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CE-25000-23-26-000-1997-15324-01(24690)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-15324-01(24690)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NATURALEZA DL PROCESO La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL

[R]esulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que

rige el caso sub judice, para lo cual se precisa que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial en que habría incurrido la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la expedición de las mencionadas providencias de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1995, situación que alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996, disposición ésta que, a pesar de haber entrado en vigencia con posterioridad a la expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido. No obstante lo anterior, cabe igualmente advertir que, en razón de que el sub judice tiene origen en providencias dictadas en 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, no está sometido en modo alguno a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia mas adelante. […] Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir

justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

90 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONALPresupuestos Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JUDICIAL

[L]a Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa,

profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 162741, C. P. Ruth Stella Correa.

ERROR JUDICIAL – Derivada de la actividad ejercida por las Altas Cortes En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se hiciera necesario para ello realizar una labor hermenéutica dispendiosa. En sentencia de 5 de diciembre de 2007, la Sala reiteró el criterio fijado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997 en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el error en el que hubieran incurrido las altas cortes y, agregó, que la declaratoria de responsabilidad patrimonial por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica; que dichas corporaciones también incurren en error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones y porque éstas no son infalibles, y que el Consejo de Estado, que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, no está limitado por la

investidura del juez que incurra en error judicial, al momento de definir la responsabilidad patrimonial del Estado. Se aclaró en esa providencia -ademásque como el caso concreto había ocurrido antes de que entrara en vigencia la Ley 270 de 1996, la decisión de la Sala no estaba condicionada por la interpretación que la Corte Constitucional dio al artículo 66 de esa ley en la sentencia C-037 de 1996, pero que en todo caso debía tenerse en cuenta que la misma Corte, en sentencia C-038 de 2006, al resolver sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, había variado su posición con respecto a la procedencia de juicios de responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus altos dignatarios. Bajo este entendimiento, para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y VÍA DE HECHO

[F]rente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se denota, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho , esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. ESTUDIO DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD – Discrecionalidad judicial [V]ale señalar que en cada caso concreto debe tenerse presente el margen de discrecionalidad judicial que resulta legítimo y servirse de ella, para llevar a cabo el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo ha advertido la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, aparecen como posibles distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial en identificar un daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso.

ERROR JUDICIAL – Derivada de la actividad del juez [E]l error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LOS JUECES – Pueden interpretar en diversos sentidos disposiciones legales Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15576. ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Carga de la prueba No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el

nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como ocurre en el asunto sub judice-, además de los premencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO POR ERROR JUDICIAL

[T]ratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer –como ya se dijola existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del estudio de este primer elemento -el daño-, el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en un “error”, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño, de manera que al cumplirse con la acreditación de este elemento, es posible abordar el estudio de la imputación del mismo y la consiguiente responsabilidad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL – No es una instancia adicional [D]ebe insistir la Sala en que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las

cuales se endilga la causación de un daño antijurídico.

CARGA DE LA PRUEBA / FINALIDAD DE LA PRUEBA

[E]l contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico -constitutivo, declarativo o de condenaesperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento. Precisamente, se debe considerar que a los jueces no se les exige ser expertos en todas las áreas del conocimiento y que, apoyados en la oportuna asunción de la carga probatoria que es consustancial a las partes, bien pueden servirse de pruebas técnicas producidas por personas versadas que con sus conocimientos especializados les permitan formar su convencimiento respecto de los hechos que interesa demostrar al peticionario de la prueba como sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclama. CONDENA EN COSTAS – No condena Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15324-01(24690)

Actor: CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA

Demandada: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES La sociedad CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA, quien actúa en nombre propio por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitó se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error judicial, como consecuencia de las decisiones adoptadas en las providencias de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1995, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que en ellas se incurrió en errores aritméticos al determinar la tasa de interés efectivo anual resultante de la tasa mensual pactada en un título valor que respaldaba un negocio jurídico celebrado con la Sociedad Organización Servimos S.A. Consecuencialmente solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a su favor la indemnización por los perjuicios materiales causados, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, con inclusión de intereses y actualización monetaria. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala

se permite resumir de la siguiente manera: Se afirmó en la demanda que la firma Organización Servimos S.A., adelantó una acción ejecutiva singular en contra de Construcciones Domus Ltda., proceso que cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que dictó la correspondiente sentencia de primera instancia que en sede de apelación fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Expuso la parte accionante que compartió el fallo de segunda instancia en su contenido jurídico, no obstante, pidió la corrección de errores aritméticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En vista de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá accedió a modificar parcialmente unos guarismos contenidos en la decisión, pero se abstuvo de aplicar los artículos 2231 del Código Civil y 884 del Código de Comercio, que disponen la pérdida de los intereses para el acreedor que los cobre por encima de lo autorizado en la ley. Destacó lo consignado en un salvamento de voto frente a la decisión, en el sentido de considerar que el concepto de error aritmético no se restringía a la aplicación de las matemáticas primarias, sino también frente a la aplicación de las matemáticas financieras, de suerte que al calcular el interés efectivo anual en el caso analizado, se debía efectuar una operación de matemática financiera. Refirió que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó la corrección de la sentencia, argumentando que el interesado no había solicitado la presencia de peritos para hacer la operación aritmética, por lo que dijo

que su ausencia no habilitaba al fallador para efectuar unas operaciones matemáticas equivocadas. Concluyó que de haber aplicado al caso las fórmulas correctas, aceptadas por el derecho financiero, dada la notoria diferencia entre el interés máximo autorizado por la ley y lo cobrado por el prestamista, la decisión judicial hubiera conllevado a la pérdida de los intereses cobrados. La demanda así formulada y radicada el 5 de noviembre de 19971, fue admitida por auto del 27 de noviembre de 19972, notificada en legal forma al Ministerio Público el 23 de enero de 19983 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 18 de mayo de 19984. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones5, al estimar que no existió error judicial en el caso concreto y que los argumentos de la demanda pretendían encausar un pleito perdido por no haber probado el derecho alegado, de modo que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a los ordenamientos procesales y sustantivos vigentes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de octubre de 1998 abrió el proceso a pruebas6 y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, a través de auto de 2 de agosto de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal en la cual la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte actora se pronunció para reiterar la misma argumentación expuesta en la demanda8.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 17 y 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 18 vto del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 21 a 29 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 37 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 48 y 49 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 20039, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que las decisiones discutidas no fueron producto de una actuación caprichosa, arbitraria o violatoria del debido proceso por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sino el resultado de una valoración de los elementos probatorios que le fueron aportados y la interpretación de las normas reguladoras de la materia, en especial, las relacionadas con la reducción de intereses o su pérdida y la corrección de errores aritméticos en providencias judiciales. Señaló el a quo que la decisión de segunda instancia no hizo cosa distinta a modificarla, pues se aceptó como probada una excepción de pago parcial y se realizaron las operaciones aritméticas necesarias para determinar la improcedencia de la reducción o pérdida de intereses, con fundamento en las pruebas existentes en el proceso. Dijo que si la parte actora consideraba necesaria la aplicación de fórmulas de matemática financiera y cálculos actuariales, le correspondía solicitar la

práctica del dictamen pericial pertinente, pues como lo señaló, ni ella misma ni los jueces eran expertos en el manejo de las fórmulas cuya aplicación echó de menos con posterioridad a la expedición de la sentencia. En cuanto a la decisión sobre la corrección de errores aritméticos consideró que se ajustaba a derecho, pues al detectarse el error se accedió a su corrección, denegando con razón la reducción de intereses, ya que este aspecto no podía encuadrarse en el error aritmético y lo pretendido por el ejecutado era desconocer la negativa manifestada en la sentencia sobre ese mismo punto, el que no podía modificarse por esa vía, como lo dijo el Tribunal.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para 9 Folios 58 a 73 del cuaderno de segunda instancia. solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda10.

Para sustentar el recurso, sostuvo que los jueces que conocieron del proceso ejecutivo sabían que lo lógico y correcto era acudir a las fórmulas que ofrecen las matemáticas financieras, en aras de liquidar adecuadamente los intereses debatidos, por lo que, al haber realizado unas operaciones aritméticas incorrectas, se generó el error judicial endilgado en la demanda. Hizo referencia al concepto de error judicial esbozado en la doctrina y afirmó que el argumento del a quo, en el sentido de requerir que la parte interesada solicitara la práctica de un dictamen pericial, resultaba

pobre y equivocado, pues si no tenía la capacidad para realizar las operaciones correspondientes, debió designar oficiosamente a los peritos que lo hicieran.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 6 de junio de 200311 y, por auto del 11 de julio del mismo año,12 se corrió traslado de él a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió sin que se hiciera pronunciamiento alguno.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia 10 Recurso presentado el 7 de marzo de 2003 obrante a folio 75 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2003 obrante de folios 83 a 86 del mismo cuaderno. 11 Folio 88 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 90 del cuaderno de segunda instancia.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional13 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación

permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. Sobre el particular ha señalado la Sala: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”14. (Destaca la Sala) En el caso sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda por error judicial -se afirma-, tiene origen en las providencias de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1995, proferidas por la sala Civil del 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en

el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Exp: 13.258. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se alega, el Tribunal incurrió en error, todo esto en el marco del proceso ejecutivo adelantado por la Organización Servimos S.A., en contra de la Sociedad Construcciones Domus Ltda., providencias que cobraron ejecutoria el 30 de marzo y el 15 de noviembre de 199515, respectivamente, y como quiera que la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 199716, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que rige el caso sub judice, para lo cual se precisa que la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en un presunto error judicial en que habría incurrido la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la expedición de las mencionadas providencias de 16 de marzo y 7 de noviembre de 1995, situación que alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada

de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 199617, disposición ésta que, a pesar de haber entrado en vigencia con posterioridad a la expedición de las providencias que en el presente asunto se acusan como contentivas de error judicial, orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido18. No obstante lo anterior, cabe igualmente advertir que, en razón de que el sub judice tiene origen en providencias dictadas en 1995, esto es, con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 270 de 1996, no está sometido en modo alguno a la consideración expuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de su artículo 66, en los términos a que se hará referencia mas adelante19. 15 Teniendo en consideración la notificación realizada mediante edicto fijado entre el 23 y el 27 de marzo de 1995 y la notificación mediante edicto ,- Folio 89 del cuaderno de pruebas No. 2 16 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 17 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 18 Este criterio fue expuesto recientemente por la Sala en sentencia de 11 de septiembre de 2011, expediente 18913, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 19 En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, Expediente No. 15.128, Consejero Ponente. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. En este orden de ideas, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la

Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia20. Ahora bien, frente al error judicial, el artículo 66 de la citada ley vino a definirlo de la manera que, a continuación, se procede a transcribir: “… . Es aquel cometido por una au

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