CE-25000-23-26-000-1998-00719-01(25065)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00719-01(25065)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decreto 2700 de 1991. Principio in dubio pro reo. No se desvirtuó la presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo. Rompimiento de las cargas públicas, nadie puede estar obligado a soportar la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - In dubio pro reo. Régimen objetivo, Decreto 2700 de 1991 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad, debe probarse por quien lo alega Aun cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos (…) la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, como quiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente -presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente-, (…) el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina
que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: actuación del Estado, daños irrogados y nexo de causalidad entre aquella y éstos”. (…) Se argumentó en los recursos de apelación (…) las contradicciones expresadas en su diligencia de indagatoria indujeron a que el aparato judicial incurriera en error, por lo que en su sentir se exoneraría de responsabilidad a la demandada. (…) Esas presuntas contradicciones ni siquiera fueron precisadas por los recurrentes, quienes dejaron de lado la elemental carga que les resultaba consustancial en punto a la demostración de una causal eximente de responsabilidad a su favor, además, debe recordarse que este criterio defensivo dista radicalmente del expresado por la propia Fiscalía en la audiencia pública de fallo, (…) En efecto, conforme a lo antes dicho es claro que (…) quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el sindicado no tuvo participación alguna en la conducta punible que se le imputó. NOTA DE RELATORIA: Sobre la privación injusta de la libertad en aplicación del principio de in dubio pro reo ver sentencias de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 8 de octubre de 2007, exp. 16057; 25 de febrero de 2009, exp. 25508 y 27 de abril de 2011, exp. 21140.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CADUCIDAD - Término. Privación injusta de la libertad En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con
fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. NOTA DE RELATORIA: En relación a lo anterior ver sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Primera etapa En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar. NOTA DE RELATORIA: En relación con lo tratado ver sentencia de 30 de junio de 1994, exp. 9734 y 25 de julio de 1994, exp. 8666 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Segunda etapa Posteriormente, una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la
existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema se puede consultar las sentencias de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y 12 de diciembre de 1996, exp. 10229
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 -ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Tercera etapa En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver sentencias de 12 de diciembre de 1996, exp. 10229 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa Finalmente, en una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de
ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencias de 4 de abril de 2002, exp. 13606; 27 de septiembre de 2000, exp. 11601; 25 de enero de 2001, exp. 11413; 2 de mayo de 2007, exp. 15463 PERJUICIOS - Sucesión. No se tiene prueba del proceso / PERJUICIOSIndemnización a favor de sucesión Así mismo, debe recordarse (…) el reconocimiento de los (…) hijos del demandante, (…), en calidad de sucesores procesales del fallecido (…) por lo cual la Sala considera necesario anotar que en el proceso se no se encuentra acreditado si la sucesión del señor Gerardo Antonio Largo está totalmente integrada, pues no se tiene conocimiento de haberse iniciado un proceso ordinario
de sucesión, en donde se hayan hecho parte todas las personas que tienen derecho a la masa herencial. En consecuencia, la Sala ordenará la indemnización de los perjuicios que por todo concepto haya lugar, a favor de la sucesión del señor Gerardo Antonio Largo, sin individualizar los reconocimientos. NOTA DE RELATORIA: Respecto de este criterio ver sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 15626
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00719-01(25065)
Actor: GERARDO ANTONIO LARGO
Demandada: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.-ANTECEDENTES El señor GERARDO ANTONIO LARGO, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL, solicitó que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los
perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados con ocasión de la detención preventiva que cumplió entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de agosto de 1996, tras haber sido absuelto con sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de agosto del mismo año. Consecuencialmente solicitó que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro fino. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de once millones de pesos ($11.000.000). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro, la suma global de treinta y seis millones doscientos mil pesos ($36.200.000). Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: Se dijo en la demanda que el 17 de abril de 1995, el demandante fue detenido por unidades del DAS, en cumplimiento de la orden emanada de la Fiscalía 35 Delegada de la Unidad Tercera de Vida de la Fiscalía General de la Nación, que dispuso su captura al estar sindicado en calidad de coautor del delito de homicidio perpetrado en la persona de José Gilberto Moreno Niño. Expuso el libelo que el 9 de agosto de 1996, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia en la que absolvió al actor de toda responsabilidad en el hecho criminoso, por considerar que los cargos eran atípicos y que no había participado en el hecho delictivo.
La demanda presentada el 4 de febrero de 19981, fue admitida por auto del 26 de marzo de la misma anualidad2 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 20 de abril de 19983, a la Fiscalía General de la Nación4 el día 21 de julio de 1998 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 23 de julio de las mismas calendas5. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6, argumentando en su defensa que la vinculación del demandante 1 Folio 17 vto del cuaderno principal No.1. 2 Folios 20 y 21 del cuaderno principal No.1. 3 Folio 21 vto del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 23 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 31 del cuaderno principal No. 1. 6 Folios 38 a 44 del cuaderno principal No. 1. al proceso adelantado por el delito de homicidio no se realizó en forma caprichosa y que si bien es cierto la conducta fue calificada como atípica, el procesado tenía que soportar la carga de ser investigado por el aparato judicial del Estado, habida cuenta de la existencia de indicios graves en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 3 de noviembre de 1998, abrió el proceso a pruebas y decretó las solicitadas por las partes8. Concluido el término probatorio, por auto de 23 de agosto de 2001, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión9, oportunidad procesal en la que la
parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda10. La Fiscalía General de la Nación expuso que la detención del demandante se produjo con base en serios indicios de responsabilidad relacionados con el homicidio investigado, medida que fue legítima, sin que la posterior sentencia absolutoria indicara lo contrario11. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como se expuso al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección A, mediante sentencia proferida el 10 de abril de 200312, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Fiscalía General de la Nación era responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios derivados de la privación de libertad del demandante. En vista de lo anterior, condenó a la entidad a pagar al demandante la suma de $14.096.750.1, por concepto de perjuicios materiales y 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Así mismo, las demás pretensiones de la demanda fueron denegadas. Estimó el a quo que en el presente caso la absolución proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C., se fundamentó en una de las causales de presunción de privación injusta de la libertad, consagradas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y se dictaron las providencias en el proceso penal, toda vez que se logró establecer que el hoy actor no cometió el punible endilgado, por lo que se
le ocasionó un daño antijurídico que debía ser reparado por la Fiscalía General de la Nación.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
7 Folios 45 a 51 y 59 del cuaderno principal No. 1 8 Folios 60 y 61 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 97 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 121 a 125 del cuaderno principal No. 1. 11 Folio 99 a 112 y 130 del cuaderno principal No. 1. 12 Folios 146 a 166 del cuaderno principal No. 2.
1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna13, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso, en síntesis, que no se profirió una sentencia condenatoria en contra del demandante, ya que no se tuvo certeza de su participación en la comisión del delito imputado, pues sólo hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia pública se pudo saber la verdad de los hechos ocurridos, dejando sin fundamento los indicios en contra de los sindicados, entre ellos el señor Gerardo Antonio Largo. No obstante lo anterior, consideró que existen causales de exoneración de responsabilidad a favor de la entidad, pues los sindicados, entre ellos el señor Largo, no le dijeron la verdad a la Fiscalía, circunstancia que configura la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. De igual manera, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación14, para
señalar que el a quo tuvo en cuenta una consideración netamente objetiva, la que fue recogida por el nuevo Código de Procedimiento Penal cuando suprimió el artículo 414 que hablaba de una responsabilidad objetiva que resulta inaplicable al caso de la detención injusta, ya que al tenor de lo señalado por la Corte Constitucional en el control realizado al artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la conducta debe ser ilegal, grosera, contraria al ordenamiento jurídico, es decir, que no tenga la obligación de soportar el procesado. A juicio de la Rama Judicial, el demandante tenía que soportar la carga de la detención, ya que militaban en su contra indicios de responsabilidad, por lo cual citó, en apoyo de su posición, dos pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Concluyó que la conducta del señor Largo fue dolosa y gravemente culposa, lo que se constata en las contradicciones expresadas en su diligencia de indagatoria, las que indujeron a que el aparato judicial incurriera en error.
2. El trámite de segunda instancia Los recursos planteados en los términos expuestos, fueron admitidos por auto del 25 de julio de 200315 y, mediante proveído del 15 de agosto del mismo año16 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad procesal se pronunció la Fiscalía General de la Nación, para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada17. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
13 Recurso presentado el 5 de mayo de 2003, obrante a folio 169 del cuaderno principal No. 2, debidamente sustentado en escrito que obra de folios 182 a 188 del mismo cuaderno. 14 Recurso presentado y sustentado el 6 de mayo de 2003, obrante de folios 170 a 174 del cuaderno principal No. 2. 15 Folio 190 del cuaderno principal No. 2. 16 Folio 192 del cuaderno principal No. 2. 17 Folios 193 a 200 del cuaderno principal No. 2. Posteriormente, mediante auto de 12 de diciembre de 201118, se dispuso el reconocimiento de los señores Alba Lucía Arias Mesa y Gerardo Antonio, Libia Zorayda y Jenny Carolina Largo Arias, cónyuge supérstite e hijos del demandante, respectivamente, en calidad de sucesores procesales del fallecido Gerardo Antonio Largo. Así mismo, se aceptó la revocatoria de la facultad de recibir otorgada al apoderado de la parte demandante, por lo cual se ordenó la comunicación de rigor. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional19 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada. Así lo señaló la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues sólo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de 18 Folio 254 y 255 del cuaderno principal No. 2. 19 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la
competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”20 (Destacado fuera del texto) Con fundamento en lo anterior es dable insistir en que la caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado21. Según se dejó visto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en la privación de libertad de que se dice fue objeto el señor Gerardo Antonio Largo, entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de agosto de 1996, tras haber sido absuelto con sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de agosto del mismo año. Como quiera que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 21 de agosto
de 199622 y la demanda se interpuso el 4 de febrero de 199823, resulta indudable que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. El régimen de responsabilidad Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta acertado referirse, en primer término, al régimen de responsabilidad que rige en el caso sub judice, para lo cual se precisa que la detención injusta de la libertad a la que se dice fue sometido el señor Gerardo Antonio Largo ocurrió presuntamente entre el 17 de abril de 1995 y el 9 de agosto de 1996, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 1.99624 y el Código de Procedimiento penal contenido en el Decreto 2700 de 1991.
En este sentido, procede comenzar por tener presente el texto del artículo 65 de la Ley 270, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta cuando ésta sea ilegal o arbitraria25, sino que se ha determinado
20 Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 21 Criterio reiterado por la SubSección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 22 Teniendo en cuenta que fue notificada a través de edicto fijado entre el 13 y el 15 de agosto de 1996, tal como obra a folio 557 del cuaderno de pruebas No. 4. 23 Folio 17 vto del cuaderno principal No. 1. 24 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad. Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1.996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta26. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala, mediante sentencia del 2 de mayo de 2.007, precisó:
“Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños
antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 27. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, la Sección no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, entre otras. 26 Sobre el particular, consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. contenido en el Decreto Ley 2700 de 1.99128. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones,
como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente29. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo30. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar31. Posteriormente, una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal32, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta33, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio34. En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo
414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo35, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o i
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