CE-25000-23-26-000-1997-15374-01(31095)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-15374-01(31095)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA
COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La Sala encuentra que parte del material probatorio que reposa en el expediente procesal se encuentra en copia simple, en particular, algunos de los soportes y antecedentes de la relación contractual, así como ciertas comunicaciones cruzadas entre las partes e internas de la gestión administrativa de Cajanal. No obstante lo anterior, a pesar de no haberse dado cumplimiento a la ritualidad de autenticación de las copias aportadas, tal como lo previene el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en virtud de la disposición integrativa contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo–, esta Sala encuentra oportuno y necesario acoger, nuevamente, el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera que, en sentencia de unificación jurisprudencial, otorgó pleno valor probatorio a los documentos así aportados bajo precisas circunstancias, las cuales se pasarán a constatar en el caso en concreto. (…) Por otra parte, en consonancia con la sentencia de unificación, advierte la Sala que, en esta oportunidad, aquello que pretende ser probado por las partes mediante las copias simples aportadas no encuentra, legislativamente, cualificación específica en materia probatoria. En efecto, ni los actos contractuales, ni sus soportes, ni mucho menos la correspondencia cruzada, requieren, de acuerdo con la ley, una
prueba solemne especial, como sería el caso de la acreditación del estado civil, la prueba del título ejecutivo o el acto de protocolización de un negocio jurídico de transferencia de domino de un bien inmueble, motivo por el cual no se quebranta el orden público al otorgar validez probatoria al material de convicción que conforma el presente trámite. De acuerdo con lo anterior, la Sala, en aras de respetar el principio constitucional de la buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor a la totalidad de la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada, en su veracidad, por ninguno de los intervinientes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P.
Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO VERBAL / CONTRATO ESTATAL /
PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITO AD SUBSTANTIAM ACTUS / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Advirtió la demandante la prestación de servicios financieros a favor de Cajanal (…), soportada en un aparente acuerdo verbal, respecto del cual pretende su declaratoria de existencia, tal como se dejó indicado ut supra. Sobre el particular, en posición que comparte la Sala, el a quo consideró que la acción de controversias contractuales no era el medio idóneo para dar curso a la causa petendi que soportaba al escrito demandatorio, lo cual se funda, esencialmente, en que la solemnidad constitutiva a la que se sujetan los contratos estatales impide a la justicia contencioso administrativa, por regla general y salvo precisas excepciones, conocer de las acciones que pretendan la declaratoria de existencia de contratos que, precisamente, no se sujetaron a tal formalidad. (…) Atendiendo lo transcrito, si bien dentro del tráfico jurídico, por regla general, los negocios jurídicos y, en particular los contratos, gozan de libertad de forma, de suerte que su materialización puede concretarse en cualquier medio que resulte cognoscible y que, por lo mismo, permita reconocer la disposición de intereses en el caso concreto, en materia de contratación estatal, dada la preponderancia de los principios en los que se funda la actividad administrativa, particularmente, aquellos relativos a la moralidad y la publicidad en sus actuaciones, y por la superlativa importancia que goza dentro de la sociedad la gestión contractual pública, tal libertad de forma fue restringida por norma imperativa que imponen la solemnidad, ad substantiam actus, de las relaciones contractuales del Estado. La falta de tal solemnidad, en consecuencia, comporta, por regla general, la inexistencia del
negocio jurídico y, evidentemente, la ineficacia absoluta de una tal disposición de intereses, la cual no resulta recepcionada por el ordenamiento jurídico. Los contratos estatales, en consecuencia, se califican como solemnes en los términos del artículo 1500 del Código Civil , de tal suerte que la producción de sus efectos en el mundo jurídico, en términos de existencia, pende del agotamiento de la forma escrita, ad substantiam actus, tal como lo previenen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, normas de carácter imperativo –rectius: ius cogens– que no permiten disposición particular en contrario , por lo cual no puede acudirse, en principio, a lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para pretender la declaratoria de existencia del contrato estatal cuandoquiera que, exigiéndose la forma escrita en el caso particular, las partes hayan pretermitido el evento condicionante de eficacia. Ahora bien, no obstante lo anterior y que, en principio, una acción formulada bajo los supuestos antes señalados estaría llamada al fracaso y a un pronunciamiento inhibitorio por parte del juez de conocimiento, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido que en casos excepcionales es posible superar aspectos puramente adjetivos, dando prevalencia al derecho sustancial, tal como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, y materializando el principio iura novit curia para, en consecuencia, adecuar la acción, de suerte que resulte posible conocer de fondo el asunto sometido a su consideración. Específicamente, la Corporación ha adecuado la acción contractual a la de reparación directa en casos similares al
que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad. Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub examine no concurren los presupuestos necesarios que permitan estudiar parte de la litis bajo la égida de la acción de controversias contractuales, no obstante lo cual, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que con tal determinación no se modifica la causa petendi alegada por el actor, ni se varía el trámite procesal dispuesto, ni el término de caducidad de la acción, se analizará si el asunto puede ser estudiado desde la perspectiva de la acción de reparación directa y, por lo tanto, en aplicación del principio iura novit curia, se mantendrá, parcialmente, la adecuación realizada en la sentencia de instancia a la mentada acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
1500
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 11.895.
En el mismo sentido ver sentencias del 29 de enero de 1998, expediente 11.099; sentencia del 4 de marzo de 1991, expediente 5825 y sentencia del 10 de marzo de 1997, expediente 10.038. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, exp. 29.402.
Sentencia proferida por esta Sub Sección el 3 de octubre de 2012, exp. 26.140. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 1993, expediente 7026, C.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 20401, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES / PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO / EXISTENCIA
DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / REGISTRO
PRESUPUESTAL
[H]a de ponerse de presente la existencia de dos posiciones en la jurisprudencia de la Corporación en relación con el perfeccionamiento del contrato. Por una parte, se señaló que para el perfeccionamiento del contrato estatal, es decir, para que el mismo exista, basta recorrer los supuestos indicados en el inciso 1º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por manera que acordado el objeto, definido el precio y elevado todo ello a escrito el contrato celebrado nacerá a la vida jurídica. A esta tesis contrasta aquella otra que asume que el perfeccionamiento del
contrato estatal exige, además de las condiciones previstas en el citado inciso 1º del artículo 41, el registro presupuestal, bajo el entendido que la citada norma fue modificada por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996), conforme con el cual para que los actos administrativos que comprometan apropiaciones presupuestales se perfeccionen, deben contar con el mencionado registro presupuestal. De las tesis expuestas, la primera de ellas es la imperante desde el 2006, año en el que es proferida la providencia bajo el expediente 15307 (…) Por lo expuesto, la Sala reitera la posición previamente transcrita, al considerar, además, que al momento de la celebración del convenio interadministrativo (…) se encontraba vigente el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sin que en el mismo se previniera la necesidad del registro presupuestal para la existencia del contrato estatal. Apareja lo indicado en precedencia que, para la Sala, a diferencia de lo concluido por el a quo, sí existió el convenio interadministrativo (…), produjo a plenitud sus efectos vinculantes y los conflictos que de él se derivaron podían ser resueltos jurisdiccionalmente acudiendo a la acción de controversias contractuales, como en efecto lo hizo la accionante. Como colofón de lo indicado en los numerales 2.2.1 y 2.2.2. que anteceden inmediatamente, la Sala considera que no podían, entonces, ni accionante ni el a quo, resumir en un solo tipo de
acción la controversia planteada, pues lo cierto es que se trata de asuntos que por su propia mesmedad deben ser tratados en el cauce de acciones diferentes y resulta llana tanto la adecuación parcial de la acción –como se dejó visto–, cuanto la posibilidad de la acumulación de las pretensiones correspondientes, tal como lo precisará la Sala enseguida (…) En efecto, ya la Sala ha admitido la posibilidad de la acumulación de pretensiones de estirpe contractual y extracontractual , en tanto las normas procesales dejan abierta esta posibilidad, previa la verificación, en cada caso concreto, de la concurrencia de ciertos requisitos. (…) si bien no se encontraba vigente la modificación introducida al artículo 145 del Código Contencioso Administrativo por el artículo 7º de la Ley 446 de 1998 , el artículo 267 del estatuto administrativo, como disposición de carácter integrativo, permite hacer uso del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, que éstas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, y que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 - INCISO 1 / LEY 179 DE 1994 - ARTÍCULO 49 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, expediente 14935, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 3 de mayo de 2007, expediente 16209, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 8 de agosto de 2012, expediente 20346, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO
[C]on el fin de establecer la fecha a partir de la cual inició el cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, es necesario indicar que al resultar aplicables al convenio (…) de 1995 los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, la liquidación debía efectuarse dentro de los 6 meses siguientes a la finalización del negocio respectivo, salvo acuerdo previo en otro sentido. Lo
anterior se colige, en primera instancia, en tanto que es claro que a la luz del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, al ser el convenio interadministrativo de tracto sucesivo, su liquidación era menester. En segunda instancia, al no existir pacto expreso sobre el particular, el plazo para la liquidación bilateral y unilateral debía sujetarse a los dictados normativos y jurisprudenciales sobre el particular, imperantes para la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente 29649, C.P. Hernán Andrade Rincón. Vid. en el mismo sentido: sentencias del 13 de julio de 2000, expediente 12513, C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 10 de noviembre de 2005, expediente 13748, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CAJA AGRARIA / CASO DE LA CAJA AGRARIA / NATURALEZA JURÍDICA
DE LA CAJA AGRARIA / COBRO DE INTERESES
[L]a Sala debe precisar en esta oportunidad que si bien el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, aplicable al presente caso por la norma integrativa contenida en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y por la naturaleza jurídica de la Caja Agraria, dada su condición en entidad financiera, establece que cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria,
el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual, lo cierto es que, tal sanción solo resulta proceden (sic) cuando, efectivamente, se han cancelado los respectivos intereses, pues tal evento es el único que podría explicar el otro aparte de la disposición mencionada.
FUENTE FORMAL: LEY 45 DE 1990 - ARTÍCULO 72 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente 7400, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 2009, expediente 7614731030022000-00085-01,
M.P. Arturo Solarte Rodríguez
EFECTOS DEL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO RES INTER
ALIOS ACTA / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[D]ebe indicarse que todo negocio jurídico –entre ellos el contrato estatal– requiere para su eficacia, en los términos del artículo 1502 del Código Civil, que la persona que se obliga en virtud de él preste efectivamente su consentimiento; a falta de éste, el contrato verá limitados, absoluta o parcialmente, sus efectos, poniéndose de presente el principio res inter alios acta, conforme al cual, las consecuencias derivadas de la celebración del negocio jurídico sólo se radicarán en cabeza de las personas que hayan participado en su génesis, con lo cual se garantiza la
permanencia de presupuestos sustanciales de las sociedades modernas como lo son la autonomía privada y la libertad individual. Mal podría, entonces, la entidad estatal demandada excusar su responsabilidad en un tercero –esto es, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social–, cuando fue aquella quien suscribió el contrato objeto de este proceso. Otra cosa es que el Ministerio hubiese tenido una relación contractual con la demandada, lo cual no lo hace parte del convenio interadministrativo (…) de 1995 y menos se le pueden extender eficacia, por aplicación del principio res inter alios acta, según el cual los negocios jurídicos sólo producen efectos frente a quienes los suscriben, y no es posible, a través suyo, comprometer a terceros, a menos que éstos consientan con posterioridad, cuyo caso no se presenta aquí .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos inter partes del contrato, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, expediente 17070, C.P. Enrique Gil Botero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-15374-01(31095)
Actor: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social y la apelación adhesiva de la actora en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se adoptaron las siguientes resoluciones: “PRIMERO: Declárense (sic) no probadas las excepciones propuestas por los apoderados de la Caja Nacional de Previsión S.A. – EPS en Liquidación y de la NaciónMinisterio de Protección Social, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. “SEGUNDO: Declárese (sic) el incumplimiento del Ministerio de Protección Social, en la obligación contenida en el convenio suscrito el 17 de enero de 1995, por medio del cual el Ministerio de Protección Social se comprometió a obtener del Ministerio de Hacienda y transferir a la Caja Nacional de Previsión S.A. - EPS en Liquidación todos los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales de enero a agosto de 1995, mientras asumía dicha función el FOPEP. “TERCERO: Declárese (sic) solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Protección Social y a la Caja Nacional de Previsión S.A. – EPS en Liquidación, por el enriquecimiento sin causa que tuvieron, al no pagar los servicios bancarios prestados por la Caja Agraria, originados en el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, de
conformidad con las consideraciones de ésta providencia. En consecuencia, condénese (sic) a las demandadas, a pagar solidariamente a la Caja Agraria en liquidación, la suma de cinco mil trescientos ochenta y un millones ciento cuarenta mil quinientos sesenta y un pesos con treinta centavos ($5.381.140.561,30). “CUARTO: Deniéguense (sic) las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Reconózcase (sic) personería a la doctora María Teresa Gil Cortes, como apoderada del Ministerio de Protección Social, para los efectos del poder que obra a folio 118 del c.1. “SEXTO: Reconózcase (sic)personería al doctor Guillermo Bernal Duque, como apoderado de Cajanal, para los efectos del poder que obra a folio 140 del c.1. “SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del CCA. “OCTAVO: Sin Costas. “NOVENO: Notifíquese la presente providencia personalmente al liquidador de la Sociedad Cajanal S.A – EPS en Liquidación, en la transversal 45 No. 43-53 – CAN. Para este efecto, el apoderado de la demandante deberá pagar gastos de notificación por la suma de $11.000,oo que deberán consignarse en la cuenta corriente No. 050000843 del Banco Popular a nombre de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. “DÉCIMO: Si no fuere apelada por alguna de las partes, consultese
(sic)”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda I.1. Por conducto de apoderado judicial, en escrito presentado el 14 de noviembre de 19971, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante, también, Caja Agraria) interpuso 1 Folios 3 al 15 del cuaderno principal. demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, también, Cajanal), para que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA.- Que se declare la existencia del convenio interadministrativo, por medio del cual, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA-, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 15 de mayo de 1995, prestó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, el servicio bancario de pago mensual a sus pensionados, a razón de TRES MIL PESOS ($3.000,oo) MCTE, más IVA, por el pago de cada uno de los mismos. “SEGUNDA.- Que se declare que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, prestó el servicio de pago a los pensionados de CAJANAL, en forma ininterrumpida, entre el mes de enero y el 15 de mayo de 1995, en desarrollo del convenio verbal de las dos entidades, y entre el 16 de mayo y el mes de agosto de 1995, como consecuencia de la suscripción del llamado convenio 005. “TERCERA.- Que se declare que por existir identidad de objeto, precio y
demás condiciones contractuales, mediante comunicación No. 1336 de fecha 19 de octubre de 1995, los dos convenios fueron válida y conjuntamente liquidados por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, arrojando un saldo a su favor por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.796’834.960,65) M.C., más el IVA, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($254’556.894,49) M.C., tal como aparece en la comunicación complementaria 0016 del 9 de enero de 1996, emanada de la CAJA AGRARIA. “CUARTA.- Que se declare que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL se encuentra en mora de pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, la cantidad que figura en la declaración anterior, más el IVA, a partir del 17 de noviembre de 1995, día siguiente a la fecha de recibo del requerimiento. “QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, deberá pagar a la
CAJA DE CRÉDITO AGARARIO (sic), INDUSTRIAL Y MINERO la cantidad
de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
2 Folios 12 y 13 loc. cit. TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVO ($1.796’834.960,65) m.c., más los intereses moratorios al doble del interés corriente bancario, de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, contados a partir del 17 de noviembre de 1995 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 68/100 ($2.293’839.465,68) M.C., más el IVA equivalente a la
suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($251’556.894,49) M.C. “En caso de que la petición anterior no tuviere prosperidad, pido que subsidiariamente se haga la siguiente declaración: “QUINTA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, deberá pagar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS CON 65/100 ($1.796’834.960,65) M.C., más los intereses pactados a la rata de 3%
mensual, contados a partir del 17 de noviembre de 1995, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON 67/100 ($1.293’721.171,67) más el IVA equivalente a la suma de
DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($251’556.894,49) M.C. “SEXTO.- La sentencia que ponga fin al proceso dará cumplimiento a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”. I.2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones el demandante pone de presente, en síntesis, los siguientes: I.2.1. Entre enero de 1995 y hasta el 15 de mayo de la misma anualidad, la Caja Agraria, por virtud de un acuerdo verbal, prestó a CAJANAL el servicio bancario de pago mensual de mesadas pensionales, con un costo de $3.000, más IVA, por cada pago efectuado. Posteriormente, mediante convenio interadministrativo suscrito el 16 de mayo de 1995, idéntico servicio fue prestado hasta el mes de agosto del mismo año. I.2.2. Finalizado el convenio suscrito por las partes se sucedieron múltiples comunicaciones cruzadas entre las mismas, en las que, por un parte, la Caja Agraria requería el pago de las sumas de dinero adeudadas desde el mes de enero de 1995,
más el IVA y los intereses moratorios subsecuentes, en tanto que, por la otra, Cajanal manifestaba que los pagos debían reducirse a las prestaciones efectuadas a partir del mes de mayo de 1995, esto es, luego de la suscripción del convenio interadministrativo. I.2.3. Puso de presente el demandante, adicionalmente, que Cajanal presentó ante el Ministerio de Trabajo las cuentas de cobro de la Caja Agraria, pues entre aquellas entidades existió un convenio administrativo previo, en virtud del cual Cajanal asumió el pago de las mesadas pensionales, hasta tanto el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP entrara en funcionamiento. I.2.4. A instancias de la Caja Agraria fue adelantado un proceso de conciliación extraprocesal que, no obstante haber fracasado, suspendió el término de caducidad de la acción por 60 días. I.3. Como fundamentos jurídicos de la demanda, el actor sostuvo, que Cajanal incurrió en un incumplimiento contractual que comportó la violación de los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, así como la transgresión del postulado de la buena fe y el desconocimiento de los fines esenciales del Estado. Señaló, igualmente, que la entidad contratante no ajustó su comportamiento a los dictados de los artículos 26, numerales 1º, 2º y 4º, 50 y 51 de la Ley 80 de 1993 y que, no obstante lo anterior, nunca desconoció el servicio prestado por la Caja Agraria entre enero y agosto de 1995, ni el monto de los
pagos a efectuar, así como lo intereses moratorios correspondientes. Afirmó el actor que Cajanal “(…) basa su incumplimiento en el hecho de que el convenio suscrito cobija únicamente el lapso comprendido entre el 16 de mayo de 1995 y agosto del mismo año, situación que la lleva a incurrir en responsabilidades patrimoniales que necesariamente debe asumir”.
2. Contestación a la demanda La demanda fue admitida en auto del 18 de diciembre de 1997, el cual fue notificado en legal forma al Ministerio Público3. El 4 de octubre de 1999 el magistrado sustanciador requirió a la parte actora para que aportara las expensas necesarias para la notificación al demandado, hecho este último que sucedió el 24 de noviembre del mismo año.
Oportunamente, Cajanal contestó la demanda4; aceptó algunos hechos, negó otros y precisó los restantes. Propuso las excepciones de “prescripción de la acción contractual”, “inexistencia de la obligación”, “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” y “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. En general, la demandada fundó su oposición al petitum de la demanda poniendo de presente la existencia de un convenio previo entre ella y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme con el cual le correspondía a éste último adelantar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la obtención de los recursos que permitieran solventar las erogaciones correspondientes al convenio que celebró Cajanal con la Caja Agraria. Así las cosas, señaló,
incluso, que “(…) ha debido dirigirse la presente demanda directamente contra la Nación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)”. 3 Folio 18 loc. cit. 4 Folio 35 a 40 loc. cit.
3. Denuncia del pleito En escrito separado y en la oportunidad procesal correspondiente5 la demandada denunció el pleito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para efectos de lo anterior señaló: 3.1. El artículo 130 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados a través de un encargo fiduciario. 3.2. De conformidad con el Decreto
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