CE-25000-23-26-000-1998-00560-01(19472)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00560-01(19472)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FUERZA PUBLICA - Utilización de armas de fuego / UTILIZACION DE ARMAS DE FUEGO - Daño / DAÑO - Acreditación La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Eder Enrique Figueroa Medina, ocurrida el 29 de septiembre de 1996 a las 2:00 a.m., como consecuencia de las heridas por arma de fuego a él propinadas por el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Bermúdez Torres, en momentos en los cuales los dos señores adelantaban un asalto a un vehículo de transporte público colectivo. AGENTE ESTATAL - Hecho Personal / NEXO CON EL SERVICIO - No se acreditó / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que la acción adelantada por el entonces agente Carlos Alberto Bermúdez Torres, que cegó la vida del señor Eder Enrique Figueroa Medina, constituyó un hecho estrictamente personal del mencionado agente, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores. (…) en el presente caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, toda vez que el agente Carlos Alberto Bermúdez Torres, hirió mortalmente con un arma de fuego al señor Eder Enrique Figueroa Medina,
causándole la muerte de forma totalmente ajena al servicio que como agente de Policía desempeñaba.
NOTA DE RELATORIA: Sobre responsabilidad del Estado y el nexo con el servicio, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, expediente número 17171
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Servidor público / SERVIDOR PUBLICO - Deberes. Obligaciones / SERVIDOR PUBLICOResponsabilidad / AGENTE ESTATAL - Deberes. Obligaciones / AGENTE ESTATAL - Responsabilidad No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios; en estos casos, resulta inadmisible que, por el
simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho.
NOTA RELATORIA: En relación con la calidad de funcionario público y su actuación como particular, consultar sentencia de febrero 16 de 2006, expediente número 15383 y providencia de noviembre 19 de 2008, expediente número 35073.
Sobre actuaciones de servidores públicos y la responsabilidad del Estado, consultar sentencia del 10 de agosto de 2001, expediente número 13666 y sentencia del 15 de agosto del 2002, expediente número 13335. Sobre actuación de funcionarios públicos y el nexo con el servicio, consultar sentencia de sentencia de octubre 6 de 1994, expediente número 8200 NEXO CAUSAL - No se configuró Es claro que la conducta desplegada por el agente Bermúdez Torres fue ejecutada sin ningún nexo con el servicio de policía, tanto así que su participación en los hechos del 29 de septiembre de 1996 fue investigada por la Fiscalía General de la Nación -justicia penal ordinariay a su vez, la Policía Nacional sancionó a dicho señor con la medida de destitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00560-01(19472)
Actor: ELSA RUAS RETAMOZO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de octubre 17 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 29 de septiembre de 1996, el señor Eder Enrique Figueroa Medina fue herido con un arma de fuego, accionada por un agente de la Policía Nacional, quien no se encontraba en servicio, sino en actividades propias de su esfera personal; en concreto, asaltando un vehículo de transporte público colectivo, precisamente en complicidad con el señor Figueroa Medina.
II. Lo que se demanda
2. Mediante demanda presentada el 13 de enero de 1998, la señora Elsa Rúas Retamozo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Eder Alberto, Yuly Paola, Diana Marcela y Shakira Figueroa Rúas, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara que “la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es responsable de la
totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su compañero permanente y padre EDER ENRIQUE FIGUEROA MEDINA, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 1996, lo cual constituye una evidente falla del servicio público” (fls. 3 a 16 c.p.).
3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, en calidad de compañera permanente e hijos del señor Eder Enrique Figueroa Medina (fl. 4 c.p.).
4. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió lo que resultara acreditado en el expediente y en subsidio el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Así mismo se solicitó que la entidad pública demandada pagara los gastos procesales y los honorarios profesionales del representante judicial de los actores (fls. 4 a 6 c.p.).
III. Trámite procesal
5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente (fls. 30 a 32 c.p.).
6. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte actora solicitó que las pretensiones de la demanda fueran acogidas en su totalidad, en atención a que estaría plenamente acreditada la falla del servicio en la que habría incurrido la
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 30 de septiembre de 1996 (fls. 58 a 63 c.p.).
7. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las escasas pruebas que fueron allegadas al expediente, sólo darían cuenta acerca del deceso del señor Eder Enrique Figueroa Medina el 30 de septiembre de 1996; sin embargo, no estarían acreditadas las circunstancias en las que aquel ocurrió, ni mucho menos que el causante de dicha muerte hubiere sido un agente de la entidad pública demandada con un arma de dotación oficial
(fls. 106 y 107 c.p.).
8. Por sentencia de octubre 17 de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el expediente no obraría prueba alguna que acreditara que el causante de la muerte del señor Eder Enrique Figueroa Medina, ocurrida el 30 de septiembre de 1996, hubiera sido un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial, en servicio y por causa y razón del mismo (fls. 109 a 114 c.p.).
9. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior y solicitó que la misma fuera revocada y que en su lugar se acogieran las pretensiones de la demanda, por cuanto estaría plenamente acreditado, mediante elementos probatorios oportunamente pedidos y decretados en primera instancia, que la causa del daño padecido por la parte actora, era una falla del servicio en la que habría incurrido la parte demandada, en la medida en que uno de sus
agentes, de manera desproporcionada y negligente, habría accionado su arma de fuego de dotación oficial, en contra del señor Eder Enrique Figueroa Medina, causándole la muerte; acción que además, habría sido ejecutada en servicio y por causa y razón del mismo (fls. 119 a 132 c.p.).
10. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandada solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada en todas sus partes, en tanto no se encontraba acreditado en el expediente que la muerte del señor Eder Enrique Figueroa Medina, tuviera como causa una conducta desplegada por un agente de la Policía Nacional, con su arma de dotación oficial y en servicio (fls. 141 a 143 c.p.).
12. El Ministerio Público consideró que la sentencia recurrida debía ser confirmada, en atención a que de las pruebas recaudadas no se puede concluir que la muerte del señor Eder Enrique Figueroa Medina tenga por causa una acción u omisión de la entidad pública demandada. Por el contrario, se demostró que quien causó la muerte del señor Figueroa Medina fue el señor Carlos Alberto Bermúdez Torres, agente de la Policía Nacional, quien al momento de disparar contra el primero, con un arma de fuego de su propiedad, no se encontraba en servicio; por el contrario, estaba en compañía del señor Eder Enrique Figueroa Medina asaltando un bus colectivo, hechos en los cuales agredió a varias personas, entre ellas su compañero de delincuencia (fls. 151 a 158 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
13. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de octubre de 2000.
II. Validez de los medios de prueba
14. Fue remitida al proceso, por la Secretaría General, Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, copia auténtica del informativo disciplinario No. 118, adelantado contra el agente retirado Carlos Alberto Bermúdez Torres, por parte de dicha institución (anexo 1).
15. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dicha investigación, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para ser aducidas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez fue la entidad que adelantó el referido proceso y allegó copias del mismo, dando fe de su autenticidad (fls. 11 a 14 c.p. y 1 anexo 1). 1 En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a lucro cesante a favor de cada uno de los demandantes, se estimó en $47’216.080 (equivalente a 4000 gramos de oro al momento de presentación de la demanda), suma que supera la cuantía requerida en 1998 ($18’850.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia.
III. Los hechos probados
16. Con base en las pruebas allegadas al informativo disciplinario adelantado por la Policía Nacional, más aquellas recaudadas en el proceso contencioso
administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: El señor Carlos Alberto Bermúdez Torres ingresó a la Policía Nacional el 1 de octubre de 1992 y para 1996 estaba asignado como agente de la XII Estación de la Policía Metropolitana de Bogotá. Desde el 5 de agosto de 1996 se encontraba “excusado del servicio”, al haber resultado lesionado en actos del mismo. La excusa tenía como fecha límite el 17 de septiembre de 1996; sin embargo, al concluir la misma fue excusado por 29 días más hasta el 16 de octubre de 1996 (copia auténtica de: informe de novedad No. 289/Z08AU/SUCOM de septiembre 29 de 1996, suscrito por el sub comandante Zona XII Barrios Unidos; boletas de excusa del servicio de agosto 5 y septiembre 15 de 1996 y hoja de kárdex de personal de la Policía Metropolitana de Bogotá, fls. 11, 16 y 17 anexo 1 y 22 c. pruebas). El 29 de septiembre de 1996, alrededor de la 1:30 a.m., el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Bermúdez Torres, en compañía del señor Eder Enrique Figueroa Medina y del señor Germán Darío Márquez Pelayo, asaltó el bus de servicio público colectivo de placas BDA 584, en el sector de La Libertad, zona de Bosa en la ciudad de Bogotá D.C., a la altura de la carrera 99 calle 61 esquina. En esos momentos, en circunstancias confusas, el agente Bermúdez Torres accionó
un arma de fuego tipo revolver marca Llama, calibre 38 largo, al parecer de su propiedad, en contra de los ocupantes del vehículo (copia auténtica de: informe No. 506/ADPER-MEBOG de septiembre 29 de 1996, suscrito por el oficial de Policía MEBOG, subteniente Gonzalo Galindo Rivera; informe de la misma fecha, por el cual se deja a disposición de la patrulla de Policía de control a un detenido; informe de novedad No. 289/ Z08AU/SUCOM de septiembre 29 de 1996, suscrito por el sub comandante Zona XII Barrios Unidos; boleta de incautación de un arma de fuego y testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria, por los señores Gumersindo y Teodoro Guzmán Enciso, conductor del vehículo asaltado y su ayudante, respectivamente, fls. 4, 5, 11, 25 y 44 a 48 anexo 1). Como consecuencia de los disparos efectuados por el agente Bermúdez Torres en los sucesos del 29 de septiembre de 1996, resultó herido el señor Eder Enrique Figueroa Medina quien fue trasladado al CAMI de Bosa -por parte de los agentes de la Policía Nacional que atendieron el casodonde falleció a las 2:00 a.m. de ese mismo día debido a un “SHOCK HIPOVOLÉMICO” secundario a herida de arteria subclavia derecha por proyectil de arma de fuego (copia auténtica del informe No. 506/ADPER-MEBOG del 29 de septiembre de 1996, suscrito por el oficial de Policía MEBOG, subteniente Gonzalo Galindo Rivera; del informe de
novedad No. 289/Z08AU/ SUCOM de septiembre 29 de 1996, suscrito por el sub comandante Zona XII Barrios Unidos; informe dirigido al Fiscal 318 de la misma fecha; testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria por los agentes Rafael Antonio Sandoval Gómez y Harold Giovanni Lugo Díaz, quienes atendieron los hechos del 29 de septiembre de 1996; registro civil de defunción del señor Figueroa Medina y acta de protocolo de necropsia No. 05145-96, fls. 4, 11, 26 y 57 a 63 anexo 1, 1 y 28 c. pruebas). El agente Carlos Alberto Bermúdez Torres fue capturado en el lugar de los hechos por agentes de la Policía Nacional, quienes encontraron en el revólver marca Llama, calibre 38 largo, restos de pólvora consistentes con disparo reciente; posteriormente, el Grupo Clínico Forense de la Fiscalía General de la Nación le tomó muestras de sangre para determinar el grado de alcoholemia que presentaba, toda vez que tenía “aliento alcohólico evidente”. El agente Bermúdez Torres fue puesto a órdenes del Fiscal 281 Seccional, quien libró en su contra orden de reclusión en la Cárcel Nacional Modelo (copia auténtica de: informe No. 506/ADPER-MEBOG de septiembre 29 de 1996, suscrito por el oficial de Policía MEBOG, subteniente Gonzalo Galindo Rivera; informe de la misma fecha, por el cual se deja a disposición de la patrulla de Policía de control a un detenido; informe de novedad No. 289/ Z08AU/SUCOM de septiembre 29 de 1996, suscrito
por el sub comandante Zona XII Barrios Unidos; examen de lesiones personales y embriaguez practicado ese día al agente Bermúdez Torres, por el Grupo Clínico Forense de la Fiscalía General de la Nación y orden de encarcelamiento No. 919, fls. 4, 5, 11, 18 y 23 anexo 1). Por los hechos del 29 de septiembre de 1996, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional I de Vida de Bogotá D.C., inició una investigación por los delitos de homicidio agravado en la persona de Eder Enrique Figueroa Medina, tentativa de homicidio agravada y tentativa de hurto calificado agravado, en contra de los señores Carlos Alberto Bermúdez Torres y Germán Darío Márquez Pelayo, dentro de la cual se profirió resolución de acusación en contra de los sindicados. Así mismo, la Policía Nacional abrió un informativo disciplinario en contra del primero de ellos, por ser un agente en servicio activo, dentro de la cual se decidió su destitución por infracciones al reglamento de la institución (copia auténtica de: la resolución de acusación proferida el 24 de enero de 1997 por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Seccional Primera de Vida de Bogotá D.C. y las providencias de agosto 4 y noviembre 4 de 1997, proferidas dentro del informativo disciplinario adelantado por la Policía Nacional, en primera y segunda instancia, respectivamente, fls. 82 a 96, 194 a 204 y 208 a 239 anexo 1).
IV. Problema jurídico
17. Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la parte demandada es responsable de la muerte del señor Eder Enrique Figueroa Medina, con ocasión de los disparos con arma de fuego a él propinados por el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Bermúdez Torres, quien el día de los hechos no se encontraba en servicio.
V. Análisis de la Sala
18. La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Eder Enrique Figueroa Medina, ocurrida el 29 de septiembre de 1996 a las 2:00 a.m., como consecuencia de las heridas por arma de fuego a él propinadas por el agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Bermúdez Torres, en momentos en los cuales los dos señores adelantaban un asalto a un vehículo de transporte público colectivo.
19. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, toda vez que la acción adelantada por el entonces agente Carlos Alberto Bermúdez Torres, que cegó la vida del señor Eder Enrique Figueroa Medina, constituyó un hecho estrictamente personal del mencionado agente, desligado totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con éste, un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores2.
20. No puede olvidarse que los agentes estatales -servidores públicos en generalson personas investidas de esta calidad pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su esfera individual, dentro de la cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios3; en estos casos, resulta inadmisible que, por el simple hecho de ser empleados suyos, tenga el Estado el deber de asumir la responsabilidad por las actuaciones de aquellos, sin discriminarse en qué circunstancias se produjeron y dejando de lado el hecho de que se trata de personas racionales, con libre albedrío y discernimiento, que no se limitan a ejecutar un servicio público, sino que cuentan con otras dimensiones en sus vidas y en ella cumplen actos que producen consecuencias para el mundo del Derecho.
21. Por ello, de tiempo atrás ha dicho reiteradamente la Sala4 que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas, cuando las mismas tienen algún nexo con el servicio público, puesto que la simple investidura de servidor estatal de quien produce o concurre en la producción del hecho dañoso resulta insuficiente para vincular la responsabilidad del Estado. Así, la Corporación sostuvo sobre este punto: Se trata pues, de un típico caso de culpa personal completamente desligada del servicio, sin capacidad, por consiguiente, para comprometer la responsabilidad patrimonial de la demandada: la calidad de funcionario público que ostente el agente dañoso, por sí sola, es insuficiente como título de imputación del daño a las entidades estatales; es menester, además, que su conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo culpa personal, guarde nexo con el servicio que implique la responsabilidad inicial del patrimonio público. Esta tesis,
desarrollada y sostenida durante mucho tiempo por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene hoy consagración en el artículo 90 de la Constitución Política5. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 8 de 2009, exp. 17171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 16 de 2006, exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de noviembre 19 de 2008, exp. 35073, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de julio 8 de 2009, exp. 17171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de marzo 23 de 2011, exp. 19571, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 4 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto de 2001, exp. 13666 y del 15 de agosto del 2002, exp. 13335, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 6 de 1994, exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes.
22. En efecto, del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que en la
madrugada del 29 de septiembre de 1996, en la ciudad de Bogotá D.C., el entonces agente de la Policía Nacional Carlos Alberto Bermúdez Torres –quien en ese momento no estaba en serviciose encontraba ejecutando un atraco a un vehículo de servicio público colectivo, en compañía del señor Eder Enrique Figueroa Medina, quien resultó muerto a causa de los disparos propinados por el
primero, con un arma de fuego que no era de dotación oficial6.
23. En consecuencia, es claro que la conducta desplegada por el agente Bermúdez Torres fue ejecutada sin ningún nexo con el servicio de policía, tanto así que su participación en los hechos del 29 de septiembre de 1996 fue investigada por la Fiscalía General de la Nación -justicia penal ordinariay a su vez, la Policía Nacional sancionó a dicho señor con la medida de destitución.
24. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no es posible la declaratoria de responsabilidad de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, toda vez que el agente Carlos Alberto Bermúdez Torres, hirió mortalmente con un arma de fuego al señor Eder Enrique Figueroa Medina, causándole la muerte de forma totalmente ajena al servicio que como agente de Policía desempeñaba.
25. Además, no se acreditó de forma alguna, que la Administración hubiere cohonestado, permitido o patrocinado -cuando menos de forma remotael comportamiento del señor Carlos Alberto Bermúdez Torres, por lo cual, no resulta acertado pretender imponer una obligación reparatoria al patrimonio público, como consecuencia de un hecho nítidamente personal de un agente estatal, quien por fuera del servicio, cometió un delito contra un tercero, a título propio, por el cual precisamente, fue investigado por la justicia ordinaria.
26. En consecuencia y al tener por acreditado plenamente que el daño devino de un hecho personal de un agente de la entidad pública demandada, sin que medie alguna conducta reprochable de la Administración que lo hubiere propiciado, o que
hubiere concurrido con aquel en la producción del daño, la sentencia apelada será confirmada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
VI. Costas 6 Ver supra párrafo 16 – b y c.
27. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de octubre 17 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección