CE-25000-23-26-000-1998-00668-01(19287)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00668-01(19287)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia. Prueba Está demostrado que el señor HENRY MASMELA SIERRA falleció el 23 de enero de 1996, según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción (fl. 16 cd. 2). Igualmente, está acreditado que la muerte del señor HENRY MASMELA SIERRA causó daños morales a los demandantes BLANCA MIYER TINJACA REYES, MARITZA, DIANA XIMENA Y HENRY ORLEY MASMELA TINJACA quienes demostraron ser la esposa y los hijos del occiso, según consta en los certificados de las actas de registro civil de matrimonio del fallecido y de nacimiento de los demás demandantes (fls. 40, 41, 42 y 43 cd. 1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. FALLA DEL SERVICIO - Debe analizarse aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad La Sala ha considerado que siempre debe analizarse la existencia de una falla del servicio, aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas
públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, como se le imputó en la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS ACTUACIONES DE SUS FUNCIONARIOS - Nexo o vínculo con el servicio público De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, razón por la cual la responsabilidad patrimonial no se deriva de la demostración de la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho, sino que además deberá acompañarse con la prueba de que dicho funcionario actuó en ejercicio de la función pública, toda vez que puede suceder que ese comportamiento se enmarque dentro de su ámbito privado separado por completo de las funciones que le corresponden. De manera que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, que para que la conducta generadora del daño sea imputable al Estado, debe demostrarse una conducta desplegada por un agente estatal, la cual además debe tener un vínculo con el servicio, esto es que ocurra como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la responsabilidad del Estado por las
actuaciones de sus funcionarios, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. 14.036, entre muchas otras. HECHO DE UN TERCERO - Causal eximente de responsabilidad En el caso concreto, se demostró en el proceso que un grupo de individuos que se movilizaban en un vehículo tipo mazda, procedieron a agredir al señor MASMELA SIERRA y posteriormente le quitaron la vida, sin que obre en el plenario prueba indicativa de quiénes fueron las personas que cometieron el hecho, o si el vehículo o las armas de fuego pertenecían a alguna entidad estatal, circunstancia configurativa de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. Se destaca en particular, para los efectos de esta providencia, que el hecho del tercero será causa extraña que exonere de responsabilidad a la entidad demandada, cuando reúna los siguientes requisitos: (i) Que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño existiría solidaridad entre éstos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que ese tercero sea
externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de su esfera jurídica y, además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño y, por ende, el hecho del tercero no será ajeno al demandado. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 1992, exp. 2466; sentencia de 22 de junio de 2001, exp. 13.233, entre muchas otras.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos
deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio, por ejemplo por la omisión en las condiciones de seguridad que deben brindárseles a dichos funcionarios, en los eventos en los que se encuentre acreditado el peligro al que se encuentran sometidos por el ejercicio del cargo que desempeñan y, por ello, se solicita la protección especial con justificación en las especiales condiciones de riesgo o incluso, en el evento en el que no se presente tal solicitud y sin embargo sea evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos en su vida y en su integridad. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como
consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que en el plenario no se demostró un incumplimiento en las obligaciones de seguridad y protección de la vida del señor MASMELA SIERRA, ni se le sometió a un riesgo que excedía el propio de su cargo, por no encontrarse en servicio al momento de la ocurrencia de los hecho, ni en desarrollo de un operativo que correspondiera al ejercicio de sus funciones, toda vez que se probó que la causa de su muerte, fue producto de la agresión en su contra llevada a cabo por terceros, respecto de los cuales no se acreditó su calidad de agentes estatales y quienes no actuaron en nexo con el servicio que le correspondía prestar a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00668-01(19287)
ACTOR: MIYER TINJACA REYES Y OTROS
DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Mediante escrito presentado el 22 enero de mayo de 1998, los señores MIYER TINJACA REYES, MARITZA, DIANA XIMENA Y HENRY ORLEY MASMELA TINJACA, a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor HENRY MASMELA
SIERRA.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 8000 gramos; (ii) por daño emergente, el monto de $ 8400.000 y (iii) por lucro cesante la suma de $134.400.000.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron con fundamento fáctico el siguiente: Que el 23 de enero de 1996, a eso de las siete y cuarenta y cinco de la noche (7:45 pm), en el barrio Olarte de la ciudad de Bogotá, el entonces agente de la Policía Nacional señor HENRY MASMELA SIERRA, se dirigía junto con su esposa al CAI de la Esmeralda, con la finalidad de recibir el primer turno de vigilancia y metros antes de llegar al paradero de buses ubicado cerca del lugar de su residencia, fueron interceptados por un vehículo tipo Mazda en el que se movilizaban varios agentes de la SIJIN, razón por la cual el señor MASMELA SIERRA decidió correr para eludirlos, siendo alcanzado y posteriormente asesinado, en las cercanías del lugar donde se presentó el incidente.
3. La oposición de la demanda. 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y argumentó en las razones que esgrimió como defensa, que no se encuentra demostrado que fueran agentes de dicha institución los que le quitaron la vida al señor MASMELA SIERRA, razón por la cual no se configuran los elementos que dan origen a la responsabilidad patrimonial del Estado. Con fundamento en lo expuesto, formuló como excepción la que denominó “inepta demandada, por falta de personería adjetiva.”
4. La sentencia recurrida El tribunal a-quo, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso no se demostró falla del servicio alguna, toda vez que no se acreditó que los agresores del señor MASMELA SIERRA fueran miembros de la Fuerza Pública, ya que si bien obra declaración de la señora Blanca Mireya Tinjacá, rendida ante el cuerpo investigativo de la Policía Nacional, quien afirmó que los ocupantes del vehículo eran agentes del F2, la misma además de pertenecer a una de las partes del proceso, no pudo corroborarse con otras pruebas como indicios o el dictamen de balística, que permitieran establecer que la munición utilizada provino de un arma de dotación oficial.
Que por lo anterior, a pesar de estar acredita la calidad de agente de la Policía Nacional del señor MASMELA SIERRA, los hechos ocurridos fueron ajenos al servicio que corresponde prestar a dicha institución, razón por la cual no es viable reconocer los perjuicios reclamados en la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación.
La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que “en la demanda, en los hechos que a ella dieron lugar, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, configuraron las FALLAS DEL SERVICIO allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente, le imponen a la entidad demandada el deber constitucional a través de esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con el daño irrogado a la víctima han sido causados.” Que en la demanda se le imputó responsabilidad al ente demandado, a título de falla del servicio con fundamento en que: (i) fueron agentes del Estado quienes en contravención de los deberes de seguridad y protección que les corresponden, procedieron a quitarle la vida al señor MASMELA SIERRA. y (ii) se incumplieron las obligaciones de garantizar la seguridad de los agentes que desarrollan su actividad como miembros de la fuerza pública, quienes deben estar protegidos de las agresiones que reciben por su calidad de funcionarios públicos y, adicionalmente, porque se sometió a la víctima a un riesgo que superó el propio de las actividades que le correspondía soportar por el ejercicio de su cargo.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. En el término de traslado para alegar, la demandante se refirió nuevamente a los argumentos planteados en el recurso de apelación, esto es, que en el proceso se encuentra demostradas las fallas del servicio alegadas en la demanda, consistentes en el hecho de que agentes de la Policía Nacional procedieron a
quitarle la vida al señor MASMELA SIERRA, quién, adicionalmente, en su calidad de agente de la fuerza pública fue sometido a un riesgo que escapa al propio de las funciones que desempeñaba. 6.2. La entidad demandada, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se logró demostrar que en los hechos que dieron origen al litigio, hubiese actuación alguna de funcionarios del Estado, ni mucho menos incumplimiento por parte de éstos, de sus deberes de protección y vigilancia, razón por la cual no puede considerarse que se configuró la falla del servicio alegada en la demanda. 6.3. Estando el expediente para fallo, la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la casual 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que participó en la discusión y aprobación de la sentencia recurrida, como miembro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impedimento que será aceptado, dado que el hecho alegado se subsume en la causal alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Objeto del recurso de apelación.
En el presente asunto, en la sentencia impugnada se consideró que la entidad demandada, esto es la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no era responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor HENRY MASMELA SIERRA, con fundamento en que el proceso no se acreditó la falla del servicio alegada, toda vez que no se demostró la calidad
de agentes de dicha institución de sus agresores, ni tampoco que el daño fuera producto de la prestación del servicio que le correspondía a la víctima, en su calidad de miembro de la fuerza pública. En el recurso de apelación y de conformidad con lo expuesto en la demanda, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia, toda vez que, contrario a lo estimado por el Tribunal de primera instancia, en el proceso sí se acreditaron las fallas del servicio consistentes en que: (i) fueron agentes del estado quienes procedieron a quitarle la vida al señor MASMELA SIERRA y (ii) dicha muerte fue producto de la omisión en garantizar las condiciones de seguridad necesarias, razón por la cual el mencionado agente fue sometido a un riesgo que no es propio de las funciones que le correspondían en ejercicio de su cargo. Así las cosas, la competencia de la Sala radica en determinar si en el presente asunto existe responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio y si ello es así, en qué grado le corresponde indemnizar los perjuicios causados, así como la cuantía de éstos, de conformidad con lo probado en el proceso.
2. La demostración del daño 2.1. Está demostrado que el señor HENRY MASMELA SIERRA falleció el 23 de enero de 1996, según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción
(fl. 16 cd. 2). 2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor HENRY MASMELA SIERRA causó daños morales a los demandantes BLANCA MIYER TINJACA
REYES, MARITZA, DIANA XIMENA Y HENRY ORLEY MASMELA TINJACA quienes demostraron ser la esposa y los hijos del occiso, según consta en los certificados de las actas de registro civil de matrimonio del fallecido y de nacimiento de los demás demandantes (fls. 40, 41, 42 y 43 cd. 1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél.
3. La imputación del daño al Estado La Sala ha considerado que siempre debe analizarse la existencia de una falla del servicio, aunque medie un título objetivo de imputación de responsabilidad, por ser consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a analizar las pruebas que obran en el expediente para establecer si el daño sufrido por los
demandantes es imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio, como se le imputó en la demanda. 3.1 El hecho causante del daño Para determinar cual fue el hecho que causó del daño antijurídico, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor HENRY MASMELA SIERRA. En este orden de ideas cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes, y las testimoniales practicadas en este proceso. En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores relacionadas con la muerte del señor HENRY MASMELA SIERRA, obran las pruebas trasladadas de la investigación denominada “Investigativo Prestacional No 006” adelantada por la Policía Metropolitana de Bogotá – Decima Tercera Estación de Teusaquillo – Oficina de Asuntos Disciplinarios, las cuales fueron remitidas en copia auténtica y podrán valorarse, porque su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron practicadas a instancias de la demanda, quién además procedió a remitir las actas de las declaraciones rendidas por los testigos, mediante oficio No 5532 de 29 de junio de 1999, suscrito por la Jefe de Oficina de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, visible a folio 5 del cuaderno 2, con excepción de la declaración de la señora MIYER TINJACA REYES, toda vez que ésta hace parte de las personas
que integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, deber ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba. Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como hechos probados, los siguientes: 3.1.1. Que el señor HENRY MASMELA SIERRA, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, institución a la cual prestó sus servicios, en la Estación de Teusaquillo, según se constata del extracto de su hoja vida visible a folio 24 del cuaderno 2. 3.1.2 Que la muerte del señor MASMELA SIERRA ocurrió el 23 de enero de 1996, como consecuencia de una laceración cerebral por disparo con arma de fuego, según consta en el certificado del registro civil de defunción (fl. 16 cd. 2). Del hecho también da cuenta, el informe del comandante de la Décima Tercera Estación de Teusaquillo – Bogotá de 24 de enero de 1996, en el cual se indicó que el cuerpo del mencionado ciudadano fue encontrado “muerto a causa de un disparo” y que el levantamiento del cadáver fue realizado por el Fiscal No 315 mediante acta No 05080208 de la misma fecha del deceso (fls 8 y 9 cd.2). 3.1.3. Que el 23 de enero de 1996, el señor MASMELA SIERRA y su esposa,
fueron interceptados por un grupo de individuos no identificados, que se movilizaban en un vehículo tipo mazda, el cual trató de atropellarlos cuando del lugar de su residencia se dirigían al CAI ubicado en el Barrio La Esmeralda, hecho ante el cual el mencionado agente respondió con un disparo que realizó con su arma de dotación y emprendió la huida, siendo encontrado muerto en inmediaciones del lugar del incidente. Así lo indicó el Comandante del CAI La Esmeralda, Gerardo Rivera Gutiérrez, en el informe de 24 de junio de 1996, en el que señaló lo siguiente: “El antes mencionado según versiones dadas por la Esposa de nombre Blanca Miller Tinjacá Reyes CC. 23366.397 de Briceño (Boy) sin mas datos se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la Calle 51 A # 71 A 55 barrio Olarte donde siendo aproximadamente las 19: 30 salio de la misma cuando al llegar en un vehículo de color negro o gris marca mazda sin mas datos trato de atropellarlo a él y su esposa que lo acompañaba en esos momentos, siendo así que el reaccionó e hizo un disparo con un arma de fuego, y le manifestó a su esposa que corriera al cabo de aproximadamente de unas tres cuadras él se separo de su esposa y cogió un rumbo desconocido, la esposa ante tal situación se dirigió al Cai de la jurisdicción a preguntar por él y así fue que allí no le informaron nada al respecto, luego de caminar varias cuadras hacia su residencia pesando que su esposo se encontraba en ella, escuchó murmuraciones que a ciertas cuadras había al parecer un
Agente de la Policía muerto, por señas se dirigió al sitio mencionado ubicado en la carrera 71 C BIS # 53 A-89 y efectivamente se encontraba su esposo muerto, donde se dio cuenta que ella que ya no poseía sus pertenencias como son sus cadenas y al parecer el arma de fuego que poseía, según versiones de la ciudadanía escucharon un solo disparo y varias personas correr pero sin dar características de los mismos…” (fl 10 cd.2). De igual forma, en el informe rendido por el señor Rafael Cepeda Granados, Comandante de la Estación Décima Tercera de Teusaquillo, expuso que “el agente en mención se encontraba en su lugar de residencia, ubicado en la Clle. 51 A No. 71 A-55 Barrio Olarte, del cual salió en compañía de su esposa aproximadamente a las 19:30 hacia el paradero de buses, donde unos sujetos que se desplazaban en Vehículo Mazada de color negro o gris, trataron de atropellarlo ante lo cual reaccionó haciendo un disparo y posteriormente corrió con su señora esposa, separándose de ella más adelante; siendo ubicado posteriormente muerto a causa de un disparo en la Cra 71 Bis No. 53 A -89” (fl 8 y 9 cd.2). 3.1.4. Que para el 23 de enero de 1996 el entonces agente MASMELA SIERRA, realizó dos turnos de vigilancia, uno a partir de las 6:30 horas, hasta las 14: horas y otro desde las 14:00 horas hasta las 21:00 horas, de conformidad con lo registrado en los libros de minuta de servicio, Minuta de Guardia CAI la Esmeralda, visible a folio folios 28 a 31 del cuaderno 2.
3.1.5 Que para el momento de la ocurrencia de la muerte, el señor MASMELA SIERRA, si bien se encontraba en servicio activo y había realizado dos turnos durante el día, estaba de permiso por autorización expresa del comandante del CAI La Esmeralda, quien le permitió asistir a una audiencia de conciliación ante la Unidad de Conciliación de Familia de la Policía Metropolitana de Bogotá, según se constata del documento de citación de fecha 17 de enero de 1996, remitido por la Jefe de dicha unidad, visible a folio 19 del cuaderno 2. Igualmente obra declaración rendida por el señor Comandante del CAI La Esmeralda, Gerardo Rivera Gutiérrez, en la que indicó: “El mencionado agente para el día de los hechos, se encontraba laborando todo el día como lo muestra claramente la minuta de vigilancia, pero como lo manifesté anteriormente en la declaración, el Extinto Agente MASMELA, ese día es decir el día 230196, me había mostrado una boleta de citación en la oficina de conciliación de familia a las 15:30 horas y que al parecer tal diligencia se demoraba aproximadamente una hora, entonces le manifesté que se retirara de una vez ya que era muy tarde para que regresara a laborar en el CAI, es decir cuando ocurrieron los hechos el Extinto AG. MASMELA SIERRA HENRY se encontraba con permiso descansando, ya que supuestamente al otro día, según se me presentaba para salir a disfrutar de cinco días (5) días de permiso ordenadas por el Comandante del Departamento.” (fl 15 cd. 2). En otro aparte, el declarante afirmó:
“Pues ese día empezó a laborar Segundo Turno el día 230196 aproximadamente a las 07:30 horas y a eso del medio día sacó un tiempo para almorzar según me manifestó y posteriormente continuó con un tercer turno hasta las 19:00 horas aproximadamente, supuestamente, pero vuelvo y repito, el mencionado Agente me mostró una boleta para comparecer ese mismo día a la Oficina de Conciliación de Familia a una citación a las 15:30 horas, entonces yo viendo tal situación, le dije que asistiera (sic) la citación y que posteriormente se retirara, ya que según el la diligencia demoraba aproximadamente una (1) hora.” (fl 15 cd. 2) 3.1.6. Que la muerte del Agente MASMELA SIERRA se produjo en actos ajenos al servicio, según la conclusión del Informe Administrativo No. 029 de 16 de agosto de 1996, mediante el cual, el Comandante de la Policía Metropolitanita de Bogotá, calificó así el hecho: “Declarar que el fallecimiento del AG. MASMELA SIERRA HENRY, CC. 4.063.826 de Briceño, ocurrió SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1213/90 artículo 121.” De igual forma en los considerandos de dicho informe se estableció que “vistas las diligencias allegadas al expediente vemos que efectivamente el día 230196, el AG. MASMELA SIERRA HENRY, se encontraba en actos ajenos al servicio cuando fue interceptado por varios sujetos que le propinaron un disparo en la cabeza, ocasionándole la
muerte…” (fl. 21 cd.2). En igual sentido, rindió concepto el comandante del Departamento de Policía de la Zona Trece de Teusaquillo, en el que se expuso lo siguiente: “Se pudo establecer por los testimonios recaudados que el extinto AG: HNERY MASMELA SIERRA, se encontraba en un paradero de buses del Barrio Olarte de ésta Ciudad, en compañía de su señora esposa, siendo las 19:45 horas aproximadamente, ya que se hallaba disfrutando de su descanzo (sic), en vista de que había laborado durante todo el día del 230196, como reza en la respectiva Minuta de Vigilancia, cuando fue interceptado por parte de varios sujetos, que se movilizaban en un vehículo desconocido, a lo cual él reacción sacando su arma de propiedad y efectuó un disparo. Posteriormente empezó a correr, alejándose de su esposa, siendo perseguido por varios de los mencionados sujetos a pie, los cuales minutos más tarde, le propinaron un impacto con arma de fuego a la altura de la cabeza ocasionándole la muerte como quedó descrito en el correspondiente registro de defunción. Por lo anterior y de acuerdo a las circunstancias que rodearon los hechos, se puede conceptuar que la muerte del Extinto AG. HENRY MASMELA SIERRA, se enmarca dentro de lo estipulado en el Decreto 1022 en su artículo 31 literal A MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” (fl 22 cd. 2) 3.1.7. Que el entonces agente HENRY MASMELA SIERRA, no manifestó estar envuelto en problemas personales o que por su trabajo pusieran en riesgo su vida,
según se expresó en la declaración del señor Gerardo Rivera Gutiérrez, Comandante del CAI La Esmeralda, quien sobre este aspecto manifestó:
“PREGUNTADO: MANIFIESTE AL DESPCHO SI DE PRONTO POR
ALGUN MOTIVO EN PARTICULAR EL MENCIONADO AGENTE LE
HABIA MANIFESTADO A USTED QUE ESTUVIERA ENVUELTO EN
PROBLEMAS DE ALGUN TIPO O DISCUSIONES DE NEGOCIOS
CON ALGUNA PERSONA O PERSONAS EN PARTICULAR. Contestó.
No nunca sucedió tal situación, la relación que sosteníamos él y yo era únicamente de trabajo, por tal motivo nunca me comentaba cuestiones similares.” (fl 13 cd. 2). 3.2 No se acreditó una falla del servicio imputable a la entidad demandada, ya que no se demostró que los agresores del señor MASMELA SIERRA, fueran
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