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CE-25000-23-26-000-1997-15369-01(26429)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1997-15369-01(26429)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega PROBLEMA JURÍDICO: Establecida la muerte de la menor F. M. B., aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan y, en consecuencia, si la sentencia apelada debe ser confirmada o revocada.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 20’000.000, por concepto de lucro cesante a favor de la hija de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.000 .

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICOPresentada dentro del término legal [E]n cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte de la señora F. M. B.-, se produjo el 29 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 1997.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIALPuede ser provocada a través de un interrogatorio de parte [L]a declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En consecuencia, la deposición ante el Tribunal de primera instancia realizada por la propia demandante no puede tenerse entonces como prueba susceptible de valoración en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 210

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TRASLADADA - Improcedente por cuanto no se practicaron con audiencia de las entidades demandadas [D]ado que la práctica de las pruebas en el proceso penal no se realizó con audiencia de las entidades demandadas y éstas no deprecaron el traslado de ese expediente a este proceso, no se pueden analizar los distintos instrumentos de convicción que fueron remitidos desde esa actuación judicial, salvo la prueba documental, pues -se insiste-, las partes tuvieron la oportunidad de tacharla de falsa y de controvertir el contenido a lo largo de este plenario. SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA - Brindado oportunamente a la paciente / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD - No atribuible a la entidad

demandada / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[E]s claro que en el caso concreto no existe relación de casualidad alguna entre el daño endilgado a la entidad pública demandada y conducta de ésta que hubiere contribuido a la producción de tal hecho dañoso. (…) con fundamento en lo dicho en el dictamen pericial y lo consignado en la historia clínica de la paciente, resulta suficientemente acreditado que la atención brindada a la menor F. M. B. fue adecuada y oportuna dada la complejidad de su cuadro clínico y atendidos los síntomas que en ese momento presentaba, comoquiera que debido a la gravedad e imprevisibilidad con la que se presentó la

complicación de su enfermedad base (tromboembolismo pulmonar), era muy poco lo que podían hacer los médicos adscritos a la entidad demandada y lo que se hizo, estuvo de acuerdo con el protocolo médico a seguir, pese a lo cual resultó imposible contener la complicación fatal del paciente.

CAUSA EXTRAÑA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CARACTERÍSTICAS DE LA CAUSA EXTRAÑA /

IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA

CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Por acreditación de eximente de responsabilidad

estatal / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO

[S]e tiene que en el presente asunto, respecto del elemento de la imprevisibilidad y de las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el <<tromboembolismo pulmonar>> sufrido por la paciente constituyó un evento súbito y repentino para los médicos y el personal de enfermería adscritos a la entidad demandada (Clínica San Pedro Claver), a quienes no resultaría jurídicamente admisible exigirles lo imposible, esto es, anticiparse al designio intempestivo de tal siniestro, puesto que, de conformidad con las probanzas del proceso, tal complicación <<es un evento grave, con un alta mortalidad independiente de los recursos técnicos y científicos disponibles para el tratamiento>>. De otra parte, en cuanto hace al elemento consistente en la irresistibilidad, a juicio de la Sala ha de decirse que dicho requisito también se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de la

inminencia y gravedad con la que irrumpió la complicación del referido cuadro clínico sufrido por la paciente, pese a lo cual los médicos adelantaron los procedimientos que la ciencia médica indica y tiene establecidos para estos casos, no obstante lo cual fue imposible obtener respuesta favorable que evitara su muerte. De igual forma, se encuentra probada la exterioridad del <<tromboembolismo pulmonar>> y del posterior <<edema cerebral secundario a tromboembolismo pulmonar>>, habida cuenta de que dicha complicación sufrida por la paciente no fue un hecho provocado por ellos, sino que el mismo fue súbito e imprevisible; por lo demás el proceder de ellos, tal y como se señaló anteriormente, fue adecuado y oportuno. Así las cosas, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, sólo puede ser atribuido en este caso a una fuerza extraña, la cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento éste indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado que se ha deprecado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las características de los eximentes de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONDENA EN COSTAS - No condena Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de

la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15369-01(26429)

Actor: JOSE LIBERTO MOLINA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación dispuesta por el artículo 7 de la Ley 1105 de 2006, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2003, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE En escrito presentado el 13 de noviembre de 1997, por conducto de apoderado judicial, los señores José Liberto Molina y María Ninfa Bustos, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carolina Molina

Bustos, José Liberto Molina Bustos y Fanny Vanessa Molina, interpusieron

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio médico asistencial que produjo la muerte de la menor Fanny Molina Bustos, el 29 de enero de 1996. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes; por concepto de materiales en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma de $ 20’000.000 a favor de la hija de la víctima directa y, en la modalidad de daño emergente, el monto de $ 1’000.000 a favor del señor José Liberto Molina. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narraron los siguientes: “El 25 de enero de 1996 la señora Fanny Molina Bustos fue internada en la clínica San Pedro Claver de los Seguros Sociales, donde dos días después dio a luz a la niña Fanny Vanesa Molina Bustos. El parto aparentemente fue normal, pero al parecer por exceso de anestesia o de alguna otra droga aplicada a la paciente después del parto, ella se agravó y murió el 29 del mismo mes por edema cerebral, congestión viceral y tromboembolismo pulmonar agudo masivo por parto. Los peritos que le practicaron la necropsia dijeron que se presentó cuadro de alteración de conducta 10 horas después del postparto,

además de dificultad respiratoria severa y alteración de la conciencia de donde puede deducirse que éstos fenómenos que culminaron en su muerte pudieron ser el resultado de un inadecuado tratamiento. La muerte se debió a fallas médicas, pues tratándose de una persona tan joven, con todas las condiciones para vivir y estando aquejada de una anomalía tan conocida y tan sin mayor peligro como es un parto prematuro, habiendo sido, por lo demás, su parto normal, pues la niña nació bien y la madre siguió viva, no se explica que los médicos la hubieran dejado morir en medio de todos los recursos que brinda hoy la ciencia. Fueron tales las dudas presentadas que la misma clínica ordenó la necropsia para dictaminar sobre las verdaderas causas de la muerte.”1 La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 1997, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La Nación – Ministerio de Salud contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal oponiéndose a la pretensiones formuladas por los actores, para cuyo propósito propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, pues partió de afirmar que no había nexo de causalidad alguno entre los hechos narrados en la demanda y actuación alguna desplegada por parte de esa cartera Ministerial, pues de conformidad con el ordenamiento jurídico, a dicha dependencia “no le corresponde prestar servicios asistenciales, razón por la cual no existe motivo

alguno para derivar en su contra responsabilidad en la falla de un servicio que no prestó”. Finalmente, propuso también la excepción que llamó “incompetencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de los asuntos en que es parte el ISS por ser Empresa Industrial y Comercial del Estado”, para lo cual sostuvo que de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 3130 de 1968, la jurisdicción ordinaria era la competente para dirimir las controversias en que participen las empresas industriales y comerciales del Estado3. A su turno, el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de esa entidad 1 Fls. 2 a 5 C. 1. 2 Fls. 8 a 10 C. 1. 3 Fls. 42 a 50 C. 1. demandada, toda vez que se había brindado a la paciente una atención médico hospitalaria adecuada e idónea, no obstante lo cual “desde el mismo momento del embarazo, la fallecida presentó complicaciones en su salud, como se desprende de su historia clínica que pudieron haber influido en el posterior desarrollo de la intervención quirúrgica que se le practicó, amén de que se trató de un parto prematuro.”4 1.3.- En escrito separado al de la contestación de la demanda, el Instituto de Seguros Sociales solicitó que se citara al proceso en calidad de llamados en garantía a los médicos Lucio Guerra, José A. Monsalve y Rubén Villa. Dicho llamamiento fue aceptado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 14 de diciembre de 1998, no obstante, comoquiera

que no fue posible su notificación, se los tuvo por no vinculados al proceso y se dispuso reanudar éste, pues por ministerio de la ley se hallaba suspendido.5 1.4.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 22 de julio de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 6 de julio de 2001 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. En sus alegatos, el Ministerio de Salud reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad, comoquiera que según la demanda, el daño por cuya indemnización se reclama devino de una presunta falla médico asistencial, por manera que la acción debió dirigirse exclusivamente en contra de la entidad que prestó dicho servicio, esto es la clínica San Pedro Claver adscrita al Instituto de Seguros Sociales7. Por su parte, el ISS luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice no se presentó falla alguna en el servicio médico asistencial que le fuera imputable, toda vez que la atención brindada a la paciente fue en todo momento oportuna y diligente, sin embargo, debido a lo prematuro del parto (embarazo de 24 semanas), los 4 Fls. 51 a 54 C. 1. 5 Fls. 71 a 77 C. 1. 6 Fls. 78 y 101 C. 1. 7 Fls. 102 a 105 C. 1.

profesionales de la salud fue muy poco lo que pudieron hacer y pese a los ingentes esfuerzos médicos, resultó imposible controlar su complicación fatal.8 Dentro de la correspondiente etapa procesal la parte demandante guardó silencio9. 1.5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, profirió sentencia el 18 de noviembre de 2003, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que de los medios probatorios recaudados podía deducirse que la atención del parto de la señora Fanny Molina Bustos fue atendido de forma oportuna y diligente; sin embargo, la complicación fatal que sufrió la paciente “tromboembolismo pulmonar, es un evento grave con un alta mortalidad, independientemente de los recursos técnicos y científicos disponibles para el tratamiento”, por manera que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria no le resultaba imputable a la demandada. Al respecto, el Tribunal a quo se manifestó en los siguientes términos: “Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que con las pruebas del proceso quedó desvirtuada la presunción de falla que opera en materia por prestación del servicio médico. En cambio la Clínica San Pedro Claver demostró que practicó un tratamiento adecuado a la paciente. Así lo declaró el informe de Medicina Legal: (…). Lo cual desvirtúa totalmente la presunción de falla del ISS. En ese sentido, es pertinente pronunciarse que de lo anterior se desprende

que la Clínica San Pedro Claver ISS., no incurrió en irregularidad, negligencia u omisión en la atención hospitalaria que le brindó a la señora Fanny Molina Bustos (q.e.p.d.) y, en consecuencia, no se presenta el primer elemento de responsabilidad, la falla de la prestación del servicio, ante lo cual se hace innecesario analizar los demás elementos de responsabilidad imponiéndose denegar las súplicas de la demanda.”10 1.6.- EL RECURSO DE APELACION 8 Fls. 110 a 113 C. 1. 9 Fl. 114 C. 1. 10 Fls. 119 a 128 C. Ppal. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 9 de diciembre de 2003 y admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 200411. Como motivos de su inconformidad, la parte recurrente insistió en que el hecho dañoso que fundamentó la presente acción indemnizatoria le es imputable a la demandada, toda vez que “la señora Fanny Molina iba a dar a luz como culminación de un embarazo normal, que dio a luz sin necesidad de cesárea y la niña se salvó pero la madre al día o dos días siguientes murió; resulta difícil de establecer si los medicamentos aplicados o la anestesia causaron las convulsiones y finalmente el trombo -embolismo pulmonar-. En todas formas, o no previeron los obstetras la enfermedad o concurrieron con los medicamentos a causarla. Lo cierto es que el daño se causó, la actividad médica no condujo al buen suceso del parto, no se dio el lógico resultado y, en consecuencia, se

impone la indemnización del daño.”12 1.7.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora, la demandada -ISSy el Ministerio Público guardaron silencio.13 La parte demandada, Nación - Ministerio de Salud reiteró los argumentos expuestos tanto con la contestación de la demanda como con los alegatos de conclusión de primera instancia y agregó que “no es posible predicar responsabilidad del Ministerio por fallas del servicio que no le corresponde prestar”.14 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la Sala. 11 Fls. 132 y 143 C. Ppal. 12 Fls. 137 a 138 C. Ppal. 13 Fls. 208 y 216 C. Ppal. 14 Fls. 213 a 215 C. Ppal. 2.1.1.- La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $ 20’000.000, por concepto de lucro cesante a favor de la hija de la víctima directa, la cual supera el monto exigido para que un proceso

adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $13’460.00015. 2.1.2.- Por otro lado, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó -esto es la muerte de la señora Fanny Molina Bustos-, se produjo el 29 de enero de 1996 y la demanda se presentó el 13 de noviembre de 1997. La Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: - Registro civil de defunción de la menor Fanny Molina Bustos, el cual indica que su muerte se produjo el 29 de enero de 1996; respecto de la causa de muerte se manifestó que se produjo como consecuencia de: “hernia amígdalas cerebelosas e hipertensión endocraneana”16. 15 Decreto 597 de 1988. 16 Fl. 2 C. 2. - Copia auténtica de resultado de la necropsia practicado al cadáver de la señora Fanny Molina Bustos por médicos patólogos adscritos al Hospital Universitario de San Ignacio, en cuyo contenido se consignó la siguiente información:

“Diagnósticos definitivos: Principales: 1.- Edema cerebral severo con herniación de amígdalas cerebelosas secundario a anoxia prolongada (status convulsivo clínicamente). 2.- Cambios por hipoxia severa manifiesta por: congestión visceral generalizada. 3.- Tromboembolismo pulmonar agudo masivo postparto con: A: COR pulmonar agudo. B.- Congestión aguda hepática.

Secundarios: 1.- Estado postparto 16 horas de evolución. 2.- Bocio coloide.

Nota: Paciente de 16 años de edad, quien ingresa a trabajo de parto prematuro el 96-02-25, presentando cuadro de alteración de conducta 10 horas después del postparto, además de dificultad respiratoria severa, y alteración de la conciencia, evolucionando hacia un status convulsivo en el cual fallece el 96-01-29.

A la autopsia se evidencia signos de severa hipoxia, con edema cerebral secundario a tromboembolismo pulmonar masivo de elementos sanguíneos provenientes de venas uterinas y ligamentarias, se descartó embolia de líquido amiótico, al igual que síndrome de hellp.

Resumen de historia clínica: Paciente de 16 años de sexo femenino quien ingresa el 96-01-25 al I.S.S., por presentar cuadro compatible con parto prematuro (embarazo de más o menos 26 semanas por amenorrea). A su ingreso se inicia manejo con B2 agonista en fase infructuosa, obteniéndose recién nacido de sexo femenino deprimido, con Apgar de 4/0 (bajo anestesia

general), el 96-01-27 (14:00), 10 horas más tarde presenta vómito y cambios de conducta. Se instaura tratamiento con Lagoctil. El 96-01-28 presenta dificultad respiratoria severa (cianosis central, aleteos y tiraje universal). Estuporosis, no obedece a órdenes (F.C. 130x F.R. 40X, T.A. 120/70). La paciente es remitida a UCI se instaura manejo con ventilador mecánico. El 96-01-29 presenta cuadro de crisis convulsiva generalizada, el cual evoluciona hacia focalización de estos hacia hemicuerpo izquierdo, además de pico febril cuantificado en 38 grados. Se inicia tratamiento con Epanim. Cloranfenil, penicilina cristalina y acyclovir. Paraclínicos (…). TAC reportando verbalmente edema cerebral. RX. Atelectesia a expensas de lóbulo superior derecho, gases arteriales: reportan hipoventilación sostenida, por lo cual se sospecha tromboembolismo pulmonar y se anticoagula. El 96-01-28 La paciente presenta cuadro compatible con status convulsivo por 10 horas, sin responder a Epain, barbitúricos, Valium y fallece el 96-01-29 a la 1 a.m.”17 (Se ha resaltado). - Copia auténtica de la historia clínica de la paciente Fanny Molina Bustos (Fls. 16 a 101 C. 2), remitida al proceso por el Jefe del Departamento de Información y Registro de la clínica San Pedro Claver, mediante oficio de fecha 4 de diciembre

de 2000, la cual en su mayoría resulta ilegible. - Experticio en la modalidad de informe técnico, rendido en el proceso por el médico forense Máximo Alberto Duque Piedrahita, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá D.C., quien una vez valorada la historia clínica de la paciente Fanny Molina Bustos, manifestó lo siguiente: “A. Si el tratamiento brindado a la paciente en el parto fue el adecuado. Como se mencionó antes, según lo que reporta la historia clínica remitida y de acuerdo a la literatura consultada, el parto de esta joven se atendió de la manera convencional, por vía natural y no hay datos que indiquen deficiencias en ese procedimiento. Luego se hizo una revisión uterina bajo anestesia general sin que se derivaran de ello complicaciones atribuibles a deficiencias en la atención médica. La atención posterior fue realizada en una unidad especializada, con el concurso de varios especialistas en diferentes áreas y, según lo que se registra, el manejo fue el indicado.

B. Si los diagnósticos “principales” de que se habla en la necropsia pudieron ser ocasionados por exceso en la anestesia aplicada a la enferma o por algunos de los medicamentos dados a la paciente.

Para comenzar, según la información remitida, la anestesia que se aplicó para la revisión uterina no tuvo complicaciones e inclusive, después de la intervención la madre de la paciente la estuvo acompañando y habló con ella, lo cual descartaría complicaciones inmediatas (estas usualmente se presentan durante la intervención y el deterioro de la persona muchas veces no lo permite siquiera recuperar

la conciencia). En cuanto a los medicamentos que se utilizaron posteriormente, según las notas remitidas, fueron principalmente antibióticos, anticonvulsionantes y sedantes, los cuales estaban indicados para el manejo de esta paciente. 17 Fl. 82 a 89 C. 2. Con base en lo anterior, y según los hallazgos en la autopsia que se practicó, no hay datos que indiquen que el uso de la anestesia o de los medicamentos fue inadecuado ni que ello fuera determinante para el deceso.

C. Si en las condiciones vitales en las cuales la paciente llegó a la clínica y con la anomalía que la aquejaba -parto prematuro-, dada su juventud, hubiera sido o no posible salvarle la vida con una adecuada atención.

“(…). Para este caso específico vemos que aunque la paciente llegó en buenas condiciones generales, estable, presentó una complicación importante, como fue un tromboembolismo pulmonar. Este evento es algo grave, con una mortalidad bastante alta a pesar de los tratamientos que se logren implementar. En conclusión a esta pregunta puede decirse que con base en lo que se conoce sobre el caso, no hay elementos objetivos que permitan afirmar sin lugar a dudas que a esta joven se le debería haber hecho un tratamiento diferente al que se le estaba haciendo, con los recursos disponibles en ese momento y que ello mejorara su pronóstico.

D. Que digan si pudo o no haber descuido o fallas en la atención de la clínica o en el tratamiento -por exceso de medicamentos-, que hubieren influido en la muerte de la paciente.

Es importante recordar que no es función de la prueba pericial hacer juicios de responsabilidad penal, lo cual es atinente a la autoridad

encargada del proceso; sin embargo, para este caso, puede decirse que según lo que se ha analizado y con base en la información hasta ahora disponible en los documentos remitidos, los tratamientos efectuados a esta paciente fueron acordes con lo que recomienda la literatura, o sea, estaban acordes a la lex artis, y no hay datos que indiquen deficiencias o excesos en medicamentos y que ello fuera determinante para el deceso.

E. Cuál es la razón para que habiendo salido bien del alumbramiento, unas 10 horas después del parto, según los peritos que realizaron la necropsia, se hubiera alterado la conducta de la paciente y hubieran aparecido los síntomas descritos en el acta de necropsia, los cuales más tarde la llevaron a la tumba.

La evolución de un tromboembolismo pulmonar, que fue lo que se diagnosticó principalmente en la autopsia, es algo bastante difícil de predecir, al punto de que algunos textos catalogan esta enfermedad como “la gran enmascarada”. Muchas veces se ha encontrado que el paciente hace una muerte súbita, otras veces puede estar casi asintomático, o puede tener alteraciones respiratorias severas, progresivas, etc. En este caso la paciente tuvo alteraciones neurológicas que pueden deberse a la hipoxia misma secundaria a la alteración en el tejido pulmonar, o pudo ser por fenómenos sistémicos o por infección en el sistema nervioso central. De estos síntomas no puede decirse que ellos fueron los que llevaron a la muerte de la paciente, sino que eran parte de un síndrome o conjunto de alteraciones generalizadas que finalmente terminaron en el deceso luego de un proceso fisiopatológico

que evolucionó a partir de un tromboembolismo.

F. Que digan cuales fueron las causas que originaron esos síntomas o diagnósticos definitivos principales, que originaron la muerte.

La respuesta a esta pregunta ya esta incluida en todo lo que se ha escrito previamente. Pero vale la pena complementar diciendo que el tromboembolismo pulmonar es una complicación que puede ocurrir durante el embarazo, principalmente en el periodo postparto, y es fatal en un alto porcentaje. En este caso específico se detectó esta complicación de manera definitiva, en la autopsia y de ahí los diagnósticos definitivos escritos en ese informe.

Conclusiones: Con base en la información previa disponible hasta este momento en el cuaderno y en la historia clínica remitida, teniendo en cuenta los hallazgos consignados en el informe de la autopsia clínica practicada a este cuerpo y según lo que se ha manifestado antes, la muerte de este joven ocurrió a consecuencia de un tromboembolismo originado probablemente en vasos sanguíneos uterinos y no se descarta que además existiera una infección amiónica de base.

Por lo anterior la probable manera de muerte es natural. No hay elementos de juicio que de manera objetiva y sin lugar a dudas indiquen deficiencias en la atención médica prestada al paciente, teniendo en cuenta su estado clínico y los recursos disponibles en ese en

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