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CE-25000-23-26-000-1998-00654-01(25278)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00654-01(25278)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA NATURALEZA DEL PROCESO La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Considera la Sala necesario hacer referencia a la valoración de los medios probatorios que servirán de soporte a la decisión, teniendo en cuenta los mandatos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos administrativos en materia probatoria, en virtud de lo contemplado en los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo. Es pertinente entonces destacar que la codificación procesal civil establece en su artículo 174 el principio de necesidad de la prueba, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que tiene íntima relación con el

derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigio. Esta Corporación ha reiterado de antaño la capital importancia del citado principio de necesidad de la prueba, en punto a la observancia de las ritualidades que fija la ley para la valoración de los medios probatorios y así cumplir con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 1998, exp. 4943, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Corte Constitucional, sentencia SU-132 de 26 de febrero de 2002. M. P. Álvaro Tafur Galvis.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[C]onsidera la Sala necesario reiterar que, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos

en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. […] Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado. […] [C]on las pruebas documentales que obran en el expediente, no es posible para la Sala establecer si la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que sobre este aspecto sólo se allegó al plenario copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia, documentos que carecen de valor probatorio y que ni siquiera indican cuál fue la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[F]rente al daño antijurídico por el que se pretende reparación y de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, corresponde a la parte actora demostrar el daño antijurídico y, además, el nexo de causalidad en virtud del cual aquél es imputable en cabeza de la Entidad accionada, elementos

de responsabilidad constituidos en este caso por la presunta detención de la que fue objeto la señora […] y el carácter de injusto de la misma. […] La parte actora, para efectos de demostrar dentro del proceso la ocurrencia de la privación injusta de la libertad de la citada señora, aportó junto con la demanda, copia simple de las providencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra de la actora, la última de ellas proferida por el Tribunal Nacional, mediante la que se dispuso su absolución y libertad inmediata. […] [R]eitera la Sala que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, el que siendo de cargo del demandante, conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso, no se probó, razón suficiente para despachar negativamente las súplicas de la demanda, como en efecto se hará.

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD EL DOCUMENTO En cuanto al valor probatorio de los documentos aportados al proceso en copia simple, es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se pretendan hacer valer deben ser aportados al proceso en original o en copias, respecto de los primeros no se presenta ningún inconveniente para efectos de su valoración probatoria, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional, por el contrario, los segundos, por determinación de la ley procesal -artículo 254 del Código de Procedimiento Civilsólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que

el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. Todo lo anterior se explica porque respecto de los documentos públicos se ha establecido una presunción en cuanto a su origen o autoría, esto es, acerca de su autenticidad, sin embargo, tales características no pueden ser presumidas cuando el documento es aportado en copia simple, por cuanto éste no tiene ningún valor probatorio, ni respecto de su origen ni de su contenido, razón por la cual los documentos aportados por la parte actora, es decir, las sentencias proferidas en el proceso penal adelantado en contra de […] no pueden ser valorados como prueba de la privación injusta de la libertad de la que supuestamente fue objeto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONDENA EN COSTAS – No condena [T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00654-01(25278)

Actor: YALY ELIZABETH CORTES TEJADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

Los señores YALY ELIZABETH CORTES TEJADA, CARLOS ALBERTO OSPINA

PINEDA, LUIS ENRIQUE CORTES VANEGAS, LUIS ENRIQUE CORTES TEJADA,

ELVIA ROSA PINEDA PEREZ, SANDRA PATRICIA OSPINA PINEDA, MARIA AZUCENA OSPINA PINEDA, ADRIANA MARIA CATALINA CORTES, LEONTINA TEJADA, ALEX JOVANI CORTES mayores de edad, actuando en nombre propio por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – RAMA JUDICIAL, solicitaron que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la

libertad de que fue objeto la señora YALY ELIZABETH CORTES TEJADA por espacio de 2 años y 15 días, quien fue absuelta en segunda instancia de una presunta infracción a la Ley 30 de 1986. Consecuencialmente solicitaron que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales para YALY ELIZABETH CORTES TEJADA, CARLOS ALBERTO OSPINA PINEDA, LEONTINA TEJADA y LUIS ENRIQUE CORTES VANEGAS, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por el mismo concepto, para LUIS ENRIQUE CORTES TEJADA, ALEX JOVANI CORTES TEJADA, ADRIANA MARIA CORTES JARAMILLO, ELVIA ROSA PINEDA PEREZ, MARIA AZUCENA OSPINA, SANDRA PATRICIA OSPINA, la suma correspondiente a quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente los que resulten demostrados en el proceso. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que la noche del 17 de febrero de 1994, agentes de la SIJIN de la Policía Nacional aprehendieron en su domicilio a la señora YALY ELIZABETH CORTES TEJADA, sindicándola injustamente de narcotraficante como autora del delito consagrado en la Ley 30 de 1986. Se expuso en el libelo que el proceso penal No. 3101 fue adelantado

inicialmente por un Fiscal Regional de Santafé de Bogotá y posteriormente por un Juez Regional de la misma ciudad, el cual culminó con sentencia de 17 de noviembre de 1995, providencia en la que se condenó a la demandante a ocho años de prisión. Agregaron los demandantes que el citado fallo fue objeto de apelación por parte de la condenada y al resolver el recurso interpuesto, según acta aprobatoria de 28 de febrero de 1996, el Tribunal revocó el fallo condenatorio y profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo cual se libró la correspondiente boleta de libertad. Argumentó la parte actora que en el presente caso existe una relación de causalidad entre la falla del servicio de la administración de justicia y los daños causados a los demandantes, al ser procesada, condenada y encarcelada inocentemente la señora YALY ELIZABETH CORTES TEJADA, lo cual ocasionó perjuicios de orden moral y material para ella y sus familiares. La demanda, presentada el 30 de enero de 19981, fue admitida por auto del 12 de marzo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 24 de marzo de 19983; a la Directora Ejecutiva de administración Judicial4 el 17 de septiembre de 1998 y al Ministerio de Justicia y del Derecho5 el día 14 de diciembre de las mismas calendas. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones formuladas6. Argumentó que no existió privación injusta de la libertad ni falla en el servicio, pues durante toda la actuación la Fiscalía Regional Unidad Especializada de Narcotráfico

cumplió con el debido proceso y la medida de aseguramiento que dictó no era ilegal, en la medida en que se fundamentó en indicios graves, ya que la demandante almacenaba una sustancia en su residencia, de acuerdo con el informe que la sindicó por tráfico de estupefacientes, razón por la cual ella tenía la obligación de soportar la carga de la investigación y las decisiones que se tomaron en el proceso. 1 Folio 8 Vto. del cuaderno principal No.1. 2 Folio 11 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 11 Vto. del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 36 del cuaderno principal No.1. 5 Folio 29 del cuaderno principal No.1. 6 Folios 54 a 65 del cuaderno principal No. 1. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho igualmente se opuso a la demanda y planteó la excepción de indebida representación, argumentando que, en virtud del Decreto 2652 de 1991 y las Leyes 270 de 1996 y 446 de 1998, la representación de la Rama Judicial está en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial y no del Ministerio7. Mediante escrito obrante a folios de 12 a 18 del cuaderno No. 1, la parte actora presentó sustitución y reforma de la demandada para incorporar nuevos demandantes. Mediante proveído del 4 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la reforma de la demanda8 y notificó en legal forma al Ministerio Público el 18 de febrero de 19989; a la Directora Ejecutiva de administración Judicial10 y al Ministerio de Justicia y del

Derecho11 el 24 de junio de 1999. Frente a la reforma de la demanda se pronunció la NaciónRama judicial, para insistir en la denegatoria de las pretensiones con plena reiteración de los argumentos ya expuestos en la contestación inicial12, adicionalmente propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima al estimar que la sindicada al momento de la detención debió demostrar con pruebas contundentes que la sustancia que guardaba no era una sustancia ilícita. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró la excepción de indebida representación por pasiva con sustento en las consideraciones expuestas en la primera contestación13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 20 de enero de 2000, abrió el proceso a pruebas y decretó las que fueron solicitadas oportunamente14. Posteriormente, el 22 de febrero de 2000 se 7 Folios 39 a 42 del cuaderno principal No. 1 8 Folio 67 del cuaderno principal No.1. 9 Folio 67 Vto. del cuaderno principal No. 1. 10 Folio 68 del cuaderno principal No.1. 11 Folio 69 del cuaderno principal No.1. 12 Folios 75 a 79 del cuaderno principal No.1. 13 Folios 80 a 85 del cuaderno principal No.1. 14 Folios 96 y 97 del cuaderno principal No.1. adelantó diligencia de conciliación la cual fracasó por la inasistencia de las partes15. Tras lo anterior, con auto de 27 de agosto de 2002 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión16, oportunidad procesal en la que las

entidades demandadas reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones17. La parte actora alegó de conclusión para referirse a las excepciones planteadas por las entidades demandadas18: sobre la indebida representación alegada por el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que no estaba por demás citarlo como representante de la Nación, teniendo en consideración la duda existente en el reparto de las atribuciones de los entes estatales en materia de justicia. Por otro lado, frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Rama Judicial indicó que era errónea y contraria a derecho, en la medida en que la culpa no es del ciudadano que soporta la carga, pues este ejerce su defensa, sino de la rama jurisdiccional que incurrió en falla del servicio de la administración de justicia. En igual sentido, concluyó la parte actora que en el caso particular se configuró el error jurisdiccional de que trata el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, ante los errores cometidos en el informe de la DIJIN y en la providencia del Fiscal Regional por la cual se legalizó la captura en flagrancia, sin que existiera delito. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante sentencia 15 Folio 133 del cuaderno principal No.1. 16 Folio 142 del cuaderno principal No.1. 17 Folios 116 y 117 del cuaderno principal No.1 alegatos de la NaciónRama Judicial y

folios 118 a 123 del mismo cuaderno alegatos de conclusión del Ministerio de Justicia y del Derecho. 18 Folios 145 a 156 del cuaderno principal No.1. proferida el 28 de mayo de 200319, denegó las pretensiones de la demanda. Estimó el a quo que en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho se configuraba una indebida representación de la Rama Judicial, toda vez que la Ley 270 de 1996, en su artículo 99 numeral 8º determinaba que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la entidad que representaba a la Rama Judicial en los procesos judiciales. Al referirse a la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial consideró el Tribunal que no procedía su declaratoria, por estimar que ante la existencia de unos hechos presumiblemente delitos, la persona tenía la obligación legal de soportar la carga de la investigación, por lo cual la imposición de la medida de detención preventiva fue un acto normal y legal de la administración de justicia, teniendo en cuenta que se encontró en su vivienda una sustancia que se creyó era cocaína. En igual sentido, el a quo consideró que en el sub examine no se presenta ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (Decreto Ley 2700 de 1991).

I.II.- EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda20.

Expuso, en síntesis, que el Tribunal interpretó equivocadamente la ley, no apreció las pruebas y se extralimitó en su facultad juzgadora. En relación con la equívoca interpretación de la ley, sostuvo la parte recurrente que en el caso concreto se configuraba uno de los presupuesto del artículo 414 de Código de Procedimiento Penal, relativo a la indemnización por 19 Folios 157 a 164 del cuaderno principal No. 2. 20 Recurso presentado el 5 de junio de 2003 obrante a folios 166 y 167 del cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 168 a 175 del mismo cuaderno. privación injusta de la libertad, puesto que la conducta de la demandante no constituía hecho punible. En igual sentido, indicó la parte recurrente que si bien el Estado tiene la facultad para investigar los delitos de los ciudadanos y estos la obligación de soportar esa carga, la investigación penal debe observar el debido proceso, lo cual se omitió en el caso particular pues los funcionarios incurrieron en error al asumir que la señora YALI ELIZABETH CORTES almacenaba cocaína, así mismo al rendir informe de allanamiento con incautación de alucinógenos y aprehender a la sindicada, desaciertos que se constituyeron en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En torno a la falta de apreciación de las pruebas, la parte demandante señaló que en el plenario obran medios de convicción que demuestran la existencia de una investigación penal viciada y con errores, por la cual se condenó en primera instancia a la hoy demandante, así también

que en la segunda instancia se revocó la decisión y se la exoneró de toda responsabilidad, en la medida en que la conducta no constituyó delito, piezas procesales que no fueron valoradas por el a quo. Finalmente, la parte recurrente sostuvo que el Tribunal se extralimitó en su función juzgadora, dado que la privación de la libertad de una persona resulta justa cuando opera como protección social contra el delincuente, más no contra una persona inocente como ocurrió en el sub examine.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido por auto del 8 de agosto de 200321 y, mediante proveído del 5 de septiembre de 200322, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

21 Folio 190 del cuaderno principal No. 2. 22 Folio 192 del cuaderno principal No. 2. En esta oportunidad procesal se pronunció el Ministerio de Justicia y del Derecho para insistir en la negativa de las pretensiones y por ende, en la confirmación de la providencia de primera instancia23. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional24 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera

Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. Cuestión previa: la valoración probatoria en el presente asunto Considera la Sala necesario hacer referencia a la valoración de los medios probatorios que servirán de soporte a la decisión, teniendo en cuenta los mandatos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios contenciosos administrativos en materia probatoria, en virtud de lo contemplado en los artículos 168 y 267 del

Código Contencioso Administrativo25. 23 Folio 193 y 194 del cuaderno principal No. 2. 24 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 25 Las normas en cita disponen: “Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de

valoración. Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Es pertinente entonces destacar que la codificación procesal civil establece en su artículo 174 el principio de necesidad de la prueba, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que tiene íntima relación con el derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigio26. Esta Corporación ha reiterado de antaño la capital importancia del citado principio de necesidad de la prueba27, en punto a la observancia de las ritualidades que fija la ley para la valoración de los medios probatorios y así cumplir con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia28. Así las cosas, la Sala procede al estudio del caso, de conformidad con la valoración de la prueba que haya sido oportuna y regularmente allegada, en consonancia con las anteriores consideraciones.

3. El ejercicio oportuno de la acción, el daño antijurídico y la determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto En punto al análisis propuesto, considera la Sala necesario reiterar que, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse

26 Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” “Artículo 183. Oportunidades probatorias (Antes de la modificación realizada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003). Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código.” 27 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 8 de febrero de 2012, Expediente: 25001-23-26-000-1999-00641-01 (21.803), Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; sentencia 17 de noviembre de 2011, Expediente: 25000-23-26-000-1991-07254-01 (20.373) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicación número: 16116, Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de junio de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05514-01(2909-04), Consejero ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

28 En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de marzo de 1998, Expediente: 4.943, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Corte Constitucional. sentencia SU-132 de 26 de febrero de

2002. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue

es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”29 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado30. Según se dejó visto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la presunta privación de libertad de que fue objeto la señora YALY ELIZABETH CORTES TEJADA, entre el 17 de febrero de 1994 y el 28 de febrero de 1996, fecha en que se dijo en la demanda fue declarada su absolución por parte del Tribunal Nacional. No obstante, con las pruebas documentales que obran en el expediente, no es posible para la Sala establecer si la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que sobre este aspecto sólo se allegó al plenario copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia, 29 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, criterio reiterado por la Subsección A en sentencia de 11 de agosto de 2011, expediente 21801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 30 Criterio reiterado por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. documentos que carecen de valor probatorio y que ni siquiera indican cuál fue la fecha de ejecutoria del fallo absolutorio. En igual sentido, frente al daño antijurídico por el que se pretende reparación31 y de conformidad con el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, corresponde a la parte actora demostrar el daño antijurídico y, además, el nexo de causalidad en virtud del cual aquél es imputable en cabeza de la Entidad accionada, elementos de responsabilidad constituidos en este caso por la presunta detención de la que fue objeto la señora Cortes Tejada y el carácter de injusto de la misma. La parte actor

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