CE-25000-23-26-000-1998-00655-01(25121)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00655-01(25121)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño causado en la prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN
BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A
CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera– Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 1998 y la pretensión mayor se estimó en $65.000.000, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS Previo a abordar el análisis resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el daño sufrido por el accionante no fue producto de una falla en el servicio, sino que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio militar, por el que ya habría sido debidamente indemnizado a través de la Oficina de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió no fueron controvertidas por la parte recurrente, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo .
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño causado en la
prestación del servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella. […] [F]rente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado ; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa , o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra
sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, aspecto frente al cual se ha considerado igualmente que el daño no le será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero. […] [S]e reitera, el Estado frente a los conscriptos adquiere no sólo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia d 2 de marzo de 2000, exp. 11401. DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / MODALIDADES DE INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR Cabe destacar en este punto del análisis, que mientras que el soldado voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la
ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros temas, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar y las actividades que se les encomiendan. El conscripto, según lo establecido en el artículo 48 del Decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2048 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 48 DE 1993
ARTÍCULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño causado en la prestación del servicio militar obligatorio
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Causa
extraña / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO En conclusión, en cada caso concreto en donde se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo, específicamente, al ubicar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica en relación con los daños ocasionados a los conscriptos es suficiente para que tales daños deban ser considerados como no atribuibles -por acción u omisióna la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad y es posible endilgarle el daño desde el punto de vista de la imputación jurídica. No quiere significar lo expuesto que, en este tipo de situaciones, no opere la causa extraña en sus diversas modalidades como
causal exonerativa de responsabilidad pues, en efecto, puede tener cabida, sólo que la acreditación de la eximente debe hacerse a través de la plena demostración de que, en estos precisos eventos, el hecho generador del daño le resultaba a la entidad demandada absolutamente imprevisible e irresistible.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO
[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS , porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Por eso, de tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso adecuando los supuestos fácticos debidamente acreditados al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que resulte aplicable, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. Es así como en aplicación del principio iura novit curia, de cara a los aspectos de la litis que se tienen fijados en atención al objeto de la apelación ya señalado, la Sala considera que en el presente asunto el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial.
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[D]e tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos, entre otros, bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: (i) por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, (ii) por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad que no se encuentran bajo la
relación de conscripción, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar, habida cuenta de que su voluntad se encuentra sometida por la administración pública y que, por lo tanto, no tiene una libre elección en la prestación o no del deber impuesto. Atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Sala, hay lugar a concluir la responsabilidad de la entidad demandada por la lesión sufrida por el demandante, dado que ocurrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio y por un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, en virtud de su condición de conscripto y el sometimiento a la prestación del servicio militar como parte de los deberes que la Constitución Política consagra a los nacionales colombianos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp.15793 C. P. Myriam Guerrero de Escobar. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Reconocimiento a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional derivados de la pérdida de capacidad laboral o la muerte ocurrida en servicio /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[R]especto de lo alegado por la demandada al señalar que en el fallo apelado se desconoció la existencia de una situación de carácter laboral sufrida por el actor
que se corresponde, en su criterio, con un riesgo propio del servicio que ya fue indemnizado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 094 de 1989, resulta pertinente reiterar que cuando se reconocen a favor del lesionado o de sus familiares los derechos de carácter prestacional derivados de la pérdida de capacidad laboral o la muerte ocurrida en servicio, dichas sumas de dinero emanan de una relación jurídica distinta a la que aquí se reclama, razón por la cual, entre otras cosas, no existe justificación alguna para ordenar el descuento de estos valores del monto de la indemnización que se llegare a reconocer por el ejercicio de la acción de reparación directa , pues tal y como lo ha sostenido la Corporación, las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento, ya que sin duda alguna en estos casos se presenta el reconocimiento de indemnizaciones por concepto de títulos distintos. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de agosto de 2004, exp. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 26 de febrero de 2009, exp. 31842, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18456, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989
CONDENA EN COSTAS – No condena
[T]oda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00655-01(25121)
Actor: LUIS ALFONSO SALAZAR
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA
COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.-ANTECEDENTES El señor LUIS ALFONSO SALAZAR obrando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA, solicitó que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable
de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones sufridas, en un accidente ocurrido durante el cumplimiento de órdenes propias del servicio militar obligatorio que prestaba en la Base Aérea de Palanquero, ubicada en Puerto Salgar, Cundinamarca, el día 30 de enero de 1996. Consecuencialmente solicitó que se la condene a pagar a su favor indemnización por los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que le han sido causados, los que estimó -como mínimoen la suma de setenta y siete millones de pesos ($77.000.000). Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se afirmó en la demanda que el accionante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 8 de enero de 1995, quedando adscrito al Comando Aéreo de Combate No. 1, con sede en Puerto Salgar, Cundinamarca. De igual manera se señaló que el día 30 de enero de 1996, cuando desempeñaba la labor de “rozar a machete” los predios de la Base Aérea de Palanquero, se lesionó la rodilla izquierda, con posible rotura del menisco, hecho que fue comunicado a un Cabo Primero de apellido Oláez quien no le permitió acudir a Sanidad, autorización que finalmente obtuvo el día siguiente de parte del Cabo Carlos Fajardo, sin embargo ninguno de estos dos superiores presentó informe del accidente ocurrido, conforme lo establece el artículo 35 del Decreto
No. 094 de 1989. Se expuso en la demanda que el hoy demandante tenía que movilizarse desde su residencia en Mariquita hasta la Base Aérea en Puerto Salgar y a la ciudad de Bogotá para realizarse los controles médicos requeridos, varios de los cuales no pudo cumplir por esa circunstancia. Agregó a lo anterior el demandante que sus compañeros de contingente terminaron el servicio militar el 28 de junio de 1996 y que cada uno de ellos recibió su libreta militar, cosa que no ocurrió con él, circunstancia que, unida a su lesión, le ha impedido regresar al mundo laboral. La demanda, presentada el 30 de enero de 19981, fue admitida por auto del 18 de marzo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 28 de abril de 19983, a la Fuerza Aérea el día 3 de agosto de 19984 y al Ministerio de Defensa el 12 de agosto de 19985. Por su parte, el Ministerio de Defensa dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones6, por considerar que era posible establecer la existencia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, ya que el soldado no tomó las precauciones debidas frente a la actividad que desarrollaba y que la atención médica prestada fue diligente. Solicitó que en el caso eventual de una condena, respecto de los perjuicios morales, se tuvieran en cuenta los parámetros que la jurisprudencia ha reconocido en casos análogos, pues los reclamados, a su juicio, resultaban desfasados. Mediante auto de 15 de diciembre de 1998 se abrió el proceso a
pruebas, decretando las solicitadas por las partes7. Concluido el término probatorio, por auto de 3 de abril de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la cual la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada manifestó que el accidente sufrido por el señor Luis Alfonso Salazar obedeció a un accidente de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 094 de 1989, razón por la cual no constituye una falla del servicio, sino que, una vez hecho el reconocimiento indemnizatorio, frente a la disminución de la capacidad laboral se debía agotar la vía gubernativa y acudir a jurisdicción contencioso 1 Folio 10 del cuaderno principal No.1. 2 Folio 13 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 13 Vto. del cuaderno principal No.1. 4 Folio 16 del cuaderno principal No.1. 5 Folio 17 del cuaderno principal No.1. 6 Folios 22 a 24 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 27 y 28 del cuaderno principal No. 1. 8 Folio 52 del cuaderno principal No. 1. administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho9. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 200310, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el daño era imputable a la demandada, por cuanto se
había demostrado que las lesiones sufridas por el actor ocurrieron en cumplimiento del servicio, frente a lo cual la demandada no demostró ningún eximente de responsabilidad que rompiera el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño causado. Destacó el a quo que al plenario no se allegó prueba de los perjuicios materiales, esto es, que permitiera establecer que la referida lesión le impidiera al actor acceder al campo laboral o que disminuyera su productividad, ni que los gastos médicos generados por la lesión hubieran sido cubiertos por el demandante. Accedió al reconocimiento de perjuicios morales a favor del lesionado, en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en consideración lo expresado en los testimonios recibidos en el proceso que refirieron la afectación de su estado de ánimo hasta el punto de sufrir depresión por su situación.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. De la parte demandada De manera oportuna11, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Para sustentar el recurso, la entidad sostuvo que el a quo desconoció la situación de carácter laboral sufrida por el actor, la que de manera 9 Folios 53 a 55 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 59 a 73 del cuaderno principal No. 3. 11 Recurso presentado y sustentado el 20 de mayo de 2.003 obrante de folios 75 a 77 del
cuaderno de segunda instancia. oportuna tuvo su debido reconocimiento indemnizatorio a través de la Oficina de Prestaciones Sociales de la Fuerza respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 094 de 1989. Agregó que las lesiones sufridas por el demandante no tuvieron como causa una falla en el servicio y que la conducta desarrollada por el soldado también era cumplida por otros miembros de su grupo en cumplimiento de labores del servicio, por lo que el régimen aplicable es el del riesgo propio del servicio, atendiendo a la inexistencia de un desequilibrio de las cargas públicas en el caso concreto.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos, fue admitido el 11 de julio de 200312 y por auto del 8 de agosto del 2003,13 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio, mientras que la parte demandada insistió en su oposición a las pretensiones de la demanda reiterando en su integridad los argumentos presentados en la sustentación del recurso. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2003, por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca -Sección Tercera– Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 30 de enero de 1998 y la pretensión mayor se estimó en $65.000.000, por concepto de perjuicios morales, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en 12 Folio 86 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 88 del cuaderno de segunda instancia. ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000.14
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesión de rodilla sufrida por Luis Alfonso Salazar, en hechos ocurridos el 30 de enero de 1996 y como quiera que la demanda se interpuso el 30 de enero de 1998, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis resulta necesario precisar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, por considerar que el daño sufrido por el accionante no fue producto de una falla en el servicio, sino
que se enmarca dentro del riesgo propio del servicio militar, por el que ya habría sido debidamente indemnizado a través de la Oficina de Prestaciones Sociales de la respectiva Fuerza. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve el apelante único, cuya situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la no reformatio in pejus, se encuentra limitado al aspecto indicado, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió no fueron controvertidas por la parte recurrente, de manera que ninguna precisión efectuará la Sala en relación con el daño antijurídico y la legitimación en la causa por activa, puntos de la litis que han quedado fijados con la decisión que profirió el Tribunal a quo15. 14 Decreto 597 de 1988. 15 Este criterio ha sido expuesto por la Sala, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia de 26 de enero de 2011, Expediente: 20.955, Consejero Ponente: Dr. Mauricio
4. El régimen de responsabilidad aplicable por los daños sufridos en el servicio militar obligatorio En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella16.
Cabe destacar en este punto del análisis, que mientras que el soldado
voluntario se vincula laboralmente al Ejército, el conscripto es llamado a prestar el servicio militar obligatorio y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 48 de 1993, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación: (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses; (ii) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica; (iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. Como se advierte, las modalidades señaladas en la ley tienen relevancia, entre otros temas, para determinar el tiempo de prestación del servicio, el lugar Fajardo Gómez; y, sentencias de 11 de abril de 2012, Expediente: 27.106, de 9 de mayo de 2012, Expediente: 23.631, ambas con ponencia de quien funge como ponente en el presente asunto. 16 En tal sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia de 8 de febrero de 2012, Expediente: 21.565, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón; Sentencia de 10 de marzo de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-199603221-01(19159), Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth; Sentencia de 25 de mayo de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00515-01(18747), Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia de 28 de abril de 2010,
Radicación número: 25000-23-26-000-1996-03096-01(17992), Consejero Ponente: Dr.
Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 23 de junio de 2010, Radicación número: 05001-2331-000-1996-00508-01(18570), Consejero Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicación número: 18001-23-31-000-1995-0574301(15793) Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia de 15 de oct
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