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CE-25000-23-26-000-1998-00717-01(24461)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00717-01(24461)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLEMejoras / BIEN INMUEBLE FISCAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $100’000.000, solicitada por concepto de “perjuicios antijurídicos”, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son

constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

PROBLEMA JURÍDICO: Se contrae a determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano y del Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios que el señor xxx xxx asegura haber sufrido con ocasión del despojo “arbitrario e ilegal” de las mejoras de un bien inmueble de carácter fiscal, que le fueron adjudicadas mediante diligencia de remate judicial.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO - Por acción u omisión / NEXO DE CAUSALIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. Sobre el particular, sea lo primero verificar la acreditación del daño, por cuanto, aún cuando éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende,

es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por el demandante y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE

PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[A]preciado en su conjunto el material probatorio allegado al proceso (artículo 187 del C. de P.C.), la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dentro de la noción jurídica de falla en la prestación del servicio. Se presenta, entonces, una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a cargo del Distrito de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano, puesto que no existe prueba alguna que acredite la existencia del daño alegado, ni mucho menos que sea atribuible a la entidad demandada, pues, si bien se demostró la realización de una diligencia de restitución de inmueble fiscal, lo cierto es que no se probó que con ésta se haya efectuado el despojo de las mejoras cuya titularidad se encontraba en cabeza del demandante. En conclusión, comoquiera que la parte

actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C. por cuanto no se allegaron elementos probatorios fehacientes que permitieran evidenciar algún daño antijurídico, no se reúnen los presupuestos necesarios para estudiar de fondo la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00717-01(24461)

Actor: CARLOS ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ

Demandado: BOGOTÁ D.C. E INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 1998, el señor Carlos Alberto Rincón Rodríguez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de

apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU –, por los perjuicios derivados del despojo de las mejoras construidas en un inmueble, las cuales le fueron adjudicadas en una diligencia de remate judicial. El demandante solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: $40‛000.000, por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $34‛000.000, por concepto de lucro cesante, $100’000.000, por “daño antijurídico” y el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, por perjuicios morales. Como fundamento de sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El señor José Gregorio Cubillos Licht suscribió un contrato de arrendamiento con el IDU sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 5 Este # 12-29/35 sur de Bogotá, donde el arrendatario construyó algunas mejoras. Por su parte, el señor Carlos Alberto Rincón Rodríguez otorgó un préstamo de $9’000.000 a José Gregorio Cubillos Licht, quien respaldó el crédito con el giro de una letra de cambio. Previo incumplimiento de pago, el acreedor, Carlos Alberto Rincón, inició un proceso ejecutivo en contra de José Gregorio Cubillos, en cuyo trámite, se ordenó el embargo y secuestro de las mejoras construidas en el mencionado inmueble. Dichas mejoras fueron avaluadas y rematadas en diligencia judicial a favor de Carlos Alberto Rincón, quien las recibió por cuenta del crédito; de esta manera,

aquéllas le fueron adjudicadas mediante providencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. De otro lado, el IDU inició un proceso de restitución de inmueble en contra de José Gregorio Cubillos y, en virtud de dicho trámite, el 4 de agosto de 1996, Carlos Alberto Rincón Rodríguez fue despojado de las mejoras que le fueron adjudicadas (f. 2 a 13, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de marzo 25 de 1998, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 16, 18 y 19 c. 1).

3. El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que, mediante contrato 003 del 25 de julio de 1989, dio en arrendamiento

un inmueble de su propiedad, ubicado en la Carrera 5 este # 12-29/35 sur de Bogotá, al señor José Gregorio Cubillos Licht, por el término de 12 meses Aseguró que en dicho contrato se pactaron algunas cláusulas que refirieron, entre otras cuestiones, que el arrendador se reservaba el derecho de terminar unilateralmente el contrato por motivos de utilidad pública o por la causa que considere justa, que las mejoras construidas correrían por cuenta y riesgo del arrendatario sin que el arrendador estuviere obligado a reconocerlas y que, al momento de la terminación del convenio, el arrendador debía restituir el inmueble en el mismo estado en que lo recibió y con las mejoras realizadas.

Agregó que, mediante oficio 330-007 de 1991, requirió a José Gregorio Cubillos Licht - con una anticipación de tres meses - la entrega del inmueble dado en arrendamiento, pero que, debido a la desatención del arrendatario y a la imposibilidad jurídica de prorrogar el contrato, lo dio por terminado mediante un acto administrativo objeto de apelación por parte del señor Cubillos Licht, decisión que fue confirmada en la Resolución 373 del 17 de septiembre de 1992; posteriormente, inició los trámites de restitución de inmueble y, mediante Resolución 002 del 15 de enero de 1993, el Alcalde de la Localidad Cuarta de San Cristóbal ordenó a José Gregorio Cubillos y a los demás ocupantes del mencionado inmueble restituirlo, a favor del IDU. Sobre el caso concreto, puntualizó que el proceso ejecutivo iniciado por Carlos Alberto Rincón fue radicado en el mes de abril de 1993, es decir, después de que los actos administrativos que ordenaron la restitución del inmueble cobraran ejecutoriedad. A esto agregó que, siendo el propietario de dicho predio, no tuvo la oportunidad de oponerse a las medidas cautelares ordenadas en el trámite del proceso ejecutivo, razón por la cual se le causó un perjuicio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no existe relación de causalidad entre el daño alegado por el demandante y el servicio público a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano. Finalmente, sostuvo que la conducta dañosa debe ser atribuida al señor José

Gregorio Cubillos, porque, a sabiendas de que el inmueble era de propiedad del IDU, no se opuso a la diligencia de embargo y secuestro de las mejoras existentes sobre el mismo, que se practicó en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra (f. 27 a 37, c. 1).

4. Bogotá D.C. afirmó que no le corresponde responder por los daños alegados por el demandante, toda vez que no intervino en la resolución por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito con el señor José Gregorio Cubillos, sino que su actuación se limitó a cumplir un deber legal, que consistió en dar cumplimiento a la orden de restitución de un predio de carácter fiscal, contenida en un acto que gozaba de presunción legal, sin que con ello se desconociera la sentencia judicial por medio de la cual se adjudicaron al señor de Carlos Alberto Rincón Rodríguez las mejoras del predio arrendado.

Propuso la excepción de inexistencia del hecho y del nexo de causalidad, para lo cual expresó que el demandante sustentó sus pretensiones en un hecho que no se ajusta a la realidad, ya que, en la diligencia de restitución de inmueble realizada el 13 de agosto de 1996, el despacho judicial encargado del caso advirtió que no se podía realizar la entrega de las mejoras construidas sobre el predio objeto de la restitución, “ya que se encuentran en cabeza de un tercero”; en consecuencia, ordenó la entrega real y material del inmueble, exceptuando lo correspondiente a las mejoras (f. 48 a 59 c. 1).

5. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 11 de octubre de 1999, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 69 y 119 c. 1).

6. El Instituto de Desarrollo Urbano reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que las actuaciones administrativa y policiva,

adelantadas con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 5 este # 12-29/35 sur, no guardan relación de causalidad con el daño alegado por la parte accionante, por cuanto las mismas se ajustaron al marco normativo vigente al momento de los hechos (f. 120 a 123 c. 1). Bogotá, D.C. expuso nuevamente las razones por medio de las cuales discrepó de las pretensiones del demandante (f. 97 a 103, c. ppl.). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 22 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo análisis de las pruebas documentales arrimadas al proceso, que dan cuenta del contrato de arrendamiento suscrito entre el IDU y José Gregorio Cubillos Licht

sobre el inmueble ubicado en la Carrera 5 Este # 12-29/35 sur de Bogotá, de las cláusulas acordadas en el mismo negocio, de los actos administrativos que lo dieron por terminado, del trámite de la querella adelantada por el IDU con el fin de obtener la restitución del bien, de la construcción de mejoras en el mencionado

predio, del proceso ejecutivo iniciado por Carlos Alberto Rincón Rodríguez en contra del señor Cubillos Licht y de la diligencia de embargo y secuestro realizada en el marco de dicha acción, concluyó (f. 139 a 152, c. ppl.): “(…) la falla del servicio alegada por el demandante no aparece por parte alguna, pues si, como lo afirma la pretensión primera de la demanda, la misma se deriva ‛de actuaciones ilegales que violaron el debido proceso en el trámite de la querella 027/92 (sic) de la Alcaldía de San Cristóbal’, tales ‘actuaciones ilegales’ no están acreditadas y, antes por el contrario, consta no solo que en el trámite de la querella en cuestión –la 032/92– participó activamente el demandante ejercitando recursos y oponiéndose, sin éxito, a la restitución, sino que la Alcaldía de San Cristóbal, cuyo proceder se ciñó en todo a los mandatos del Código de Policía del Distrito en cuanto a restitución de bienes de carácter fiscal se refiere, al materializar esa orden de restitución, expresamente excluyó los bienes representados en las mejoras cuya propiedad invocó el demandante, de tal suerte que el supuesto desconocimiento de una decisión jurisdiccional por parte de la autoridad policiva y que consistía en la adjudicación hecha al actor, no se dio en este caso. “Y si, ‛las fallas del servicio consistieron en declarar terminado unilateralmente un contrato y haber acudido a la alcaldía de San Cristóbal Zona cuarta de esta ciudad, para obtener la restitución de un bien inmueble arrendado, …’, (…) es claro que la Sala no

puede ocuparse en este fallo de la definición de ese aspecto, pues ese punto, de orden estrictamente contractual, no es materia de la presente providencia, como obviamente tampoco puede serlo el referente a la propiedad, posesión o tenencia de las discutidas mejoras, pues es cuestión que ni a esta jurisdicción, ni menos aún, se repite, a través de este fallo, corresponde definir. “La Sala observa que no fue demostrado el daño, puesto que en el acta de restitución del inmueble al IDU, se abstuvo de entregar las mejoras de propiedad del actor, por consiguiente aún permanecen en su poder”.

III. RECURSO DE APELACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión anterior, con el fin de que se acceda a sus pretensiones.

Discrepó de los argumentos expuestos por el a quo e insistió en que hubo una falla del servicio por parte de la Administración, por cuanto la orden de restitución del inmueble se efectuó sobe aquel cuyas mejoras le fueron adjudicadas mediante un remate judicial; así, entonces, en calidad de propietario con justo título sobre las mismas, sufrió graves y cuantiosos perjuicios (f. 163 a 164, c. ppl.).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de febrero de 2003 y se admitió en esta Corporación el 14 de mayo del mismo año (f. 151 y 166 c. ppl.).

El 13 de junio de 2003, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y

al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 168 c. ppl.). El Instituto de Desarrollo Urbano solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con fundamento en que, tal como lo señaló el Tribunal a quo, el trámite de la querella, de la que se predica el desconocimiento al debido proceso, se ajustó a las disposiciones vigentes. A ello agregó que la parte demandante no demostró la causación del daño por cuya indemnización reclama (f. 169 a 171 c. ppl.). Las otras partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia: Las normas de asignación de competencia que rigen la actuación se encuentran previstas en el Decreto 597 de 1988, conforme al cual, para que el asunto pueda ser tramitado en segunda instancia, la cuantía del proceso debe exceder de $18’850.000. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a la suma de $100’000.000, solicitada por concepto de “perjuicios antijurídicos”, se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto.

Consideraciones previas: Manifestación de impedimento El Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante escrito obrante a folios 273 a 274 del cuaderno principal manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., para el efecto, señaló: “El pasado 26 de diciembre de 2007, la sociedad F&B ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., de la cual es socia y a la vez representante legal

mi esposa, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría con el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. El objeto de éste consistía en emitir conceptos, sugerencias y recomendaciones para garantizar la defensa del IDU de todos los procesos en el período en que el contrato se encontraba vigente (éste terminó el 7 de marzo de 2009 y fue liquidado al 4 de septiembre del mismo año) y, como quiera que para el presente asunto, la demanda fue presentada el 1 de marzo de 2000 y el mismo será resuelto en esta corporación en segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió el a quo, resulta claro que fue objeto de estudio y análisis por parte de la sociedad F&B ABOGADOS ASOCIADOOS LTDA, razón por la cual considero debo separarme del conocimiento del presente asunto“. Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. La causal aludida se encuentra contenida en el numeral 14 del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil, así: “Artículo 150 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, el cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.

En el caso bajo estudio, la Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Mauricio Fajardo Gómez, por cuanto la situación fáctica planteada, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma, razón por la cual, a fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará e impedimento y, en consecuencia se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. Caso concreto y análisis probatorio El problema jurídico del caso sub examine se contrae a determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto de Desarrollo Urbano y del Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios que el señor Carlos Alberto Rincón Rodríguez asegura haber sufrido con ocasión del despojo “arbitrario e ilegal” de las mejoras de un bien inmueble de carácter fiscal1, que le fueron adjudicadas mediante diligencia de remate judicial. Está probado, mediante copia autenticada del contrato 003/89 (f. 305 a 310, c. pbas.), que el Instituto de Desarrollo Urbano se obligó, para con el señor José Gregorio Cubillos Licht, a entregarle en arrendamiento el bien inmueble ubicado en la Carrera 5 Este # 12-29/35 sur de la ciudad de Bogotá, por un término de doce (12) meses que se empezó a contar a partir de 1 de agosto de 1989 y que el

construyó sobre el predio y a sus expensas, algunas mejoras2 de las cuales da cuenta la escritura pública 9248 del 22 de noviembre de 1991 (f. 191 a 192, c. pbas.). También está acreditado que, por Resolución 381 del 10 de julio de 1991, confirmada mediante Resolución 373 del 17 de septiembre de 1992, el IDU declaró la terminación del mencionado contrato y ordenó al arrendatario hacer entrega del respectivo inmueble; pero, en atención al incumplimiento de dicho requerimiento, el IDU inició la querella 032/92, de restitución de bien fiscal, ante la Alcaldía Local de San Cristóbal, Zona 4, en la cual dicha autoridad, mediante Resolución 002 del 15 de enero de 1993, ordenó “al señor José Gregorio Cubillos Lich y demás ocupantes la restitución del inmueble ubicado en la carrera 5 este # 12-29 sur de esta ciudad” (f. 299 a 303 y 328 a 330, c. pbas.). Por otra parte, está demostrado que, el 25 de marzo de 1993, el señor Carlos Alberto Rincón Rodríguez inició una acción ejecutiva en contra de José Gregorio Cubillos Licht, proceso tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de 1 Los bienes fiscales o patrimoniales son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir

una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. 2 “Las mejoras realizadas consisten en: Una construcción de una planta que consta de: levantamiento de muros, interiores y terminación de exteriores con cubierta de teja eternit y teja de zinc y pisos en cemento e instalación de acometidas de los servicios públicos, para adecuarla a un local comercial donde funciona un lavaseco”. Bogotá, en el cual se decretó el embargo y secuestro “de las mejoras que de propiedad del ejecutado se encuentren dentro del inmueble” ubicado en la Carrera 5 Este # 12-29/35 sur y que, posteriormente, en diligencia de remate del 2 de octubre de 1995, le fueron adjudicadas a Carlos Alberto Rincón (f. 483, c. pbas.). Al respecto, la Sala observa que, el 13 de agosto de 1996, la Alcaldía Local de San Cristóbal, Zona 4 dio cumplimiento a la orden proferida en la Resolución 002/93, por medio de la diligencia de restitución en la que, entre otras cosas, dicho Despacho señaló: “Si bien es cierto dentro de las cláusulas del Contrato de arrendamiento se estipula que las mejoras efectuadas dentro del inmueble se aran (sic) por cuenta y riesgo del arrendatario tampoco es menos cierto (sic) que dichas mejoras fueron embargadas, avaluadas y rematadas y que se ha probado que están en cabeza el (sic) Sr. Carlos Alberto Rincón Rodríguez, como se probó dentro

de las plenarias, por lo que el Despacho no puede efectuar la entrega de estas (sic) ya que se encuentran en cabeza, de un tercero, que se presume de Buena Fe, sin embargo ello no obsta para que el Despacho haga entrega del lote de terreno el cual se encuentra debidamente alinderado (…) así las cosas el Despacho procede a hacer entrega real y material del Inmueble exceptuando las mejoras que se delimietan (sic) dentro de la diligencia del 2 de octubre de 1995 (Diligencia de Adjudicación) (…) ha sido claro el Despacho en manifestar que las mejoras no serán entregadas a al (sic) IDU, ya que estas pertenecen al Sr. Carlos Alberto Rincón, sin embargo, el Despacho oviamente (sic) garantiza al Sr. Rincón (sic) el retiro de los elementos de su propiedad que se encuentran dentro del inmueble a lo cual se requiere que proceda en el Acto”. Esta Corporación ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. Sobre el particular, sea lo primero verificar la acreditación del daño, por cuanto, aún cuando éste no es un elemento suficiente para construir la imputabilidad que se pretende, es a partir del mismo que el análisis de la falla alegada por el

demandante y la relación de causalidad cobran importancia, porque “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil”3. La Sala encuentra que, efectivamente, la Alcaldía Local de San Cristóbal, Zona 4 de Bogotá, ordenó la restitución del bien inmueble ubicado en la Carrera 5 este #12-29 sur a favor del IDU, pero que, en atención a la diligencia de remate de las mejoras allí plantadas, celebrada en el trámite del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Rincón en contra de José Gregorio Cubillos, se abstuvo de extender a las mismas los efectos de la restitución, dejando a salvo con ello el derecho que el señor Carlos Alberto Rincón tenía sobre éstas, a partir de la diligencia en que le fueron adjudicadas. Así las cosas y apreciado en su conjunto el material probatorio allegado al proceso (artículo 187 del C. de P.C.), la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial y administrativa al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dentro de la noción jurídica de falla en la prestación del servicio. Se presenta, entonces, una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a cargo del Distrito de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano, puesto que no existe prueba alguna que acredite la existencia del daño alegado, ni

mucho menos que sea atribuible a la entidad demandada, pues, si bien se demostró la realización de una diligencia de restitución de inmueble fiscal, lo cierto es que no se probó que con ésta se haya efectuado el despojo de las mejoras cuya titularidad se encontraba en cabeza del demandante. En conclusión, comoquiera que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C.4 por cuanto no se allegaron elementos probatorios fehacientes que permitieran evidenciar algún daño antijurídico, no se reúnen los presupuestos necesarios para estudiar de fondo la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada. 3 HENAO, Juan Carlos. “El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho Colombiano y Francés”. Universidad Externado de Colombia. 2007. 4 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Doctor Mauricio Fajardo Gómez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de enero de 2003, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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