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CE-25000-23-26-000-1998-00731-01(19434)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00731-01(19434)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / RECORTE DE PRENSAValor probatorio. Valoración probatoria / RECORTE DE PRENSA - Copia simple / RECORTE DE PRENSA - Prueba documental / RECORTE DE PRENSA - Indicio contingente La Sala observa que la parte actora allegó entre otras pruebas, un recorte de prensa en copia simple y del cual es necesario pronunciarse respecto al valor probatorio que podía o no tener tales informaciones, ya que el precedente de la Sala se orienta a no reconocer dicho valor. (…).Y si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad (…) Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la veracidad que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. Tanto es así, que la Sala valorará esta información allegada, en calidad de indicio contingente para que así sea valorado racional, ponderada y conjuntamente dentro del acervo probatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre el recorte de prensa y su valor probatorio, consultar sentencias de 27 de junio de 1996, expediente número 9255; de 18 de septiembre de 1997, expediente número 10230; de 25 de enero de 2001, expediente número 3122; de 16 de enero de 2001, expediente número ACU-1753;

de 1 de marzo de 2006, expediente número 16587; de 10 de noviembre de 2000, expediente número 18298, sentencias de 15 de junio de 2000, expediente número 13338; de 25 de enero de 2001, expediente número 11413; de 10 de noviembre de 2000, expediente número 18298; de 19 de agosto de 2009, expediente número

16363. Sobre el indicio contingente consultar sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente número 1251-00 y Aclaración de voto del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa a la sentencia de 31 de enero de 2011, expediente número

17842, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Imputación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de protección de los administrados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

  • Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Característica Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la

determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. (…) el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala, un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, consultar sentencia C-832 de 2001. Sobre responsabilidad del Estado como mecanismo de protección de los administrados, Corte Constitucional,

consultar sentencia C-333 de 1996, reiterada en la sentencia C-892 de 2001. Sobre la cláusula general de responsabilidad estatal, Corte Constitucional, consultar sentencia C-037 de 2003, reiterada en la sentencia C-864 de 2004. Sobre la finalidad de protección por parte de las autoridades públicas, consultar Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente número AG2001-213. Sobre los elementos de la responsabilidad consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes números 10948 y 11643. Sobre características del daño antijurídico consultar sentencias de 19 de 2005, expediente número AG2001-1541; de 14 de septiembre de 2000, expediente número 12166 y de 2 de junio de 2005, expediente número AG-1999-02382 REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Ambito fáctico y la imputación jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas,

daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…). Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el

juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acto terrorista.

Operaciones de guerra / ACTO TERRORISTA - Régimen de responsabilidad aplicable / OPERACIONES DE GUERRA - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Títulos de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Falla en el servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado en varias decisiones los títulos de imputación bajo los cuales se asienta o no la responsabilidad del Estado en tratándose de actos terroristas y operaciones de guerra, partiendo de la base que aquellas actuaciones son realizadas por terceros, bien sea delincuencia organizada, subversión o terrorismo. Desde una primera perspectiva, la responsabilidad se configura en la falla en el servicio, entendida ésta como la falta de empleo de los medios disponibles por parte de la administración a la ocurrencia de los hechos, cuando tenía un conocimiento previo para repeler o por lo menos, atenuar el hecho dañoso del tercero. Si del estudio fáctico y probatorio se concluye que para la Administración sí existieron circunstancias que indicaban la

probabilidad de comisión de un acto terrorista y no obstante omitió tomar las medidas necesarias para prestar el servicio de vigilancia y protección, causándose daños por la ocurrencia del acto terrorista, en efecto le sería imputable la responsabilidad a la Administración a título de falla, dada la transgresión a su deber de proteger a las personas y bienes de los residentes en el país.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los títulos de imputación aplicables por actos terroristas consultar sentencias de: 27 de noviembre de 2002, expediente número 13774 y de 21 de febrero de 2002, expediente número 13661. Sobre falla del servicio como título de imputación aplicable por actos terroristas, consultar sentencias de 13 de mayo de 1996, expediente número 10627; de 5 de septiembre de 1996, expediente número 10654 y de 3 de abril de 1997, expediente número 12378.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acto terrorista.

Operaciones de guerra / ACTO TERRORISTA - Régimen de responsabilidad aplicable / OPERACIONES DE GUERRA - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Títulos de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional Bajo el régimen del riesgo excepcional, el Estado responde cuando en un actuar legítimo, la autoridad coloca en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad. De conformidad con algunas líneas jurisprudenciales se tiene que los elementos constitutivos de este modo de imputación son: i) una conducta legítima

del Estado, ii) una actividad que origina un riesgo de naturaleza anormal, iii) el ataque es dirigido por terceros que luchan contra el Estado, concretamente contra un establecimiento militar o de policía, un centro de comunicaciones, un personaje representativo de la cúpula estatal y, v) rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Aunado a lo anterior, se tiene que el espectro de los lugares o sitios objetivo del ataque no se circunscribe únicamente a los anteriores, sino “a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como Estado, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es el mismo riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegida por los terroristas como objetivo, tal es el caso del oleoducto”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre riesgo excepcional como título de imputación aplicable por actos terroristas, consultar sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente número 13774 y de 11 de diciembre de 2003, expedientes acumulados 12916 y 13627

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acto terrorista.

Operaciones de guerra / ACTO TERRORISTA - Régimen de responsabilidad aplicable / OPERACIONES DE GUERRA - Régimen de responsabilidad aplicable / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Títulos de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Teoría del daño especial La teoría del daño especial ha tenido en cuenta que i) se presenta un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ii) la especialidad del daño sufrido, el cual tiene como fundamento el principio de equidad y solidaridad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre daño especial como título de imputación aplicable por actos terroristas, consultar sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente número 16696; de 18 de mayo de 2010, expediente número 15591 y de 17 de marzo de 2010, expediente número 17925

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación Se tiene por establecido que el 20 de agosto de 1997 en el municipio de Cabrera (Cundinamarca) se produjo un ataque por parte de los miembros de un grupo armado insurgente a la población y a la estación de policía. Que ese mismo día, en la vía que conduce a Cabrera, Santa Lucía Baja, en el puente ubicado sobre la carretera, fue emboscada una patrulla de la Policía que se dirigía a reforzar a la fuerza pública de la toma guerrillera. Por otro lado, el 21 de agosto de 1997 el señor Miguel Antonio Ruiz Sánchez en horas de la mañana al transitar por el puente indicado, accionó accidentalmente un artefacto explosivo que se encontraba en el lugar ocasionándole la muerte. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ataque guerrillero al municipio de Cabrera. Acto terrorista / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Título de imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Adecuación de los supuestos fácticos / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Aplicación Se observa que la demanda enfocó el juicio de responsabilidad, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, bajo dos títulos jurídicos: el de

falla y el de daño especial. Así mismo, el Ministerio Público en el concepto emitido en segunda instancia propuso que en el presente caso se evidenciaba un riesgo excepcional. (…) se pasa a analizar si los hechos objeto del presente caso hacen responsable o no al Estado por la muerte del señor Miguel Antonio Ruiz Sánchez, no sin antes advertir que la Sala, en aplicación del principio del iura novit curia analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio iura novit curia, consultar sentencias de 3 de octubre de 2007, expediente número 22655 y de 14 de agosto de 2008, expediente número 16413.

FUERZA PUBLICA - Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Función de policía / FUNCION DE POLICIA - Normas reguladoras y reglamentarias en vigencia de la Constitución de 1886 Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, las normas reguladoras y reglamentarias de la función de policía establecían lo siguiente: El Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía, vigente para la ápoca de los hechos), definía en su artículo 1° la función de la Policía Nacional consistente en la protección de todos los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos derivados de ella, bajo los límites establecidos en la Constitución Nacional, en la

ley, en las Convenciones y Tratados Internacionales, en el Reglamento de Policía y en los principios universales del derecho. Seguidamente, el artículo 2° determinaba que le compete a este cuerpo civil la conservación del orden público como resultado de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. Por su parte, el artículo 32 del decreto establecía que: “Los funcionarios de policía están obligados a dar sin dilación el apoyo de su fuerza por propia iniciativa o porque se les pida directamente de palabra o por voces de auxilio, a toda persona que esté urgida de esa asistencia para proteger su vida, o sus bienes, o la inviolabilidad de su domicilio, o su libertad personal, o su tranquilidad”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 / DECRETO 1355 DE 1970ARTICULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTICULO 2

FUERZA PUBLICA - Integrada por el Ejército Nacional y la Policía Nacional / POLICIA NACIONAL - Fines y funciones / POLICIA NACIONAL - Noción. Definición. Concepto / FUNCION DE POLICIA - Normas reguladoras y reglamentarias en vigencia de la Constitución de 1991 En atención a la nueva Carta política de 1991, el artículo 2° contempla los fines esenciales del Estado y seguidamente el mandato dirigido a las autoridades de la república para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Con base

en lo anterior, se tiene que la fuerza pública, como una de las autoridades de la república, se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Artículo 216 C.P); esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución, es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Mediante la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por la cual se aprueba el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, se definió el servicio de policía como “(…) la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, de acuerdo con las necesidades y características de cada jurisdicción policial. El servicio de policía lo integra la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional (…)”. Así mismo, este cuerpo civil se encuentra obligado a intervenir frente a los casos que tenga conocimiento, cualquiera que sea la circunstancia en que se encuentre. (Artículo 39 de la mencionada resolución). Por otro lado, la Policía Nacional dentro de la misión constitucional de garantizar la tranquilidad pública, prevenir los hechos que puedan perturbar el orden social y exigir el cumplimiento de las leyes, ha organizado algunos servicios especializados, entre ellos, el Cuerpo Especial Armado (CEA), creado mediante el Decreto 814 del 19

de abril de 1989, encargado de combatir los escuadrones de justicia privada, bandas de sicarios, grupos de autodefensa y realizar los demás operativos necesarios para contrarrestar el accionar de estas organizaciones delictivas. La ley 62 de 12 de agosto de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, estableció la finalidad de la Policía Nacional bajo los mismos términos del artículo 2° y 218 del estatuto superior. Ahora bien, el Decreto 2203 del 2 de noviembre de 1993 contempla dentro de las funciones de policía la siguiente: “(…)

8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional (…)”. De las disposiciones anteriormente mencionadas, se puede destacar que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento del orden público interno bajo la premisa del poder ejercer los derechos y libertades públicas por parte de la sociedad. Este cuerpo civil armado debe cumplir las funciones que constitucional y legalmente se han encargado, y bajo esta perspectiva debe desplegar una serie de actividades encaminadas a evitar la perturbación del orden público y la seguridad del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 218 / RESOLUCIÓN 9960 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1992ARTICULO 39 / DECRETO 814 DEL 19 DE ABRIL DE 1989 / LEY 62 DE 12 DE

AGOSTO DE 1993 / DECRETO 2203 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 1993

MUNICIPIO DE CABRERA - Ataque guerrillero. Acto terrorista / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICAIncumplimiento de obligaciones Dentro de las obligaciones que tiene la Policía Nacional, se tiene la de mantener el orden público cuando éste ha sido perpetrado por parte de personas que pretenden desestabilizar el mismo y ocasionar zozobra a la población en general. Si bien la Policía dentro del actuar ejercido el 20 de agosto de 1997, cuando fue atacado el Municipio de Cabrera, trató de repeler la agresión del enemigo, los deberes que se imponen entre otras, es llevar a cabo planes preventivos y operativos, en aquellos sitios donde se presente turbación del orden público, sugiriendo además el empleo apropiado de los recursos humanos y materiales. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y aquellos que resultaron probados dentro del plenario, la parte actora sostiene que se presentó una falla en el servicio por cuanto los uniformados conocían de la estrategia planeada por parte de los miembros armados insurgentes en dejar enterradas minas antipersonales, debiendo las autoridades inspeccionar el área y los lugares de combate, así como advertirle a los pobladores la forma de identificar tales elementos bélicos. Se advierte nuevamente que no existe prueba que identifique que el artefacto explosivo que causó la muerte era efectivamente una mina antipersonal, pero sí se puede deducir que era un material bélico dejado en la vía y ocasionado un evento desafortunado como la muerte del señor Ruiz Sánchez.

(…) De los testimonios recepcionados en el presente proceso se puede observar que conforme a la pregunta realizada respecto a si los uniformados luego de los hechos ocurridos el 20 y 21 de agosto de 1997 de alguna forma advirtieron a la población civil o tomaron medidas de precaución para evitar accidentes con las minas quiebrapatas dejadas por la guerrilla, el señor Víctor Germán Quiroga expresó que se advirtió a la población pero de forma posterior a la muerte de Miguel Antonio y el señor Carlo Ballen respondió no constarle tal hecho. (…) Del acervo probatorio también se puede establecer que los miembros de la Policía Nacional y específicamente el Comandante del Distrito no efectuó informe alguno respecto de la muerte del señor Ruiz Sánchez, lo cual era un pieza importante para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la forma como actuó y las medidas preventivas adoptadas por el cuerpo civil demandado NOTA DE RELATORIA: Sobre falla del servicio cuando se presenta un acto terrorista, consultar sentencia de 25 de octubre de 1991, expediente número 6680 MUNICIPIO DE CABRERA - Ataque guerrillero. Acto terrorista / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICAFalla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y prevención / FALLA DEL SERVICIO - Falta de previsión / FALLA DEL SERVICIO - Configuración Se tiene que las obligaciones de la Policía Nacional se omitieron respecto a la no observancia de los territorios o lugares donde se tuvo que repeler al enemigo, debiendo inspeccionar las áreas para así informar todo los elementos bélicos y

demás artefactos dejados o rastros de la incursión guerrillera en esta zona ubicada en el puente de la vereda Santa Lucia Baja. Debió prevenirse, como debe hacerlo la Policía Nacional dentro de las funciones que le competen y haber efectuado una inspección posterior a los ataques subversivos, por cuanto debe custodiarse y mantenerse en orden las zonas que fueron objeto de tales enfrentamientos donde se utiliza todo tipo de armamento o artefactos que causan daño en la vida o salud, no solo para los miembros de la fuerza pública, sino también, de los civiles que se encuentran transitando o habitando por tales sectores. Se ha establecido por la jurisprudencia de la Corporación que cuando un atentado terrorista resulta previsible porque de las circunstancias especiales en que se desarrollen los hechos, las autoridades pueden tener conocimiento sobre un alto grado de probabilidad respecto de la ocurrencia del mismo, el Estado está en la obligación de prestar la protección que se requiere y, por lo tanto, el incumplimiento de este deber configura la falla del servicio; debe advertirse en esta oportunidad que esta previsibilidad no solo se predica del acto terrorista únicamente, sino de la totalidad del escenario que se enmarca en ella, esto es, no solo el hecho actual del suceso, sino las consecuencias que de ella se deriven, y en este caso se verifica entonces que si bien se perpetró un ataque al municipio de Cabrera y una emboscada a un patrulla de Policía, en esa medida las autoridades públicas, debieron, posterior a ello, verificar las zonas objeto de combate debido a que puede quedar elementos bélicos que causen un perjuicios a los pobladores del sector. En el presente caso, no se verifica que la entidad

demandada haya efectuado sus planes de prevención que se requieren conforme a sus obligaciones contenidas en las leyes y demás disposiciones, por cuanto no existe informe que haya desvirtuado lo dicho por el demandante, esto es, no se evidenció por parte de la Policía Nacional que se haya elaborado un plan posterior a los ataques perpetrados para minimizar al máximo la perturbación del orden público derivado de los actos cometidos por los insurgentes en horas anteriores. Por lo anterior, se presenta un falla en la prestación del servicio por parte de la Policía Nacional al observarse la falta de previsión de informar e inspeccionar las zonas que fueron objeto de las incursiones subversivas, dado que debieron seguir los protocolos de seguridad para ellos de obligatorio cumplimiento y que se deriva de las funciones que constitucional y legalmente se han encomendado.

NOTA DE RELATORIA: Sobre falla del servicio por incumplimiento del deber de protección por parte de la fuerza pública, consultar sentencia del 9 de abril de 2008, expediente 18769

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Acto terrorista. Ataque guerrillero al municipio de Cabrera / PRESUNCION DE DOLOR MORAL - Lesiones causadas en acto terrorista / PERJUICIO MORALPresunción de dolor / ARBITRIO JUDICIAL - Ejercicio discrecional del Juez para la tasación de perjuicios / PERJUICIO MORAL - Tasación / TASACION PERJUICIO MORAL - Pauta jurisprudencial. Se fija en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y

RAZONABILIDAD - Aplicación / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Aplicación Respecto de los perjuicios morales en cabeza de los demás demandantes con ocasión de la muerte del hijo, hermano, compañero permanente y padre, con base en las reglas de la experiencia, hace presumir que la muerte de Miguel Antonio Ruiz Sánchez en las circunstancias en que ocurrió, los parientes cercanos debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. La Sala, por lo tanto, tendrá en cuenta los criterios vertidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001 (Exps. 13.232 y 15.646) fijándose en salarios mínimos legales mensuales vigentes como medida de tasación, con lo que se responda a la reparación integral y equitativa del daño al estimarse en moneda legal colombiana. Si bien, a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente, no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”. De acuerdo con lo anterior, la Sala empleará un test de proporcionalidad para la liquidación de

los perjuicios morales.

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes TEST DE PROPOCIONALIDAD - Fundamento. Principio de proporcionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDD - Comprende tres sub principios / IDONEIDAD - Noción. Definición. Concepto / NECESIDAD - Noción. Definición. Concepto / PROPORCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto El fundamento de este test no es otro que el principio de proporcionalidad, según el precedente jurisprudencial constitucional dicho principio comprende tres sub principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como intensidad del dolor, alcance y dosificación de la incapacidad. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en él o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes.

Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los

sufrimientos y sacrificios q

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