiente para acceder a la nulidad deprecada, al tiempo que señala que el cambio se presentó tanto en la calificación en sí misma como en la oportunidad y sanción, pues no sólo los errores en los valores en la lista de materiales serían objeto de disminución de puntos, sino también los contenidos en las unidades de medida y cualquier lista incorporada en la propuesta. 3.2. LOS ALEGATOS En esta etapa intervino la parte actora para reiterar los argumentos que sustentan la apelación (fls. 168 a 173, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para resolver el recurso, interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo que niega las pretensiones, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso

Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, le asigna su conocimiento4. 4.2. EXCEPCIÓN Arguye la demandada que la parte actora (i) omitió demandar las actas que decidieron las objeciones formuladas en el marco de la evaluación de las 4 El numeral 9 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, imponía el conocimiento en primera instancia a los Tribunales Administrativos de los procesos referentes a la anulación de actos administrativos de orden nacional, cuya cuantía, cuando se presentó la demanda, esto es, 1997 (fl. 30, c. ppal), superara los $3.080.000. En consecuencia, dado que la utilidad esperada equivalía a $23.816.433 (fl. 453, c. 2), la cual coincide con la cuantía estimada en la demanda (fl. 27, c. ppal), es claro que el asunto debe ser conocido por esta Corporación. propuestas y (ii) las pruebas allegadas no demuestran los perjuicios reclamados. Ahora, en cuanto a la necesidad de demandar las actas que decidieron las objeciones del proponente respecto de la evaluación, es preciso indicar que, tal como lo sostiene el tribunal a quo, la demanda tenía que dirigirse en contra del acto administrativo definitivo, como efectivamente ocurrió. Lo anterior, pues se tiene que la demanda en el sub lite se presentó en vigencia de la Ley 80, antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo5, a cuyo tenor y

en consideración a los artículos 496, 1357 y 1388 de la codificación en cita, aplicable a las actuaciones contractuales, por vía de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993, es plenamente aplicable la regla general que sólo admite el ejercicio de la acción contenciosa frente a los actos administrativos definitivos. En consecuencia, siendo las actas en cuestión un acto preparatorio, es claro que su revisión se comprende en la que debe adelantarse contra el acto administrativo de adjudicación, como acto final. De manera que la excepción de inepta demanda, en razón de que los actores tenían que referirse expresamente a su validez, no prospera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 18.059, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. En dicha oportunidad se dijo: “De esta norma se deduce que los diferentes actos que conforman el procedimiento de selección de contratistas, nó solo los definitivos como el de adjudicación o el que declara desierto el procedimiento de selección, pueden demandarse autónomamente. Tal conclusión se desprende del hecho de que el artículo citado admite, en abstracto, que los actos propios del procedimiento de selección generales y particulares pueden ser demandados sin condiciones o reglas en cuanto a su naturaleza, de manera que el calificativo de “definitivos” o de “trámite” no determina la posibilidad de impugnarlos; basta la consideración legal del momento de su expedición”. Dicha decisión cuenta con aclaración de voto por parte de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en tanto, en su opinión, los

actos administrativos de trámite no son pasibles de acción contencioso administrativa, pues no existe razón “legal que permita darle al acto administrativo que se produce durante la actividad precontractual, un tratamiento diferente a aquel que se da a los demás actos administrativos, en relación con el tema de su control judicial”. 6 “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. 7 ? “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. 8 “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Por último, las falencias en materia probatoria, en orden a la demostración de los perjuicios, en cuanto tocan el fondo del presente asunto, nada tienen que ver con la aptitud de la demanda y así habrá de resolverse. 4.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en establecer, en el ámbito de la licitación pública 04 de 1997, abierta para contratar la construcción de un edificio destinado a la habitación de los suboficiales del Ejército Nacional, pertenecientes al Cantón Nápoles en la ciudad de Cali, si la evaluación de la propuesta presentada por los miembros del Consorcio

Prieto Pinzón, consultó las condiciones del pliego, pues, de no haber sido así y establecido su derecho a la adjudicación, la demandada deberá responder por los perjuicios causados, con base en la postura jurisprudencial vigente. 4.3. LA CUESTIÓN DE FONDO: REDUCCIÓN DE PUNTOS POR DEFECTOS EN LA PROPUESTA 4.3.1. Atendiendo a la naturaleza de establecimiento público del Instituto de Casas Fiscales del Ejército9 y la fecha en que se inició la selección en estudio, 1997, se impone concluir que el proceso se sometió al régimen jurídico contenido en la Ley 80 de 1993. 4.3.2. Las pruebas documentales que aquí se citan y analizan, fueron aportadas por las partes en copia auténtica, en los términos del artículo 254 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil o allegadas por la parte demandada en copia simple. En consecuencia, la prueba documental será valorada sin otra consideración. 9 El literal a) numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 dispone que, entre otras, serán entidades estatales los establecimientos públicos, naturaleza jurídica que corresponde a la de la demandada. Es preciso recordar que, según el artículo 1 de dicha ley, su objeto es disponer los principios y reglas de la contratación de dichas entidades. 4.3.3. Los apelantes insisten en que su propuesta fue evaluada sin consultar las previsiones del pliego, pues éste sólo estableció disminución de puntos por errores en los valores de la lista de materiales, mientras que los integrantes del consorcio fueron penalizados por inexactitudes en las

unidades de medida en la lista de mano de obra, introducidas irregularmente en la etapa de evaluación de las propuestas. Al respecto, se conoce: 4.3.3.1. Según el pliego de condiciones:

16. ASPECTOS TÉCNICOS 16.1. Los proponentes deben presentar un análisis detallado de los precios unitarios, listas de precios de materiales, prestaciones sociales y jornales, costos de los equipos y maquinaria a utilizar en la obra, donde deben incluirse impuestos, transportes y demás insumos, si es del caso. 16.2. Los Valores Unitarios deberán ser relacionados individualmente así: Valor Unitario Materiales que incluye su transporte y demás insumos; y Valor Unitario de Mano de Obra que incluye Equipos y Herramientas necesarios para ejecutar la labor.

El resultado final del costo total unitario, debe expresarse en valores enteros sin incluir decimales el Instituto los ajustará al peso por exceso o por defecto y los considerará como correcciones aritméticas así: hasta 0.50 al entero anterior y 0.51 en adelante al entero posterior, y se sancionará con pérdida de puntos de acuerdo con lo establecido en el numeral 17.1.6 de este pliego (…).

17. FACTORES DE ADJUDICACIÓN (…). 17.1.6. Análisis de Precios Unitarios: Puntaje máximo 200 puntos Teniendo en cuenta que los análisis de Precios Unitarios son la base fundamental para determinar la oferta, se considera de vital importancia para la revisión de los mismos en los siguientes aspectos, se señala en cada caso los puntos que se descuentan:

1. La no presentación de un análisis será sancionado con disminución de 10 puntos por cada uno.

2. La mala transcripción de un valor de la Lista Básica de Materiales al Análisis Unitario se sanciona con dos (2) puntos por cada error, hasta un máximo de 10 puntos por Análisis equivalente a no haberlo presentado.

3. La no inclusión de un Elemento Constitutivo Mínimo del Ítem, de los análisis unitarios unitarios (sic) relacionados en las especificaciones técnicas se sancionan con dos (2) puntos por cada omisión. En caso que la oferta resulte favorecida el oferente queda obligado a cumplir con las especificaciones exigidas por

Instituto de Casas Fiscales del Ejército.

4. La mala transcripción del valor de un análisis unitario al cuadro de propuesta se sanciona con dos (2) puntos.

5. La aproximación al peso será de 0.50 por exceso o por defecto en los análisis de precios unitarios, debe efectuarse al final de los aspectos MATERIALES Y MANO DE OBRA, siendo dicho valor el que se traslade al Cuadro de Propuesta. Su incumplimiento se sanciona con cinco (5) puntos por Ítem.

6. En caso de aparecer el precio de un material solamente en los valores consignados en los análisis de Precios Unitarios, se toma éste como básico y, único a utilizar en toda la propuesta. En el evento de exis

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