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CE-25000-23-26-000-1997-15336-01(24203)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-15336-01(24203)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de diciembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado , sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Respecto

de las pretensiones derivadas del error jurisdiccional En el primer evento - error jurisdiccional-, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en el cual se puso de presente el yerro cometido, esto es, con la ejecutoria de la Resolución que ordenó la entrega definitiva de los bienes incautados, la cual fue proferida, como ya se dijo, el 25 de agosto de 1995. Ahora bien, pese a no conocerse la fecha en que quedó ejecutoriada dicha decisión, encuentra la Sala que puede determinarse que debió ocurrir con anterioridad al 30 de octubre de 1995, toda vez que en esta fecha se entregaron los bienes incautados al señor G. C. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 30 de octubre de 1997, la acción, en lo referente al error judicial, ya se encontraba caducada para esta fecha, razón por la cual no es posible para la Sala el análisis de tal aspecto.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada en tiempo respecto de las pretensiones derivadas del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia No ocurre lo mismo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto para este evento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes, ya que sólo hasta ese momento el señor G. C. pudo cerciorarse del estado en el cual se encontraban, amén de que a

partir de tal momento volvieron a estar a su disposición y, por tanto, al haber sido entregados el día 30 de octubre de 1995, se observa que tenía hasta el día 30 de enero de 1997 para presentarla, lo cual ocurrió precisamente en ese día , por lo que es procedente el análisis de fondo de la presente controversia ya que su ejercicio fue oportuno. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO - Aplicable por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas antes de la vigencia de la Constitución de 1991 / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE /

ERROR INEXCUSABLE

[L]a jurisprudencia de esta Sección elaborada inclusive antes de la vigencia de la Constitución de 1991 en la que distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicciónEn esa oportunidad se admitió , bajo el régimen de falla del servicio, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad en orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado

con error inexcusable. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Ahora bien, en la Constitución de 1991, al consagrarse la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia. Aún después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales, por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de él las de interpretar y aplicar el derecho. Así, bajo ese entendimiento, se declaró la responsabilidad del

Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones injustificadas, o por la pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAModalidad de responsabilidad del Estado residual En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función jurisdiccional y que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES - Incumplido por la Fiscalía General de la Nación / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO - Su entrega tardía o deficiente determina el acaecimiento del daño [E]ncuentra la Sala que se halla demostrado el daño sufrido por el actor, toda vez que si bien la incautación de los bienes realizada por la Fiscalía General de la

Nación se dio dentro de una actuación legítima, lo cierto es que esos bienes quedaron bajo su custodia, por lo que de su resorte resultaba ser que tomara las medidas adecuadas para lograr mantenerlos en el mejor estado de conservación posible. (…) Encuentra la Sala que la parte actora logró demostrar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia imputable a la Fiscalía General de la Nación, ya que por un lado, la decisión de entrega de los bienes se muestra tardía, toda vez que desde el 29 de diciembre de 1993 –fecha en que fue revocada la medida de aseguramiento – existían suficientes pruebas que permitían inferir la inexistencia de la conducta delictiva que se le endilgaba al actor, mientras que la entrega sólo vino a realizarse el 30 de octubre de 1995. Así mismo, tampoco resulta admisible el comportamiento negligente asumido por la Fiscalía en el sentido de haber determinado incautar los bienes del actor para posteriormente dejarlos abandonados y sin sometimiento a ningún tipo de control y mantenimiento, permitiendo así su deterioro progresivo y la pérdida parcial. RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente En cuanto a la responsabilidad deprecada en la demanda en cabeza del Ejército Nacional en el entendido en que fue en una de sus instalaciones donde se encontraban los bienes muebles del demandante, encuentra la Sala que no existen elementos probatorios que comprometan su responsabilidad . PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE - Se acredita a través de cualquier medio de prueba / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE - No exige

solemnidad / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN MUEBLE / LIBERTAD PROBATORIA Ahora bien, para acreditar la propiedad sobre de los bienes muebles el ordenamiento jurídico colombiano, por regla general, no exige una prueba solenme, por lo que ha de entenderse que se puede demostrar con cualquier medio de prueba y ello en aplicación de la regla de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento legal en la materia (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 187 del mismo Código). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 41001-23-31-000-1993-07279-01(19432), C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS - No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15336-01(24203)

Actor: LUCAS EVANGELISTA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1.

1 Fls 2-7 Cdno Principal. Los señores LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ CEPEDA y ESTHER INES TRUJILLO DE GONZALEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor SONIA GONZALEZ TRUJILLO, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL y la NACION - RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 30 de octubre de 1997, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, con ocasión de la incautación, ocupación y retención de muebles, enseres, maquinaria y demás elementos del taller de imprenta denominado

EDITORIAL PICASSO, de propiedad de LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ, en hechos ocurridos el día 23 de julio de 1993. A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos; (ii) por indemnización de perjuicios materiales, la suma de $942.384.000, correspondiente al valor de las máquinas y el material incautado, así como también a la suma dejada de percibir ante la imposibilidad de explotarlas económicamente durante el periodo que estuvieron decomisadas. Como fundamento de hecho de sus pretensiones narró la demanda que el día 23 de julio de 1993, unidades de una Brigada del Ejército Nacional, en compañía de un Fiscal Regional, allanaron las instalaciones de la Imprenta EDITORIAL PICASSO de propiedad del señor LUCAS EVANGELISTA GONZALEZ CEPEDA so pretexto de que allí funcionaba una imprenta de la guerrilla. Asegura, así mismo la demanda que en esa diligencia el señor GONZALEZ CEPEDA y varios trabajadores de su imprenta fueron aprehendidos y permanecieron en la Cárcel Modelo por espacio de 6 meses, viniendo a recuperar su libertad el día 30 de diciembre de 1993 en virtud de la revocatoria, en segunda instancia, de la medida de aseguramiento que les había sido impuesta. Señaló el libelo que fueron incautadas todas las herramientas, maquinarias y muebles de la imprenta y trasladado -todo elloa las instalaciones de la 20 Brigada

del Ejército Nacional, y que tales bienes sólo le fueron devueltos a su propietario el día 30 de octubre de 1995, en pésimo estado de conservación y de manera incompleta.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda así formulada se admitió por auto de 28 de noviembre de 19972, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista la Fiscalía General de la Nación dio contestación al libelo para oponerse a sus pedimentos4, al considerar que i) la investigación adelantada contra el señor GONZALEZ CEPEDA se encontraba enmarcada dentro de la normativa legal correspondiente, ii) los bienes incautados fueron puestos a disposición de la Vigésima Brigada del Ejército y, en consecuencia, dicha entidad es la que debe responder por los daños producidos en ellos , así como también por los faltantes, y iii) que esta demandada cumplió con emitir la orden de entrega de los bienes incautados de conformidad con las normas vigentes, razón por la cual no existe conducta por acción u omisión que le resulte imputable como causa del daño reclamado. La Rama Judicial contestó la demanda5 y reclamó que se negaran las pretensiones del libelo por cuanto estaba demostrado que la actuación del ente investigador estuvo debidamente motivada y el hecho de que posteriormente se hubiera declarado la preclusión de la investigación no resulta suficiente para la declaratoria de responsabilidad estatal. 2 Fl 11 Cdno Principal. 3 Fls 14 reverso 15-17 Cdno Principal

4 Fl 30-44 Cdno Principal. 5 Fls 54-64 Cdno Principal. De igual manera, adujo que en “el remoto caso” que se condenara al Estado por la actuación de la Fiscalía Regional, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación en virtud de la autonomía administrativa y presupuestal que posee dicha entidad. Como excepciones propuso: i) caducidad de la acción teniendo en cuenta que las providencias de entrega de los bienes fueron expedidas los días 7 de abril y 25 de agosto de 1994 y la demanda sólo vino a ser interpuesta el 30 de octubre de 1997 ii) culpa de la víctima que vino a reclamar los bienes solamente hasta el 16 de mayo de 1995, de lo cual infiere que actuó con desidia y negligencia en el manejo de sus derechos y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la custodia de los bienes incautados estuvo en cabeza de la Vigésima Brigada del Ejército y, por lo tanto, consideró que la demanda debió dirigirse exclusivamente contra esa entidad. El Ministerio de Defensa contestó extemporáneamente la demanda6. Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad procesal en la cual la parte actora y la Fiscalía General de la Nación allegaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación8. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia apelada9.

Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo

consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar por cuanto, si bien se encontraba demostrada la ocurrencia de la diligencia de allanamiento, así como la incautación de diversos equipos y elementos de impresión, lo cierto era que no estaba demostrada la existencia del 6 Fls 70-73 Cdno Principal. 7 Fl 133 Cdno Principal 8 Fl 134-144 Cdno Principal. 9 Fl 157-171 Cdno Principal. establecimiento comercial “Editorial Picasso”, así como tampoco la propiedad o posesión de los bienes incautados, ni la circunstancia de que dichos bienes produjeran las rentas que se reclaman, razones por las cuales consideró que no estaba probado el daño, ni tampoco los perjuicios derivados de él.

4. El recurso de apelación10.

Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno en el que indicó que la sentencia de instancia se mostraba contradictoria en tanto que, pese a reconocer la existencia del allanamiento del establecimiento comercial, así como la incautación de los bienes muebles que ahí se encontraban, concluyó que no existía prueba de la existencia de la editorial. Señaló que el hecho de no haber registrado el establecimiento en la Cámara de Comercio no torna en inexistente el daño causado, igualmente consideró que la prueba testimonial recaudada señalaba con claridad la propiedad o posesión de los bienes en cabeza del señor GONZALEZ CEPEDA. De igual manera criticó la afirmación contenida en el fallo referido a la inexistencia de prueba acerca de que

los bienes incautados fueran la principal o única fuente de ingresos del actor como base para negar las pretensiones en tanto estimó que dicha apreciación daba vía libre a los agentes estatales para arruinar, destruir y acabar con los bienes de los ciudadanos. Por ultimó solicitó que en caso de que no existieran los elementos suficientes para realizar una condena en concreto, se diera aplicación a los dispuesto en los artículos 307 y 308 del C.P.C y 172 del C.C.A.

5. Trámite en segunda instancia.

10 Fl 173-178 Cdno Principal. El recurso de apelación se admitió mediante auto de 12 de febrero de 200311, trámite luego del cual se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante auto de 5 de marzo de la misma anualidad12 sin que ninguna de las partes se pronunciara dentro de ese término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de diciembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración

de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado13, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción. La caducidad de la acción en los casos de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La acción presentada se encuentra caducada en lo que respecta al error judicial deprecado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de 11 Fls 186 Cdno Principal 12 Fls 188 Cdno Principal 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” Del análisis del libelo de la demanda, puede concluirse que los actores pretenden que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la decisión de ocupar el inmueble donde funcionaba una imprenta de propiedad del demandante e incautar todos los equipos y muebles que allí se encontraban, supuestamente porque éstos se dedicaban a la promoción de panfletos y comunicados de la guerrilla, lo cual se demostró que no era cierto, al punto que la Fiscalía Regional delegada ante la vigésima Brigada, mediante Resolución de 7 de abril de 1994, ordenó la entrega definitiva de los

bienes incautados al demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional, el 25 de agosto de 1995. De igual manera los demandantes hicieron consistir la falla de la administración de justicia en que los bienes muebles le fueron restituidos por la Fiscalía en forma incompleta y en avanzado estado de deterioro. Así las cosas, las pretensiones indemnizatorias de la parte actora tienen sustento tanto en un error jurisdiccional, ocurrido al haberse ordenado la incautación de unos bienes que no tenían relación con ningún ilícito, como también en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que no veló adecuadamente por la adecuada conservación de los bienes incautados, al punto que algunos de ellos se perdieron y el resto fue entregado en muy precarias condiciones. Ahora bien, tal y como se explicará en detalle más adelante, si bien los hechos se presentaron antes de la expedición de la ley 270 de 1996, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Corporación ya había aceptado la existencia de responsabilidad del Estado por los daños causados dentro de la actividad judicial, distinguiendo los casos en los cuales se debate la existencia de un yerro o ilegalidad de una providencia judicial de aquellos en los que se controvierten las demás actuaciones jurisdiccionales. En el primer evento - error jurisdiccional-, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en el cual se puso de presente el yerro cometido, esto es, con la ejecutoria de la Resolución que ordenó la entrega definitiva de los bienes incautados, la cual fue proferida, como ya se dijo, el 25 de

agosto de 1995. Ahora bien, pese a no conocerse la fecha en que quedó ejecutoriada dicha decisión, encuentra la Sala que puede determinarse que debió ocurrir con anterioridad al 30 de octubre de 1995, toda vez que en esta fecha se entregaron los bienes incautados al señor GONZALEZ CEPEDA. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 30 de octubre de 1997, la acción, en lo referente al error judicial, ya se encontraba caducada para esta fecha, razón por la cual no es posible para la Sala el análisis de tal aspecto. No ocurre lo mismo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto para este evento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los bienes, ya que sólo hasta ese momento el señor GONZALEZ CEPEDA pudo cerciorarse del estado en el cual se encontraban, amén de que a partir de tal momento volvieron a estar a su disposición y, por tanto, al haber sido entregados el día 30 de octubre de 1995, se observa que tenía hasta el día 30 de enero de 1997 para presentarla, lo cual ocurrió precisamente en ese día14, por lo que es procedente el análisis de fondo de la presente controversia ya que su ejercicio fue oportuno.

2. Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Presupuestos.

De conformidad con el contenido del artículo 90 constitucional se tiene que el Estado debe responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Norma que, como puede verse, se extiende a todos los escenarios en los que exista función pública, incluido obviamente el desarrollo de la función judicial. Ahora bien, en el caso concreto los hechos que se pretenden imputar al estado – ha de indicarse-, si bien acaecieron en vigencia de la Carta Fundamental de 1991, se tiene que también lo fueron antes de la expedición de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” que fue la norma que expresamente previó el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de administración de justicia como causales de responsabilidad estatal 14 Fl 8 reverso Cdno Principal. Sin embargo lo anterior no implica que no pueda derivarse responsabilidad del Estado por las falencias de la actividad judicial con anterioridad a la mentada norma toda vez que, como ya se dijo, al artículo 90 resulta omnicomprensivo de todas las actuaciones desarrolladas por las autoridades públicas, sin distingo alguno. Lo anterior se encuentra reforzado con la jurisprudencia de esta Sección elaborada inclusive antes de la vigencia de la Constitución de 1991 en la que distinguió entre la actividad propiamente judicial y las actuaciones administrativas de la jurisdicciónEn esa oportunidad se admitió , bajo el régimen de falla del servicio15, la responsabilidad por los daños que se causaran en ejercicio de actuaciones administrativas y, en relación con la actividad jurisdiccional, se consideró que no era posible deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque los daños que se produjeran como consecuencia de dicha actividad eran cargas que los ciudadanos debían soportar por el hecho de vivir en sociedad en

orden a preservar el principio de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica; de manera que la responsabilidad en tales eventos era de índole personal para el juez, en los términos previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, bajo el presupuesto de que éste hubiera actuado con error inexcusable. Ahora bien, en la Constitución de 1991, al consagrarse la responsabilidad del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, se previó una fórmula general de responsabilidad, con fundamento en la cual no quedaba duda de que había lugar a exigir la responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de la Administración de Justicia16. 15 En este supuesto se encuentra los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451. 16 En sentencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 12.915, dijo la Sala: “La Carta Política de 1991 indicó que el Estado responderá patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (art. 90). Esa norma, de contenido abierto, no restringió la responsabilidad Estatal a una función del Estado; es extensiva a todo

escenario de la función pública, independientemente del contenido y la forma que adopte, por lo tanto comprende, entre otros, los daños antijurídicos que se causen en desarrollo de la función judicial…De ese texto constitucional se infiere que siempre que se ocasione daño antijurídico por una actuación de autoridad pública, por acción o por omisión, en principio puede haber responsabilidad, porque la Carta Política no hizo distingos. Por tanto la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causa, puede surgir también cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. En sentencia de 5 de agosto de 2004, Exp. 14.358, reiteró: “Pero, como es bien sabido, el fundamento y alcance de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en general, sufrió una sustancial modificación con la expedición de la Constitución de 1991, ya que Aún después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias judiciales, por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, sin que hicieran parte de él las de interpretar y aplicar el derecho17. Así, bajo ese entendimiento, se declaró la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en eventos como las dilaciones

injustificadas, o por la pérdida o deterioro de bienes decomisados, que no fueron entregados por el depositario, o que no eran de propiedad del demandado. Por su parte el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales en estos términos: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. En relación con el indebido funcionamiento de la Administraci

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