CE-25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra uniformados de la Policía Nacional y gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de miembros de la Policía Nacional en emboscada guerrillera cuando se trasladaban en misión oficial el día 28 de agosto de 1993 en la carretera que comunica Bogotá con el municipio de Nazareth En el presente caso, se encuentra probado que el día 28 de Agosto de 1993, murieron Guillermo Páez Guerra, Cabo Segundo Edgar Josué de Moya Avellanada, y de los agentes Rafael Santos, Alexander Ortiz, Sixto Farid López Suarez, Carlos Julio Castañeda Castro, Fredy Arcenio Piñeres Molina, Oscar José Valero Camacho, Luis Sánchez Gutiérrez, cuando se trasladaban en misión oficial, por la carretera que de la ciudad de Bogotá, conduce al Municipio de Nazareth (Cundinamarca). RÉGIMEN DE FALLA DEL SERVICIO - Aplicable en daños ocasionados a miembros de la fuerza pública / CONCRECIÓN DE RIESGOS DERIVADOS DE LA PROFESIÓN MILITAR - No constituyen fuente de responsabilidad administrativa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura cuando los uniformados son sometidos a un riesgo mayor del que están en la obligación de soportar En efecto, los occisos Capitán de Policía Guillermo Páez Guerra, Cabo Segundo Edgar Josué de Moya Avellanada, y de los agentes Rafael Santos, Alexander Ortiz, Carlos Julio Castañeda Castro, Sixto Farid López Suarez, Fredy Arcenio
Piñeres Molina, Oscar José Valero Camacho, Luis Sánchez Gutiérrez, eran miembros de la Policía Nacional; la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. La Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - No configurada. Muerte de agentes de la policía se generó como concreción de un riesgo propio del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - No se demostró irregularidades en misión oficial en la que murieron uniformados [L]os oficiales de Policía estaban desarrollando actividades relacionadas con las labores que le habían sido encomendadas como miembros de la Policía Nacional. No existe en el proceso ningún medio de prueba que permita deducir algún tipo de irregularidad en dicha acción, que lleve a concluir que los miembros de la fuerza pública, fueron sometidos a un riesgo superior al que normalmente debían
soportar, pues de los testimonios vertidos al expediente, específicamente del señor Fernel Peñaranda Blanco, testigo presencial de los hechos, se infiere que el ataque guerrillero fue imprevisto, y que los uniformados no tuvieron tiempo de repeler el ataque pese a que estaban debidamente dotados con armas. Por otro lado, no se demostró que los miembros de la Policía Nacional fueron sometidos a un riesgo diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, así como tampoco se acreditó la amenaza inminente de un ataque por parte de un grupo alzado en armas, pues aunque en la zona existían alteraciones de orden público para la misión se tomaron las medidas de seguridad necesarias, además la persona a escoltar señor Mauricio Cárdenas Santamaría, no era blanco de atentados, ni reportaba amenazas en contra de su vida, tal como se establece de la lectura de su testimonio. (…) Con las pruebas recopiladas en el expediente, se puede concluir que los miembros de la Policía Nacional fallecidos el 28 de agosto de 1993, en el sitio La Regadera de la región de Sumapáz (Cundinamarca), perdieron la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembros de la Policía Nacional, pues se les encomendó la misión de escolta del señor Mauricio Cárdenas, gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, porque se dirigía a una zona en la que se presentaba alteración del orden público, y la emboscada guerrillera fue sorpresiva e imprevisible, no existía seguridad sobre la inminencia del ataque, y no se
justificaba la adopción de medidas de seguridad excepcionales. PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a la parte actora acreditar la falla en el servicio alegada / CARGA DE LA PRUEBA - Incumplida por la demandante al no acreditar que daño antijurídico estuviera derivado de la acción u omisión de la administración / MUERTE DE UNIFORMADOS EN MISIÓN OFICIAL - Obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - Rompe nexo causal entre la conducta de la entidad demandada y el daño antijurídico / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO - Impide declarar la responsabilidad patrimonial del EStado En el caso de marras le correspondía a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C, acreditar la falla en el servicio alegada, pues en casos como el estudiado ésta no se presume, y tal como quedó explicado, si bien se probó el daño antijurídico, no se acreditó la falla del servicio, debido a que en el expediente no se determinó que la muerte de los policiales obedeciera a una acción u omisión de la administración, mientras que de otro lado, se advierte que, los hechos obedecieron al hecho exclusivo y determinante de un tercero, en la medida en que las graves lesiones sufridas por el capitán de policía GUILLERMO PÁEZ GUERRA, el Cabo Segundo EDGAR
JOSUÉ DE MOYA AVELLANADA, y de los agentes RAFAEL SANTOS,
ALEXANDER ORTIZ, CARLOS JULIO CASTAÑEDA CASTRO, SIXTO FARID
LÓPEZ SUAREZ, FREDY ARCENIO PIÑERES MOLINA, OSCAR JOSÉ VALERO CAMACHO y LUIS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ obedecieron a una emboscada de grupo armando al margen de la ley, circunstancia que, de cualquier forma, rompe el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico. Ahora bien, considera la Sala que es importante tener en cuenta que, si bien la región donde fueron emboscados los policiales presentaba alteraciones de orden público, en el caso de marras no se acreditó que las labores de inteligencia de la institución, hicieran previsible el ataque que sufrieron, además tampoco se demostró que se incurrió en fallas tácticas, pues la falta de transporte aéreo, o el hecho de que el vehículo en el que se transportaban los uniformados se quedara sin gasolina, no constituyen en sí mismo una falla en el servicio, pues la planeación de los operativos, su necesidad y pertinencia, es algo que concierne a los respectivos comandantes, quienes las establecerán, con base en la información que se maneje y a las labores de inteligencia que se hayan adelantado en el sitio objeto de la respectiva operación militar; por ello, no es suficiente con acreditar, en el evento de que así se haga, que, el hecho dañoso se produjo por la no utilización del trasporte aéreo, o por la falta de previsión del ataque guerrillero, porque sería necesario probar además, que ello obedeció a descuido, negligencia e incumplimiento de los deberes a cargo del comandante de la misión, para poder concluir que efectivamente, se produjo una falla del servicio.
En las condiciones anotadas, imposible resulta deducir la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, razón por la cual, la sentencia de primera instancia será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)
Actor: SANDRA PATRICIA PARRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en la que se decidió lo siguiente. “PRIMERO: Deniégense las súplicas de las demandas que originaron los procesos No. 95 D 10.644 y 11.290.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES.
El 10 de febrero y el 17 de agosto de19951, en su orden, Sandra Patricia Parra, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Cindy Jasbleidy Castañeda Parra; Gabriel Castañeda, María Otilia Castro de Castañeda,
María Gladys Castañeda Castro, Fernando Castañeda Castro, Gloria Nelly Castañeda Castro, Marleny Castañeda Castro, Edilberto Castañeda Castro, Martha Cecilia Castañeda Castro, Cecilia Alba Galindo, Eduardo Santos, Pedro Antonio Santos, Julio Ernesto Santos, Rosalba Santos de Oviedo, Graciela Santos, Fernando Santos, Abelardo de Moya Consuegra, Leticia Avellanada de Moya, María Eugenia de Moya Avellanada, Beatriz Elena de Moya Avellanada, 1 Fols. 23-52, c 1 y fols. 4-25, c 2. Carlos Daniel de Moya Avellanada, Angélica María de Moya Avellanada, Solangel Ortegón Conde, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad: Magaly Arlency y María Nayive López Ortegón; Jhon Henry López Suarez, Andrés Enrique del Patrocinio López Guayara, Nelson Waldir López Suarez, Carmen Lucia Gutiérrez Vaca quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad José Leandro Trujillo Gutiérrez, Estefana Trujillo Gutiérrez, Nacarith Julieth Gutiérrez Vaca, Yolanda Sánchez Gutiérrez, Nelson Sánchez Gutiérrez, Blanca Marina Fernández Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Johan Alexander Ortiz Fernández, Luis Alejandro Piñeres y Ana Dolores Gómez de Piñeres quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Heydy Julieth Piñeres Gómez, Ella Yohanna Piñeres Gómez, Jerson Piñeres Gómez, Verónica Camacho Villalba , Gloria Inés Valero Camacho,
Cristhian Valero Camacho , José del Carmen Valero, Germán Valero Camacho, Yolanda Valero Camacho, Gonzalo Valero Camacho , Gladys Cecilia Camacho y Patricia Elena Gallo Calad y Agripina Guerra de Páez, Carlos Hernán Páez Guerra, Mireya Victoria Páez Guerra, Dora Inés Páez Guerra, Héctor José Páez Guerra, José Alberto Páez Guerra, Rosalba Páez Guerra, Absalón Páez Guerra y Alejandro Páez Guerra, mediante apoderado judicial solicitaron que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa (Fuerza Pública) – Policía Nacional , por todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados por la muerte del capitán de policía Guillermo Páez Guerra, Cabo Segundo Edgar Josué de Moya Avellanada, y de los agentes Rafael Santos, Carlos Julio Castañeda Castro, Alexander Ortiz, José Manuel Sánchez Gutiérrez , Sixto Farid López Suarez, Fredy Arcenio Piñeres Molina y Oscar José Valero Camacho, cuando se trasladaban en misión oficial, por la carretera que de Santa Fe de Bogotá conduce al Municipio de Nazareth Distrito Capital, el día 28 de Agosto de 1993. Por concepto de perjuicios morales, el primer grupo familiar pidió lo siguiente: “El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia, equivalente a UN MIL (1.000) Gramos de oro puro, para cada una de las siguientes personas: I.1. Sandra Patricia Parra Castiblanco I.2. Cindy Jasbleidy Castañeda Parra, compañera permanente e hija
respectivamente del extinto Agente Carlos Julio Castañeda Castro. I.3. Gabriel Castañeda I.4. María Otilia Castro de Castañeda I.5. Cecilia Alba Galindo. Los dos anteriores como padres del extinto Carlos Julio Castañeda Castro y ésta como esposa del Agente Rafael Santos. I.6. Abelardo de Moya Consuegra I.7. Leticia Avellanada de Moya, en su calidad de padres del extinto Cabo segundo Edgar Josué de Moya Avellaneda. I.8. Andrés Enrique del Patrocinio López Guayara. I.9. Solangel Ortegón Conde, en su condición de padres del extinto Sixto Farid López Suarez. I.10. Blanca Marina Fernández Rodríguez I.11. Johan Alexander Ortiz Fernández. En calidad de compañera permanente e hijo del extinto Alexander (sic) Ortiz. I.12. Luis Alejandro Piñeres I.13. Ana Dolores Gómez de Piñeres, en calidad de padres del extinto Fredy Arcenio Piñeres Molina. I.14. Carmen Lucia Gutiérrez Vaca, como madre del extinto José Luis Sánchez Gutiérrez. I.15. José del Carmen Valero I.16. Verónica Camacho Villalba, en calidad de padres de Oscar José Valero Camacho. I.17. Patricia Elena Gallo Calad, esposa del Capitán Guillermo Páez Guerra. El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de la sentencia, equivalente a QUINIENTOS (500) gramos de oro puro, para cada una de las siguientes personas: I.18. María Gladys Castañeda Castro
I.19. Fernando Castañeda Castro I.20. Gloria Nelly Castañeda Castro I.21. Marleny Castañeda Castro I.22. Edilberto Castañeda Castro I.23. Martha Cecilia Castañeda Castro, en su calidad de hermanos de Carlos Julio Castañeda Castro. I.24. Eduardo Santos I.25. Pedro Antonio Santos I.26. Julio Ernesto Santos I.27. Rosalba Santos de Oviedo I.28. Graciela Santos I.29. Fernando Santos. Como hermanos del extinto Agente Rafael Santos. I.30. María Eugenia de Moya Avellaneda I.31. Beatriz Elena de Moya Avellaneda I.32. Carlos Daniel de Moya Avellaneda I.33. Angélica María de Moya Avellaneda. Ellos en calidad de hermanos de Edgar Josu-e (sic) de Moya Avellaneda q.e.p.d. I.34. Magaly Arlency López Ortegón I.35. María Nayive López Ortegón I.36. Jhon Henry López Suarez I.37. Nilson Waldir López Suarez, hermanos de Sixto Farid López Suarez, q.e. p.d. I.38. José Leandro Trujillo Gutiérrez I.39. Estefana Trujillo Gutiérrez I.40. Nacarith Julieth Gutiérrez Vaca I.41. Yolanda Sánchez Gutiérrez I.42. Nelson Sánchez Gutiérrez, en calidad de hermanos de José Manuel Sánchez Gutiérrez. I.43. Heydy Julieth Piñeres Gómez I.44. Jerson Piñeres Gómez I.45. Ella Yohanna Piñeres Gómez, hermanos del extinto Agente Fredy Arcenio Piñeres Molina.
I.46. Gloria Inés Valero Camacho I.47. Germán Valero Camacho I.48. Yolanda Valero Camacho I.49. Cristhian Valero Camacho I.50. Gonzalo Valero Camacho I.51. Gladys Cecilia Camacho, hermanos del extinto agente de Policía Oscar José Valero Camacho.
2. Perjuicios materiales 2.1 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba Sixto Farid López Suarez, para sus padres Enrique del Patrocinio López Guayara y Solangel Ortegón Conde, de acuerdo a la constancia de ingresos y retenciones (Folio 214 de los anexos). 2.2 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba Carlos Julio Castañeda Castro, con destino a su compañera permanente Sandra Patricia Parra Castiblanco y Cyndy Jasbleidy Castañeda Parra, de acuerdo al certificado de ingresos, que obra al folio 57 de los anexos. 2.3 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba Edgar Josué de Moya Avellaneda, según constancia de ingresos Folios 61-71, cuaderno de anexos. Para Abelardo de Moya y Leticia Avellaneda. 2.4 El cincuenta por ciento de los haberes devengados por el agente Rafael Santos (fls. 55 y 203) del cuaderno de anexos de la demanda. Para Cecilia Alba Galindo. 2.5 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba el agente José Luis Sánchez Gutiérrez, para su señora madre Carmen Lucía Gutiérrez Vaca. Folios 90 al 99 de los anexos.
2.6 El cincuenta por ciento de los haberes devengados por el agente Alexander Ortiz, para su compañera permanente e hijo Blanca Marina Fernández Rodríguez y Johan Ortiz Fernández, de acuerdo al certificado de ingresos que se solicitará en la parte de pruebas de este líbelo y folios 101 al 105 de los anexos. 2.7 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba el agente de policía Fredy Arcenio Piñeres Molina, folios 106 al 137 de los anexos a esta demanda. Para sus padres Luis Alejandro Piñeres y Ana Dolores Gómez. 2.8 El cincuenta por ciento de los haberes que devengaba el Capitán Guillermo Páez Guerra según anexos de los folios 213 al 216, con destino a su esposa Patricia Elena Gallo Calad. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, Artículo 106 del C.P., Artículo 86 del C.C.A., y la reiterada jurisprudencia en materia contenciosa Administrativa del Honorable Consejo de Estado. En el Acápite de pruebas se solicitará al Honorable Magistrado Conductor del Proceso, se allegue al proceso, los certificados de Ingresos y retenciones de los fallecidos, materia de este líbelo y la designación de peritos, para que teniendo como base tales certificados, se proceda a la liquidación y dictamen.
3. Por intereses Condénese a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa (Fuerza pública) Policía Nacional, a pagar a los actores o a quien sus derechos representare, en el momento de ejecutoria de la sentencia, los intereses aumentados con la variación promedio del Índice Nacional de Precios al consumidor, desde dicha fecha hasta
su efectivo cumplimiento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Artículo 1653 del C.C. “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días, siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” Por concepto de perjuicios morales, el segundo grupo familiar pidió lo siguiente: “1.2.1 Condénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacional, a pagar, el equivalente a un mil gramos de oro puro (1000), según cotización que expida el Banco de la República para la fecha de la sentencia, a Agripina Guerra de Páez, (madre de la víctima), por concepto de perjuicios morales. 1.2.2 El valor en pesos colombianos, según certifique el Banco de la República, equivalente a quinientos gramos de oro puro (500), para Carlos Hernán Páez Guerra, Mireya Victoria Páez Guerra, Dora Inés Páez Guerra, Héctor José Páez Guerra, Jorge Alberto Páez Guerra, Rosalba Páez Guerra, en calidad de hermanos de la víctima por concepto de perjuicios morales. 1.2.3 Condénese a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa (Fuerza Pública) Policía Nacional, a pagar, en favor de mis representados o a quien sus derechos representare en el momento de ejecutoria de la sentencia, los intereses
aumentados con el Índice de Variación de Precios al Consumidor, desde la citada fecha, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Se pagarán intereses corrientes por los primeros seis (6) meses y de ahí en adelante los de mora. Lo anterior de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1653 del Código Civil “Todo pago se imputará primero a intereses”. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en los Artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y omisiones que se pueden sintetizar así: El Teniente Coronel Carlos Orlando Meza Gómez, sin atender las instrucciones, directivas y circulares de los altos mandos de la Policía Nacional sobre seguridad, ordenó al Capitán Guillermo Páez Guerra, que se desplazara en la madrugada del 28 de agosto de 1993, con un Suboficial y doce Agentes de la Policía, uniformados y en un vehículo Policial, con la misión de escoltar al Doctor Mauricio Cárdenas Santa María, Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hasta el Municipio de Nazareth, región de Sumapáz, punto que está aproximadamente a 4 horas de Bogotá, sin tomar ninguna medida de precaución y teniendo que regresar en las horas de la tarde en el mismo vehículo y por el mismo camino. Por la tarde, en la vereda de la Mercedes, donde hay una curva pronunciada y una
imagen de la Santísima Virgen, a una distancia aproximada de 40 minutos a Usme, apareció el combowy que encabezaban los vehículos de la Empresa de Energía, los subversivos los dejaron pasar y luego arremetieron contra los policías que iban en un vehículo destapado, lanzándoles granadas, ráfagas de disparos con armas automáticas de largo alcance; lo que le ocasionó la muerte inmediata a los ocupantes del vehículo policial. Solamente sobrevivió al atentado el agente Fernel Peñaranda Blanco. Posteriormente después de asesinar a los uniformados, los subversivos entraron a la casa de los esposos Jeremías González y María López, a quienes intimidaron y les ordenaron que ensillaran la potranca, denominada “La zaina”, para llevársela. Estos hechos son consecuencia de la ligereza y falta de diligencia con la que el señor Teniente Coronel Carlos Orlando Meza Gómez, dispuso el operativo, causando grandes perjuicios morales y materiales a los familiares de las víctimas, constituyéndose por ende en una falla o falta del servicio oficial.
2. Las demandas fueron admitidas el 24 de febrero y 4 de septiembre 1995 en su orden, y los autos2 respectivos fueron notificados debidamente a la demandada.
Por auto de 17 de marzo de 1995, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, adicionó la demanda respecto del capítulo de pruebas solicitadas en el libelo inicial3. La parte demandada manifestó que en el sublite se presenta la muerte de los agentes de policía en actos propios del servicio, situación que es regulada por el
Decreto 1213 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional, en cuyo artículo 121 del capítulo IV se refiere a prestaciones por muerte en actividad y el artículo 163 y siguientes regula la materia deduciendo que son riesgos propios de la actividad militar. Por lo tanto deberán ser denegadas las súplicas de la demanda4. Mediante auto del 14 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, decretó la acumulación de los procesos 95-D10644 y 95-D-11290, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos de ley exigidos para ello. 5
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 10 de julio de 1997, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que rinda concepto6.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda. Señaló que “ el oficial que ordenó el desplazamiento de los uniformados dispuso que el capitán, el suboficial y los doce agentes se trasladaran a prestar un servicio de escolta que a la postre sólo sirvió para que los mataran, porque esta escolta no prestó ningún servicio al señor Mauricio Cárdenas Santamaría, porque tanto en el recorrido de ida como de regreso, el camión iba muy distante del personaje ya mencionado, y es tanto que éste menciona que pasó desapercibida la escolta, pues ni siquiera tenía conocimiento sobre el particular”. También se expuso que lo prescrito en las directivas y circulares expedidas por los
altos mandos militares no son observadas y constituyen letra muerta. Concluye el actor que en el presente caso no se configuraron ninguna de las causales eximentes de responsabilidad del Estado por lo tanto sí se presentó una falla protuberante en el dispositivo de la policía7. 2 Fols. 55-57, c 1 y fols. 28-29, c 2. 3 Fols. 64-67, c 1. 4 Fols. 73-75, c 1 y fols. 36-39, c 2. 5 Fols. 141 – 144, c 1. 6 Fol. 180 y 186, c 1. 7 Fols. 187-213, c 1.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera negó las súplicas de la demanda argumentando las siguientes consideraciones: “El hecho dañino no se dio independientemente a la prestación ordinaria del desempeño laboral de los fallecidos, ni por fallas ajenas a su trabajo profesional.
Por el contrario, se produjo con ocasión de su trabajo. Por consiguiente y aunque se haya probado anomalía en el operativo de escolta, alejamiento del camión de la SIJIN con agentes del F2, como tal situación no ocurrió separada o independientemente de la actividad normal de los Agentes, no hay lugar a la responsabilidad extracontractual, ésta que se desliga totalmente del nexo laboral o contractual del servidor público (…) Es que no basta demostrar falencia en la producción de hechos dañinos padecidos por Agentes Policiales para tener derecho a la declaratoria de responsabilidad extracontractual y en consecuencia derivar indemnización. Es además necesario e indispensable, establecer que la anomalía se produjo
“independientemente a la prestación ordinaria o normal del servicio” o “por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente.”8
5. Recurso de apelación La actora por medio de sus apoderados judiciales interpuso recurso de apelación9 el 27 de julio de 1998, contra el proveído anterior, el cual fue sustentado10 el 7 y 8 de abril de 1999.
La parte actora solicitó la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, y por el contrario que se declare patrimonialmente responsable a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Manifestó su inconformidad con respecto a la forma como se analizaron por parte del Tribunal los elementos de la responsabilidad por falla del servicio; en relación con el primer elemento constitutivo de una actuación que puede calificarse de irregular, está probado en el expediente que hubo irregularidad protuberante por parte de los Tenientes Coroneles al mando del operativo, toda vez que impartieron el mandato sin hacer ningún tipo de coordinación. En cuanto al segundo elemento relativo a un daño o perjuicio, éste se configura como un hecho cierto con la emboscada y asesinato de los uniformados. En lo atinente al tercer elemento como lo es el nexo causal, éste se encuentra tipificado completamente, en el entendido de que si los Tenientes Coroneles hubiesen tomado la iniciativa de coordinar el desplazamiento de la patrulla, habrían tenido en cuenta la prohibición de desplazar personal uniformado por tierra, al páramo de Sumapáz y los hubiesen enviado por transporte aéreo.
8 Fols. 216-244, c ppal. 9 Fols. 245-246, c ppal. 10 Fols. 260 – 280 y 281316, c ppal. Finalmente expone la demandada que si el Tribunal alega que lo correspondiente en este caso es la figura de la indemnización a “fortait”, esta es compatible con la responsabilidad del Estado, por lo tanto pueden coexistir especialmente cuando se trata de hechos de trascendencia notoria y de perjuicios incalculables.11
6. Alegatos de conclusión Se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos y al Ministerio Público para que rinda concepto12.
Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar se declare responsable a la demandada por los daños causados a los demandantes con la muerte del cabo segundo Edgar Josué. De Moya Avellanada, y de los ocho agentes que murieron en los hechos ocurridos el 8 de Agosto de 1993. Señaló que el Estado debe responder patrimonialmente por falla en el servicio, debido a que si se presentó el daño en actos propios del servicio éste se dio como consecuencia de la falla de la administración, quienes expusieron imprudentemente a sus hombres, enviándolos al cumplimiento de una misión peligrosa, que fue planeada incorrectamente. Concluyó que la actuación descuidada del Capitán Páez, obró como una de las causas eficientes en la producción del daño, como quiera que éste no tuviera como única causa la realización del riesgo propio del servicio, sino que además concurrió en su producción la ejecución carente de táctica y de medidas de
seguridad de la misión encomendada.13
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, en la que se denegaron las súplicas de la demanda, para lo cual se analizará el caso concreto, a partir de las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente.
Con base en el material probatorio obrante en el proceso, se puede afirmar lo siguiente:
1. El 28 de agosto de 1993, murieron Carlos Julio Castro Castañeda, Rafael Santos, Edgar Josué de Moya Avellaneda, Sixto Farid López, Luis Sánchez Gutiérrez, Alexander Ortiz, Fredy Arcenio Piñeres Molina, Oscar José Valero Camacho, Guillermo Páez Guerra, según sus registros civiles de defunción; en que consta como causa de muerte Shock Hemorrágico (fols. 9, 18, 43, 59,
72,78,97,121,125, C.3)
2. El 30 de agosto de 1993, el Subcomandante del Cuerpo Especial Armado de la Policía Nacional remitió oficio contentivo de informe, al Comandante de la Policía 11 Fols. 268-316, c ppal. 12 Fol. 354, c ppal. 13 Fols. 358-369, c ppal.
Metropolitana de Santafé de Bogotá, en donde le informó que el señor Teniente Coronel Meza Gómez Carlos Orlando, Comandante Operativo de la Policía
Metropolitana de la referida ciudad, ordenó escoltar al señor Mauricio Cárdenas, Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, el día 28 anterior, al municipio de Nazareth (vía Usme); que al cumplir dicho servicio, a su regreso fueron emboscados por una columna de la guerrilla de las FARC; que fue masacrado el siguiente personal: Páez Guerra Guillermo, De Moya Avellanada Edgar Josué, Castañeda Castro Carlos Julio, Santos Ra
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