CE-25000-23-26-000-1998-00742-01(19931)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00742-01(19931)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2011
Radicación: 25000-23-26-000-1998-00742-01
Actor: Sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda.
Demandado: Caja Promotora de Vivienda Militar
Expediente: 19.931
Referencia: Acción de controversias contractuales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 22 de marzo de 1995 se suscribió el contrato de obra n.° 008 entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., con el fin de que se efectuara la construcción de ciertas edificaciones destinadas al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Una vez ejecutado el contrato referido, fue suscrita por las partes el acta de liquidación final del mismo la cual es demandada por el contratista, al no estar de acuerdo con que no se le reconozca por parte del contratante las sumas correspondientes al impuesto al valor agregadoIVA-.
II. Lo que se demanda
2. El 10 de febrero de 1998, la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda. presentó
demanda mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja Promotora de Vivienda Militar, en la cual formuló las siguientes pretensiones: a) Anular parcialmente el acto administrativo contenido en el acta No. 40 de la liquidación final del contrato de obra pública 008/95 y sus adicionales No. 001/95, 001/96 y 002/96 suscritos entre la sociedad que represento, en adelante EL CONTRATISTA, y la Caja Promotora de Vivienda Militar, en adelante LA CAJA, cuyo objeto fue la construcción de 152 apartamentos, una sub-estación, obras complementarias de instalación de servicios en la urbanización RAFAEL NUÑEZ V. Etapa, frente II, Manzana I, Lote 2 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. b) Ordenar que, como consecuencia de la anulación parcial del acto administrativo atrás citado, se restablezca plenamente el derecho violado de EL CONTRATISTA para lo siguiente:
1. Que LA CAJA incumplió el contrato 008/95 y sus adicionales 001/95, 001/96 y 002/96 celebrados con EL CONTRATISTA.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a LA CAJA a pagar a EL CONTRATISTA los perjuicios de todo orden que se le han causado con el incumplimiento contractual de aquella y por los
conceptos que a continuación se indican:
3. Que se condene a LA CAJA a pagar a EL CONTRATISTA la suma de $38`356.234 que corresponde al impuesto de (sic) valor agregado – IVA
- , aplicado sobre un porcentaje del 16% a la utilidad obtenida por EL CONTRATISTA, equivalente al 7% del valor del contrato No. 008/95 y sus adicionales Nos. 001/95, 001/96 y 002/96 que LA CAJA dejó de pagar a éste último durante el desarrollo de los mencionado contratos.
4. Que se condene a LA CAJA a pagar a EL CONTRATISTA los correspondientes intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, sobre cada uno de los valores mensuales que corresponden al IVA y que se causaron con ocasión del pago de cada cuenta mensual de avance de obra ejecutada y su reajuste.
5. Que se condene a LA CAJA a pagar las costas del presente juicio.
3. Al respecto, indicó que la entidad demandada tenía la obligación de pagar con cada acta mensual de avance de obra como de reajuste, la suma correspondiente al impuesto al valor agregado -IVAde conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 del Decreto 1988 de 1974, 3 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 y el literal c del artículo 429 del estatuto tributario. A su vez, señaló que el IVA se dirige a gravar al consumidor, que en este caso es la persona jurídica a favor de la cual se realizó la construcción -la Caja Promotora de Vivienda Military, el responsable en recaudarlo es el constructor -sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda.-. De igual forma, indicó que la oferta presentada por ellos formaba parte integral del contrato y que durante el desarrollo del mismo, el IVA aumentó del 14% al 16%, el cual debía aplicarse sobre la utilidad que le generaría al contratista, calculada en el 7% sobre el
valor total del contrato (fols. 1 a 23 del c. 1).
III. Trámite procesal
4. La Caja Promotora de Vivienda Militar contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que no es responsable contractualmente al haber suscrito el acta de liquidación n.° 40 del 17 de abril de 1997.
5. En relación con lo anterior, argumentó que el acta reúne los distintos elementos previstos por la ley para gozar de plena validez y eficacia como acto administrativo, habida cuenta que: (i) el órgano que suscribió el acta de liquidación del contrato tenía la competencia para hacerlo así como el agente que lo representaba, (ii) se manifestó la voluntad “real y válida” de liquidar el contrato de obra de manera bilateral, de conformidad con lo señalado en el mismo contrato, (iii) el acta de liquidación tiene un contenido determinado “que se traduce en dar por finalizado el contrato de obra pública n.° 008 de 1995”, (iv) las circunstancias de hecho y de derecho que precedieron a realizar la liquidación permitieron que se hubiera suscrito el acta referida y, (v) la forma en que se procedió a liquidar el contrato o que se estructuró la voluntad de la administración mediante el acta de liquidación suscrita fue la apropiada.
6. Aseguró que cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato de obra y que en ningún momento la parte demandante probó que la entidad demandada tuviera que cancelar el impuesto al valor agregado, en consideración a que en el contrato no existe cláusula alguna que obligue a las partes a pagar dicho impuesto
y, comoquiera que en el Decreto Reglamentario 1372 de 1992 se establece que el contratante y contratista deben señalar la parte correspondiente de la utilidad sobre la cual se genera el mencionado impuesto, lo cual no pudo ocurrir en el presente caso por no haberse determinado la utilidad referida.
7. Finalmente, arguyó que el presupuesto que hace parte integral del contrato no es el allegado por la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., sino aquel que se encuentra anexo en el contrato y, adicionalmente, refirió que era a la sociedad demandante a quien le correspondía el pago del impuesto de acuerdo con lo previsto por el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992, el literal c del artículo 429 del Estatuto tributario y el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 1988 de 1974 (fols. 176 a 183 del c. 1).
8. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
9. Señaló que la controversia jurídica planteada consistía en determinar si era procedente aplicar un mayor valor del IVA a las utilidades del contratista, debido a que el mismo fue aumentado durante la ejecución del contrato y por lo cual se afectaron las ganancias de la sociedad constructora. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no le era posible examinar el acta de liquidación del contrato de obra n.° 008 de 1995, toda vez que se trata de un acuerdo bilateral de voluntades no susceptible de control judicial en consideración a que en el mismo no existe algún tipo de reparo, solicitud o salvedad formulada por
parte de la sociedad contratista. En este orden de ideas, reiteró que la parte demandante debió haberse manifestado al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral para que la misma pudiera ser objeto de control judicial (fols. 73 a 81 del c. ppal).
10. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la sociedad al momento de suscribir el acta de liquidación del contrato indicó mediante una nota su inconformidad al señalar que se reservaba el derecho de reclamar el reembolso por el pago del IVA causado durante el desarrollo del contrato, equivalente al 16% sobre la utilidad prevista del 7% del valor total del contrato, y por consiguiente, adujo que el acta de liquidación bilateral sí puede ser objeto de control judicial (fols 84 a 86 del c. ppal).
11. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada pero con base en argumentos distintos. Consideró que el acta de liquidación bilateral sí puede ser objeto de control judicial comoquiera que al revisar el expediente, encontró la salvedad formulada por la parte demandante consistente en reclamar el reembolso del pago del impuesto al valor agregado -IVA-; sin embargo, señaló que no es posible acceder a sus pretensiones toda vez que el responsable del pago del impuesto referido en contratos estatales es el contratista por ser éste el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Adicionalmente, indicó que en el
contrato de obra no se estipuló que el valor total del mismo incluyera el porcentaje correspondiente del referido impuesto y por consiguiente, debe entenderse que así lo hacía y que la sociedad contratista al realizar su oferta debió tener en consideración el pago de esa obligación tributaria conforme a lo cual, la entidad contratante cumplió con su obligación contractual al haber pagado lo acordado por la construcción de las obras (fols. 103 a 113 del c. ppal).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
12. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 de la Ley 80 de 19931 y 82 del Código Contencioso Administrativo2, previo a la modificación introducida por la Ley 1107 de 20063, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del presente conflicto derivado del contrato estatal celebrado por la Caja Promotora de Vivienda Militar -empresa industrial y comercial del Estado4-, teniendo en cuenta a su vez lo señalado por los artículos 25 y 326 del estatuto contractual.
13. De igual forma, por ser competente, procede la Sala a decidir7 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 19 de diciembre de 2000. 1 Artículo 75 de la Ley 80 de 1993: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” 2 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley (…)”. 3 Se advierte que el recurso de apelación correspondiente se interpuso con anterioridad a la vigencia de la Ley 1107 de 2006. 4 Artículo 2 Decreto 353 de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones: “La Caja Promotora de Vivienda Militar es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”. 5 Artículo 2 de la Ley 80 de 1993: “Para los solos efectos de esta ley: //1. Se denominan entidades estatales://(…)las empresas industriales y comerciales del Estado (…)”. 6 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)”. 7 En consideración a que el recurso de apelación fue interpuesto con anterioridad a que las normas de competencia de la Ley 446 de 1998 cobraran plena vigencia, la cuantía exigida para que un proceso de
controversias contractuales iniciado en 1998 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos era de $18 850 000. Como la pretensión mayor formulada por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue de $38 356 234, la cuantía del presente proceso resulta superior a la exigida para que sea de conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia.
II. Validez de los medios de prueba
14. La Caja Promotora de Vivienda Militar allegó en copias simples con la contestación de la demanda, el pliego de condiciones de la licitación pública n.° 005 de 1994 para la construcción de 548 apartamentos en la urbanización Rafael Núñez V etapa y el formato del presupuesto para la ejecución de dicha construcción. A pesar de que en principio estos documentos no podrían ser tenidos en cuenta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. C., se les tendrá como copias auténticas y por ende serán valoradas, en la medida en que su original fue elaborado por la entidad que los allegó teniendo en cuenta el principio de buena fe8
(fols. 63 a 108 y 125 a 151 del c. pruebas).
15. En el expediente obran dos copias del acta n.° 40 de liquidación bilateral final del contrato de obra n.° 008 de 1995. En una de dichas copias se encuentra formulada la observación referida en el recurso de apelación por la parte demandante mientras que en la otra no. La Sala tendrá en cuenta la copia del acta que tiene la mencionada salvedad comoquiera que, (i) es copia allegada por la
entidad demandada en respuesta al oficio n.° 99-082 del 17 de febrero de 1999, expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del auto del 24 de marzo de 19989 y, (ii) a diferencia de la copia que 8 “Bajo esta perspectiva, se tiene que el numeral 1º del artículo 254 del C. de P. C., en relación con la competencia de las entidades públicas para verificar la autenticidad de las copias, consagra, a su vez, dos supuestos: en primer término, cuando se presente el caso de que en la entidad reposa el original o la copia auténtica de un acto o documento que no sea de su autoría y de los cuales, sin embargo, se solicite una copia. En ese evento, el funcionario competente la expedirá, señalando, expresamente, su coincidencia con el respectivo original o con la copia auténtica, pues sólo de esta forma esa nueva copia se reputará, igualmente, auténtica; y, en segundo lugar, se tendrán como auténticas también aquellas copias aportadas por la misma entidad pública que produjo o creo los actos o documentos originarios, sea que en ellos se certifique su concordancia con el original o con la copia auténtica o que, simplemente, las aporte en copia simple, ya que, como se dijo anteriormente, no tendría por qué aportarlas en condiciones disímiles a su original”. Sentencia del 4 de febrero de 2010, exp. 54001-23-31-000-1994-08313-01(17109), actor: Belisario Contreras Barreto y otro, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 05001-23-31-000-1996-0037601(18168), actor: Sociedad Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., C.P. Mauricio Fajardo Gómez. no contiene la nota de inconformidad, la copia aportada por la Caja Promotora de Vivienda Militar se encuentra suscrita por el representante legal de la sociedad Castro Tcherassi Cia. Ltda.
III. Los hechos probados
16. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 16.1El 22 de marzo de 1995 se suscribió el contrato de obra n.° 008 entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., cuyo objeto consistió en adelantar un programa de vivienda para la construcción de 152 apartamentos, 1 subestación, obras complementarias e instalación de servicios en la urbanización Rafael Núñez V etapa, frente 2,
manzana 1, lote 2, de la ciudad de Bogotá D.C., con destino al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de categoría oficial. El contrato referido fue adicionado por los contratos n.° 001 de 1995, 001 y 002 de 1996, cuyos objetos consistieron en la modificación de un ítem y la prórroga del plazo del contrato inicial (copias autenticadas del contrato n.° 008 de 1995 y contratos adicionales n.° 001 de 1995, 001 y 002 de 1996; fols. 1 a 11 del c. pruebas). 9 Se le otorga merito probatorio a la copia mencionada con el fin de garantizar la equidad que debe gobernar la
actuación judicial, comoquiera que el original del acta de liquidación bilateral se encuentra en poder de la Caja Promotora de Vivienda Militar y por consiguiente, es la parte procesal que está en condiciones de aportarla al proceso en forma auténtica, teniendo en cuenta a su vez, que la parte demandante allegó copia de dicho acuerdo y solicitó que se oficiara a la entidad demandada para que allegara los antecedentes del contrato celebrado, orden que fue oficiada por el Tribunal a quo y en respuesta de la cual la entidad demandada allegó la copia en mención, debiendo hacerlo en la manera indicada por la ley –ver sentencia del 16 de abril de 2007, exp. AG-025, C.P. Ruth Stella Correa Palacio-. Igualmente, a folio 151 del cuaderno de pruebas obra oficio remisorio por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar, en la cual manifiesta que las copias que allegó coinciden con la documentación con la que cuenta en sus archivos. 16.2El 31 de octubre de 1996 se reunieron en la urbanización Rafael Núñez V etapa, frente 2, manzana 1, lote 2, los representantes de la sociedad contratista, la entidad contratante y la interventoría, para realizar la entrega y recibo de las obras ejecutadas en desarrollo del contrato n.° 008 de 1995. En dicha reunión se realizó un recorrido por las obras con el fin de verificar el cumplimiento de las mismas y se manifestaron las observaciones pertinentes para que se ejecutaran las reparaciones por parte de la firma contratista de conformidad con sus obligaciones contractuales, las cuales se constituyeron como requisito para dar trámite al acta de liquidación final (copia auténtica del
acta de recibo de obra; fols. 190 a 198 del c. pruebas). 16.3El 17 de abril de 1997 fue aprobada por la junta técnica de la Caja Promotora de Vivienda Militar, el acta n.° 40 de liquidación bilateral del contrato n.° 008 de 1995, en la cual se estableció que las obras de construcción pactadas fueron ejecutadas y recibidas en su totalidad y que el valor inicial del contrato fue pactado en la suma de $3 863 489 386.35 m/cte., la cual ascendió a la suma de $ 4 558 694 535.70 m/cte por concepto de reajustes, mayor cantidad de obra, obras adicionales y reconocimientos económicos. Sin perjuicio de lo anterior, al ser firmada el acta referida por el representante legal de la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., éste anotó una salvedad con el siguiente tenor: “Nos reservamos el derecho de reclamar el reembolso del pa(ilegible) del I.V.A., causado durante el desarrollo del Contrato, el cu(ilegible) equivale al 16% sobre la utilidad prevista del 7% de lo (ilegible)”. (copias del acta de liquidación n.° 40; fols 152 a 187 del c. pruebas -merito probatorio ver párrafo 15-). 16.4El 13 de mayo de 1997 se expidió certificación suscrita por el supervisor técnico de la Caja Promotora de Vivienda Militar, en la cual se dejó constancia de que la firma Castro Tcherassi y Cia. Ltda., ejecutó las obras consignadas en el anexo del acta de recibo de obra en la urbanización Rafael Núñez de la
ciudad de Bogotá según el contrato n.° 008 de 1995 (copia auténtica de la certificación expedida el 13 de mayo de 1997 por el supervisor técnico de la Caja Promotora de Vivienda Militar; fol. 189 del c. pruebas). 16.5El 21 de octubre de 1997 la Caja Promotora de Vivienda Militar dio respuesta a la solicitud elevada por la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., tendiente a obtener el pago de las sumas que se le adeudaban junto con los intereses moratorios por concepto del impuesto al valor agregado -IVA-, negándola por improcedente, comoquiera que se pretendía la revocatoria directa del acuerdo bilateral consistente en el acta n.° 40 de liquidación final del contrato de obra n.° 008 de 1995. Al respecto señaló que los “[P]lanteamientos tributarios y de orden contractual, hacen que una decisión de la administración, no pueda cambiar los elementos legales de un contrato que no acordó expresamente la cancelación de este impuesto como una obligación a su favor; por el contrario La Caja cumplió todos los requerimientos legales en el momento de su formación por lo tanto cualquier modificación resulta inoportuna y puede llegar a contrariar el espíritu del acto original” (original del oficio 005660 expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar; fol. 62 del c. pruebas).
IV. Problema jurídico
17. La Sala debe establecer, en primer lugar, si el acta de liquidación bilateral del contrato de obra suscrita por las partes es susceptible de control judicial, para luego, en caso de que sea posible, determinar si resulta procedente la reclamación del
demandante en relación con el reconocimiento del monto correspondiente al pago del impuesto al valor agregado -IVA-.
V. Análisis de la Sala
18. La Sala advierte previamente que el objeto de la presente demanda no es un acto administrativo10 expedido por la Caja Promotora de Vivienda Militar, sino el acta de liquidación bilateral del contrato de obra n.° 008 de 1995, suscrita por las partes que celebraron dicho contrato y consistente como se expondrá posteriormente, en un negocio jurídico o un acuerdo de voluntades11.
19. Por otra parte, la acción judicial contenciosa pertinente es la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se objeta un acto de liquidación que se circunscribe en la etapa contractual del contrato estatal celebrado entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., asunto que se encuentra incluido en la pluralidad de pretensiones que permite dicha acción de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del C.C.A.12. Cabe resaltar que en este 10 Comoquiera que no cumple con las características respectivas de los actos administrativos decantadas por la jurisprudencia y respecto de las cuales se ha pronunciado la Sala al señalar que: “el acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad proferida en ejercicio de función administrativa y que crea, modifica o extingue una situación jurídica; es decir, que se trata de una decisión obligatoria, tomada por quien ejerce función administrativa y que produce transformaciones en derecho”. Sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 25000-2326-000-1992-07854-01(14941), actor: Consorcio Continental de Aseo y Mantenimiento CONTIASEO y FUMISOL,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 11 Se precisa lo anterior, toda vez que la parte demandante solicitó de forma precedente al ejercicio de la acción judicial, la revocatoria directa del acta de liquidación bilateral y, al presentar la demanda, lo hizo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como se infiere de la formulación de las pretensiones y porque manifestó en relación con la oportunidad del ejercicio de la acción que daba cumplimiento “al requisito exigido por el inciso 1° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que la acción de restablecimiento del derecho se ejerce dentro de los cuatro meses siguientes a la última acción administrativa que se cumplió el 21 de octubre de 1997” (fol. 9 del c. 1). Por su parte, la sociedad demandada expone como uno de los argumentos de su defensa que el acuerdo de liquidación es un acto administrativo del cual se predican todos los elementos de validez señalados en el artículo 84 del C.C.A., razones por las cuales considera que deben ser denegadas las pretensiones del actor. 12 Artículo 87 del Código Contencioso Administrativo: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable mismo sentido se ha pronunciado la Sala al manifestar: (…) En este orden de ideas, los actos que se producen “con motivo u ocasión de la actividad contractual”, son todos aquellos que se expiden dentro de la operación contractual, vale decir, los que tienen relación directa con las
actividades que se cumplen desde la iniciación del proceso de selección del contratista hasta la terminación y liquidación del contrato, diferenciándose sí los de la etapa precontractual (separables o previos) de los contractuales propiamente dichos, susceptibles de impugnarse los primeros a través de las acciones previstas en los arts. 84 y 85 del c.c.a y los segundos por la del art. 87. (subrayado fuera del texto)13.
20. Con observancia de lo mencionado y teniendo en cuenta la facultad del juez de interpretar la demanda, se entenderá que con base en las pretensiones y circunstancias fácticas señaladas por el demandante, se ejerció en realidad la acción de controversias contractuales; y habida cuenta de que no se configuró su caducidad pues la demanda se presentó de manera oportuna y el procedimiento de las dos acciones es el mismo -procedimiento ordinario-, no se observa impedimento alguno para pronunciarse de fondo en relación con el petitum de la misma14.
21. Una vez dilucidada la referida cuestión previa, se indica que en considea indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas (…)”. 13 Sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 07001-23-31-000-1995-0169-01(13347), actor: Hunos Construir Ltda., C.P. Ricardo Hoyos Duque. Ver también sentencia setencia del 7 de junio de 2007, exp. 52001-23-31-000-199507018-01(14669), actor: Jaime Arturo Dorado Moreano, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
14 “Se insiste que el ejercicio de la respectiva acción contenciosa y su elección no obedece al capricho del actor, sino que ella está sujeta a la naturaleza del hecho o acto en los términos previstos por la ley.//(…) Igualmente, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, es menester anotar que, aun cuando se invocó una denominación equivocada de la acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política y a fin de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, el juez estaba autorizado para interpretar la demanda y darle el cause adecuado para decidir en torno a ella, teniendo en cuenta, además, que la acción de nulidad como la acción contractual dan lugar al seguimiento del mismo trámite procesal, esto es, el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo”. Sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp. 68001-23-15-000-1995-01233-01(16370), actor: Sociedad R. y M. Construcciones Ltda., C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ración a que el contrato de obra suscrito entre la Caja Promotora de Vivienda Militar y la sociedad Castro Tcherassi Cia. Ltda., fue celebrado el 22 de marzo de 1995 y, con observancia del artículo 38 de la Ley 153 de 188715, debe entenderse que las disposiciones de la Ley 80 de 1993, por la cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que a su vez entró a derogar de manera expresa la mayoría de disposiciones del Decreto 222 de 1983 y otras normas referentes a la contratación pública, se encuentran incorporadas al contrato referido y le son aplicables.
22. De esta manera, en relación con la liquidación de los contratos, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señaló que son objeto de liquidación bilateral como regla general (i) aquellos contratos de tracto sucesivo, (ii) aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y, (iii) los demás que lo necesiten, de conformidad con el procedimiento indicado en el referido artículo. Igualmente, estableció que en esa etapa se deben acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos respectivos y que en caso de ser necesario para que las partes se declaren a paz y salvo, deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones correspondientes.
23. Con fundamento en esta norma, la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que la liquidación, la cual en principio es bilateral o de común acuerdo16, consiste en un balance o corte de cuentas que realizan las partes, en la cual declaran su voluntad en relación con los resultados obtenidos de la ejecución del contrato. Es así como se ha entendido que la suscripción de estos 15 Artículo 38 Ley 153 de 1887: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”. 16 “En éste último caso, el esfuerzo que realizan puede frustrarse, es decir, no conducir a una liquidación de mutuo acuerdo, ya que las diferencias pueden ser tan profundas que impiden suscribir un documento que resuelva la situación. Cuando esto acontece, la ley contempla la posibilidad de que la administración liquide el contrato, es decir, que lo haga unilateralmente, asumiendo el poder excepcional de declarar el estado en que
queda el negocio jurídico”. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 05001-23-26-000-1990-00842-01(17322), actor: Asesoria Técnica Comercial S.A., C.P. Enrique Gil Botero. acuerdos o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.