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CE-25000-23-26-000-1998-00741-01(22897)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00741-01(22897)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA -Nulidad de acta de liquidación del contrato / CONTRATO DE OBRA - Objeto construcción de apartamentos Urbanización Rafael Núñez de Bogotá / CONTRATO DE CONSTRUCCION INMUEBLES - Acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Procedente contra acto administrativo que liquidó definitivamente contrato/ NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImprocedente contra acto que liquidó definitivamente contrato / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Indebida escogencia de la acción, sin embargo dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal se resolvió como acción contractual / ACCION CONTRACTUAL - Se interpuso dentro del término de caducidad Sea lo primero advertir que en el sub judice, pese a incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad parcial de un acto administrativo, en realidad las pretensiones de la demanda se dirigen contra el acta de liquidación definitiva de un contrato, de modo que la acción procedente es la de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A.Teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., y atendiendo al contenido de la causa petendi expuesta por el demandante, dando prevalencia al derecho sustancial por encima del aspecto formal, observando que el trámite procesal es igual para ambas acciones, se resolverán las pretensiones a través de la acción de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

PRUEBA DOCUMENTAL - Acta de liquidación final del contrato remitida en copia auténtica y simple / COPIA SIMPLE - De prueba documental. Valor probatorio por ser remitidas por entidad estatal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA DOCUMENTAL - En copia auténtica y simple Es pertinente advertir que en el expediente obran dos copias del acta n.° 40 de liquidación final del contrato de obra 007 de 1995, la primera es una copia autenticada del documento pero no aparece firmada por las partes y tampoco contiene la salvedad efectuada por el contratista, mientras que la otra no tiene constancia de autenticación, pero fue suscrita por ambas partes y contiene la salvedad, por tanto, a ésta se dará valor probatorio, teniendo en cuenta que fue remitida por la entidad demandada a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y según lo dispuesto en el C.P.C. se consideran auténticas aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creó los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique su concordancia con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, las aporte en copia simple y adicionalmente se observa que su contenido coincide plenamente con el ejemplar aportado por el contratante. NOTA DE RELATORIA: En relación con la autenticidad de las copias aportadas por la misma entidad pública que produjo los actos o documentos originaros, consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17109, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LIQUIDACION DE CONTRATO - Regulación legal artículo 60 Ley 80 de 1993 /

ACTA DE LIQUIDACION FINAL - Objeto que las partes realicen ajuste final de cuentas El contrato sometido al examen de esta Corporación fue celebrado el 22 de marzo de 1995, por lo cual le es aplicable la Ley 80 de 1993 y su liquidación se rige por el artículo 60. Tal actuación tiene por objeto que las partes realicen un ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; allí deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo y su trámite es obligatorio en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y, en los demás que lo necesiten, de conformidad con el procedimiento indicado en el referido artículo. (…). En el sub litela salvedad efectuada por el contratista en el acta de liquidación bilateral, da cuenta de la existencia de puntos en los cuales no existía acuerdo entre las partes, la cual cumple con la claridad y especificidad exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, razón suficiente para que resulte procedente el análisis de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Naturaleza / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Gravamen de consumo modalidad valor agregado / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Impuesto indirecto Entre las características del Impuesto sobre las ventas encontramos que es de orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea, y de régimen general; Además, es un gravamen al consumo, bajo la modalidad de valor agregado en cada una de las etapas del ciclo económico del bien.

CONTRATO DE CONSTRUCCION DE BIENES INMUEBLES - Impuesto sobre las ventas se genera sobre honorarios obtenidos por constructor / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Excluido del impuesto sobre las ventas / IMPUESTO EN CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLEResponsable es el constructor y consumidor / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - En contrato de obra de bienes inmuebles constructor efectúa el pago / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Carga económica corresponde a consumidor de servicio gravado Al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bienes inmuebles, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. Ahora bien, según lo normado por los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA. Por otra parte, según lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 6 de 1992, el responsable de este impuesto en los contratos de construcción de un bien inmueble, es el constructor, pero el gravamen es

trasladable al consumidor y por consiguiente, es posible distinguir dos sujetos pasivos de esta obligación tributaria: el jurídico, es decir, en quien recae la obligación de pagar el tributo y, el económico, el cual termina por asumir este gravamen de forma indirecta. Por tal razón, en los contratos de obra de bienes inmuebles el responsable del impuesto sobre las ventas, esto es, quien debe efectuar el pago de dicho tributo a la autoridad correspondiente es el constructor; sin embargo, la carga económica del mismo corresponde al consumidor del servicio gravado, es decir, a la persona que ordena la construcción de este tipo de bienes, de manera que en el acuerdo negocial debe constar el procedimiento a través del cual se hará efectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1992 - ARTICULO 3 / LEY 17 DE 1992ARTICULO 15 / LEY 21 DE 1992 - ARTICULO 100 / LEY 6 DE 1992 - ARTICULO

24 CONTRATO DE CONSTRUCCION DE INMUEBLES - Impuesto sobre las ventas no se pactó para obtener reembolso de sumas pagadas En el presente caso, resulta evidente que el contrato 007/95 se ajusta a las previsiones del artículo 3º del Decreto 1372 de 1992, por cuanto tiene por objeto la construcción de inmuebles y uno de sus celebrantes es una empresa industrial y comercial del Estado, (vinculada al Ministerio de Defensa), pero no obstante ello, en el clausulado contractual nada se dijo acerca del pago de dicha obligación tributaria, al paso que no se cuenta en el proceso con la copia de la oferta presentada por el consorcio adjudicatario de la licitación, en la que hubiera

quedado constancia de alguna metodología pactada entre las partes para obtener el reembolso de las sumas pagadas por concepto del IVA. (…) Efectivamente, en el contrato nada se dijo acerca del pago del IVA, pero en las cláusulas relativas al precio o valor del contrato se señaló su monto, en consonancia con “el presupuesto por capítulos, costos directos e indirectos aceptados por LA CAJA y EL CONTRATISTA, que se anexa y forma parte integral de este Contrato”, al paso que entre las obligaciones del contratista se incluyó una relativa a utilizar la sumas recibidas en el contrato exclusivamente en las obras objeto del mismo “que incluye los costos directos e indirectos de 144 apartamentos y los costos directos e indirectos de las obras complementarias e instalación de servicios todo de acuerdo con el presupuesto, y cumplir con las condiciones exigidas por la Corporación en el otorgamiento del crédito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1372 DE 1992 - ARTICULO 3

PRECIO PACTADO EN CONTRATO DE CONSTRUCCION DE INMUEBLESCobijó pago del impuesto sobre las ventas / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Obligación asumida por contratista dado que no se dejó constancia de inconformidad en su cumplimiento / OFERTA ECONOMICANo se excluyó el impuesto sobre las ventas como gasto adicional del contrato / VALOR TOTAL DE LA PROPUESTA - Incluyó impuesto sobre las ventas La interpretación integral del pliego de condiciones (que hace parte del contrato) y de las cláusulas antes reseñadas, permite concluir que en el contrato al incluirse en el precio pactado lo relativo al A.I.U., quedó cobijado .también el pago del IVA,

en la categoría de costos directos o indirectos, que asumió libremente el contratista al celebrar el negocio jurídico, a tal punto que nada dijo cuando se celebraron los contratos adicionales, ni tampoco en las liquidaciones de avances parciales de obra se dejó constancia sobre la inconformidad del contratista en ese punto, sino que se guardó silencio durante el lapso en que se desarrolló el contrato y sólo vino a requerirse a la entidad mediante comunicación del 12 de marzo de 1997, cuando ya la obra estaba pendiente de entrega y el contrato estaba por liquidarse. Así las cosas, se resalta que la tesis contraria, esgrimida por la parte demandante para lograr la prosperidad de sus pretensiones, no fue probada debidamente en el proceso, puesto que nada indica que dentro de la oferta económica presentada por el demandante se hubiera incluido el IVA como un gasto adicional del contrato, que debía ser cancelado por la entidad. En anteriores oportunidades, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que cuando no se demuestre por parte del contratista que los precios ofrecidos no incluían el impuesto sobre las ventas, no tiene derecho a que el contratante le pague de forma adicional el gasto del mismo al igual que se ha aceptado también que el referido tributo puede considerarse como un costo indirecto del contrato de obra. (…) Corolario de lo anterior se concluye que a pesar de no haberse consignado expresamente, en realidad el IVA estaba incluido en el valor total de la propuesta presentada por el consorcio contratante, razón por la cual la pretensión dirigida a obtener su reembolso por parte de la entidad contratante no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, el fallo apelado habrá de

confirmarse. NOTA DE RELATORIA: Referente al pago de impuesto sobre las ventas en contrato de construcción de inmuebles, consultar sentencia de 3 de Mayo de 2001, Exp. 12083, MP. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00741-01(22897)

Actor: CONSORCIO EDGARDO NAVARRO - SOCIEDAD EQUIPO UNIVERSAL

COMPAÑIA LIMITADA

Demandado: CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de marzo de 2002, por medio de la cual negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de febrero de 1998, la sociedad Equipo Universal y Cia. Ltda., y el señor Edgardo Navarro Vives, a través de apoderado presentaron demanda contra la Caja Promotora de Vivienda Militar, para que se declarara la nulidad del acta No. 40 de la liquidación final del contrato de obra pública 007/95 y sus adicionales 001/95 y 001/96, suscritos entre los contratistas, cuyo objeto fue la construcción

de 144 apartamentos y otras obras complementarias en la Urbanización Rafael Núñez de la Ciudad de Bogotá. 1.1. Pretensiones 1.- Que se declare la nulidad parcial del acta No. 40 contentiva de la liquidación final del contrato de obra pública 007/95 y sus adicionales 001/95 y 001/96 suscritos entre el consorcio Sociedad Equipo Universal y Cia Ltda, - Edgardo Navarro Vives y la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyo objeto fue la construcción de 144 apartamentos, un salón comunal, un tanque de agua, una subestación y obras complementarias en la urbanización Rafael Núñez, etapa V, Frente II, Manzana I, Lote 2, de la ciudad de Bogotá. 2.- Que como consecuencia, se restablezca plenamente el derecho violado de los contratistas, en los siguientes términos: a. Que se declare que la Caja Promotora de Vivienda Militar incumplió el contrato 007/95 y sus adicionales. b. Que se condene a la Caja de Vivienda Militar a pagar a los contratistas los perjuicios que se le causaron con el incumplimiento contractual y por los conceptos que se indican a continuación c. Que se condene a la Caja Promotora de Vivienda a pagar a los contratistas la suma de $41.102.111, que corresponde al Impuesto de Valor Agregado IVA, aplicado sobre un porcentaje del 16% a la utilidad obtenida por los contratistas equivalente al 7% del valor del contrato No. 007/95 y sus adicionales 01/95 y 001/96 que la contratante dejó de pagar a éstos últimos durante el desarrollo de los citados contratos.

d. Que se condene a la Caja a pagar a los contratistas los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sobre cada uno de los valores mensuales que corresponden al IVA y que se causaron con ocasión del pago de cada cuenta mensual de avance de obra ejecutada y su reajuste. e. Que se condene a la Caja a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos

1. El 22 de marzo de 1995 se celebró el contrato 007 entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la sociedad demandante, cuyo objeto fue la construcción de apartamentos en la Urbanización Rafael Núñez V etapa. El plazo inicial fue de 15 meses y el valor fue de $ 4.138.001.245,40.

2. Mediante los contratos 001/95 y 001/96 se adicionó el contrato inicial para modificar un ítem, adicionar el valor inicial y prorrogar el plazo.

3. Las partes acordaron que la utilidad del contratista era del 7% del valor del contrato.

4. El 31 de octubre de 1996, las partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato No. 40, en la cual se consignó como valor final del contrato la suma de $

4.863.924.666.30.

5. El 8 de agosto de 1997, los demandantes solicitaron a la Caja Promotora de Vivienda Militar la revocatoria directa del acta de liquidación, para que se incluyera el pago de las sumas adeudadas al contratista por concepto del IVA, más los intereses moratorios.

6. Con oficio 005662 del 21 de octubre de 1997, el Gerente de la Caja de

Promotora de Vivienda Militar negó la solicitud de revocatoria del acta de liquidación del contrato, aduciendo la improcedencia de la misma y adicionalmente, que en el contrato se pactó expresamente la cancelación del IVA como obligación de la empresa constructora.

2. Normas Violadas y Concepto de la Violación La parte actora consideró violados los artículos 2, 3, 6 y 58 de la Constitución, los Decretos 1372 de 21992 artículo 3 y Decreto 1988 de 1974, artículo 12. Artículo 429 del Estatuto Tributario y artículos 1495,1496, 1592 y 1602 del Código Civil.

Se predica la vulneración de las normas citadas, por cuanto la Caja tenía la obligación adicional de pagar a los contratistas con cada acta mensual de avance de obra y de reajuste, el valor correspondiente al IVA para que éste lo recaudara y entregara a la Administración de Impuestos. Adujo el contratista que en el IVA debe distinguirse entre el deudor fiscal o responsable, obligado ante el Estado al pago de tributo, y el deudor real, o sujeto pasivo económico, quien debe asumir la carga económica del tributo, en virtud del fenómeno de la traslación del impuesto porque así lo ordena la ley. El impuesto grava al consumidor, es decir a quien contrata la construcción, mientras que el responsable de recaudarlo es el constructor que está obligado a entregarlo a la Administración de Impuestos. Es decir, que el constructor debe facturar el IVA y la entidad le entrega el dinero para que éste lo pague a la DIAN.

3. Trámite procesal y contestación de la demanda

La demanda fue admitida mediante auto de marzo 26 de 1998, en el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fl. 30). La Caja Promotora de Vivienda Militar contestó la demanda extemporáneamente (fls.35 a 43). Con auto de agosto 20 de 1998, se decretaron pruebas y en providencia de octubre 6 de 2000 se dispuso traslado para alegar de conclusión (fl. 45 y 65). La parte demandada descorrió el traslado para alegar de conclusión insistiendo en que la entidad no incumplió el contrato y que no se probó que sobre ella pesara la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, y tampoco se acreditó que el acto administrativo se encontrara incurso en una las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico (fls 66 a 68).

4. La providencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la cual negó las pretensiones del actor por considerar que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de un bien inmueble, cuando no se pacten los honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor, de forma que en este caso, el IVA generado sobre la utilidad del contrato corre por cuenta de los miembros del consorcio, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 0380 de 1996, que señala que los miembros del consorcio o de la unión temporal son responsables del impuesto sobre las ventas respecto de las operaciones gravadas que realicen.

5. El recurso de apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación el 20 de marzo de 2002, y lo sustentó mediante memorial del 24 de julio de 2002. Adujo el impugnante, que a pesar de ser clara la norma al establecer que en los contratos en que no se pacten honorarios, el IVA se causará sobre la remuneración del servicio que corresponde a la utilidad del constructor, ello no significa que el valor del impuesto tenga que pagarlo el contratista, ya que éste es responsable de recaudarlo de la persona a quien el constructor le presta el servicio, para entregarlo a las autoridades tributarias, como se desprende del artículo 2 del Estatuto Tributario, que dispone que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Afirmó el apelante que sobre este punto, en oficio 7073 calendado el 11 de mayo de 1976, la DIAN manifestó que en el impuesto a las ventas se debe separar el problema económico, del jurídico, ya que debe distinguirse entre el deudor fiscal o responsable, que es el obligado ante el Estado al pago del Tributo y el deudor real o sujeto pasivo, que es quien debe asumir el costo, en virtud de la traslación del impuesto, de modo que la persona que contrata la construcción debe entregar el tributo al constructor, para que éste lo entregue al Estado. Finalmente manifestó que en concepto jurídico proferido por la DIAN, con fecha marzo 5 de 1997, se dijo que el régimen del IVA señala como responsable ante el Estado a quien presta los servicios gravados, y esa responsabilidad implica que el

contratista liquide y facture el IVA y también lo recaude de manos del contratante para llevarlo a su declaración bimestral del tributo (fls.88 a 91).

6. Trámite en segunda instancia.

El recurso fue admitido por medio de auto de agosto 9 de 2002 y con providencia de agosto 30 de 2002, se dio traslado para alegar de conclusión (fls. 93 y 95). La parte demandante hizo uso del traslado mediante memorial del 6 de septiembre de 2002, en el cual reiteró lo expuesto en la apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl.96).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2002, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

Sea lo primero advertir que en el sub judice, pese a incoarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad parcial de un acto administrativo, en realidad las pretensiones de la demanda se dirigen contra el acta de liquidación definitiva de un contrato, de modo que la acción procedente es la de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A., tal como se ha dicho en varias oportunidades por esta Sala. (…) En este orden de ideas, los actos que se producen “con motivo u ocasión de

la actividad contractual”, son todos aquellos que se expiden dentro de la operación contractual, vale decir, los que tienen relación directa con las actividades que se cumplen desde la iniciación del proceso de selección del contratista hasta la terminación y liquidación del contrato, diferenciándose sí los de la etapa precontractual (separables o previos) de los contractuales propiamente dichos, susceptibles de impugnarse los primeros a través de las acciones previstas en los arts. 84 y 85 del c.c.a y los segundos por la del art. 87. (subrayado fuera del texto)1. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., y atendiendo al contenido de la causa petendi expuesta por el demandante, dando prevalencia al derecho sustancial por encima del aspecto formal, observando que el trámite procesal es igual para ambas acciones, se resolverán las pretensiones a través de la acción de controversias contractuales.

7. El problema jurídico Se trata de determinar si en el contrato de construcción celebrado entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y el consorcio demandante resulta procedente la reclamación de éste último en relación con el reembolso de la suma pagada a la DIAN por concepto del impuesto al valor agregado -IVA-.

8. Las pruebas

1. Al proceso se allegó copia autenticada del contrato 007/95 celebrado el 22 de marzo de 1995, entre el Consorcio Edgardo Navarro Vives –Equipo Universal y Cia. Ltda., y la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyo objeto fue la construcción

de 144 apartamentos, un salón comunal, un tanque de agua, una subestación y obras complementarias en la Urbanización Rafael Núñez, etapa V, Frente II, Manzana I, Lote 2 de la ciudad de Bogotá (fls. 1 a 8, c. pruebas). 1?Consejo de Estado, sección tercera, Sentencia del 10 de mayo de 2001, rad 13347, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

2. Obra también copia autenticada de los contratos adicionales 001/95 mediante el cual se cambiaron algunas especificaciones y se modificó el precio y 001/96, con el que se prorrogó el plazo inicial del contrato (fls 9 y 10, c. pruebas).

3. Copias del acta n° 40 de liquidación final del contrato 007/95 con fecha 17 de abril de 1997 (fls 11 a 24 y 194 a 207, c. pruebas).

4. Copia del acta de iniciación y recibo de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato n.° 007 de 1995 (fls. 59 a 65, 183 a 193, c. pruebas).

5. Solicitud de revocatoria directa del acta 40 de liquidación final del contrato, presentada por el consorcio contratista, aduciendo que la entidad debía pagarle el valor correspondiente al IVA generado con el contrato (fls. 66 a 71).

6. Comunicación 005662 del 21 de octubre de 1997, suscrita por el Gerente General de la Caja de Vivienda Militar, en la cual se rechaza la solicitud de revocatoria por improcedente (fl. 72).

7. Copia autenticada del Pliego de condiciones de la Licitación Pública n°. 6 CVM94 adelantada por la Caja Promotora de Vivienda Militar para escoger un contratista, con el fin de construir 540 apartamentos (fls. 133 a 161, c. pruebas).

8. Dictamen pericial rendido en el proceso acerca del monto del IVA en cada acta mensual de avance de obra y su reajuste (fls 162 a 167, c. pruebas).

9. Oficio del 12 de marzo de 1997, mediante el cual, el consorcio contratista solicita a la entidad el pago del IVA y respuesta remitida por el Director General de la entidad contratante el 17 de abril de 1997, donde se niega el pago aduciendo que el sujeto pasivo responsable del impuesto del IVA es el constructor y ello no puede trasladarse al contratante al no estar autorizado por la ley (fls. 208 a 209).

9. Valoración probatoria Es pertinente advertir que en el expediente obran dos copias del acta n.° 40 de liquidación final del contrato de obra 007 de 1995, la primera es una copia autenticada del documento pero no aparece firmada por las partes y tampoco contiene la salvedad efectuada por el contratista, mientras que la otra no tiene constancia de autenticación, pero fue suscrita por ambas partes y contiene la salvedad, por tanto, a ésta se dará valor probatorio, teniendo en cuenta que fue remitida por la entidad demandada a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y según lo dispuesto en el C.P.C. se consideran auténticas aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creó los

actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique su concordancia con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, las aporte en copia simple y adicionalmente se observa que su contenido coincide plenamente con el ejemplar aportado por el contratante 2.

1. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el 22 de marzo de 1995 se celebró el contrato 007/95 entre el Consorcio Edgardo Navarro Vives –Equipo Universal y Cia. Ltda., y la Caja Promotora de Vivienda Militar, cuyo objeto fue la construcción de 144 apartamentos, un salón comunal, un tanque de agua, una subestación y obras complementarias en la Urbanización Rafael Núñez, etapa V, Frente II, Manzana I, Lote 2 de la ciudad de Bogotá.

2. El contratista fue seleccionado mediante Licitación Pública No. 006-CVM -94, que adelantó la Caja Promotora de Vivienda Militar y luego de celebrado el acuerdo contractual, fue adicionado en dos oportunidades: mediante el contrato adicional 01/95 se cambió una especificación de la obra y se modificó el precio en razón del cambio solicitado y posteriormente, con el contrato adicional 01/96 se prorrogó el plazo.

3. El contrato fue ejecutado y la obra se entregó a la entidad el 31 de octubre de 1996, mediante acta en la cual se señalaron algunas observaciones y pendientes sobre las obras, las cuales debían solucionarse por el contratista para lograr el cabal cumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo éste un requisito para dar trámite al acta de liquidación final.

4. En el acta de liquidación final de la obra se estableció que el valor final del contrato fue de $4.863.924.666,30 y se dispuso el pago del último avance de obra y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes, pero el consorcio constructor dejó una salvedad en la misma, del siguiente tenor: “nos reservamos el derecho de continuar reclamando el reembolso del pago del IVA, causado durante el desarrollo del contrato, el cual corresponde al 16% de la utilidad prevista” 2 Consejo de Estado, Sentencia del 4 de febrero de 2010, rad. 17109, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

5. Posteriormente el contratista solicitó revocatoria del acta de liquidación n° 40 suscrita por las partes, con el fin de que la entidad accediera a reembolsarle lo pagado por concepto del IVA, lo cual rechazó la Caja de Vivienda Militar por ser improcedente y argumentó que los “[P]lanteamientos tributarios y de orden contractual, hacen que una decisión de la administración, no pueda cambiar los elementos legales de un contrato que no acordó expresamente la cancelación de este impuesto como una obligación a su favor; por el contrario La Caja cumplió todos los requerimientos legales en el momento de su formación por lo tanto cualquier modificación resulta inoportuna y puede llegar a contrariar el espíritu del acto original”

10. El acta de liquidación El contrato sometido al examen de esta Corporación fue celebrado el 22 de marzo de 1995, por lo cual le es aplicable la Ley 80 de 1993 y su liquidación se rige por el

artículo 60. Tal actuación tiene por objeto que las partes realicen un ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos a que haya lugar; allí deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo y su trámite es obligatorio en los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y, en los demás que lo necesiten, de conformidad con el procedimiento indicado en el referido artículo. La liquidación, del contrato implica la extinción del vínculo contractual, aunque en muchas oportunidades da lugar al nacimiento de nuevas obligaciones relacionadas con las garantías de lo contratado, pero el propósito de la liquidación no es efectuar análisis de responsabilidad

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