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CE-25000-23-26-000-1998-00729-01(21111)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-00729-01(21111)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declaratoria de nulidad procesal de oficio / NULIDAD PROCESAL DE OFICIO - En admisión de recurso de apelación / NULIDAD PROCESAL - De todo lo actuado en segunda instancia por falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONALInobservancia de cuantía mínima para que un proceso fuera de doble instancia Se observa la ocurrencia de una nulidad insaneable, que como tal, debe ser decretada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.CA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165

NULIDADES PROCESALES - En asuntos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / NULIDADES PROCESALES - Aplicación de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL - Se encuentran enumeradas taxativamente en la norma / En materia de nulidades se aplica lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia nacional éstas son de carácter taxativo, así, el numeral 2 de la citada norma, modificado por el numeral 80, del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, consagra la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional del juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1

COMPETENCIA - Cuantía como factor objetivo que se analiza al momento de interposición de la demanda / CUANTÍA - Determina la competencia funcional del juez / CUANTÍA - Debe estar respaldada con las operaciones matemáticas y fundamentos que reflejen lo pretendido / COMPETENCIA FUNCIONAL - Conforme a la estimación razonada de la cuantía en el escrito de la demanda En criterio reiterado de esta Corporación, la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que puedan desconocerse las modificaciones efectuadas por nuevas leyes procesales que son de aplicación inmediata. La cuantía que fija la competencia funcional del juez, es la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda, lo cual excluye la posibilidad de que ésta sea determinada arbitrariamente por el demandante, ya que debe estar respaldada con las operaciones matemáticas y fundamentos que reflejen lo pretendido con la acción que se instaura. Cuando este requisito no esté plenamente satisfecho, el juez debe disponer su inadmisión para que sea subsanado dicho defecto. De esta manera, el juez para decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. CUANTÍA - Aplicación del Decreto 597 de 1988 / CUANTÍA - Su estimación debe realizarse conforme al valor de los perjuicios causados o de la pretensión mayor señalada en la demanda / NULIDAD PROCESALDeclarada de oficio por falta de competencia funcional / FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL - Nulidad procesal insanable. Inobservancia de cuantía mínima para que un proceso fuera de doble instancia En este caso concreto, la demanda fue presentada el 5 de febrero de 1998, y para la época la competencia se regía por el Decreto 597 de 1988 donde se disponía que cuando se formularan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el monto de la pretensión mayor y como los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se podían sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. Así las cosas, para el año 1998, la cuantía mínima para que un proceso fuera de doble instancia era de $ 18.850.000, mientras que según lo consignado en la demanda, la pretensión mayor era de $11.134.976. En estas condiciones, se configuró una nulidad por falta de competencia funcional pues, a pesar de no tener competencia la segunda instancia para pronunciarse, admitió el recurso de apelación presentado, de lo que se sigue que la actuación adelantada en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 núm. 2º del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00729-01(21111)

Actor: MARIA DE JESÚS OCHOA MANCIPE

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ - SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DISTRITAL Referencia: NULIDAD PROCESAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo discutido en la Sala No. 16 de la Subsección “C” de fecha 31 de agosto de 2011, procede el Despacho a declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES Correspondería al Despacho entrar a resolver de fondo los argumentos del demandante, respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2001, sin embargo, se observa la ocurrencia de una nulidad insaneable, que como tal, debe ser decretada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.CA.

En efecto: en materia de nulidades se aplica lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la jurisprudencia nacional éstas son de carácter taxativo, así, el numeral 2 de la citada norma, modificado por el numeral 80, del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, consagra la declaratoria de

nulidad por falta de competencia funcional del juez. En criterio reiterado de esta Corporación, la cuantía del proceso es un factor objetivo, que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que puedan desconocerse las modificaciones efectuadas por nuevas leyes procesales que son de aplicación inmediata. La cuantía que fija la competencia funcional del juez, es la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda, lo cual excluye la posibilidad de que ésta sea determinada arbitrariamente por el demandante, ya que debe estar respaldada con las operaciones matemáticas y fundamentos que reflejen lo pretendido con la acción que se instaura. Cuando este requisito no esté plenamente satisfecho, el juez debe disponer su inadmisión para que sea subsanado dicho defecto. De esta manera, el juez para decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. En este caso concreto, la demanda fue presentada el 5 de febrero de 1998, y para la época la competencia se regia por el Decreto 597 de 1988 donde se disponía que cuando se formularan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el monto de la pretensión mayor y como los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí, por lo tanto, no se podían sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas. Así las cosas, para el año 1998, la cuantía mínima para que un proceso fuera de

doble instancia era de $ 18.850.000, mientras que según lo consignado en la demanda, la pretensión mayor era de $11.134.976. En estas condiciones, se configuró una nulidad por falta de competencia funcional pues, a pesar de no tener competencia la segunda instancia para pronunciarse, admitió el recurso de apelación presentado, de lo que se sigue que la actuación adelantada en ésta instancia es inválida por falta de competencia funcional, circunstancia que configura causal de nulidad insanable, por lo que se procede a su declaratoria de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 núm. 2º del C.P.C. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Declarase la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, a partir del auto de fecha 1 de octubre de 2001, inclusive,1 en adelante.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 1 Fls 140 cdno principal

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