CE-25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-26-000-1998-00644-01 (16053)
Actor: Sandra Patricia Parra y otros.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Referencia: Acción de Reparación Directa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que se decidió lo siguiente. “PRIMERO: Deniégense las súplicas de las demandas que originaron los procesos No. 95 D 10.644 y 11.290.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES.
El 10 de febrero y el 17 de agosto de19951, en su orden, Sandra Patricia Parra, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de 1 Fols. 23-52, c 1 y fols. 4-25, c 2. edad Cindy Jasbleidy Castañeda Parra; Gabriel Castañeda, María Otilia Castro de Castañeda, María Gladys Castañeda Castro, Fernando Castañeda Castro, Gloria Nelly Castañeda Castro, Marleny Castañeda Castro, Edilberto Castañeda Castro, Martha Cecilia Castañeda Castro, Cecilia Alba Galindo, Eduardo Santos, Pedro Antonio Santos, Julio Ernesto Santos, Rosalba
Santos de Oviedo, Graciela Santos, Fernando Santos, Abelardo de Moya Consuegra, Leticia Avellanada de Moya, María Eugenia de Moya Avellanada, Beatriz Elena de Moya Avellanada, Carlos Daniel de Moya Avellanada, Angélica María de Moya Avellanada, Solangel Ortegón Conde, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad: Magaly Arlency y María Nayive López Ortegón; Jhon Henry López Suarez, Andrés Enrique del Patrocinio López Guayara, Nelson Waldir López Suarez, Carmen Lucia Gutiérrez Vaca quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Leandro Trujillo Gutiérrez, Estefana Trujillo Gutiérrez, Nacarith Julieth Gutiérrez Vaca, Yolanda Sánchez Gutiérrez, Nelson Sánchez Gutiérrez, Blanca Marina Fernández Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Alexander Ortiz Fernández, Luis Alejandro Piñeres y Ana Dolores Gómez de Piñeres quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Heydy Julieth Piñeres Gómez, Ella Yohanna Piñeres Gómez, Jerson Piñeres Gómez, Verónica Camacho Villalba , Gloria Inés Valero Camacho, Cristhian Valero Camacho , José del Carmen Valero, Germán Valero Camacho, Yolanda Valero Camacho, Gonzalo Valero Camacho , Gladys Cecilia Camacho y Patricia Elena Gallo Calad y Agripina Guerra de Páez, Carlos Hernán Páez Guerra, Mireya Victoria Páez Guerra, Dora Inés Páez Guerra, Héctor José Páez Guerra, José Alberto Páez Guerra, Rosalba
Páez Guerra, Absalón Páez Guerra y Alejandro Páez Guerra, mediante apoderado judicial solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) – Policía Nacional , por todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados por la muerte del capitán de policía Guillermo Páez Guerra, Cabo Segundo Edgar Josué de Moya Avellanada, y de los agentes Rafael Santos, Carlos Julio Castañeda Castro, Alexander Ortiz, José Manuel Sánchez Gutiérrez , Sixto Farid López Suarez, Fredy Arcenio Piñeres Molina y Oscar José Valero Camacho, cuando se trasladaban en misión oficial, por la carretera que de Santa Fe de Bogotá conduce al Municipio de Nazareth Distrito Capital, el día 28 de Agosto de 1993. Por concepto de perjuicios morales, el primer grupo familiar pidió lo siguiente: “El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia, equivalente a UN MIL (1.000) Gramos de oro puro, para cada una de las siguientes personas: I.1. Sandra Patricia Parra Castiblanco I.2. Cindy Jasbleidy Castañeda Parra, compañera permanente e hija respectivamente del extinto Agente Carlos Julio Castañeda Castro. I.3. Gabriel Castañeda I.4. María Otilia Castro de Castañeda I.5. Cecilia Alba Galindo. Los dos anteriores como padres del extinto Carlos Julio Castañeda Castro y ésta como esposa del Agente Rafael Santos. I.6. Abelardo de Moya Consuegra I.7. Leticia Avellanada de Moya, en su calidad de padres del extinto Cabo
segundo Edgar Josué de Moya Avellaneda. I.8. Andrés Enrique del Patrocinio López Guayara. I.9. Solangel Ortegón Conde, en su condición de padres del extinto Sixto Farid López Suarez. I.10. Blanca Marina Fernández Rodríguez I.11. Johan Alexander Ortiz Fernández. En calidad de compañera permanente e hijo del extinto Alexander (sic) Ortiz. I.12. Luis Alejandro Piñeres I.13. Ana Dolores Gómez de Piñeres, en calidad de padres del extinto Fredy Arcenio Piñeres Molina. I.14. Carmen Lucia Gutiérrez Vaca, como madre del extinto José Luis Sánchez Gutiérrez. I.15. José del Carmen Valero I.16. Verónica Camacho Villalba, en calidad de padres de Oscar José Valero Camacho. I.17. Patricia Elena Gallo Calad, esposa del Capitán Guillermo Páez Guerra. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia, equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro puro, para cada una de las siguientes personas: I.18. María Gladys Castañeda Castro I.19. Fernando Castañeda Castro I.20. Gloria Nelly Castañeda Castro I.21. Marleny Castañeda Castro I.22. Edilberto Castañeda Castro I.23. Martha Cecilia Castañeda Castro, en su calidad de hermanos de Carlos Julio Castañeda Castro. I.24. Eduardo Santos I.25. Pedro Antonio Santos I.26. Julio Ernesto Santos I.27. Rosalba Santos de Oviedo I.28. Graciela Santos I.29. Fernando Santos. Como hermanos del extinto Agente Rafael Santos.
I.30. María Eugenia de Moya Avellaneda I.31. Beatriz Elena de Moya Avellaneda I.32. Carlos Daniel de Moya Avellaneda I.33. Angélica María de Moya Avellaneda. Ellos en calidad de hermanos de Edgar Josu-e (sic) de Moya Avellaneda q.e.p.d. I.34. Magaly Arlency López Ortegón I.35. María Nayive López Ortegón I.36. Jhon Henry López Suarez I.37. Nilson Waldir López Suarez, hermanos de Sixto Farid López Suarez, q.e. p.d. I.38. José Leandro Trujillo Gutiérrez I.39. Estefana Trujillo Gutiérrez I.40. Nacarith Julieth Gutiérrez Vaca I.41. Yolanda Sánchez Gutiérrez I.42. Nelson Sánchez Gutiérrez, en calidad de hermanos de José Manuel Sánchez Gutiérrez. I.43. Heydy Julieth Piñeres Gómez I.44. Jerson Piñeres Gómez I.45. Ella Yohanna Piñeres Gómez, hermanos del extinto Agente Fredy Arcenio Piñeres Molina. I.46. Gloria Inés Valero Camacho I.47. Germán Valero Camacho I.48. Yolanda Valero Camacho I.49. Cristhian Valero Camacho I.50. Gonzalo Valero Camacho I.51. Gladys Cecilia Camacho, hermanos del extinto agente de Policía Oscar José Valero Camacho.
2. Perjuicios materiales 2.1 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba Sixto Farid López Suarez, para sus padres Enrique del Patrocinio López Guayara y Solangel
Ortegón Conde, de acuerdo a la constancia de ingresos y retenciones (Folio 214 de los anexos). 2.2 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba Carlos Julio Castañeda Castro, con destino a su compañera permanente Sandra Patricia Parra Castiblanco y Cyndy Jasbleidy Castañeda Parra, de acuerdo al certificado de ingresos, que obra al folio 57 de los anexos. 2.3 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba Edgar Josué de Moya Avellaneda, según constancia de ingresos Folios 61-71, cuaderno de anexos. Para Abelardo de Moya y Leticia Avellaneda. 2.4 El cincuenta por ciento de los haberes devengados por el agente Rafael Santos (fls. 55 y 203) del cuaderno de anexos de la demanda. Para Cecilia Alba Galindo. 2.5 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba el agente José Luis Sánchez Gutiérrez, para su señora madre Carmen Lucía Gutiérrez Vaca. Folios 90 al 99 de los anexos. 2.6 El cincuenta por ciento de los haberes devengados por el agente Alexander Ortiz, para su compañera permanente e hijo Blanca Marina Fernández Rodríguez y Johan Ortiz Fernández, de acuerdo al certificado de ingresos que se solicitará en la parte de pruebas de este líbelo y folios 101 al 105 de los anexos. 2.7 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba el agente de policía Fredy Arcenio Piñeres Molina, folios 106 al 137 de los anexos a esta
demanda. Para sus padres Luis Alejandro Piñeres y Ana Dolores Gómez. 2.8 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba el Capitán Guillermo Páez Guerra según anexos de los folios 213 al 216, con destino a su esposa Patricia Elena Gallo Calad. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, Artículo 106 del C.P., Artículo 86 del C.C.A., y la reiterada jurisprudencia en materia contenciosa Administrativa del Honorable Consejo de Estado. En el Acápite de pruebas se solicitará al Honorable Magistrado Conductor del Proceso, se allegue al proceso, los certificados de Ingresos y retenciones de los fallecidos, materia de este líbelo y la designación de peritos, para que teniendo como base tales certificados, se proceda a la liquidación y dictamen.
3. Por intereses Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Fuerza pública) Policía Nacional, a pagar a los actores o a quien sus derechos representare, en el momento de ejecutoria de la sentencia, los intereses aumentados con la variación promedio del Índice Nacional de Precios al consumidor, desde dicha fecha hasta su efectivo cumplimiento.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 1653 del C.C. “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad
con los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” Por concepto de perjuicios morales, el segundo grupo familiar pidió lo siguiente: “1.2.1 Condénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacional, a pagar, el equivalente a un mil gramos de oro puro (1000), según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia, a Agripina Guerra de Páez, (madre de la víctima), por concepto de perjuicios morales. 1.2.2 El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, equivalente a quinientos gramos de oro puro (500), para Carlos Hernán Páez Guerra, Mireya Victoria Páez Guerra, Dora Inés Páez Guerra, Héctor José Páez Guerra, Jorge Alberto Páez Guerra, Rosalba Páez Guerra, en calidad de hermanos de la víctima por concepto de perjuicios morales. 1.2.3 Condénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacional, a pagar, en favor de mis representados o a quien sus derechos representare en el momento de ejecutoria de la sentencia, los intereses aumentados con el Índice de Variación de Precios al Consumidor, desde la citada fecha, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Se pagarán intereses corrientes por los primeros seis (6) meses y de ahí en adelante los de mora. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la
sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y omisiones que se pueden sintetizar así: El Teniente Coronel Carlos Orlando Meza Gómez, sin atender las instrucciones, directivas y circulares de los altos mandos de la Policía Nacional sobre seguridad, ordenó al Capitán Guillermo Páez Guerra, que se desplazara en la madrugada del 28 de agosto de 1993, con un Suboficial y doce Agentes de la Policía, uniformados y en un vehículo Policial, con la misión de escoltar al Doctor Mauricio Cárdenas Santa María, Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hasta el Municipio de Nazareth, región de Sumapáz, punto que está aproximadamente a 4 horas de Bogotá, sin tomar ninguna medida de precaución y teniendo que regresar en las horas de la tarde en el mismo vehículo y por el mismo camino. Por la tarde, en la vereda de la Mercedes, donde hay una curva pronunciada y una imagen de la Santísima Virgen, a una distancia aproximada de 40 minutos a Usme, apareció el combowy que encabezaban los vehículos de la Empresa de Energía, los subversivos los dejaron pasar y luego arremetieron contra los policías que iban en un vehículo destapado, lanzándoles granadas, ráfagas de disparos con armas automáticas de largo alcance; lo que le ocasionó la muerte inmediata a los ocupantes del vehículo policial.
Solamente sobrevivió al atentado el agente Fernel Peñaranda Blanco. Posteriormente después de asesinar a los uniformados, los subversivos entraron a la casa de los esposos Jeremías González y María López, a quienes intimidaron y les ordenaron que ensillaran la potranca, denominada “La zaina”, para llevársela. Estos hechos son consecuencia de la ligereza y falta de diligencia con la que el señor Teniente Coronel Carlos Orlando Meza Gómez, dispuso el operativo, causando grandes perjuicios morales y materiales a los familiares de las víctimas, constituyéndose por ende en una falla o falta del servicio oficial.
2. Las demandas fueron admitidas el 24 de febrero y 4 de septiembre 1995 en su orden, y los autos2 respectivos fueron notificados debidamente a la demandada.
Por auto de 17 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, adicionó la demanda respecto del capítulo de pruebas solicitadas en el libelo inicial3. La parte demandada manifestó que en el sublite se presenta la muerte de los agentes de policía en actos propios del servicio, situación que es 2 Fols. 55-57, c 1 y fols. 28-29, c 2. 3 Fols. 64-67, c 1. regulada por el Decreto 1213 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, en cuyo artículo 121 del capítulo IV se refiere a prestaciones por muerte en actividad y el artículo 163 y siguientes regula la materia deduciendo que son riesgos propios de la actividad militar.
Por lo tanto deberán ser denegadas las súplicas de la demanda4. Mediante auto del 14 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, decretó la acumulación de los procesos 95D-10644 y 95-D-11290, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello. 5
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de julio de 1997, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que rinda concepto6.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda. Señaló que “ el oficial que ordenó el desplazamiento de los uniformados dispuso que el capitán, el suboficial y los doce agentes se trasladaran a prestar un servicio de escolta que a la postre sólo sirvió para que los mataran, porque esta escolta no prestó ningún servicio al señor Mauricio Cárdenas Santamaría, porque tanto en el recorrido de ida como de regreso, el camión iba muy distante del personaje ya mencionado, y es tanto que éste menciona que pasó desapercibida la escolta, pues ni siquiera tenía conocimiento sobre el particular”. 4 Fols. 73-75, c 1 y fols. 36-39, c 2. 5 Fols. 141 – 144, c 1. 6 Fol. 180 y 186, c 1. También se expuso que lo prescrito en las directivas y circulares expedidas por los altos mandos militares no son observadas y constituyen letra muerta.
Concluye el actor que en el presente caso no se configuraron ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado por lo tanto sí se presentó una falla protuberante en el dispositivo de la policía7.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera negó las súplicas de la demanda argumentando las siguientes consideraciones: “El hecho dañino no se dio independientemente a la prestación ordinaria del desempeño laboral de los fallecidos, ni por fallas ajenas a su trabajo profesional. Por el contrario, se produjo con ocasión de su trabajo.
Por consiguiente y aunque se haya probado anomalía en el operativo de escolta, alejamiento del camión de la SIJIN con agentes del F2, como tal situación no ocurrió separada o independientemente de la actividad normal de los Agentes, no hay lugar a la responsabilidad extracontractual, ésta que se desliga totalmente del nexo laboral o contractual del servidor público (…) Es que no basta demostrar falencia en la producción de hechos dañinos padecidos por Agentes Policiales para tener derecho a la declaratoria de responsabilidad extracontractual y en consecuencia derivar indemnización. Es además necesario e indispensable, establecer que la anomalía se produjo “independientemente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente.”8
5. Recurso de apelación 7 Fols. 187-213, c 1. 8 Fols. 216-244, c ppal.
La actora por medio de sus apoderados judiciales interpuso recurso de apelación9 el 27 de julio de 1998, contra el proveído anterior, el cual fue
sustentado10 el 7 y 8 de abril de 1999. La parte actora solicitó la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, y por el contrario que se declare patrimonialmente responsable a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Manifestó su inconformidad con respecto a la forma como se analizaron por parte del Tribunal los elementos de la responsabilidad por falla del servicio; en relación con el primer elemento constitutivo de una actuación que puede calificarse de irregular, está probado en el expediente que hubo irregularidad protuberante por parte de los Tenientes Coroneles al mando del operativo, toda vez que impartieron el mandato sin hacer ningún tipo de coordinación. En cuanto al segundo elemento relativo a un daño o perjuicio, éste se configura como un hecho cierto con la emboscada y asesinato de los uniformados. En lo atinente al tercer elemento como lo es el nexo causal, éste se encuentra tipificado completamente, en el entendido de que si los Tenientes Coroneles hubiesen tomado la iniciativa de coordinar el desplazamiento de la patrulla, habrían tenido en cuenta la prohibición de desplazar personal uniformado por tierra, al páramo de Sumapáz y los hubiesen enviado por transporte aéreo. 9 Fols. 245-246, c ppal. 10 Fols. 260 – 280 y 281316, c ppal. Finalmente expone la demandada que si el Tribunal alega que lo correspondiente en este caso es la figura de la indemnización a “fortait”, esta es compatible con la responsabilidad del Estado, por lo tanto pueden coexistir especialmente cuando se trata de hechos de trascendencia notoria
y de perjuicios incalculables.11
6. Alegatos de conclusión Se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que rinda concepto12.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se declare responsable a la demandada por los daños causados a los demandantes con la muerte del cabo segundo Edgar Josué. De Moya Avellanada, y de los ocho agentes que murieron en los hechos ocurridos el 8 de Agosto de 1993. Señaló que el Estado debe responder patrimonialmente por falla en el servicio, debido a que si se presentó el daño en actos propios del servicio éste se dio como consecuencia de la falla de la administración, quienes expusieron imprudentemente a sus hombres, enviándolos al cumplimiento de una misión peligrosa, que fue planeada incorrectamente. 11 Fols. 268-316, c ppal. 12 Fol. 354, c ppal. Concluyó que la actuación descuidada del Capitán Páez, obró como una de las causas eficientes en la producción del daño, como quiera que éste no tuviera como única causa la realización del riesgo propio del servicio, sino que además concurrió en su producción la ejecución carente de táctica y de medidas de seguridad de la misión encomendada.13
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, en la que se
denegaron las súplicas de la demanda, para lo cual se analizará el caso concreto, a partir de las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente. Con base en el material probatorio obrante en el proceso, se puede afirmar lo siguiente:
1. El 28 de agosto de 1993, murieron Carlos Julio Castro Castañeda, Rafael Santos, Edgar Josué de Moya Avellaneda, Sixto Farid López, Luis Sánchez Gutiérrez, Alexander Ortiz, Fredy Arcenio Piñeres Molina, Oscar José Valero Camacho, Guillermo Páez Guerra, según sus registros civiles de defunción; en que consta como causa de muerte Shock Hemorrágico (fols. 9, 18, 43, 59,
72,78,97,121,125, C.3)
2. El 30 de agosto de 1993, el Subcomandante del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional remitió oficio contentivo de informe, al Comandante de 13 Fols. 358-369, c ppal. la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, en donde le informó que el señor Teniente Coronel Meza Gómez Carlos Orlando, Comandante Operativo de la Policía Metropolitana de la referida ciudad, ordenó escoltar al señor Mauricio Cárdenas, Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el día 28 anterior, al municipio de Nazareth (vía Usme); que al cumplir dicho servicio, a su regreso fueron emboscados por una columna de la guerrilla de las FARC; que fue masacrado el siguiente personal: Páez
Guerra Guillermo, De Moya Avellanada Edgar Josué, Castañeda Castro
Carlos Julio, Santos Rafael, Ortiz Alexander, Pinzón José Appison, López Suárez Sixto Farid, Piñeres Molina Fredy Arcenio, Zárate Marín; que dicho grupo hurtó el material de guerra de dotación, del personal fallecido. Informó además que el único sobreviviente fue el Agente Peñaranda Ferney. (fols. 144 y 145 c.3)
3. El 8 de julio de 1994, el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá remitió un documento de apreciación sobre la situación subversiva en la jurisdicción de Usme. En lo fundamental se indica que este territorio hace más de veinte años vive situación de desorden público, marcado por la influencia de grupos subversivos de las FARC. (fols. 226 – 228 C.3)
4. El 10 de noviembre de 1995, fueron exonerados disciplinariamente los oficiales TC. Carlos Orlando Mesa Gómez y José Antonio Tatis Pacheco, por los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1993. Las conductas de disciplina se analizaron frente al Decreto 100 de 1989, norma vigente para la época de los hechos. Consta que los hechos dañinos ocurrieron en el territorio de la localidad de Nazareth, más exactamente en la vereda de Santa Rosa, jurisdicción de la Alcaldía Menor de Sumapáz.
Se destaca: La solicitud del servicio de escolta se hizo mediante requerimiento del 27 de agosto de 1993, por el Subgerente Administrativo de la Empresa de Energía. El TC. Tatis, jefe de la SIIJIN, se reunió con el sub comandante del Departamento, éste que le encomendó la misión de escoltas con personal
bajo su mando y quien dispuso que efectuaran las coordinaciones pertinentes con el TC Meza, quien cumplía funciones de comandante operativo. En esa reunión se acordó que teniendo en cuenta la zona donde se desplazaría el personal de escolta, se debería emplear personal especializado en labores de contraguerrilla, teniendo en cuenta los antecedentes de la zona. Que la escolta de vehículos, SIJIN y C.E.A., se hizo bien, de acuerdo a los medios y necesidades, pero lo que fue irregular, pero no puede imputarse a los oficiales a los que se les siguió el proceso disciplinario, es el hecho de que no hubo coordinación de esos grupos, SIJIN y C.E.A., los cuales no marcharon conjuntamente con el personal escoltado a la guardia y retaguardia. (fols. 61-68 C.4). Testimonios. El 5 de febrero de 1996, se recepcionaron los testimonios de: Marco Antonio Pedreros Rivera, Subcomandante de Policía en la época de los hechos, manifestó que conoció indirectamente de la emboscada del 28 de agosto de 1993, en la que murieron compañeros suyos; que desde que entró a la policía sabía que la región del Sumapáz era dominio de la guerrilla; que antes de que ocurriera la emboscada, ya habían atentado contra una comisión de fiscales. De otra parte, señaló cómo era el vehículo en que se desplazó la tropa en el momento del ataque, marca “Chevrolet, C-300 con carrocería de madera, con una carpa que no cubría las partes laterales, solamente el techo de la carrocería, con una banca transversal
que al sentarse el personal ofrecía visibilidad en la parte lateral izquierda”, pintado como ordenaba el reglamento de la época: Blanco y negro. Por último declaró el testigo que el CT. Páez Guerra estaba cumpliendo con las órdenes dadas por el TC. Mesa Gómez, pero que el oficial occiso era autónomo en la parte táctica (fols. 236 – 242 C.5) Fernel Peñaranda Blanco, único sobreviviente del ataque del 28 de agosto de 1993; señaló que ese día salieron de las instalaciones en un camión que los llevó hasta Usme y volvieron haciendo un reconocimiento del área; al llegar al lugar, se realizó la reunión e inmediatamente después montaron guardia alrededor. Terminada la reunión el CT. Páez Guerra ordenó el regreso. Salió la caravana, cerrándola el camión de la policía, cuando unos kilómetros más adelante se detuvieron a tanquear, mientras que el resto de la caravana continúo sin esperarlos; que entonces llenaron de combustible y continuaron su marcha, hasta que unos kilómetros más adelante fue cuando escuchó una denotación y disparos, y el camión se chocó contra una gruta. Adelante en el vehículo iba el conductor y el CT. Páez y atrás los agentes. En el momento del ataque, dice el testigo, logró escapar por entre una cañada para ir a informar sobre el hecho a la población de Usme. El declarante indicó que el armamento que llevaban cada agente en ese momento era un fusil Galil y 5 proveedores de 5 cartuchos (fols. 242 – 245
C.5) Mauricio Cárdenas Santamaría, gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en la época de los hechos, manifestó que el 28 de agosto de 1993, lo recogieron agentes del F-2 que iban en dos vehículos particulares, quienes le indicaron que el vehículo de la Empresa de Energía en que se iba a desplazar debería ir en medio de los carros F.2. Afirmó que no sabía que en su escolta se encontraba un camión con policías uniformados, sino que tuvo conocimiento de ello cuando se enteró de la emboscada que se les hizo a estos. Indicó que sólo informó a la policía de su viaje y ésta adoptó las medidas necesarias, expresó que cuando iba a realizar el recorrido unos funcionarios de la Empresa le dijeron que la zona a la que se dirigía tenía problemas de orden público, por tanto pidió, por medio de la Sub Gerente Administrativa de la misma entidad le avisara a la Policía Metropolitana. (fols. 247 – 250 C.5).
5. Que el 8 de noviembre de 1995, el Instituto de Medicina legal remitió a este Tribunal protocolos de necropsia de Carlos Julio Castro Castañeda, Rafael Santo, Edgar Josué de Moya Avellaneda, Sixto Farid López Suárez, Luis Sánchez Gutiérrez, Alexander Ortiz, Fredy Arcenio Piñeros Molina, Oscar José Valero Camacho, Guillermo Páez Guerra, donde concluye que la causa de la muerte fue por laceraciones cerebrales por proyectiles de armas de fuego, además de múltiples heridas en el cuerpo, también por proyectiles. (fols. 380 – 407 C.3).
En efecto, los occisos Capitán de Policía Guillermo Páez Guerra, Cabo Segundo Edgar Josué de Moya Avellanada, y de los agentes Rafael Santos, Alexander Ortiz, Carlos Julio Castañeda Castro, Sixto Farid López Suarez, Fredy Arcenio Piñeres Molina, Oscar José Valero Camacho, Luis Sánchez Gutiérrez, eran miembros de la Policía Nacional; la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada. En el presente caso, se encuentra probado que el día 28 de Agosto de 1993, murieron Guillermo Páez Guerra, Cabo Segundo Edgar Josué de Moya Avellanada, y de los agentes Rafael Santos, Alexander Ortiz, Sixto Farid López Suarez, Carlos Julio Castañeda Castro, Fredy Arcenio Piñeres Molina, Oscar José Valero Camacho, Luis Sánchez Gutiérrez, cuando se trasladaban en misión oficial, por la carretera que de la ciudad de Bogotá, conduce al Municipio de Nazareth (Cundinamarca).
De lo expuesto se infiere que los oficiales de Policía estaban desarrollando actividades relacionadas con las labores que le habían sido encomendadas como miembros de la Policía Nacional. No existe en el proceso ningún medio de prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad en dicha acción, que lleve a concluir que los miembros de la fuerza pública, fueron sometidos a un riesgo superior al que normalmente debían soportar, pues de los testimonios vertidos al expediente, específicamente del señor Fernel Peñaranda Blanco, testigo presencial de los
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