CE-25000-23-26-000-1998-00664-01(22368)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00664-01(22368)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Incumplimiento por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro del deber de mantener registrada la propiedad de los inmuebles adquiridos por la actora el 31 de octubre de 1995 en la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá / REGISTRO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE - Deber de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL - Ocasionó la pérdida de los derechos de propiedad de los inmuebles a la actora / PERDIDA DE DERECHOS DE INMUEBLE - Por omitir autoridad del Estado actuación registral / ACTOS SUJETOS A REGISTRO - Constituyen actos administrativos / ACTOS DE INSCRIPCION - Se entienden notificados a partir del momento de la anotación respectiva El Decreto Ley 1250 de 1970, a través del cual se expidió el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos, en su artículo 2 precisó, de manera taxativa, los actos se encuentran sujetos a registro, entre los cuales se enuncia todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. (…) de los preceptos normativos antes descritos se puede establecer que los actos de inscripción constituyen verdaderos actos administrativos y que los mismos se entienden notificados a partir del momento de la anotación respectiva, notificación
que tiene como propósito poner en conocimiento de los interesados y del público en general de la existencia de determinado registro, para efectos de que se puedan interponer los recursos de la vía gubernativa o las acciones judiciales a que hubiere lugar, con el propósito de cuestionar la legalidad de tales actos.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970
ACTOS DE INSCRIPCION - Susceptible de control de legalidad a través de acción de simple nulidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Actos de inscripción efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos son demandables a través de la acción de nulidad simple / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No es procedente incoar reparación directa para controvertir actos administrativos sino acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD - Procedente para impugnar actos de inscripción de registro El análisis del caso que en esa oportunidad ocupó la atención de la Sección Primera determinó la procedencia de la acción de nulidad simple por la expedición de un acto administrativo de registro inmobiliario que ordenó la inscripción del remate de un bien inmueble. Así las cosas, en el asunto sub examine la Sala estima que aunque nominalmente se ejerció la acción de reparación directa para efectos de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Administración por el incumplimiento de la obligación de mantener registrada la inscripción de la propiedad de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 050=0906475 y 050=0906381 a favor de la señora Martha Johanna Calderón Méndez, lo cierto es que en realidad se pretende controvertir unos actos de
inscripción efectuados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, respecto de los cuales, como lo precisó por la Sección Primera de esta Corporación en el pronunciamiento antes transcrito, son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la respectiva acción de nulidad simple, de tal manera que el ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del asunto sub judice resultó indebido. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Demandante no deriva el perjuicio de una omisión de la administración sino de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO - Controvertible a través de la acción de simple nulidad Conviene destacar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que existen eventos especiales tales como las omisiones o errores derivados de la labor de registro, frente a los cuales la acción procedente es la de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de reparación directa por omisiones o errores derivados de la labor de registro, consultar sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 13932. ACTO DE REGISTRO INMOBILIARIO - Acción o hecho de la Administración respecto de la labor de inscripción / ACTO DE REGISTRO INMOBILIARIODebe demandarse a través de la acción de nulidad simple / DECISION INHIBITORIA - Por no cumplirse uno de los presupuestos procesales para proferir una sentencia de mérito / DECISION INHIBITORIA - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Debió interponerse nulidad simple
La Sala considera, bueno es reiterarlo, que dentro del asunto sub judice el ejercicio de la acción de reparación directa no resulta procedente, toda vez que el daño alegado por la parte actora no deviene de una acción o hecho de la Administración respecto de la labor de inscripción, sino que deviene de un acto administrativo de registro inmobiliario, razón por la cual ese acto es pasible de la acción de nulidad simple. (…) La Sala modificará el fallo de primera instancia, habida consideración que al no cumplirse con un presupuesto para que se pueda proferir sentencia de mérito, cual es la adecuada escogencia de la acción, no hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, sino que debe inhibirse de proferir fallo de fondo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el incumplimiento de los presupuestos para proferir decisión de mérito, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17811.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00664-01(22368)
Actor: MARTHA JOHANA CALDERON MENDEZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 25 de
septiembre de 2001, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárese fundada la excepción de inepta demanda por acción indebida propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas” (fls. 73-78 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 23 de enero de 1998, la señora Martha Johanna Calderón Méndez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia del “incumplimiento del deber de mantener registrada la propiedad de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 050=0906475 y 050=09006381 correspondientes al Apartamento 501 Interior 2 y Garaje 87 del Edificio Los Almendros, ubicados en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la calle 62 No. 71-44, en cabeza de MARTHA JOHANA CALDERÓN MÉNDEZ, con base y fundamento en la Escritura Pública 2362 del 31 de octubre de 1995, de la Notaría 24 del Círculo Notarial de Santafé de Bogota D.C.”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se efectuaran las siguientes condenas: “(…). 1.2. Que como consecuencia de lo anterior se declare a LA NACIÓN –
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. responsable administrativamente, de todos los graves perjuicios morales, materiales por daño emergente y lucro cesante y daños antijurídicos causados a la actora MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ y ocasionados por error administrativo, devenidos del incumplimiento del artículo 756 del Código Civil, en razón de que hasta el momento no existe título que determine o pruebe que MARTHA JOHANNA CALDERON MÉNDEZ le cedió en propiedad, por venta o por cualquier otra transacción comercial, los derechos de los bienes distinguidos con las matrículas inmobiliarias 050=0906381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., a la señora MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, situación que hubiera impedido el embargo y secuestro preventivos de dichos bienes por parte de la DIAN. Hechos estos que constituyen una falla del servicio devenida de la extralimitación en el cumplimiento de sus deberes legales, lo que originó el perjuicio irremediable ocasionado a MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ, teniendo en cuenta que desde hace 23 meses, se despojó de la propiedad de los referenciados bienes inmuebles, sin causa legal y valedera para ello. 1.3. Qué como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA
NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE
SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., al pago a favor de MARTHA JOHANNA CALDERÓN MENDEZ a título de reparación directa, el pago de la siguiente indemnización de perjuicios a saber: 1.3.1. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Reclamo el pago de Doscientos Millones de pesos ($200000.000.00) M/Cte., valor de los bienes inmuebles aquí relacionados, cuya propiedad se registró ilegalmente en cabeza de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, sin que exista título en donde así lo acepte o lo declare la demandante MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ. 1.3.2. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE: Reclamo la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230000.000.00) M/Cte., por este concepto, en virtud de que los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento mensual, de doscientos millones de pesos y durante veintitrés meses, la cuantía a cobrar por este concepto es la aquí relacionada. 1.3.3. PERJUICIOS POR DAÑO ANTIJURÍDICO: Reclamo, por este concepto y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de, la suma de Trescientos Millones de Pesos ($300000.000.00) M/Cte., teniendo en cuenta que, el registro de la propiedad de los bienes aquí relacionados se realizó a favor de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, en forma gravemente culposa o mejor en forma dolosa; toda vez que, no se podía inscribir la propiedad de los citados bienes en cabeza de la citada, porque no existe un
título que así lo acredite. 1.3.4. PERJUICIOS MORALES: El registro ilegal de la propiedad en cabeza de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, de los bienes inmuebles aquí relacionados, desmejoraron social y moralmente a mi representada, quien está desacreditada comercialmente y por ello ha sufrido vejámenes que ameritan un pago a su favor de perjuicios morales por el equivalente a mil (1000) gramos oro de 24 kilates, al precio que a la fecha de la sentencia establezca el Banco de la República. (…)” (fls. 2-11 cuad. 1). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “2.1. MARTHA JOHANA CALDERÓN MÉNDEZ, mediante la Escritura 2362 del 31 de octubre de 1995 de la Notaría 24 de Santafé de Bogotá D.C., adquirió la propiedad de los inmuebles Apartamento 501 Interior 2 y Garaje 87 del Edificio Los Almendros, ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la calle 62 No. 71-44, distinguidos con las Matrículas inmobiliarias 050=0906475 y 050=0906381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., la cual se registró a su favor después de pagos los impuestos de Beneficencia y Registro, en virtud a que en la mencionada escritura se protocolizó un contrato de permuta merced a la cual MARTHA JOHANNA CALDERÓN cedió a favor de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN los derechos de su herencia a título universal y que
le pudieran corresponder dentro de la sucesión de su difunto padre FRANCISCO CALDERÓN, razón por la cual, la señora MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, cedió en su favor, la propiedad, entre otros de los bienes inmuebles aquí relacionados, como pago de los derechos herenciales de la referencia. 2.2. Posteriormente de haber sido registrada la propiedad de los bienes inmuebles antes mencionados en cabeza de MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ, con fundamento en la misma escritura pública 2362 del 31 de octubre de 1995 de la Notaría 24 de Santafé de Bogotá D.C., la cual no contiene, por ninguna razón ni motivo la cesión de MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 050=0906475 y 050=0906381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C. a favor de MARÍA MERCEDES SIERRA CALDERÓN, sino que indica lo contrario, en forma gravemente culposa o mejor dolosa, sin la existencia de título alguno que así lo acredite, los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá D.C., por fallas del servicio, devenida de la extralimitación en el cumplimiento de sus deberes legales, registraron la propiedad de los citados bienes inmuebles en cabeza de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, el día 30 de enero de 1996, situación esta que ha ocasionado graves perjuicios a mi mandante, puesto que [por] este yerro,
fueron embargados y secuestrados estos bienes inmuebles para garantizar las obligaciones de impuestos adeudadas por la señora MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, cosa que no debió ocurrir en virtud de que dicha propiedad debía y tenía que estar legalizada en cabeza de MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ, respecto de los bienes inmuebles aquí indicados. 2.3. Es así como la DIVISIÓN DE COBRANZAS GRUPO COACTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, PERSONAS NATURALES, en virtud de que dichos bienes figuraban en cabeza de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, ordenó y en consecuencia registró y ejecutó el embargo y secuestro preventivos de los bienes inmuebles aquí mencionados, por cuanto que quien figura como actual propietaria del inmueble en referencia, adeudaba una gran cantidad de dinero por concepto de impuestos sobre la renta y el día 26 de noviembre de 1997 fue practicado el secuestro de los bienes inmuebles cuya propiedad debía estar registrada en cabeza de mi mandante, mediante la diligencia 00124, motivo por el cual mi procurada no pudo realizar oposición de ninguna índole legal, por lo que se le ocasionó el gran perjuicio que aquí se reclama. 2.4. Por lo anterior fue absolutamente imposible vender los inmuebles aquí relacionados, por parte de MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ y tampoco pudo hipotecarlos, por cuanto que ilegalmente se registró una venta que nunca realizó MARTHA JOHANNA CALDERÓN y menos a la señora
MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN, por lo que se ocasionó el grave perjuicio aquí reclamado, ya que se sacó de la esfera de mi mandante el dominio de sus propiedades en mención. 2.5. Por las anteriores razones, se causó un perjuicio irremediable a mi mandante, los cuales hoy reclama por la vía de la demanda ordinaria de reparación directa y cumplimiento; nótese que mi mandante no tiene registrado en cabeza suya los bienes aquí relacionados, a pesar de que los adquirió mediante justo título y de que nunca los enajenó o cedió a ningún título y menos a favor de MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN. Por lo
cual LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.C., debe pagar los perjuicios aquí reclamados a título de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO ANTIJURÍDICO y PERJUICIOS MORALES, a favor de MARTHA JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ, por cuanto que por grave culpa o dolo de los funcionarios de los entes demandados, se registró una venta de dichos inmuebles, inexistente, la cual le ha privado de su derecho de propiedad respecto a estos bienes inmuebles, debido a las graves fallas del servicio, por la extralimitación de los poderes de dichos funcionarios, lo que generó el grave e irreparable perjuicio aquí reclamado. (…)” (fls. 2-11 cuad. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído proferido el 19 de marzo de 1998, decisión que se notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 14-17 cuad. 1).
2. La contestación de la demanda.
La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones en ella formuladas, para lo cual sostuvo que el libelo demandatorio no tiene fundamentos de hecho ni de derecho que permitan endilgarle responsabilidad alguna a la Administración Pública, comoquiera que “si bien el demandante se extiende en argumentaciones tendientes a establecer unas cuantías por perjuicios, obsérvese que éstos no tienen razón de ser ciertas”, toda vez que el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles citados no dejaron de pertenecer al patrimonio de la actora y, aunado a ello, ni los daños alegados ni su monto respectivo se encuentran demostrados. Así pues, sostuvo que el supuesto daño no tiene su origen en la actuación de la Oficina de Registro sino que éste se originó por i) el incumplimiento de las obligaciones para con el Estado a cargo de la señora María Mercedes Sierra de Calderón y ii) por la lectura errada del folio de matrícula por parte de la División de Cobranzas – Grupo Coactivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Al respecto, la entidad demandada se manifestó en los siguientes términos: “1.11. El derecho de dominio no ha salido del patrimonio de la actora. Las anotaciones que se argumentan como ilegales, efectuadas en los folios de
matrícula, se encuentran especificadas con el código 610. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto Ley 1250 de 1970, la primera columna se encuentra destinada a la inscripción de los títulos que conlleven modos de adquisición, esto es, la propiedad. Mientras que en la sexta, se inscribe “falsa tradición” como la enajenación de cosa ajena, la transferencia de un derecho incompleto o sin antecedente propio. Los códigos que se asignan a los actos, se encuentran organizados según la columna en la cual deba inscribirse el documento a registrar y actualmente ellos reflejan la columna. Es así como la Instrucción Administrativa No. 08 de 1995 asignó para la columna de los modos de adquirir o a 1a columna, los códigos del 100 al 199. Para la 6a, la codificación inicia en el número 601. Y las anotaciones de venta de derechos gananciales o herenciales en favor de María Mercedes Sierra de Calderón, tiene asignado el código 610, falsa tradición (ver los folios de matrícula) lo que en derecho civil equivale a decir que no hubo transferencia del derecho de dominio sobre el apartamento y el garaje no ha salido del patrimonio de la demandante, ¿cómo afirmar que se le debe su valor monetario por haberlo perdido?. Finalmente, ni los daños alegados ni su monto se encuentran demostrados. 1.1.2. Como ya se dijo, existe la opción de corrección de las anotaciones legales. Estas anotaciones, de ser ilegales, pueden corregirse, caso en el que la demandante seguirá con su derecho de dominio, como en este momento, pero
habiéndose revocado el registro de la falsa tradición sobre el inmueble. 1.2. Directo: el presunto daño no tiene su origen en la actuación de la Oficina de Registro. Aunque la Oficina de Registro haya podido incurrir en error registral al inscribir una falsa tradición, la causa directa corresponde al incumplimiento de las obligaciones para con el Estado por parte de María Mercedes Sierra de Calderón y a la lectura errada por parte de la División de Cobranzas – Grupo Coactivo de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, del folio de matrícula. De no producirse el embargo y secuestro del bien, hasta la fecha no se hubiere producido despojo alguno. Cabe anotar que frente a los errores en el registro, los usuarios interesados, pueden solicitar la revocatoria de los actos de inscripción en los términos del artículo 69 y siguientes del C.C.A., por lo que la demandante podía haberse dirigido a la Oficina de Registro y solicitar la revocación de las anotaciones que considera ilegales. Además, en el acta de diligencia de secuestro practicado por la DIAN, se lee “… para dar inicio a la práctica de la diligencia enunciada del bien inmueble de propiedad del contribuyente de la referencia…” y en la referencia menciona como contribuyente a MARÍA MERCEDES SIERRA DE CALDERÓN. Se observa error por parte de este organismo en la lectura de los folios de matrícula, pues como ya dijimos, allí no figura adquiriendo el derecho de propiedad, sino simples expectativas y en tal sentido debe entenderse y leerse el registro del embargo decretado por la DIAN, es decir la contribuyente no es la propietaria por
lo que fue incorrecto hablar de un embargo del derecho de propiedad pues no se trataba de ello y más aún el decreto del secuestro del bien. Actualmente, mal podría declararse responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por el error en la lectura de los folios en que habría incurrido la DIAN y el mismo usuario quien hasta la fecha y de conformidad con la demanda, cree que perdió su derecho de dominio. (…). Al no existir un daño ocasionado al actor imputable a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por falla del servicio, ni un perjuicio demostrado, no existe nexo causal. Por otra parte, el segundo registro de la escritura pública no originó el embargo y secuestro del predio, su causa estuvo en la lectura errada de los folios de matrícula, es decir en actos de terceros ajenos a la Oficina de Registro” (fls. 1822 cuad. 1). Aunado a ello, la entidad demandada propuso la excepción de “improcedencia de la acción” toda vez que por ser el registro de una escritura pública en un folio de matrícula inmobiliaria un acto administrativo, ha debido demandarse “mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y es totalmente improcedente acudir a la acción de reparación directa como lo está haciendo”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 18 de febrero de 1999, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2001, dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 39, 68 cuad. 1).
La Superintendencia de Notariado y Registro esgrimió que en relación con el secuestro de los bienes inmuebles no se configuró un daño directo “toda vez que no fue directamente producido por la falla del servicio sino por la errada lectura de los folios de matrícula tanto por parte de los funcionarios de la DIAN que lo realizaron, como por parte de la demandante, puesto que en todo momento éstos han mostrado a MARTHA JOHANNA CALDERON como propietaria, y a la ejecutada como titular de unos derechos herenciales que no son de dominio”; a lo anterior agregó: “Argumenta la demandante que se le causaron perjuicios al sacar de su dominio los inmuebles y por no poder venderlos ni hipotecarlos. Remitiéndonos a los hechos de la demanda, encontramos que el segundo no es cierto. La Oficina de Registro inscribió la primera vez la escritura pública No. 2362 en los dos folios de matrícula (apartamento y garaje), con el código 101, correspondiente a la primera columna. Es decir, se transfirió el derecho de dominio sobre el apartamento y el garaje, quedando radicado en MARTHA
JOHANNA CALDERÓN MÉNDEZ.
Cuando se vuelve a inscribir esta escritura, se puede observar que la anotación se llevó a cabo con el código 610 que corresponde a la sexta columna del folio de matrícula destinada a la falsa tradición, es decir, a la que no transfiere dominio, por lo que el derecho de dominio no varió pese a que pudiera existir yerro registral en el segundo registro. En consecuencia, el segundo hecho ni está demostrado ni es cierto y con ello
pierde su fundamento toda la demanda. En cuanto al tercer hecho, si aparece inscrito en los folios de matrícula el embargo por jurisdicción coactiva instaurado contra MARÍA MERCEDES SIERRA. Este embargo tampoco afecta el derecho de propiedad de la demandante, lo que conduce a concluir que no ha existido imposibilidad de vender los inmuebles como lo menciona en el cuarto hecho, toda vez que su derecho de dominio no está embargado y puede la demandante acudir ante la DIAN para que ordenen el desembargo y devolución de los predios por no ser la embargada propietaria del inmueble. (…). Finalmente, el nexo causal entre la falla del servicio y cualquier daño ocasionado se rompe toda vez que aunque existiera la falla lo que ocasionó cualquier daño alegado, no fue aquella sino la lectura errónea de los folios al realizarse la diligencia de embargo y secuestro. Si previo el decreto del embargo, la DIAN hubiera leído tanto los folios como la escritura, se hubiera dado cuenta que la ejecutada no era propietaria. Igual, en la diligencia de secuestro se hubiere notado la inconsistencia, por parte, bien de los funcionarios de la DIAN como por parte de la actora. Además, decretado el embargo la demandante puede solicitar su desembargo ante la DIAN mostrando el folio y anexando la escritura. (…)” (fls. 69-71 cuad. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual declaró fundada la excepción “de inepta demanda por acción indebida propuesta por la demandada” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que dentro del asunto sub – examine si bien hubo una falla de la Administración Pública en la inscripción de los derechos herenciales y transacción, lo cierto es que la parte actora “ha debido solicitar su corrección, al advertir que en el certificado de libertad y tradición no figuraba como nueva propietaria de los inmuebles objeto de esta cesión”. Asimismo, el Juzgador de primera instancia indicó que el registro de instrumentos públicos constituía un acto administrativo, toda vez que constituye la manifestación escrita de que la Administración conoció la existencia de un negocio jurídico celebrado entre unas partes determinadas y, en consecuencia, efectúa la inscripción en los folios respectivos, razón por la cual concluyó que dentro del sub – judice se configuró una “ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida, pues ha debido agotarse la vía gubernativa solicitando la corrección del registro y luego, en caso que por vía administrativa no se corrigiera el error, acudir a esta jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de no haberse logrado lo primero”. Respecto de las anteriores consideraciones, el Tribunal a quo se manifestó en los siguientes términos:
“1. La escritura pública No. 2362 del 31 de octubre de 1995 de cesión de derechos herenciales y transacción, fue presentada para su registro por la actora, como nueva propietaria de los inmuebles mencionados.
2. El 6 de febrero de 1996, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, expidió equivocadamente la constancia de inscripción del apartamento y garaje referidos, pues se indicó erróneamente como propietaria de los inmuebles a la señora María Mercedes Sierra Calderón, quien los había transferido (fl. 4 C. 2), lo que indica que efectivamente se cometió una falla del servicio por parte de la Oficina de Registro.
3. El formato de la constancia de inscripción de la Oficina de registro dice en la parte final: “El interesado debe comunicar al registrador cualquier falla o error en el registro de los documentos”.
4. La interesada, aquí actora, señora Martha Johanna Calderón, no solicitó la corrección del error en la inscripción por vía administrativa ante la propia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo señalaba el mismo formato.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que si bien hubo una falla de la administración en la inscripción de la cesión de los derechos herenciales y transacción, la aquí actora, Martha Johanna Calderón Méndez, quien ha debido solicitar su corrección, al advertir que en el certificado de libertad y tradición no figuraba como nueva propietaria de los inmuebles objeto de esta cesión. Para la Sala, el registro de instrumentos públicos constituye un acto administrativo, porque es la manifestación escrita [de] que la administración
conoció la existencia de un negocio jurídico celebrado entre unas partes determinadas, y en consecuencia los inscribe en los folios respectivos. (…). Aún cuando no se aceptare la anterior tesis consistente en que la inscripción en el registro de instrumentos públicos no es un acto administrativo, de todas maneras, para la Sala es claro que no es posible imputar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el daño alegado por la actora, pues en este caso se presenta culpa exclusiva de la interesada, quien enterándose oportunamente del error, pues ella recibió la escritura pública registrada, ha debido solicitar la corrección de la misma, tal como se indica claramente en el formato de constancia de inscripción. Por no ser imputable a la entidad demandada el daño alegado, la Sala queda excluida del análisis mismo. (…)” (fls. 73-78 cuad. ppal.).
5. La impugnación.
La parte actora, en su impugnación, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que “lo que se pretende con esta demanda es la reparación directa de los daños y perjuicios ocasionados con una actuación administrativa ilegal y por esa especial y contundente razón es que, procede la presente demanda Ordinaria de Reparación Directa, por lo que busco es que se le cancelen o paguen los perjuicios” causados con esa “ilegal actu
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