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CE-25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)A-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Impedimento consejera de la Sección Tercera / CAUSAL SEGUNDA DE IMPEDIMENTO - Haber conocido el proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2010, la señora Consejera de Estado doctora Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que intervino dentro del mismo en su condición de Procuradora Delegada ante esta Sección, calidad en la cual rindió concepto. CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Aplicación de normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

160 IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE LA SECCIÓN TERCERA - Infundado respecto de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil comoquiera que la doctora Ruth Stella Correa Palacio no conoció del presente asunto en instancia anterior / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE LA SECCIÓN TERCERA - Procede frente a la causal 12 del artículo 150 del C. de P. C comoquiera que se encuentra que la magistrada

emitió concepto en su calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación dentro del asunto de la referencia [T]eniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento al impedimento alegado, la Sala considera que éstos no se ajustan a los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que la doctora Ruth Stella Correa Palacio no conoció del presente asunto en instancia anterior. Ahora bien, una vez analizadas en su integridad las causales de recusación previstas en el antecitado artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, la Sala observa que los hechos en los cuales se fundamentó el impedimento aludido se ajustan a lo previsto en la causal 12° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (…) A juicio de la Sala, el argumento expuesto por la señora Consejera doctora Ruth Stella Correa Palacio se adecúa al supuesto fáctico constitutivo del impedimento previsto en la norma precitada, comoquiera que se encuentra que la mencionada magistrada emitió el respectivo concepto en su calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 59 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, se aceptará el impedimento presentado, no por encontrarse configurada la causal de impedimento No. 2 del artículo 150 del C. de P. C., tal como se indicó en el escrito respectivo, sino por encontrarse acreditada la causal No. 12 del citado artículo, tal como se expuso anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150

NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 59 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00644-01(16053)

Actor: SANDRA PATRICIA PARRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: IMPEDIMENTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Le corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por la señora Consejera doctora Ruth Stella Correa Palacio, para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del

Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2010, la señora Consejera de Estado doctora Ruth Stella Correa Palacio manifestó su impedimento para conocer de este asunto por hallarse incursa en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que intervino dentro del mismo en su condición de Procuradora Delegada ante esta Sección, calidad en la cual rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado1: 1 Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335.

“Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: ‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación’.2” Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A. De este modo, el artículo 150 del C. de P. C., prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado la señora Consejera doctora Ruth Stella Correa Palacio, a cuyo tenor: “Artículo 150. Son causales de recusación las siguientes:

(…).

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…)”. De conformidad con lo anterior y, teniendo en cuenta los supuestos fácticos que le sirvieron de fundamento al impedimento alegado, la Sala considera que éstos no se ajustan a los presupuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que la doctora Ruth Stella Correa Palacio no conoció del presente asunto en instancia anterior. 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. Ahora bien, una vez analizadas en su integridad las causales de recusación previstas en el antecitado artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, la Sala observa que los hechos en los cuales se fundamentó el impedimento aludido se ajustan a lo previsto en la causal 12° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precepto que dispone: “Artículo 150: Son causales de recusación las siguientes: (…).

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo (Negritas fuera del texto original)”.

A juicio de la Sala, el argumento expuesto por la señora Consejera doctora Ruth Stella Correa Palacio se adecúa al supuesto fáctico constitutivo del impedimento previsto en la norma precitada, comoquiera que se encuentra que la mencionada

magistrada emitió el respectivo concepto en su calidad de Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación dentro del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 59 de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, se aceptará el impedimento presentado, no por encontrarse configurada la causal de impedimento No. 2 del artículo 150 del C. de P. C., tal como se indicó en el escrito respectivo, sino por encontrarse acreditada la causal No. 12 del citado artículo, tal como se expuso anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado, doctora Ruth Stella Correa Palacio y, en consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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