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CE-25000-23-26-000-1998-00563-01(21981)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00563-01(21981)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Proceso disciplinario iniciado por Procuraduría General de la Nación / INVESTIGACION DISCIPLINARIAPrevalida de principios de proporcionalidad y razonabilidad Como todo ejercicio de autoridad, la investigación disciplinaria debe estar prevalida por los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al punto que la facultad legal y constitucional para “la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas” (art. 118 C.P.), resulta incompatible con el surtimiento de procesos por formulación de cargos injustificados y la imposición de medidas desproporcionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 118

INVESTIGACION DISCIPLINARIAIniciada para vigilar conducta oficial del Director de la Penitenciaría Nacional El Barne de Tunja / INVESTIGACION ABSOLUTORIA - Por cargos de fuga de presos y compras que superaban atribuciones otorgadas El hecho de que una investigación culmine con absolución no implica que la misma no tenía que iniciarse, pues debe recordarse que la finalidad constitucional consiste precisamente en “vigilar la conducta oficial”, obviamente, cuando haya méritos para el caso, como en el sub examine que correspondía investigar la fuga de presos de la cárcel de la que el demandante era su director, y las compras realizadas por los montos que, ab initio, superaban las atribuciones otorgadas. Bien hizo entonces la Procuraduría cuando resolvió iniciar la investigación por conductas constitutivas de faltas disciplinarias, sobre todo ante las insistentes quejas recibidas que merecieron acumulación de procesos.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN SEDE PENAL - No puede ser considerada en proceso disciplinario por ser diferentes No comparte la Sala las consideraciones del censor quien recurre abogando porque no se considere la medida de aseguramiento dictada en sede penal, porque es “es contraria a la realidad fáctica, puesto que: de una parte, lo penal es diferente a lo disciplinario y de otra, porque es equívoca y contraria a la demanda” a más que “la investigación a la que alude, aún está por definirse”. Sobre el particular la Corporación encuentra que la providencia de la Fiscalía no fue tachada ni desvirtuado por el actor, de lo que se desprende su autenticidad y la veracidad de la imposición de medida de aseguramiento en su contra; de otra parte, esta prueba no es diferente al tema demandado, en tanto las pretensiones indemnizatorias se basan en una persecución de las autoridades disciplinarias en contra del actor, siendo tal elemento de juicio, o sea, la investigación penal con imposición de medida de aseguramiento, basada en los mismos hechos por los que era escrutado en sede administrativa, un hecho indicativo del mérito con que contaba la Procuraduría para proceder. Por último, el hecho de que el proceso penal no haya culminado resulta ser irrelevante porque lo trascendente tiene que ver con que existieron serios motivos para investigar la conducta del señor Ananías Hincapié Zuluaga, como director de la Cárcel “El Barne”. TRAMITE DE PROCESO DISCIPLINARIO - Se respetó debido proceso del régimen disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO - Se inició por la

Procuraduría General de la Nación en ejercicio legítimo de su función constitucional En el caso que se estudia, el proceso disciplinario se adelantó sin la imposición de medidas desproporcionadas y limitado a esclarecer la “conducta pública” del actor en su calidad del director del penal. Tampoco resulta evidente la parcialidad que el actor inculpa a los funcionarios de la entidad demandada, pues más de un Abogado Visitador de la Procuraduría Departamental que conocieron del caso, encontraron méritos para formular los cargos. Atentos en todo caso de respetar al demandante su derecho de defensa y contradicción, al advertir sobre la falta de práctica de pruebas solicitadas por el investigado. Frente al trámite aplicable, reiteradamente el apelante reclama la inobservancia del Decreto 1817 de 1964que reformó y adicionó el Código Carcelario de 1934y la Ley 65 de 1993 -por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario-; empero, pasa por alto que la Procuraduría debía ajustar sus actuaciones a la Ley 25 de 1974 y al Decreto 3404 de 1983, en lo que tiene que ver con la organización y funcionamiento del Ministerio Público, acorde al régimen disciplinario.(…) está demostrado que (i) frente a unos hechos que merecían investigación, la Procuraduría inició proceso disciplinario en el ejercicio legítimo de su función constitucional; (ii) el asunto culminó con decisión absolutoria y (iii) en sede de consulta la decisión se declaró en firme, en aplicación del principio de favorabilidad. Es de notar que la decisión

absolutoria no se basó en falta de méritos para la formulación de los cargos, hipótesis diferente que tendría otro análisis.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1817 DE 1964 / LEY 65 DE 1993 / LEY 25 DE 1974 / DECRETO 3404 DE 1983

VULNERACION DEL BUEN NOMBRE - No se probaron maniobras realizadas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación La Sala llama la atención sobre la falta total de pruebas que demuestren las maniobras de ocultamiento que el actor denuncia realizaron los funcionarios de la Procuraduría y sobre todo el daño que esto le pudo haber generado. Particularmente, el quejoso se refiere a su vulneración al buen nombre por la trascendencia del caso en los medios de comunicación, punto sobre el que ninguna prueba se recaudó, dado que el interesado no lo solicitó. PERJUICIOS MORALES - Negados porque solicitud sobrepasó el límite reconocido jurisprudencialmente por esta Corporación / PERJUICIOS MORALES - No se probaron Llama la atención de la Sala el elevado monto de perjuicios que el actor reclama, pues tratándose de perjuicios morales, aduce haberlo sufrido po el exagerado monto de 5.000 gramos oro, cuando el tope jurisprudencialmente reconocido para los dolores de mayor intensidad como la muerte del cónyuge, compañero permanente, padres o hijos, en su momento ascendía a 1.000, o sea, una quinta parte de lo solicitado. (…) Qué no decir de la también excesiva indemnización por los daños morales sufridos por su esposa e hijos, sujetos que no sólo no fueron parte de este litigio, sino que ni siquiera se aportó prueba de su existencia.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTENo se reconoce por falta de prueba / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditaron Los perjuicios patrimoniales por daño emergente referidos a asesoría y gastos procesales no tienen el mínimo soporte y el lucro cesante que excesivamente se reclama, tampoco cuenta con justificación, pues ninguna reflexión se presentó para explicar cómo el proceso disciplinario per se le privó de ingresos económicos. PROCESO DISCIPLINARIO - Carga jurídica que el servidor público debe soportar La Sala encuentra que el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría en contra del actor, en las condiciones estudiadas, constituyó una carga jurídica que el investigado estaba en la legítima obligación de soportar por su condición de servidor público, sin olvidar que se trató del racional y proporcional ejercicio de la función constitucional asignada a la entidad demandada, motivos suficientes para confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00563-01(21981)

Actor: ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA

Demandado: NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2001, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 76 a 82, C-3°).

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS DE LA DEMANDA La parte accionante relató (fls. 1 a 23, C-1°) que -mediante Resolución n.° 3031 del 28 de octubre de 1992el señor Ananías Hincapié Zuluaga fue nombrado por el Ministerio de Justicia en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario (código 5070, grado 18), el cual desempeñó en la Penitenciaría

Nacional “El Barne” de Tunja. Indicó el demandante que a raíz de “acusaciones infames, infundadas y temerarias que contra el suscrito se lanzaron, la Dirección General de Prisiones (hoy INPEC), inició investigación preliminar a solicitud propia, la cual, por disposición de la misma y por solicitud del suscrito, asumió por competencia prevalente la Procuraduría Departamental de Boyacá”. Se afirmó en la demanda que al actor se le formularon catorce cargos genéricos mediante oficio n.° 074 del 27 de octubre de 1993, los cuales fueron desvirtuados en su totalidad por el investigado -expediente n.° 0948961-. Agregó el actor que en otro expediente n.° 094-9243, la misma

Procuraduría Departamental de Boyacá, mediante oficio n.° 036 del 5 de mayo de 1994, “formularon nuevos cargos basados en los mismos presuntos hechos ahora con denominación de irregularidades en la Contratación Administrativa”, acusación que -dice el demandantetambién contestó en término. Explicó el demandante que el 25 de diciembre de 1995 solicitó al Procurador Departamental que se resolviera su caso aplicando por favorabilidad el término prescriptivo previsto en el art. 65 del Decreto 2655 de 1973 y, luego de no obtener respuesta, pudo conocer que la investigación había sido traslada a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, en donde -dijonunca obtuvo información de su proceso. Se sostuvo en la demanda que mediante el oficio n.° 0889 del 19 de junio de 1996, el actor fue notificado del fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo del mismo año, resultando absuelto de los cargos formulados dentro del expediente n.° 094-9243. Remitido en consulta el asunto al despacho del Procurador General de la Nación, relató el accionante que el expediente no fue ubicado hasta que mediante oficio n.° 3264 se le informó “que se había declarado la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en mi contra”, sin embargo, mediante oficio n.° 993 del 1° de octubre de 1997 se le emitió copia de la providencia en la cual se resolvió “dejar en firme la Resolución de la Procuraduría delegada para la Contratación Estatal del 23 de mayo de 1996 con la cual se me absolvió de responsabilidad en mi condición de Director de la

Penitenciaría <<el Barne>>”. Finalmente relató el actor que el fallo de segunda instancia se dispuso remitir copia a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, supuso el demandante, “que es para la investigación disciplinaria de los subalternos por las anomalías, según lo dispone el mismo Estatuto único disciplinario. En la resolución se hizo énfasis en el principio de favorabilidad consagrado EN LOS ARTÍCULOS 29 DE LA C.N. y el 15 de la Ley 2000/95”.

2. LAS PRETENSIONES El 16 de enero de 1998, -directamenteel señor Ananías Hincapié Zuluaga formuló ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acción de reparación directa contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, pretendiendo que, previa la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada, por los cargos formulados mediante auto del 10 de septiembre de 1993 en relación con presuntas irregularidades en la contratación administrativa de los cuales fue absuelto,

se acceda a las siguientes indemnizaciones: (…) 2-.- Daños y perjuicios patrimoniales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo la formulación de cargos hasta la finalización de la investigación e indemnización de perjuicios en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso. 2-2-.- Subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. 2-3.- Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en

cuenta el incremento del Índice de precios al consumidor fijados por el Gobierno Nacional (DANE) y lo ordenado en el artículo 178 del C.C.A. 2-4.- Lo que valgan Cinco Mil Gramos oro (5.000) en la fecha del fallo como indemnización por daño moral causado al suscrito según el precio de venta que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 2-5.- Además, se me reconocerán intereses aumentados según el incremento de precios promedio que en el mismos período haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las mismas que resulten a mi favor, desde la fecha en que el fallo esté ejecutoriado hasta cuando a éste se le dé cumplimiento.

TERCERA: Condena a la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los miembros de mi familia como compensación por daño moral y sufrimientos causados, así: a mi esposa SOLANGEL GÓMEZ DE HINCAPIÉ, dos mil gramos oro (2.000); a mi hijo JUAN CARLOS HINCAPIÉ GÓMEZ, mil gramos oro (1000) a mi hija ANAMILENA (sic.) HINCAPIÉ GÓMEZ, mil gramos oro (1000), según el precio de venta que tenga en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3-1-. Además, se reconocerá a favor de mi familia intereses aumentados en el mismo período que de acuerdo al incremento de precios al consumidor sobre los mismos valores que resulten a su favor desde la fecha en que deba cumplirse el pago, hasta cuando éste se realice.

CUARTO: La NACIÓN-PROCURADUÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará por

perjuicios materiales, los costos del proceso, en cuanto se refiere a la Asesoría Jurídica y documentación, la cual estimo en la suma de Tres Millones de pesos ($3.000000) (sic.). 4-1.- Igualmente pagará los costos materiales del proceso en cuanto se refiere a todos los documentos, fotocopias y trámites en Tunja y desde Bogotá a Tunja y viceversa, cuyas cuantías las estimo en la suma de un Millón de pesos ($1.000) (sic.). (…)

3. INTERVENCIÓN PASIVA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 33 a 37, ib.). En síntesis la entidad pública demandada expuso como razones de su defensa que el ejercicio de la acción disciplinaria de rango constitucional no puede generar obligación de reparar, siendo que la misma fue ejercida por la autoridad competente y la investigación se adelantó para establecer una posible falta disciplinaria de un funcionario público.

Agregó que el acto definitorio se encuentra en firme y al presumirse su legalidad no tiene la virtualidad de producir daño. Finalizó resaltando que ante la inexistencias de “falla o falta que constituya responsabilidad alguna”, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de octubre de 2001, la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como ya se dijo, resolvió negar las pretensiones formuladas en la demanda (fls. 76 a 82, C-3°).

Centralmente el a quo consideró lo siguiente:

(…) 2.- La Procuraduría General de la Nación remitió a este proceso, copia de toda la actuación disciplinaria seguida en contra del actor, de donde se concluye que tanto la Procuraduría Departamental de Boyacá como la Delegada para la Contratación Estatal, se ciñeron al procedimiento vigente para la época de los hechos, y que en ningún momento puede evidenciarse la causación de un daño antijurídico, pues no se evidencia falla del servicio invocada por el actor, considerando los siguientes aspectos: 2.1.- La investigación que abrió inicialmente la Procuraduría Departamental de Boyacá, se debió a las serias irregularidades presentada (sic.) al interior de la Penitenciaria “El Barne”, como por ejemplo, las fugas de internos condenados a pagar altas condenas y las inconsistencias en el proceso de contratación para la compra de implementos para el penal. 2.2.- El demandante Ananías Hincapié Zuluaga, como funcionario público estaba en la obligación de soportar un proceso disciplinario en su contra, tal como el que se le adelantó, pues por su investidura debía responder personalmente por la gestión de su cargo, sometiéndose a las indagaciones que pudiera llevar a cabo el Ministerio Público, más aún cuando existían serios indicios de la comisión de graves faltas disciplinarias, lo anterior en virtud de las obligaciones y deberes que la propia Constitución le señala la Procuraduría General de la Nación, en sus artículos 118 y 277 (…). Luego, fue en cumplimiento de estas funciones que tanto la Procuraduría Departamental de Boyacá, como la Delegada para la Contratación Estatal,

llevaron a cabo el proceso disciplinario en contra del ahora actor, y que finalmente culminó con decisión favorable para el disciplinado. (…) 4.- El demandante alega que hubo irregularidad en el trámite de su proceso, pues se presentó demora para resolver su situación disciplinaria, habiendo la Veeduría 1 El escrito mediante el cual el demandante le presentó al tribunal de primera instancia unas “OBJECIONES A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (fls. 42 a 51, ib.) no fue tenido en cuenta dada su extemporaneidad (fl. 56, ib.). de la Procuraduría General de la Nación iniciado investigación preliminar por la presunta mora en que incurrió la funcionaria encargada de tramitar y proyectar la resolución del grado de consulta del auto absolutorio proferido por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal. No obstante lo anterior, la Veeduría mediante auto del 17 de septiembre de 1998 (folio 334 c.2), resolvió “abstenerse de continuar el trámite” de esa investigación preliminar, ordenando “el archivo definitivo” de la misma (…). 5.- De lo anterior (sic.) expuesto se desprende que si bien el trámite de la consulta duró más de 10 meses, este se realizó dentro de la oportunidad legal, por cuanto la Ley 27 de 1974, que regía el procedimiento disciplinario aplicable al proceso del actor, no establecía un plazo máximo para la resolución de la consulta. Además, no puede señalarse que esa demora haya perjudicado ostensiblemente al actor, sino todo lo contrario, pues en aplicación del principio de favorabilidad que adoptó la Ley 200 de 1995, el demandante fue beneficiado con la resolución

del 16 de julio de 1997, que declaró en firme la resolución por la cual se le absolvió de cargos. (…).

III. SEGUNDA INSTANCIA 3.1 Recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida en su contra, el demandante impugnó la decisión para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones (fls. 179 a 1827, ib.). Inicialmente el apelante plantea que en el tribunal de primera instancia “SE FUE POR LAS RAMAS, SIN ENTRAR EN DETALLES sobre la parte fáctica acusada, los cargos formulados, la violación del debido proceso, la ambigüedad misma de los cargos, la violación del derecho de defensa por el Procurador Departamental de Boyacá y la Delegada para la Vigilancia Administrativa al no aplicar el Principio de Prescripción”.

Continúa el censor considerando que el a quo fue tolerante o indiferente ante “las manipulaciones que hizo la Procuraduría para dar respuesta a los requerimientos del Despacho, siendo éstas incoherentes en dichos requerimientos y la negligencia en el trámite administrativo disciplinario ordenado por la Procuraduría General en la persona del mismo Procurador, al permitir que sus agentes dieran origen a la prescripción del negocio sometido a su consideración y consulta, en el caso concreto, aceptando exculpaciones valadies (sic.) y poco correctas, las cuales inducen a creer que se están tapando sus propias faltas”. En concreto indica el impugnante que “la investigación disciplinaria que iniciaron contra el suscrito, exedieron (sic.) los límites de la autoridad dada a los tres

abogados investigadores de la Procuraduría Departamental de Boyacá, quienes actuaron con parcialidad, frente a los chismes, injurias, calumnias y juicios temerarios de los quejosos y por el poco control que sobre la investigación ejerció el Señor Procurador Departamental de Boyacá, quien toleró las anomalías e irregularidades que se cometieron en las investigaciones iniciales y posteriores a los cargos, y, porque a pesar de mis denuncias y señalamientos de anomalías, no las tuvo en cuenta; mucho menos el Procurador Delegado para la Contratación Estatal, ni el Procurador Auxiliar, ni el mismo Procurador General de la Nación, causándoseme con ellos, daños materiales y morales demostrados y probados, así como a mi familia, por negligencia de los Agentes del Estado”. Finalmente el quejoso destaca que dentro del proceso disciplinario a los funcionaros de la entidad demandada “no les importó el contenido del Decreto 1817/64 en cuanto se refiere a las normas penitenciarias vigentes, concordantes con la Ley 65/93, en cuanto a las funciones y obligaciones del Director de la Penitenciaría”, haciendo énfasis puntual en “la violación grave por parte de los Agentes de la Procuraduría respecto al principio consagrado y constitucional de la FAVORABILIDAD cuando de la prescripción de la acción disciplinaria se refiere; principio que establece claramente el artículo 65 del D-2655/73 vigente para el régimen penitenciario y carcelario (…). Pues, los Agentes del Estado, no establecieron dentro de su anómala investigación, si se tratava (sic.) de una falta leve o grave. Lo cierto si es, que la Procuraduría para ese

entonces la investigación, se debía someter a las normas especiales que regían el régimen disciplinario especial para prisiones. Esto es una anomalía y un atropello, que infiere necesariamente en un daño material y moral contra el suscrito y mi familia por la tortura sicológica y el padecimiento a que fui sometido”. 3.2 Alegatos finales La parte accionante y a la vez única apelante, en su escrito de alegaciones (fls. 100 a 111, ib.) reitera los hechos de la demanda y resume aspectos de la contestación y de la sentencia de primer grado, para luego insistir en los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso. 3.3 Concepto de ministerio público El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado (fls. 113 a 120, ib.) solicita confirmar la sentencia apelada. Centralmente destaca la vista fiscal que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor obedeció al ejercicio legítimo de la función constitucional de investigar la conducta de los servidores públicos, para lo cual bastaba, según el art. 21 del Decreto 3404 de 1983, una declaración de testigo que ofreciera serios motivos de credibilidad o un indicio grave de responsabilidad. Advierte que la prescripción aplicable en ese caso era de cinco años, conforme el art. 12 de la Ley 25 de 1974 y que el proceso se surtió de acuerdo al Decreto 3404 de 1983, aunque al actor se le aplicó por favorabilidad la Ley 200 de 1995 al momento de surtirse la consulta. Finalmente destaca que el actor no demostró los perjuicios materiales y morales que depreca para sí, su esposa y sus dos hijos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que negó a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que la segunda instancia de un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por el Consejo de Estado.

Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 19 de junio de 1996 -cuando se le notificó al actor la decisión del 16 de mayo del mismo año en la cual quedaba confirmada su absolucióny la demanda se presentó el día 16 de enero de 1998 (fl. 23 vto., C-1°), advierte la Sala que la 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1998 -cuando se presentó la demandafuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18850.000 y la mayor de las pretensiones referidas a la indemnización por perjuicios morales asciende a $60937.700 (el 16 de enero de 1998, día en que fue presentada la demanda, el valor del gramo oro, según el precio de venta del Banco de la República, ascendía a $12.187,54). acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el num. 8 del art. 136 del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala resolver el recurso de apelación instaurado por la parte

demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, fundada en que el actor estaba en la obligación de soportar la investigación disciplinaria para esclarecer su comportamiento como funcionario público, proceso en el que por demás no se apreciaron fallas atribuibles a la entidad demanda; por su parte, el impugnante contradice al a quo porque, en su sentir, el proceso disciplinario fue inadecuadamente surtido, causándole perjuicios tanto a él como a los demás integrantes de su grupo familiar. Por tanto, corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el proceso disciplinario seguido contra el demandante generó daños antijurídicos imputables a la entidad pública demandada.

3. HECHOS PROBADOS El 27 de septiembre de 1993, el Procurador Departamental de Boyacá dispuso practicar unas diligencias en el Barne, para –entre otras cosasestablecer los móviles de unas fugas de presos e investigar los relacionado con unas compras hechas por el penal, establecimiento que para ese momento se encontraba provisionalmente a cargo del actor, señor Ananías Hincapié Zuluaga (fls. 101, 102 y 141, C-2°).

Practicadas las diligencias, el Abogado Visitador comisionado para el efecto elaboró el 22 de octubre de 1993 (expediente 094-8961), el informe evaluativo n.° 003, en el cual se concluye que la actuación ofrecía “mérito suficiente para la apertura de formal averiguación disciplinaria contra el doctor Mayor (R) ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA” por abuso de autoridad, violación al

régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, violación al régimen legal de contratación, entre otros (fls. 79 a 84, ib.). Así las cosas, el 25 de octubre de 1993 el Procurador Departamental de Boyacá dio apertura formal a la investigación y el día 27 de ese mismo mes y año, acogiendo el informe del abogado visitador, elaboró pliego de cargos en el cual formuló “genérica acusación disciplinaria en su condición de Director de Penitenciaría Nacional <<EL BARNE>>”al actor por las faltas comentadas (fls. 87 a 90, ib.). Luego de presentados los descargos por el quejoso (fls. 166 a 174, ib.), el 30 de noviembre de 1993, ante “nueva queja contra el mismo implicado por hechos que guardan especial similitud”, se dispuso acumular al expediente 094-8741 el 0948961 (fls. 200 a 202, ib.) y además se comisionó a otro abogado visitador para la práctica de las respectivas diligencias. El 8 de marzo de 1994, diferente Abogada Visitadora presentó informe evaluativo previo al fallo, en el cual se concluye que el investigado incurrió en las faltas señaladas en el pliego de cargos, resaltando sobre el tema de la contratación irregular que -por los mismos hechosla Fiscalía Diecinueve Especial de Tunja, el 25 de febrero de 1994, profirió en contra del inculpado medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y aplicación oficial diferente (fls. 210 a 215, ib.).

Remitido por competencia el asunto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (fl. 159, ib.), el 16 de abril de 1994 la dependencia declaró la indebida acumulación, por cuanto las investigaciones por implicaciones de naturaleza contractual correspondían a otro funcionario competente (fls. 160 a 162, ib.). El 2 de mayo de 1994, el Procurador Departamental de Boyacá, en obedecimiento de lo resuelto por la Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso la separación de la investigación atendiendo la naturaleza de los hechos, reservando la 094-8741 para lo relacionado con los cargos por abusos de autoridad (fl. 248, ib.). El 5 mayo de 1994, la Procuraduría Departamental de Boyacá, dentro del nuevo expediente 094-9243, procedió a formularle al señor Hincapié Zuluaga pliego de cargos por las faltas relacionadas con la violación al régimen de contratación, particularmente por (i) suscribir dos contratos de compraventa por cuantías superiores a $500.000, (ii) exceder en $410.575 la cuantía de $1000.000 asignada en la Resolución n.° 7175 del 30 de noviembre de 1992 para compra de equipos y (iii) omitir dictar las resoluciones motivadas reconociendo diferentes obligaciones (fls. 243 y 244, ib.). El 22 de julio de 1994, el actor presentó descargos. Manifestó (i) que la motosierra, inicialmente cotizada en $950.000, ante sospecha de “propina”

para el subdirector, prefirió adquirirla en otro establecimiento por $750.000; (ii) que la compra de equipo por $1410.575 se financió con el $1000.000 asignado en la referida Resolución n.° 7175 y el excedente con partidas provenientes de las Resoluciones 3650 y 2709 de la vigencia 1993, todo lo cual tuvo la aprobación de la Junta de Adquisiciones; (iii) que conforme el art. 56 del Decreto 222 de 1983, estaba facultado para contratar directamente montos inferiores a $2000.000, sin necesidad de proferir resoluciones motivadas a la luz del art. 136 ib. (fls. 180 a 192, ib.). El 16 de septiembre de 1994, la misma Abogada Visitadora consideró que previo al fallo, debían decretarse las pruebas solicitadas por el investigado (fls. 195 y 196, ib.) y una vez recaudados dichos medios de conocimiento (fls. 197 a 205, ib.), el 8 de noviembre de 1994 el Procurador Departamental de Boyacá rindió a la Procuraduría Delegada para la Contratación Administrativa, informe evaluativo según el cual el señor Ananías Hincapié Zuluaga incurrió en faltas disciplinarias, pues habiéndosele concedido la facultad de ordenar gastos hasta por $500.000, realizó compraventas por cuantías superiores y se abstuvo de expedir los actos administrativos para r

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