CE-25000-23-26-000-1998-00660-01(30377)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00660-01(30377)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión del deber de protección y seguridad a cargo del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de siete jóvenes habitantes de las veredas Tiquiza y La Fagua del municipio de Chía, departamento de Cundinamarca por grupo armado la noche del 12 de abril de 1997 / OMISION DEL DEBER ESTATAL DE PROTECCION - Facilitó limpieza social En las primeras horas de la noche del 12 de abril de 1997, en las veredas Tiquiza y La Fagua del municipio de Chía (Cundinamarca) fueron asesinados siete jóvenes, por un grupo de hombres fuertemente armados que se desplazaban en un automóvil blanco. Cerca de las 7 p.m., el vehículo se detuvo al frente de un establecimiento de comercio de la vereda Tiquiza, en donde se encontraba Albeiro Malagón de 21 años. Allí, los ocupantes del automóvil le dispararon varias ráfagas de fuego y huyeron del lugar, causándole la muerte de forma inmediata al joven. Minutos más tarde, el automóvil llegó a la vereda La Fagua, en donde se encontraban departiendo, después de un partido de fútbol disputado en el Colegio La Fagua, Fabio Alexander Varela Camacho de 21 años, Wilton Antonio García de 20 años, Alfredo Martínez Bernal de 18 años, Edwin Leonardo Gutiérrez Barrera de 19 años, Hugo Gómez Bojacá de 20 años y Héctor Hernando García de 18 años, en la entrada del supermercado “La Florida” de dicha localidad. Los ocupantes del vehículo ingresaron al establecimiento de comercio y preguntaron
por “Héctor”. Una vez éste contestó al llamado, los hombres ocuparon de nuevo el vehículo, el cual se puso en marcha y sus ocupantes dispararon varias ráfagas de fuego en contra del grupo. PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tienen valor probatorio por haber sido solicitadas por ambas partes Gran parte de las pruebas a las que se hará alusión, fueron allegadas al proceso contencioso, provenientes del sumario 196 de 1999 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, documentos que fueron arrimados al proceso mediante oficios No. 2937-R.196-D3 de 27 de octubre de 2004 (cuadernos 12 y 13) y RAD #196 de 2001, cuya aportación fue solicitada por la parte actora y por el municipio de Chía, sin que ninguna de las partes haya objetado su contenido, de modo que cuentan con plena validez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del C.P.C., en concordancia con la jurisprudencia de la Sección.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la validez de las pruebas trasladadas, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, MP. Danilo Rojas
Betancourth.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio conforme al principio de buena fe. Su originalidad puede ser corroborada a través del cotejo, el
reconocimiento, la exhibición y la tacha de falsedad En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandas, cuentan con pleno valor probatorio. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 257 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 273 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 283 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 291
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte violenta de civiles en la vereda La Fragua del municipio de Chía por grupo de
hombres armados / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado. Víctimas no estaban en la obligación de soportar afectación total del derecho a la vida De acuerdo con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” Bajo ese entendido, no cabe duda acerca de la existencia del daño antijurídico en el caso sub lite. En efecto, como se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales, así como de los registros de defunción y protocolos de necropsia, se encuentra plenamente probado que los señores Alfredo Martínez Bernal, Wilton Antonio García, Edwin Gutiérrez y Hugo Alberto Bojacá, fueron asesinados por un grupo de hombres armados, cuando se encontraban departiendo en la vereda La Fagua del municipio de Chía (Cundinamarca), en el establecimiento de comercio “La Florida”, después de la realización de una práctica de fútbol en el colegio veredal. Los hombres entraron al establecimiento y preguntaron por “Hernán”, uno de los jóvenes que se encontraba en el lugar y, una vez comprobada su presencia, procedieron a dispararle a los presentes, causando la muerte a seis de ellos mediante impactos
de bala, realizados con armas de calibre 38, mecánicas y otras de tipo semiautómatico calibre 7,65 mm. Afectación total del derecho a la vida, que no tenía que ser soportada por ellos ni por los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Referente al daño antijurídico como elemento que configura responsabilidad estatal, consultar sentencia de 02 de marzo de 2000, Exp. 11945, MP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
VALOR PROBATORIO DE PRUEBA INDICIARIA - Si existe concordancia entre los hechos conocidos y los hechos indicados que permitan conllevar a una inferencia lógica Dentro de ese marco jurídico y de conformidad con los hechos probados relacionados ut supra, no encuentra la Sala acreditada la imputabilidad del daño antijurídico a las entidades demandadas. Como primera medida, respecto del valor de la prueba indiciaria en casos como el que nos convoca, ha dicho esta Corporación que debe existir concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados, por lo cual, ante una pluralidad de hechos indicadores, habrá de haber convergencia que permita llegar a una misma inferencia lógica del análisis de todos ellos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba indiciaria, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 17993, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MASACRE DE JOVENES - Inexistente. No se probó que agentes estatales participaran en la comisión del hecho punible Procede la sala a realizar la valoración del material probatorio, con especial
consideración sobre la prueba indiciaria. En primer lugar, en cuanto al cargo relativo a la participación de agentes de las entidades demandadas en la comisión del ilícito, es menester indicar que la justicia penal, en el caso sub exámine, no logró individualizar a los responsables de tan deplorable hecho delictivo, al punto que el sumario No. 196, destinado a investigar los posibles responsables y móviles de estos hechos, no fue cerrada por tal razón, lo que impide a la Sala conocer quienes obraron como autores materiales e intelectuales de la masacre de los jóvenes Alfredo Martínez Bernal, Wilton Antonio García, Edwin Gutiérrez y Hugo Alberto Bojacá. Específicamente, impide señalar la participación de agentes del Estado como autores o determinadores del hecho punible en comento. Lo anterior, aunado a que del material probatorio recaudado en la investigación, no se desprenden indicios relacionados con dicha participación con la entidad necesaria para imputar la responsabilidad deprecada. Se tienen sí testimonios que no infunden certeza, dadas las contradicciones que encarnan. Así las cosas, la acusada participación de miembros de la Policía Nacional y del alcalde del municipio de Chía en la planeación y ejecución del crimen no se encuentra probada en el plenario. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION DE PROTECCION - No probada. No se demostró que Policía Nacional y el municipio de Chía conocieran presuntas amenazas contra jóvenes habitantes de la vereda La Fagua / PRUEBA INDICIARIA - Acredita que muerte de las víctimas fue producto de una limpieza social efectuada por grupo armado ajeno al Estado / LIMPIEZA
SOCIALDe otra parte, acusa la demanda que la Policía Nacional y el municipio de Chía (Cundinamarca), no cumplieron con su carga obligacional de protección de los ciudadanos, al conocer de la existencia de una lista negra en la cual se incluían amenazas en contra de varios jóvenes; las cuales provenían de un grupo de “limpieza social”, riesgo respecto del cual las entidades demandadas no actuaron oportunamente. Frente a tal hecho, como se señaló, la prueba no es unívoca, de modo que los hechos indicados por el acervo probatorio son contradictorios. Así, mientras un grupo de testigos indica que fue de público conocimiento la existencia de una lista en la cual se impartían amenazas en contra de algunas personas de la vereda La Fagua, entre quienes se encontraban las víctimas (declaraciones de Gloria Luz Cadena, Juan Pablo Martínez Bernal, Olga Inés Barrera, e Hilda Leonor García), otras tantas señalan que el listado simplemente tenía como fin la futura carnetización de los jóvenes de la vereda para su ingreso a las canchas del Colegio La Fagua para la práctica de deportes (declaraciones de Miguel de la Cruz Cante, Luís Olivo Galvis, Justiniano García y Miguel Neira García). Versión que se encuentra soportada en el informe parcial No. UNPJ-GDH-A1-3 de 14 de noviembre de 1997 elevado por la Fiscalía General de la Nación, adjunto al cual se encuentra el listado reseñado, realizado a mano, que fue entregado por Isabel Rodríguez a los investigadores asignados al caso, lo cual concuerda con las versiones entregadas en tal sentido. Así las cosas, si bien, está acreditada la
existencia de una lista de los jóvenes de la vereda, los medios probatorios aportados no indican de manera unívoca que la lista tuviera fines criminales, lo que impide considerar probado el hecho indicado. (…) En todo caso, lo que los medios probatorios aportados indican con mayor firmeza, es que el hecho punible fue producto de la iniciativa privada de un grupo violento, autoproclamado como de “limpieza social”, esto es, de terceros. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO - Presupuestos / IMPUTACION DEL DAÑO POR ACTOS DE UN TERCERO - Se produce por incumplimiento a los deberes de protección y seguridad que ostenta el Estado y por omisión en el funcionamiento de los recursos para el adecuado cumplimiento del servicio Al respecto, es pertinente recordar que la Sala ha establecido que el Estado es responsable de reparar los daños sufridos por las víctimas de un hecho violento causado por terceros cuando: (i) el mismo es perpetrado con la intervención o complicidad de agentes del Estado, (ii) la persona contra quien se dirigió el ataque solicitó medidas de seguridad a las autoridades y éstas no se las brindaron, (iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y (iv) en razón de las especiales circunstancias sociales y políticas del momento, el atentado era previsible y, sin embargo, no se adelantaron las acciones correspondientes. Así, en estos casos, la Sala ha considerado que la responsabilidad del Estado surge por el
incumplimiento del deber constitucional y legal de proteger la vida y la seguridad de la víctima, es decir, de la omisión respecto de la conducta debida, la misma que de haberse ejecutado habría evitado el resultado y la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla del servicio por omisión en la protección de persona amenazada, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875, MP. Daniel Suarez Hernández. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO - Inexistente al no acreditarse presupuestos para su configuración En el caso sub exámine, como se ha expuesto, las pruebas no indican de manera concordante ninguno de los supuestos examinados, puesto que (i) no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en el ilícito ni las pruebas son concordantes en indicar dicha participación; (ii) no se encuentra acreditado respecto a que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en la vereda La Fagua, haya entablado denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades dicha situación, ni (iii) tampoco se colige de lo expuesto, que de las especiales circunstancias sociales y políticas en el momento, el atentado fuera previsible, pues si bien se habían presentado hechos de inseguridad, estos se limitaban a hurtos a residencias, actividad delictiva que dista de la operación criminal sistemática de los grupos de “limpieza social”. Por los motivos expuestos, considera esta Sala, que del material
probatorio no se coligen los supuestos que permiten imputar el daño antijurídico sufrido por los demandantes a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al municipio de Chía, y en tal sentido, no le asiste razón al recurrente al señalar que de las declaraciones rendidas en el sumario No. 196 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, así como de los testimonios rendidos en el presente proceso, se colige la responsabilidad de las entidades demandadas por el hecho dañoso bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00660-01(30377)
Actor: PRIMITIVA BERNAL DE MARTINEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso acumulado de la referencia, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
Los jóvenes HUGO ALBERTO GÓMEZ BOJACÁ, ALFREDO MARTÍNEZ
BERNAL, EDWIN LEONARDO GUTIÉRREZ Y WILTON ANTONIO GARCÍA, fueron asesinados siendo las 7:00 p.m. del día 12 de abril de 1997 en la vereda La Fagua del municipio de Chía (Cundinamarca), cuando se encontraban departiendo en el supermercado “La Florida” de dicha localidad, después de un encuentro deportivo surtido en el colegio veredal. Las víctimas, fueron impactadas por balas disparadas por arma de fuego, enarboladas por varios individuos, quienes arribaron al lugar en un vehículo sin placas y huyeron una vez perpetrado el acto criminal. Según indicaciones realizadas por algunos miembros de la comunidad de la vereda La Fagua, pocos minutos antes de la ocurrencia de los hechos, agentes de la Policía de Chía, habían pasado por la zona haciendo un patrullaje. Sin embargo, indicaron que una vez ocurrida la masacre y comunicada la situación a dicha autoridad, su reacción fue tardía y negligente, al punto que los efectivos enviados se negaron a brindar la atención de primeros auxilios a los jóvenes que permanecían con vida, aduciendo que ya no había nada que pudieran hacer para evitar su deceso. Asevera el libelo de la demanda que con antelación a la ocurrencia de los hechos, varios jóvenes de la vereda La Fagua de Chía (Cundinamarca) habían sido incluidos en una “lista negra”, encaminada a la perpetración de homicidios selectivos, cuya existencia fue puesta en conocimiento del alcalde municipal, sin que la alcaldía desplegara acciones tendientes a la protección de las personas
amenazadas en el mismo, lo cual coadyuvó a la muerte de los siete jóvenes masacrados, entre quienes se encontraban Hugo Alberto Gómez Bojacá, Alfredo Martínez Bernal, Edwin Leonardo Gutiérrez y Wilton Antonio García. Así las cosas, concluye la demanda que los hechos fueron perpetrados por un grupo de “limpieza social”, conformado por agentes policiales en complicidad con el alcalde municipal y propietarios de varias casas quintas de Chía que habían sido víctimas de hurto en sus residencias y quienes habían señalado al grupo de jóvenes como responsables de tales delitos. Como fundamento jurídico de la acción, afirman los demandantes que la causa del deceso de los señores Hugo Alberto Gómez Bojacá, Alfredo Martínez Bernal, Edwin Leonardo Gutiérrez y Wilton Antonio García fue la falla del servicio de las entidades demandadas que incumplieron, mediante sus acciones y omisiones, su deber constitucional de proteger la vida e integridad física de los ciudadanos.
2. Lo que se pretende Con fundamento en los hechos mencionados, los señores José Ignacio Gómez Rodríguez e Isabel Bojacá de Gómez en nombre propio y de su hija menor Luz Nelly Gómez Bojacá, Bertha Isabel, María Inés, Olga Lucía y Luz Miryan Yaneth Gómez Bojacá, en su calidad de padres y hermanos del señor HUGO ALBERTO GÓMEZ BOJACÁ; Primitiva Bernal de Martínez, Obdulio Martínez, Jairo Enrique, Juan Pablo, Luís Obdulio, Carlos Arturo y María de los Ángeles Martínez Bernal,
padres y hermanos de la víctima ALFREDO MARTÍNEZ BERNAL; Olga Inés Barrera en nombre propio y de sus hijos menores Luís Eduardo Gutiérrez Barrera, Juan Pablo Barrera, Oscar Mauricio Parra Barrera, Olga Steacy Gutiérrez Barrera y Ana Rita Barrera, en su calidad de madre y hermanos del occiso EDWIN LEONARDO GUTIÉRREZ BARRERA; y Flor Alba Escamilla García, Gloria Sofía García y Fabio Enrique Salgado García, hermanos del señor WILTON ANTONIO GARCÍA, así como su madre Hilda Leonor García en nombre propio y de su hija menor Olga Lucía Bautista García, su padrastro Carlos Humberto Bautista Ramos y su abuelo Milciades García,-a través de abogadoformularon las siguientes pretensiones (fol. 3 a 23, c. 2; fol. 3 a 23, c. 3, fol. 9 a 29, c. 4; y 3 a 24, c. 11.): “PRIMERA: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Alcaldía de Chía–Cundinamarca, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de [los] señor[es] [HUGO ALBERTO GÓMEZ BOJACÁ, ALFREDO MARTÍNEZ BERNAL, EDWIN LEONARDO GUTIÉRREZ BARRERA y WILTON ANTONIO GARCÍA, al parecer a manos de agentes de la Policía Nacional, con la omisión de parte de la Alcaldía de
Chía – Cundinamarca al no haber atendido el llamado de auxilio y protección pedidos en oportunidad por la ciudadanía, por acción o por omisión, en hechos sucedidos en el municipio de Chía–Cundinamarca, el 12 de abril de 1997, lo cual constituye una evidente falla del servicio público.
SEGUNDA: Condénase a la Nación Colombiana–Policía Nacional y Alcaldía de Chía Cundinamarca a pagar a cada uno de los demandantes. 2.1. DAÑOS MORALES Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de [los] señor[es] [HUGO ALBERTO GÓMEZ BOJACÁ, ALFREDO MARTÍNEZ
BERNAL, EDWIN LEONARDO GUTIÉRREZ BARRERA y WILTON ANTONIO
GARCÍA]. 2.2. DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo lo que se debe pagar al abogado. En subsidio Los honorarios del Abogado se fijaran conforme a lo que manden los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil. A los demandantes (…) se les pagará también: 2.1. 1. Los perjuicios patrimoniales Resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo cada uno de los demandantes familiares de los señores [HUGO ALBERTO GÓMEZ BOJACÁ, ALFREDO MARTÍNEZ BERNAL, LEONARDO GUTIÉRREZ BARRERA y WILTON ANTONIO GARCÍA], quien[es] laboraba[n]
como empleados de un cultivo de flores, en el cual devengaban aproximadamente la suma de $200.000 mensuales, cantidad que deberá ser capitalizada en su valor, en la fecha del infortunio y junto con sus intereses. Igualmente, por su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia. La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente, lucro cesante, pasado y futuro, actualizado mediante el procedimiento establecido por el H. Consejo de Estado, tomando en consideración lo previsto en el artículo 178 del código Contencioso Administrativo, si no fuese posible establecer el monto de los perjuicios, se solicita se determinen mediante el trámite incidental previsto en el artículo 172. En subsidio
1. Si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponda en equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes, dándole aplicación a los artículos 4º y 6º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal.
2. Todo lo demás que resulte probado y en derecho, justicia y equidad se debe reconocer y pagar a los demandantes.
3. La defensa de los demandados 3.1. Contestación de la demanda interpuesta por los familiares del occiso Hugo Alberto Gómez Bojacá (Exp. 1998 – 0660) 3.1. 1. Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional
La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (fol. 42 a 44, c. 3.), afirmó que no le constan los hechos incoados en la demanda y que se atiene a aquello que resulte probado en el proceso, así como solicitó la denegatoria de las pretensiones incoadas en la demanda por no estar probados los presupuestos de atribución de responsabilidad en el caso sub lite. Iteró que el demandante deberá probar la existencia de una falla del servicio, un daño a un bien jurídicamente tutelable del demandante y un nexo causal entre la falla y el daño para que pueda condenarse a la entidad. Igualmente, sostuvo que la carga de la prueba de los perjuicios materiales e inmateriales le asiste a quien los alega, por lo que de conformidad con la ley colombiana, no pueden presumirse. En tal virtud, alegó como excepciones la culpa personal del funcionario, por considerar que del acervo probatorio se colige que la muerte de los señores Hugo Alberto Gómez Bojacá, Alfredo Martínez Bernal, Edwin Leonardo Gutiérrez y Wilton Antonio García pudo producirse por la acción privada y aislada de ciertos miembros de la institución, pero no porque tal haya sido una acción sistemática de la entidad, por lo que indicó, que procede su exoneración. 3.1.2. Alcaldía del municipio de Chía La Alcaldía del municipio de Chía (Cundinamarca) (fol. 44 a 55, c. ibídem), se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y adujo estarse a lo probado en el curso del proceso. En relación con los hechos, sostuvo que i) no es cierto que la
muerte de los señores Hugo Alberto Gómez Bojacá, Alfredo Martínez Bernal, Edwin Leonardo Gutiérrez y Wilton Antonio García se produjo por la acción de agentes de la Policía Nacional y que ii) no existió negligencia en el actuar de las autoridades, al punto que, una vez recibidas las llamadas de la comunidad que indicaban la ocurrencia del delito, se dirigieron miembros del C.T.I. y de la Fuerza Pública al lugar de los hechos. Negó, así mismo, que hayan existido panfletos amenazantes en el municipio de Chía que hayan puesto sobreaviso a las autoridades del riesgo existente para los jóvenes asesinados en la vereda La Fagua de dicha municipalidad. Como corolario de lo anterior, sostuvo la entidad que la demanda hace graves aseveraciones que faltan a la verdad, lo que denota temeridad en la interposición de la demanda. Así, propuso las excepciones de “carencia de los presupuestos fácticos que sustenten la acción”, “distorsionamiento malicioso de los hechos” y “formulación de las pretensiones en virtud a presupuestos falsos e inexistentes”. 3.2. Contestación de la demanda interpuesta por los familiares del occiso Alfredo Martínez Bernal (1998 – 0663) 3.2.1. Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (fol. 42 a 45, c. 2), se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y adujo estarse a lo probado en el curso del proceso. Como razones de defensa, esgrimió que de conformidad con la
jurisprudencia, deberá probarse la existencia de una falla del servicio, un daño y un nexo causal entre ambos para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa, los cuales no se encuentran acreditados en el plenario, de modo que se desprende con claridad que los hechos no sucedieron como consecuencia de la actividad policial, por lo cual la demanda es temeraria. Finalmente, alegó la excepción de “inepta demanda por falta de personería adjetiva”, dada la inexistencia de indicios de participación de miembros de la Policía Nacional en los hechos. 3.2.2. Alcaldía del municipio de Chía La Alcaldía del municipio de Chía (fol. 46 a 55, c.2) reiteró la contestación de la demanda relacionada en el punto 3.1.2 3.3. Contestación de la demanda interpuesta por los familiares del occiso Edwin Leonardo Gutiérrez Barrera (1999 – 0220) 3.3.1. Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderado especial (Folio 54 a 58 c.11), solicitó la denegatoria de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. Aseveró que no siempre que se produce un daño el Estado está obligado a repararlo, puesto que de una parte debe tratarse de un daño antijurídico y, de otra, deberá estar probada la imputación, esto es, que el daño fue causado por acción u omisión de un agente estatal. Concluyó que es deber del demandante demostrar la existencia de la falla del servicio como causa
del daño. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción por considerar que la demanda fue interpuesta el 12 de junio de 1999 y el término de interposición de la misma feneció el día 12 de abril anterior. 3.3.2. Alcaldía de Chía La alcaldía del municipio de Chía (fol.63 a 80, c. ibídem) reiteró la contestación de la demanda referida en el punto 3.1.2 3.4. Contestación de la demanda interpuesta por los familiares del occiso Wilton Antonio García (1999 – 0737) 3.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, Iteró lo dicho en los demás escritos de contestación de la demanda, en el sentido de indicar que la demostración de la falla del servicio de la entidad es una carga que debe asumir la parte actora para que se pueda declarar la responsabilidad de la administración (fol. 43 a 45, c. 14). 3.4.2. Alcaldía de Chía La alcaldía del municipio de Chía (fol. 46 a 54, c. ibídem) reiteró la contestación de la demanda referida en el punto 3.1.2
5. Trámite procesal A la demanda iniciada por la señora Primitiva Bernal de Martínez y otros (1998 – 0663), el 26 de enero de 1998, le fueron acumuladas, mediante auto de 19 de abril del año 2001, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aquellas incoadas por José Ignacio Gómez
Rodríguez y otros (1998 – 0660), Olga Inés Barrera y otros (1999 – 0220) y por Flor Alba Escamilla García (1999 - 0737) (fol. 133 y 134, c.2). Vencido el término probatorio (fol. 16, c. 2), las partes presentaron alegatos de conclusión (fol. 165 a 186, c. ibídem) para el proceso acumulado.
6. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos de la demanda (fol. 165 a 178, c. 2.).
Sostuvo que se acreditó mediante múltiples notas de prensa, que el 12 de abril de 1997, agentes de la Policía Nacional, en complicidad con el alcalde del municipio de Chía, asesinaron a siete jóvenes, entre ellos los señores ALFREDO MARTÍNEZ BERNAL, HUGO ALBERTO GÓMEZ BOJACÁ, WILTON ANTONIO GARCÍA y EDWIN LEONARDO GUTIÉRREZ BARRERA, en la vereda La Fagua de Chía (Cundinamarca), así como se negaron a brindarle la atención médica oportuna a los heridos, lo cual coadyuvó su deceso. Adujo que lo anterior se colige de los testimonios obrantes en el plenario, así como de un informe de inteligencia que señala que los familiares de las víctimas fueron presionados para que no suministraran información a la justicia, así como también indica que los jóvenes mencionados eran consumidores de sustancias psicoactivas y que algunos propietarios de la región los señalaban como asaltantes de fincas, razón por la cual fueron declarados objetivo militar por un
grupo autoproclamado como de “limpieza social” mediante panfletos y listados amenazantes, a los cuales las autoridades no le prestaron la atención debida. Así las cosas, concluyó que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio respecto de su deber constitucional de proteger la vida e integridad física de los jóvenes asesinados. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 179 a 186, c. ibídem.) consideró que, si bien del acervo probatorio se desprende la efectiva ocurrencia de una masacre en el municipio de Chía (Cundinamar
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