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CE-25000-23-26-000-1998-00732-01(24157)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00732-01(24157)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SINTESIS DEL CASO: En la noche del 20 de agosto de 1997, un número aproximado de 150 guerrilleros pertenecientes a la columna móvil Abelardo Romero y a los frentes 25 y 55 de las FARC atacaron la estación de policía del municipio de Cabrera (Cundinamarca) utilizando armamento de largo alcance, granadas, cohetes y cargas explosivas. La reacción de los uniformados generó un combate que se extendió hasta las 2:00 am del día siguiente y afectó las zonas urbana y rural del municipio. En los hechos, varias personas resultaron heridas, entre ellas, los jóvenes Alirio y Mery Diofina Piñeros.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALORACIÓN DE COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIAS SIMPLES DE

DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Obran dentro del expediente algunas copias simples de documentos privados y públicos. Las primeras, fueron aportadas por la parte demandante y consisten en informes de prensa en los que se registra el ataque de la guerrilla de las FARC al municipio de Cabrera. Las segundas, fueron aportadas, a solicitud del a-quo, por la inspección de policía de ese municipio e incluyen las actas de los reconocimientos médicos practicados por el Instituto de Medicina Legal a los jóvenes Alirio y Mery Diofina Piñeros. (..) Estas copias no pueden ser valoradas por la Sala debido a que no cumplen con los requisitos establecidos para ello en el artículo 254 del C.P.C., aplicable al trámite contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., en cuanto no fueron autorizadas por la autoridad que tiene en su poder el original, no fueron autenticadas por notario previo cotejo con el original y tampoco fueron compulsadas del original o de la copia autenticada en el curso de una inspección judicial . Se reitera así que “las copias simples no son medios de convicción que puedan hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenden hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineficacia probatoria de las copias simples pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 3 de febrero de 2010,

exp. 19417, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 18 de febrero de 2010, exp. 17295, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 18 de febrero de 2010, exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267

PROBLEMAS JURÍDICOS: Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si [los demandantes] se encuentran materialmente legitimados en la causa para demandar reparación por los daños padecidos por [las victimas], teniendo en cuenta que, según lo dicho por el a-quo, existen notables inconsistencias en los registros civiles aportados al proceso, que no confieren certeza sobre el parentesco existente entre ellos. (…) Luego deberá establecer si está probado dentro del expediente (…) resultaron heridos durante el enfrentamiento armado que agentes de la Policía Nacional sostuvieron con guerrilleros de las FARC el 20 de agosto de 1997 en el municipio de Cabrera (Cundinamarca) y, en consecuencia, si es posible imputar responsabilidad al Estado por este hecho.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN –Su ocurrencia no vicia por si solo la legitimación en la causa por pasiva El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda por considerar que las inconsistencias existentes en los registros civiles

de nacimiento aportados al proceso no conferían certeza de que (…) fueran en verdad hijos. (..:) No obstante, la Sala considera que las anteriores inconsistencias obedecen más a un error involuntario de quien suscribió los registros y que las mismas no tienen la entidad suficiente para declarar la falta de legitimación en la causa por activa. Ello en razón a que el número de identificación de quien figura en los respectivos registros civiles como madre (…), coincide con el de la demandante, según consta en el poder que acompaña la demanda. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / FALLA EN EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL Los títulos de imputación que sirven de base para el análisis de la responsabilidad estatal en eventos de daños ocasionados a civiles en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los grupos armados ilegales, han sido, por regla general, el de falla del servicio o el de riesgo excepcional. (…) Al primero se ha dado aplicación cuando agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se entiende que ocurre en los eventos en que (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el hecho era

previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado n1o realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. NOTA DE RELATORÍA: Frente a los títulos de imputación en el caso de tomas guerrilleras consultar sentencias de 11 de julio de 1996, exp. 10.822, C.P. Daniel Suárez Hernández; 16 de febrero de 1995, exp. 9040, C.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, exp. 9266, C.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, exp. 9459, C.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, exp. 10.920, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia de 12 de noviembre de 1993, exp. 8233, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados). C.P. Jaime Orlando Santofimio. TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Como titulo de imputación por excelencia de tomas guerrilleras / REQUISITOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En cuanto al régimen de riesgo de excepcional, su aplicación ha predominado en los eventos de ataques perpetrados por grupos armados al margen de la ley contra bienes o instalaciones representativos del Estado en el marco del conflicto

armado interno y, específicamente, contra cuarteles militares o estaciones de policía, sea que la fuerza pública reaccione o no violentamente con el fin de repeler la agresión. (…) En estos casos, la atribución de responsabilidad no se sustenta en la existencia de una acción u omisión reprochable del Estado, sino en la producción de un daño que, “si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado”. (…) Dicho en otros términos, el riesgo que se genera por la presencia de un establecimiento militar o policial en un contexto político caracterizado por la persistencia de un conflicto armado y que se concreta afectando a un grupo particular de ciudadanos, es lo que compromete la responsabilidad estatal. De cualquier forma, es necesario que el ataque esté dirigido contra un típico objetivo militar de la subversión, pues si no existe certeza sobre sus móviles y propósitos, si éste es, por sus características, completamente imprevisible e irresistible, o si tiene un carácter indiscriminado y se dirige únicamente a generar pánico o zozobra entre la población civil, no cabe declarar la responsabilidad del Estado con base en el título de riesgo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, consultar las siguietes providencias: sentencias de 6 de octubre de 2005, exp. AG-00948, C.P.

Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, exp. 15.571, C.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; Sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585, C.P. Alier Eduardo Hernández.

ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL

TERCERO / LESIONES PERSONALES / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /

LESIONES PERSONALES AL CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / COMBATE En el caso concreto, está probado que [los demandantes] sufrieron daños a la salud que se manifiestan, en el primer caso, en la amputación de varios dedos de la mano izquierda y, en el segundo, en cojera y dificultad para caminar. Así, existiendo prueba que (…) resultaron lesionados en el curso de una acción armada dirigida contra la estación de policía del municipio de Cabrera (Cundinamarca), debe concluirse que están dadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que pueda imputarse responsabilidad al Estado bajo el régimen de riesgo excepcional. (…) Por las razones anotadas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por las lesiones causadas

(…) durante el ataque armado perpetrado el 20 de agosto de 1997 por la guerrilla de las FARC a la estación de policía del municipio de Cabrera (Cundinamarca).

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO COSTAS – No condena No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00732-01(24157)

Actor: MARÍA NAUDILIA PIÑEROS Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintinueve (29) de octubre de 2002, dictada por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 20 de agosto de 1997, un número aproximado de 150 guerrilleros pertenecientes a la columna móvil Abelardo Romero y a los frentes 25 y 55 de las FARC atacaron la estación de policía del municipio de Cabrera (Cundinamarca) utilizando armamento de largo alcance, granadas, cohetes y cargas explosivas. La reacción de los uniformados generó un combate que se extendió hasta las 2:00 am del día siguiente y afectó las zonas urbana y rural del municipio. En los hechos, varias personas resultaron heridas, entre ellas, los jóvenes Alirio y Mery Diofina Piñeros.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. La demanda de reparación directa fue presentada el 3 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los señores María Naudilia Piñeros, quien actúa a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Alirio y Mery Diofina Piñeros; José Ancizar Piñeros y Margarita Piñeros Romero, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-15, c. 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral de los jóvenes Alirio Piñeros y Mery Diofina Piñeros, causada en el intercambio de disparos entre miembros de la Policía Nacional y guerrilleros, en hechos ocurridos los días 20 y 21 de agosto de

1997, en el municipio de Cabrera (Cundinamarca). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Alirio Piñeros y Mery Diofina Piñeros, dos mil (2.000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de víctimas y hermano de la otra víctima.

2. Para María Naudilia Piñeros y Margarita Piñeros Romero, dos mil (2.000) gramos de oro, para cada uno, en su condición de madre y abuela materna de los dos heridos.

3. Para José Ancizar Piñeros, mil (1.000) gramos de oro en su condición de hermano de las dos víctimas.

TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Alirio Piñeros y Mery Diofina Piñeros, los perjuicios materiales que han sufrido con motivo de sus heridas e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo legal vigente en agosto de 1997, o sea la suma de ciento setenta y dos mil setecientos ($172.700.oo) pesos mensuales, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos.

Solicito en todo caso, se dé aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado y para liquidar estos perjuicios se tome como base el salario mínimo

legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

2. La vida probable de cada una de las víctimas según la tabla de supervivencia aprobada por el Instituto de los Seguros Sociales.

3. El grado de incapacidad laboral que le fije a cada una de las víctimas el médico experto de la oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre agosto de 1997 y la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

5. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo loa (sic) indemnización debida o la consolidada de la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Alirio Piñeros el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino, a título de perjuicios fisiológicos, por la dificultad permanente que tiene para caminar, por su herida sufrida en la pierna derecha, hecho que le va a traer graves perjuicios en su vida de relación. QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Mery Diofina Piñeros, el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino, a título de perjuicios fisiológicos, por la destrucción total de su brazo izquierdo, hecho gravísimo que le ha ocasionado y traerá notables perjuicios en su vida de relación y afectiva,

circunstancia que se agrava por el hecho de ser mujer. (…). 1.1. La demanda de reparación directa atribuye a la entidad demandada responsabilidad por las graves heridas sufridas por los jóvenes Alirio y Mery Diofina Piñeros durante un enfrentamiento armado ocurrido en la noche del 20 de agosto de 1997 en el municipio de Cabrera (Cundinamarca) entre miembros de la Policía Nacional e integrantes de un grupo guerrillero. De acuerdo con los demandantes, hubo en este caso una falla del servicio por cuanto los subversivos aprovecharon un descuido de los policías, que se encontraban viendo un partido de fútbol, para perpetrar la acción armada. De todas formas indica que los actores sufrieron un daño que no estaban en la obligación de soportar, por lo que también cabe imputar responsabilidad al Estado con fundamento en el régimen de daño especial.

II. Trámite procesal

2. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la actora con fundamento en que se presenta el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad en tanto el daño es imputable a la guerrilla. Adicionalmente, indicó que el régimen de daño especial no resulta aplicable al caso concreto debido a que el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado solo responde patrimonialmente por acciones u omisiones atribuibles a sus agentes (f. 2830, c. 1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la

Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2002 y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en que (i) el parentesco entre los demandantes no se encuentra suficiente y claramente acreditado y (ii) no existe certeza de que las lesiones sufridas por los jóvenes Alirio y Mery Diofina Piñeros ocurrieron durante un enfrentamiento armado entre la Policía Nacional e integrantes de grupos armados al margen de la ley (f. 74-85, c. ppal): Para la Sala, sin embargo, si bien no se requiere establecer con exactitud de dónde provino el disparo que lesionó al menor Alirio Piñeros o quién arrojó la granada o bomba que hirió a Mery Diofina, produciéndole al primero una lesión en su pierna derecha y a la segunda la pérdida del dedo meñique de su mano izquierda, según quedó visto en los dictámenes de Medicina Legal y de lo afirmado por los declarantes, sí es preciso que se demuestre, en forma fehaciente, que ese enfrentamiento entre fuerzas irregulares y las legítimas del Estado, efectivamente se produjo y esa demostración, en el presente caso, no se da.

En efecto: si nos atenemos a las informaciones de prensa, la toma guerrillera se produjo en el área urbana y no hubo víctimas civiles, excepto un campesino que murió “en las afueras del pueblo”; si se da fe a lo que expresa el personero municipal de Cabrera, su conocimiento sobre la “toma”, es “de oídas”; si a lo que dice la

denunciante y demandante María Naudilia Piñeros en su denuncia ante el Inspector de Policía de Cabrera, solo observó que frente a su casa se encontraban un vehículo y unos hombres de color verde y que hubo disparos y explosiones que la impulsaron a desalojar su vivienda, y al hacerlo, fueron heridos sus menores hijos, y si a lo que expresan los declarantes Luis Enrique Ruíz Quiroga y Rosa María Sánchez de Ruíz en sus exposiciones, estos no son categóricos en afirmar que las detonaciones, por disparos o demás, hubiesen provenido del enfrentamiento sostenido entre fuerzas irregulares y las del Estado. Ninguna otra prueba se aportó sobre este punto, pues a pesar de haberse insistido según auto proferido por la Sala el 6 de noviembre último en el allegamiento de copias del proceso penal originado en la denuncia formulada por la demandante María Naudilia Piñeros, ello no se logró y el departamento de policía de Cundinamarca, de su lado y según oficio del 63 del cdrno. 2, tampoco suministró información sobre ese particular.

4. El recurso de apelación fue presentado y sustentado oportunamente por la parte demandante con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 90-98, c. ppal). Para ello adujo que la valoración probatoria realizada por el a-quo fue ligera y superficial pues tanto el daño, como las condiciones en que éste se produjo, se encuentran suficientemente acreditadas a través de los informes de prensa aportados al proceso, los testimonios de Luis Enrique Ruíz y Rosa

María Sánchez, la denuncia presentada ante el inspector de policía por María Naudilia Piñeros y el oficio suscrito por el personero municipal de Cabrera. En relación con la prueba del parentesco, el apelante indicó que, pese a que se presentan diferencias en los registros civiles aportados al proceso en punto al segundo nombre de la madre de los jóvenes lesionados y quien figura como demandante dentro de este proceso –la señora María Naudilia Piñeros–, está claro que se trata de la misma persona pues así lo confirman los testimonios practicados dentro del proceso, y se constata con el número de identificación visible en los respectivos registros civiles.

5. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la parte demandante (f. 107, c. ppal). A los argumentos expuestos en los escrito de demanda y de apelación, el actor agregó que en este caso resulta irrelevante determinar si los disparos causantes del daño provinieron de la guerrilla o de la Policía Nacional puesto que “en la teoría del daño especial, así como en la del riesgo, no es necesario acreditar una falla del servicio imputable a la entidad demandada”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.

II. Validez de los medios de prueba

7. Obran dentro del expediente algunas copias simples de documentos privados y públicos. Las primeras, fueron aportadas por la parte demandante y consisten en informes de prensa en los que se registra el ataque de la guerrilla de las FARC al municipio de Cabrera. Las segundas, fueron aportadas, a solicitud del a-quo, por la inspección de policía de ese municipio e incluyen las actas de los reconocimientos médicos practicados por el Instituto de Medicina Legal a los jóvenes Alirio y Mery Diofina Piñeros.

8. Estas copias no pueden ser valoradas por la Sala debido a que no cumplen con los requisitos establecidos para ello en el artículo 254 del C.P.C., aplicable al trámite contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., en cuanto no fueron autorizadas por la autoridad que tiene en su poder el original, no fueron autenticadas por notario previo cotejo con el original y tampoco fueron compulsadas del original o de la copia autenticada en el curso de una inspección judicial2. Se reitera así que 1 En la demanda, presentada el 3 de febrero de 1998, la pretensión mayor, correspondiente al lucro cesante, fue estimada en $80 000 000. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que

dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. 2 Sobre la ineficacia probatoria de las copias simples pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 3 de febrero de 2010, exp. 19417, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; 18 de febrero de 2010, exp. 17295, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 18 de febrero de 2010, exp. 17933, C.P. Ruth Stella Correa. “las copias simples no son medios de convicción que puedan hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenden hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria (…)”3.

9. Con todo, se aclara que aun si hubieran sido aportados en original o copia autenticada, los informes de prensa no podrían tenerse como prueba de la existencia de un enfrentamiento armado entre la guerrilla de las FARC y la Policía Nacional en las condiciones de tiempo y lugar anotadas en la demanda debido a que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información4.

10. En cuanto a las pruebas que, por solicitud de la parte actora, fueron trasladadas de las diligencias previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación a propósito de los hechos acaecidos en el municipio de

Cabrera (Cundinamarca) el 20 de agosto de 1997, la Sala también se abstendrá de conferirles valor probatorio debido a que éstas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del C.P.C., en cuanto no fueron practicadas a petición de la parte contra la cual se aducen o con audiencia de ella, y la entidad demandada tampoco consintió en que las mismas hiciera parte del acervo probatorio, lo cual, de acuerdo con 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 36.085, C.P. Ruth Stella Correa. 4 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 de junio de 2009, exp. 18.108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 9 de junio de 2010, exp. 19.283, C.P. Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2011, exp. 20.325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. reiterada jurisprudencia esta Corporación, es condición necesaria para que pueden tenerse como pruebas válidas dentro del trámite contencioso, por aplicación del principio de lealtad procesal5.

11. De lo anterior se exceptúan los informes oficiales elaborados por el Departamento de Policía de Cundinamarca y las denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación por el comandante de la Quinta División del Ejército Nacional y por el comandante de la estación de Policía de Cabrera pues estos documentos provienen de la parte demandada, por lo cual ésta en ningún caso podrá alegar su desconocimiento.

12. Conviene aclarar que el hecho de que estos documentos hubieran sido aportados al proceso con posterioridad al fallo de primera instancia6, no afecta su eficacia probatoria por cuanto los mismos estuvieron a disposición de la parte demandada durante todo el trámite de segunda instancia surtido ante esta Corporación, sin que ella los hubiera objetado, con lo cual se entiende surtida la contradicción.

III. Hechos probados

13. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, C.P. Alier Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12.831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25.020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15.528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 6 Las copias auténticas del proceso penal seguido por la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 20 y 21 de agosto de 1997 en el municipio de Cabrera se incorporaron al proceso el 20 de noviembre de 2002 (f.1, c. 3), pese a que el Tribunal aquo solicitó su traslado mediante auto proferido el 7 de mayo de 1999 (f. 35, c. 1). 13.1. En la noche del 20 de agosto de 1997, un número aproximado de 150 guerrilleros, pertenecientes a la columna móvil Abelardo Romero y a los

frentes 25 y 55 de las FARC, incursionó al municipio de Cabrera (Cundinamarca) portando armamento de largo alcance, granadas, cohetes y cargas explosivas que utilizaron para atacar la estación de Policía, la alcaldía y las instalaciones de la Caja Agraria (copia auténtica del informe n.º 1039 de 22 de agosto de 1997, elaborado por el Departamento de Policía de Cundinamarca –f. 2 y ss., c 3–; copia auténtica de la denuncia presentada por el comandante de la Quinta División del Ejército Nacional –f. 230 y ss. c. 3–). 13.2. Durante los enfrentamientos, que se extendieron hasta las 2:00 horas del día siguiente, dos (2) agentes de la policía perdieron la vida y cinco (5) más resultaron heridos. Entre la población civil el balance fue el siguiente: una (1) persona muerta y, por lo menos, cuatro (4) más heridas. Adicionalmente, se constató que varias casas y locales comerciales resultaron afectados por acción de las balas (copia auténtica del informe n.º 1039 de 22 de agosto de 1997, elaborado por el Departamento de Policía de Cundinamarca –f. 2 y ss., c 3–; copia auténtica de la denuncia presentada por el comandante de la Quinta División del Ejército Nacional al Fiscal General de la Nación –f. 230 y ss. c. 3–). 13.3. Entre las personas civiles que resultaron heridas durante la toma guerrillera se encuentran Alirio y Mery Diofina Piñeros (testimonios de Luis Enrique Ruíz y Rosa María Sánchez –f. 49 a 55, c. 2–). Al ser valorado en el

hospital San Rafael de Fusagasugá, a donde ingresó el 21 de agosto de 1997, se dictaminó que Alirio Piñeros presentaba una herida en su muslo derecho causada por proyectil de arma de fuego (copia auténtica de la historia clínica n.º 107406 –f. 58, c. 2–). A su turno, el examen practicado en la misma institución a Mery Diofina Piñeros arrojó el siguiente resultado: Ingresa con cuadro de 1 día de evolución consistente en trauma HAF. Refiere dolor, sangrado moderado en MII en anteb

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