CE-25000-23-26-000-1997-4458-01(20945)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-4458-01(20945)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Omisión administrativa en el pago de participaciones a los municipios / PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - El pago a los municipios por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular es obligatorio a partir de la sentencia C423 del 21 de septiembre de 1995 de la Corte Constitucional No cabe duda de que no se pretende, en este caso, la nulidad de actos que reconocen prestaciones periódicas, evento en el cual la acción no caducaría, según lo previsto en el inciso 3º de la norma citada. Se trata, en efecto, de pretensiones referidas a la declaración de responsabilidad de la Nación por el perjuicio causado como consecuencia de una omisión administrativa. Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el criterio adoptado por esta corporación respecto de la posibilidad de formular las acciones contencioso administrativas en cualquier tiempo, cuando el objeto del litigio estaba constituido por bienes estatales imprescriptibles e inenajenables -criterio recogido actualmente en la Ley 446 de 1998 (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.)-, dado que si bien los dineros que debe transferir la Nación a favor de las entidades territoriales, por concepto de su participación en los ingresos corrientes de aquélla, pueden ser considerados bienes fiscales y, por lo tanto, imprescriptibles, conforme al numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civildeclarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996-, es evidente que no constituyen bienes inenajenables, condición que, por lo
demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. De otra parte, en lo que atañe a la pretensión referida al pago de los saldos insolutos por la participación que le correspondía al Municipio de Prado en los ingresos percibidos por la Nación por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, así como al pago del “lucro cesante y/o costo de oportunidad - intereses de mora” de los dineros recibidos por ese concepto, comparte esta Sala lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que el término de caducidad no puede contarse sino a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia C-423 del 21 de septiembre de 1995, por la cual se declaró inexequible la disposición de la Ley 168 de 1994 que consideraba dichos ingresos como recursos de capital. En efecto, antes del fallo citado, no había surgido para el Gobierno la obligación de considerarlos ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, de efectuar los giros correspondientes al porcentaje que, de ellos, correspondía a los municipios. Así las cosas, es claro que, respecto de dichas pretensiones, el 20 de junio de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Nota de Relatoría: En similar sentido ver las siguientes providencias: 22500, 22379, 21016, 21050, 21765, 21798, 22630, 21782, 21799, 22210, 21785, y 22496, todas del 10 de octubre de 2002, con ponencia del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE
LA NACION - Regulación legal. Términos y condiciones para realizar los giros por aforo y reaforo El tema de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, objeto central del debate planteado en el presente proceso, se encuentra regulado por la Constitución Política, en los artículos 357 y 358. Conforme a éste último, los ingresos corrientes están constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 357, se expidió la Ley 60 de 1993, que determinó el porcentaje mínimo de esa participación, definió las áreas prioritarias de inversión social que se financian con dichos recursos y estableció la forma en que debían efectuarse los giros respectivos ( artículo 24 parágrafos 2º y 3º). Con fundamento en lo anterior, es claro que, a más tardar el 15 de abril de cada año, debe girarse a los municipios del país, por una parte, el valor correspondiente al 10 0/0 del total de su participación en los ingresos corrientes de la Nación del año inmediatamente anterior, para lo cual, en la ley anual de presupuesto de la vigencia correspondiente a éste debe efectuarse el aforo respectivo, y por otra, la suma que se le adeude por el mayor valor que, respecto de lo estimado, hubieren tenido los ingresos corrientes de la Nación en el año anterior, lo que da lugar a la realización de un reaforo. La norma es precisa al establecer que la asignación de los recursos adicionales debe efectuarse en la misma vigencia fiscal en la que se reciben los ingresos o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas
correspondientes al 10 o/o del aforo previsto en el presupuesto. Igualmente, cuando los ingresos corrientes efectivos son inferiores a los estimados y previamente aforados, debe disponerse la reducción respectiva, lo que implica, obviamente, que, en el año siguiente, no habrá lugar a la realización de reaforo alguno, ni al pago total del 10 o/o reservado, del cual debe hacerse el descuento que corresponda. Nota de Relatoría: En similar sentido ver las siguientes providencias: 22500, 22379, 21016, 21050, 21765, 21798, 22630, 21782, 21799, 22210, 21785, y 22496, todas del 10 de octubre de 2002, con ponencia del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION - Pago de intereses moratorios aplicando analógicamente el artículo 4º numeral 8º de la Ley 80 de 1993 / INTERESES MORATORIOS - Por giro tardío de los dineros de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación deben ser liquidados analógicamente según el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 La Nación Colombiana es responsable por la mora en que incurrió al pagar al Municipio de Prado las sumas de $22.400.000.oo, el 16 de abril de 1996 -con un día de retardoy $6.260.000.oo, el 28 de abril de 1997 -con trece días de retardo-, la primera correspondiente al reaforo realizado por el mayor valor de los ingresos
corrientes percibidos durante el año 1995, y la segunda al último 10 o/o del total de la participación de aquél en los ingresos corrientes de la Nación del año 1996. Se precisa, por lo demás, que la obligación de efectuar los pagos respectivos estaba a cargo de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con las apropiaciones presupuestales. Así lo establece el artículo 28 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, modificado por el artículo 9 del Decreto 360 de 1996. En relación con la tasa de interés que debe ser utilizada para el cálculo de los intereses de mora, considera la Sala que le asiste razón al representante del Ministerio Público, en cuanto afirma que no resulta aplicable, en este caso, el artículo 884 del Código de Comercio, dado que no se trata de una operación mercantil. Sin embargo, tampoco se considera apropiado atender lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, según el cual si la obligación es de pagar una cantidad de dinero y no se ha establecido convencionalmente la tasa de interés de mora, la indemnización de perjuicios por este hecho debe efectuarse con base en el interés legal, que se fija en el seis por ciento anual. En el caso concreto, resulta prudente, en opinión de la Corporación, dar aplicación, de manera analógica, a lo previsto en el artículo 4º, numeral octavo, de la Ley 80 de
1993. Teniendo en cuenta el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 y el 2º de la Constitución Política, nada obsta, entonces, para aplicar, en materia de
responsabilidad extracontractual de la Nación, la previsión contenida en el numeral octavo del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, dado que la misma tiene por objeto, como ha quedado visto, garantizar la consecución de los fines de la contratación estatal, que coinciden con los fines del Estado, los cuales, obviamente, se garantizan, en primer término, por medio del cumplimiento oportuno de las obligaciones legales de las entidades estatales. Esta disposición fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 679 del 28 de marzo de 1994.
Nota de Relatoría: En similar sentido ver las siguientes providencias: 22500, 22379, 21016, 21050, 21765, 21798, 22630, 21782, 21799, 22210, 21785, y 22496, todas del 10 de octubre de 2002, con ponencia del Doctor Alier Eduardo
Hernández Enríquez. FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD - Los efectos los fija la Corte Constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia de su aplicación cuando existen fallos de constitucionalidad Resulta claro que sólo la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus fallos de constitucionalidad. Si se trata de la solución de un caso relativo a una situación ocurrida con posterioridad al fallo de la Corte Constitucional, o de uno referido a una situación ocurrida con anterioridad al mismo, pero dicha Corporación le ha dado a su decisión efectos retroactivos, es claro que la autoridad respectiva deberá, simplemente, acatar lo resuelto por aquélla, absteniéndose de aplicar la norma que ha sido retirada del ordenamiento, sin
necesidad de acudir al artículo 4º de la Carta Política, ya que le máximo órgano guardián de la supremacía de la Constitución se ha pronunciado al respecto y su decisión tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta. Sin embargo, debe abordarse el tema de la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de una norma, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad al fallo de la citada Corte, mediante el cual se declara la inexequibilidad de la norma respectiva, cuando éste tiene efectos hacia el futuro. Podría pensarse, en principio, que la decisión de la Corte constituye un argumento suficiente para tornar indiscutible el planteamiento de la autoridad que, respecto de situaciones anteriores, advierte la incompatibilidad entre la norma aplicable y una disposición constitucional, por lo cual resultaría perfectamente viable la aplicación de la excepción. Considera la Sala, sin embargo, que no puede perderse de vista lo expresado por la misma Corte, en la sentencia C-113 de 1993. En efecto, si los fallos de constitucionalidad expedidos por esa corporación tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y ella es la única instancia competente para establecer los efectos de los mismos, debe concluirse que su pronunciamiento debe ser acatado por todas las autoridades públicas. En ese sentido, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad encuentra límites en el pronunciamiento de la Corte Constitucional, guardiana suprema de la integridad y la supremacía de la Carta Fundamental. Si, se trata de actos
proferidos o situaciones consolidadas con posterioridad al fallo, éste simplemente debe acatarse, porque la norma en cuestión ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Si, en cambio, se trata de actos proferidos con anterioridad al mismo o de situaciones consolidadas antes de su pronunciamiento, aquéllos y éstas conservan su eficacia jurídica. Una conclusión diferente nos llevaría a concluir, necesariamente, que el fallo de constitucionalidad puede ser desconocido, en situaciones concretas, por las autoridades competentes para resolverlas. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en el caso concreto, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte, la Nación sólo estaba obligada a incluir en el presupuesto, como ingresos corrientes de la Nación, el porcentaje no ejecutado a la fecha de notificación de la sentencia C-423 de 1995, de aquellos dineros recibidos por concepto de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, de manera que si el juez contencioso administrativo accediera a declarar la responsabilidad de aquélla por el no pago de los recursos ya ejecutados en esa fecha, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, su decisión contradiría frontalmente a la Corte Constitucional, dado que implicaría modificar, en términos prácticos, el sentido de la decisión adoptada en el fallo citado, y desconocer abiertamente la sentencia C-270 de 2000, que no dejó margen de duda sobre los efectos de aquél. En estas condiciones, resulta inaplicable el artículo 4º de la Constitución Política, en relación con el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168
de 1994, por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995. Nota de Relatoría: En similar sentido ver las siguientes providencias: 22500, 22379, 21016, 21050, 21765, 21798, 22630, 21782, 21799, 22210, 21785, y 22496, todas del 10 de octubre de 2002, con ponencia del Doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia 4458(20945) del 02/09/26, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Actor: MUNICIPIO DE PRADO, Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-4458-01(20945)
Actor: MUNICIPIO DE PRADO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 23 de mayo de 2002 -que consta en el acta 017-, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, dada su trascendencia social, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Negar la excepción de falta de jurisdicción. SEGUNDO.- Declarar probada la caducidad de la acción frente a las pretensiones causadas con anterioridad a los dos años de presentación de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- Declarar responsable extracontractualmente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público al no girar dentro de los plazos de Ley, la partida correspondiente al reaforo de liquidación de la vigencia fiscal 1997. CUARTO.- Condenar a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al municipio de PRADO (TOLIMA), interés de mora civil, respecto de la suma de dinero girada en forma tardía, durante el período de mora establecido. QUINTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA.
En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 20 de junio de 1997, el apoderado del Municipio de Prado formuló las siguientes pretensiones, en representación de dicha entidad territorial: “II. PRETENSIONES 1) Que (sic) el Ministerio de Hacienda pagó las cuota parte (sic) bimensuales de las transferencias a que tiene derecho mi mandante en cada liquidación anual y la cuota parte de reserva o de reaforo en forma morosa, según habrán de determinar los peritos en el transcurso del proceso. 2) Que se condene al demandado a pagar el valor de el (sic) lucro cesante
por el pago tardío de los dineros percibidos por el demandante en relación con las transferencias pagadas hasta la fecha, en relación con los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, habida consideración de los términos señalados en la Ley 60 de 1993 para el respectivo pago y el efectivo giro, todo ello de conformidad con el experticio (sic) de los señores peritos. 3) Que se condene también al demandado al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad -intereses de morade los dineros percibidos por concepto de la venta del espectro electromagnético en comunicaciones telefónicas -telefonía celular-, teniendo en cuenta que dichos valores que debieron ingresar al municipio, stricto sensu, durante la ejecución del presupuesto de 1994, y concretamente a partir del mes de mayo de 1994 -todo ello de conformidad con las apreciaciones de la Corte Constitucional en el referido fallo No. C-423 de septiembre 21 de 1995, teniendo en cuenta para la mora el término en que efectivamente ingresen los dineros al Municipio. 4) Que se proceda al pago del capital aún insoluto por concepto de las transferencias que corresponden al demandante por la venta de la telefonía celular, habida consideración de que los pagos efectuados hasta la fecha han abonado en primer término los intereses debidos y en segundo término el capital adeudado por el Estado Central y ello en el entendido de que al comenzar la entrega de los dineros con 5 meses de retraso a lo ordenado por la Corte en relación con el primer período (septiembre-octubre de 1995) y así sucesivamente con relación al segundo por cada año calendario (sic).
- Que una vez sea condenado el Estado, por intermedio del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - NACIÓN, se cumpla efectivamente la sentencia respectiva, y se efectúe el respectivo ajuste de dichas condenas, en la forma en que lo prescriben los artículos 177 y 178 del C.C.A. 6) Se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del proceso”.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Sustentó la parte actora sus pretensiones en 41 hechos. Los 23 primeros aluden a la evolución que han tenido, en Colombia, los conceptos de transferencias y situado fiscal, con indicación de las normas que los han regulado y, especialmente, del procedimiento en ellas previsto para efectuar los cálculos de distribución entre las entidades territoriales. Los hechos siguientes, se presentan a continuación: 24.El Conpes ha efectuado las siguientes liquidaciones anuales de las transferencias en relación con el Municipio de Prado: Responsable Medio Año Cuantía MinHaciendaListado computador1993 $ 309.627.829 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 20 1994 $ 498.100.000 Conpes DNP-UDT de nov/93 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2716 1995 $ 585.590 Conpes DNP-UIP-UDT del 30 jun/94 Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 2844 1995 $ 32.470.000 Conpes DNP-UDT del 10 abril/96 (Distribución de reaforo) Planeación Nal. Dcto. Conpes No. 32 1996 $1.220.010.000
Conpes DNP-UDT del 6 dic/95 Planeación Nal. Dcto. Conpes Social No. 1997 $1.017.700.000 Conpes 039-DNP-UDT de feb 12/97 25.La reliquidación de reaforo se presentó en 1994, en relación con las transferencias de 1993. Se realizó por Planeación Nacional en marzo de 1994 y se ejecutó en abril del mismo año, “cuando se procedió a reconocer y girar por parte de Minhacienda (oficio UDT-DPST 1074, de octubre 3 de 1995, página 4ª y No. UDT-DPST 93 de febrero 29 de 1996)”. 26.Mediante oficio UDT-DPST-93 del 29 de febrero de 1996, Planeación Nacional certificó que, en 1994, no se había producido liquidación de reaforo, y que sólo mediante comunicación UAEDT-DPST-179 del 5 de abril de 1994, se notificó a los Secretarios de Planeación de los Departamentos, sobre el reaforo de 1993 y se les informó sobre su monto, para cada uno de los departamentos y municipios. 27.Sin embargo, como lo certificó el Viceministro de Hacienda y Crédito Público de la época (oficio 00281 del 7 de abril de 1995, dirigido al Director Encargado del DNP), en 1994 se hizo necesaria una liquidación de reaforo positiva, en relación con los departamentos y distritos, y negativa en relación con los municipios. 28.Una vez aprobado el presupuesto nacional y definidas las liquidaciones de las participaciones en forma definitiva, el D.N.P. procede a elaborar
los instructivos de pago, por medio de los cuales se regirá el programa anual de caja, y los envía al Ministerio de Hacienda. (Comunicación UDT-DPST-000080 de marzo 28 de 1996). 29.No obstante ser perentorios los plazos para que el Gobierno Nacional proceda a efectuar las respectivas liquidaciones y giros bancarios, éste entrega en forma incoherente o desorganizada y tardía, los dineros a que tiene derecho el Municipio de Prado, causándole sobrecostos financieros, ya que sus recursos se encuentran comprometidos de antemano. 30.En efecto, la ley ordena que “los giros bimensuales (sic) se realicen en fechas determinadas, de tal manera que el dinero sea recibido por la entidad territorial de conformidad con estas fechas”. 31.Esta obligación legal viene siendo violada, ya que los dineros son recibidos con varios días, e incluso meses de retraso. 32.Se concluye que “la voluntad de Planeación se traduce... en la liquidación anual definitiva a finales del año y posteriormente en los correspondientes instructivos de pago; la del Ministerio de Hacienda, en el inicio del proceso de liquidación certificando la suma de ingresos corrientes a tener en cuenta y, posteriormente, ejecutando las liquidaciones mediante los acuerdos de gastos mensuales y la realización del respectivo giro”. 33.“Efectuados sus cálculos..., la Administración Central realiza los giros a las cabeceras municipales, previo el acuerdo de gastos respectivo. En efecto, al efectuar la petición de los actos administrativos correspondientes a las respectivas transferencias, mediante comunicación 24 (sic) de julio de 1995, en oficio No. 1555-13, del 4 de
agosto de 1995, suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional, se nos informa que una vez determinado por el documento CONPES las asignaciones anuales (sic) para cada municipio, posteriormente el Ministerio procede a expedir unos Acuerdos de giros, hoy PAC mensualizado, con destino a una cuenta en cada departamento, con base en los instructivos de pago, previamente elaborados por la U.A.E. de Desarrollo Territorial de D.A. de Planeación Nacional”. 34.La Tesorería realiza los giros bimestrales de las transferencias, que llegan hasta la respectiva entidad por medio de las entidades bancarias, de acuerdo con los convenios suscritos con el Ministerio de Hacienda. Es decir, en virtud de los acuerdos de giros, se hace un traslado a una cuenta en cada departamento. Lo afirmado se deriva de las comunicaciones enviadas por el Ministerio, y fundamentalmente los oficios 2975 (1555-13) del 4 de agosto de 1995, 782 del 4 de marzo de 1996 y el oficio UDT-DPT-0080 del 28 de marzo de 1996. Mediante oficio UDT-DPST 974 del 4 de septiembre de 1995, Planeación Nacional ratificó que las liquidaciones proyectadas para 1996 “fueron realizadas con las modificaciones que se le introdujeron a la Ley 60 de 1993, a partir de la sentencia C-151 de la Corte Constitucional... Empero, las transferencias de 1995 se mantuvieron incólumes. 35.“El Gobierno omitió también en el presupuesto de 1994, en el concepto de ingresos corrientes de la Nación, las rentas contractuales producidas
en razón de la concesión de la telefonía celular y la venta de entidades crediticias, v.gr. la del Banco de Colombia. En consecuencia, los entes territoriales han dejado de percibir el porcentaje a que tenían derecho desde tal año hasta la fecha de presentación de esta demanda...”. Conforme a la sentencia C-423 de 1995, es claro que, al tenor de las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, las rentas contractuales pertenecen al rubro de los ingresos corrientes de la Nación. 36.Por lo anterior, el fallo citado ordena incluir en el concepto de ingresos corrientes del presupuesto de 1994, las sumas recibidas por concepto de telefonía celular. 37.Sin embargo, “la Corte se equivoca en la cuantía que ordena restituir, por cuanto de la certificación que obra en el expediente se deduce que la suma recibida por el Estado por este concepto fue igual a $977.593.486.094,16. No obstante el mandato de la Corte Constitucional, nada hizo el gobierno para adicionar el presupuesto de 1995, ni para modificar el proyecto de presupuesto de 1996 que venía haciendo tránsito en el Congreso...”. 38.“...Planeación Nacional efectúa una modificación al Plan de Transferencias a finales del año 1995, en el cual se incluye una primera partida, la cual habrá de desembolsarse tan sólo en parte por Minhacienda en el mes de marzo de 1996. Lo anterior significa que los entes locales recibirán en forma tardía y aun morosa frente a la sentencia citada, no sólo en relación con las fechas en que debían haber recibido las mencionadas sumas en virtud de la Ley 60, sino también en relación con las cuotas partes de los ingresos
contractuales de la telefonía celular ordenadas por la Corte Constitucional, privándose con ello, no sólo del costo de oportunidad en la inversión pública, sino también de los normales ingresos de lucro cesante a que tienen derecho. 39.Mediante oficio 782 del 4 de marzo de 1996, el Director de Presupuesto Nacional “confirmó el hecho de que no existen actos administrativos explícitos de liquidación, y que la manifestación de voluntad de la Administración se traduce en varias actividades administrativas...”. 40.Planeación Nacional, mediante oficio UDT-DPT-000080, del 28 de marzo de 1996, reiteró “que sus operaciones administrativas consisten en la repartición matemática anual entre las entidades territoriales, sobre la base de la cuantía de ingresos corrientes previamente certificada por Minhacienda y la elaboración de los instructivos del giro bimensual (sic), cuyos originales reposan en la Dirección General del Tesoro Nacional”. 41.Se concluye, entonces, “que la operación del giro es de resorte del Ministerio de Hacienda”. Manifestó el apoderado del Municipio que, con su actuación, la demandada violó el preámbulo de la Constitución Política y los artículos 1 a 3, 13, 286 y 355 a 358 de la misma, así como los artículos 9 a 12, 19, 24, 26, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994; y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995.
En otro capítulo de la demanda, que denominó concepto de la violación, explicó que, fruto de la subasta del espectro electromagnético para la telefonía móvil celular, el Gobierno Nacional recibió más de 977 mil millones de pesos, en marzo y abril de 1994, y no obstante tratarse de una renta contractual del Estado, la administración central decidió efectuar una adición presupuestal por ocho mil seiscientos millones de pesos (Decreto 1263 de 1994, numeral 2.7. - otros recursos de capital) y mantener en el exterior, en cuentas de reserva internacional, el resto de los dineros. Agregó que la Dirección de Presupuesto Nacional certificó, mediante oficio 1301 del 25 de abril de 1995, que en la ley de presupuesto de ese año, se incluyó, en el numeral 2.5-0010, tan sólo $472.797 mil millones (sic). Así, “aún quedaba por fuera del presupuesto nacional de 1995 una suma cercana a los 500 mil millones de pesos”, y la cuota parte de estos dineros que correspondía al Municipio de Prado “debió incluirse en las últimas liquidaciones parciales de los bimestres de mayo-junio y siguientes de 1994, sin embargo, ello no fue así”. Indicó que el Gobierno Nacional incumplió el fallo C-423 de 1995, por el cual se declaró la inexequibilidad del numeral 2.7. del capítulo de recursos de capital de la ley anual de presupuesto de 1995, donde figuraban los dineros correspondientes a los ingresos por la concesión del espacio electromagnético, por cuantía de $872,8 mil millones y se ordenó considerarlos como ingresos
corrientes, y que se entregara “la cuota parte de participación de los entes territoriales... mediante la aplicación del artículo 15 de la Ley 179 de 1994, que permite excepcionalmente al Gobierno, habida consideración del impacto macroeconómico, ingresar al presupuesto los dineros en un período mínimo de 8 años”, En efecto, en el fallo citado se ordenó que la entrega comenzara “a partir de la vigencia fiscal de 1995”, pero el Gobierno nada hizo para efectuar la adición presupuestal de ese año, ni para modificar la ley de presupuesto de 1996, que estaba en trámite en el Congreso en la época de aquella decisión. “Ello significa que las cuotas habrán de recibirse en forma extemporánea y con varios meses de retraso a lo previsto por la Corte”. Sólo a finales de 1995, Planeación Nacional hizo la primera repartición de recursos (documento CONPES No. 32 DNP-UDP), cuyo giro se efectuó en 1996. Insistió en que la Corte sólo ordenó la devolución de 872,8 mil millones, cuando la cuantía efectivamente recibida por el concepto mencionado fue de $977.593.486.094,16. Esto “quiere decir que aún se encuentran sin considerar en los ingresos corrientes del año 1994, una no despreciable suma de $105.593.486.094,16”, y el Municipio de Prado “tiene derecho a una parte del 23% de dicha asuma”. Finalmente, expresó el apoderado del Municipio de Prado que las transferencias son prestaciones periódicas debidas por el Estado a las entidades territoriales, por lo cual, conforme al artículo 136 del C.C.A., que dispone que los
actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, debe concluirse que no opera, en este caso, la caducidad de la acción. Y agregó: “Amén de lo anterior y si aplicamos las reglas ordinarias de la caducidad para este tipo de acciones, el término... de 2 años... habría de contarse a partir del momento en que se produce la notificación o ejecución del último acto, esto es, de la liquidación de reaforo, los cuales se notificaron (sic) en abril de 1995, en relación con el presupuesto de 1994 y en mayo de 1996, en relación con el presupuesto de 1995”.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Debidamente admitida la demanda y notificado el auto respectivo, el apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público le dio contestación oportunamente (folios 21, 22, 25 a 38). Expresó que los hechos presentados en los numerales 1 a 14 son realmente criterios del demandante respecto del desarrollo que han tenido los conceptos de transferencias y de situado fiscal en la legislación colombiana, o transcripciones de normas. Hizo algunas precisiones sobre la interpretación que hace aquél sobre las disposiciones citadas en los hechos 16 a 18 y 21 a 23. En cuanto al hecho 25, explicó que los recursos adicionales por concepto del mayor recaudo de los ingresos corrientes de 1993 correspondieron a $11.793 millones, distribuidos y asignados en 1994 por Planeación Nacional, en cumplimiento del artículo 24 de
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