CE-25000-23-26-000-1997-4468-01(22062)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1997-4468-01(22062)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Poder especial / AGENCIA OFICIOSA - No procede para satisfacer un defecto de forma A la Sala le corresponde, de una parte, negar la solicitud de concesión del recurso extraordinario de súplica no porque no se cumpla con los supuestos del artículo 194 del C. C. A. sino con la falta de poder del Abogado que lo interpuso, a quien se le indicó el defecto para su corrección. Y si bien el abogado allegó escrito, con posterioridad a la presentación de la demanda-recurso, en el cual afirma que actúa como agente oficioso, lo cierto es que la ley indica que tal condición sólo puede alegarse, en términos del artículo 47 del C. P. C., cuando se “promueve la demanda” y no para cuando no se puede satisfacer un defecto de forma. Debió pues si conocía del hecho que afirma, de orden público, invocarlo como agente oficioso en el memorial de proposición del recurso extraordinario y satisfacer además otra exigencia legal prevista como es que la persona que dice agenciar. Auto 04468 del 03/07/31. Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor: MUNICIPIO DE LOURDES (NORTE DE SANTANDER). Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOCONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2203)
Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04468-01(22062) Actor: MUNICIPIO DE LOURDES (NORTE DE SANTANDER) Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA
I. Corresponde a la Sala examinar si debe o no conceder el recurso extraordinario interpuesto, de acuerdo con lo siguiente:
II. ANTECEDENTES:
A. Esta Sección profirió sentencia el día 20 de febrero de este año por la cual modificó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (3 B), el 16 de octubre de 2002, y, en consecuencia, declaró: no probada la excepción de falta jurisdicción; probada parcialmente la excepción de caducidad; administrativamente responsable a la Nación y condenó a esta persona a pagar la indemnización correspondiente (fols. 261 a 318 c. 1).
B. Dicho fallo se notificó a las partes por edicto que se fijó el día 27 siguiente y se desfijó el día 3 subsiguiente (fols. 319 a 321), el cual quedó ejecutoriado el día 6 siguiente.
C. Luego se interpuso el recurso extraordinario de súplica el día 4 de abril de este año por abogado que no aportó poder (fols. 2 a 17 c. ppal.).
D. El Despacho ante tal defecto formal dictó auto, de 29 de abril de los corrientes, indicándole al Abogado la falta de poder para que en el término de cinco días acreditara su calidad de apoderado para interponer el recurso (fl. 19 c.
ppal.).
E. Dentro del término concedido el defecto no fue corregido pero el abogado presentó escrito en el cual afirma ser agente oficioso para salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales del Municipio demandante; arguyó en forma general que por la grave situación del país de desorden público que crea ausencia de comunicación fue imposible que el Alcalde Municipal y representante legal del Municipio otorgara oportunamente el poder exigido (fol. 20 c. ppal.).
F. En memorial presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera el 9 de junio del año que corre, el abogado solicitó la expedición de copias auténticas de la sentencia de primera instancia, de la sentencia de segunda instancia, del poder otorgado por el Municipio demandante y del auto por medio del cual se le reconoció personería como apoderado del Municipio demandante (fol. 23 c. ppal.).
Para resolver se
III. CONSIDERA: A la Sala le corresponde, de una parte, negar la solicitud de concesión del recurso extraordinario de súplica no porque no se cumpla con los supuestos del artículo 194 del C. C. A. sino con la falta de poder del Abogado que lo interpuso, a quien se le indicó el defecto para su corrección. Y si bien el abogado allegó escrito, con posterioridad a la presentación de la demanda-recurso, en el cual afirma que actúa como agente oficioso, lo cierto es que la ley indica que tal condición sólo puede alegarse, en términos del artículo 47 del C. P. C., cuando se “promueve la demanda” y no para cuando no se puede satisfacer un defecto de forma. Debió pues si conocía del hecho que afirma, de orden público, invocarlo
como agente oficioso en el memorial de proposición del recurso extraordinario y satisfacer además otra exigencia legal prevista como es que la persona que dice agenciar; el artículo en cita dice al respecto: “ARTÍCULO 47. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de aquella” - la demanda -. Y de otra parte le corresponde destacar que las copias de la sentencia ya fueron ordenadas en el ordinal noveno del fallo recurrido, el día 20 de febrero de 2003, en el cual se dispuso: “EXPÍDANSE, por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando” En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: No se concede el recurso extraordinario de súplica, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque Ramiro Saavedra Becerra