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CE-25000-23-26-000-1998-00967-01(20291)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00967-01(20291)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FALLO INHIBITORIO - Indebida escogencia de la acción ACCION PROCEDENTE - Depende de la fuente del daño / ACCION DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fundamento.

Regulación normativa / ACCION DE REPARACION DIRECTAFundamento / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESFundamento [C]uando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y, por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales de que trata el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. (…) En relación con los actos expedidos por la administración en cumplimiento de una orden proferida por las autoridades jurisdiccionales, considera la Sala que, si bien se trata de actos de ejecución que no se pueden recurrir en sede administrativa, ni pueden demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecen los artículos 49 y 135 del Código Contencioso Administrativo, ello no implica que la responsabilidad por las consecuencias de dichos actos deba estudiarse en el marco de una acción de reparación directa, pues también es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ante el incumplimiento –o inejecuciónde una obligación

a cargo de la administración que sea clara, expresa y exigible, lo procedente es promover un proceso ejecutivo; y, además, cuando la administración expide un acto de ejecución, y en el mismo se asumen nuevas decisiones ajenas al objeto del cumplimiento, la legalidad de éstas puede controvertirse por la vía de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

135 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente frente a los daños causados por la expedición de un acto administrativo en cumplimiento de una providencia judicial / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcede cuando se busca la indemnización de los perjuicios causados por el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación de un inmueble [R]esulta improcedente interponer una acción de reparación directa para buscar el resarcimiento de los daños que pudieran haberse causado con un acto expedido por la administración en cumplimiento de una providencia judicial, pues dicha acción de responsabilidad sólo procede cuando se busca la indemnización de los perjuicios causados por el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación de un inmueble, y no por la realización de las acciones pertinentes al cumplimiento de la orden impuesta por una autoridad judicial. (…) no pueden incluirse dentro de la categoría de “operación administrativa”, aquellos actos proferidos en cumplimiento de una sentencia judicial, pues la aludida noción ha sido entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como aquellas acciones que se adelantan para ejecutar o cumplir actos proferidos en ejercicio de la función

administrativa, categoría que, por obvias razones, no abarca aquellos actos que se expiden en cumplimiento de funciones jurisdiccionales pues, si se entendiera lo contrario, se confundirían en un mismo concepto dos nociones diferentes como son, por un lado, los actos de cumplimiento y, por el otro, las operaciones administrativas. (…) 10.6. Igualmente, se enfatiza que los actos de ejecución no son pasibles de los recursos en vía administrativa –según lo dispone el artículo 49 del C.C.A.- y, por regla general, tampoco pueden ser demandados en nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –de acuerdo con el art. 135 ibídem-. Al respecto, la Sala comparte lo que ha precisado la doctrina en los siguientes términos: (…) 10.7. Así las cosas, es improcedente, en principio, interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un acto de ejecución, en la medida en que no se está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica particular y, por tanto, no existe una decisión administrativa susceptible de ser controvertida mediante el contencioso de anulación. Ello no obsta para que se interponga la aludida acción judicial en aquellos casos en que se demuestre que se desbordó el marco impuesto por la decisión judicial materia de cumplimiento pues, en tal evento, se entiende que ha sido la administración quien motu propio asumió la determinación frente a ciertos aspectos, decisión que es susceptible del respectivo control de legalidad, por el hecho de haber modificado –creado o extinguidouna situación jurídica

particular. Así lo tiene dicho la doctrina, que es igualmente compartida por la

Sala:

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Noción.

Definición. Concepto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Validez de acto administrativo [L]a procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en determinado caso, implica que en el trámite de la misma se ventilarán reparos a la legalidad del respectivo acto, y la anulabilidad de éste constituirá un requisito indispensable para que pueda hablarse de responsabilidad imputable al Estado, y de la consiguiente indemnización de perjuicios. Dicha situación hace improcedente promover la acción de reparación directa frente al mismo acto de la administración pues, en dicha acción, se discute la antijuridicidad del daño y su imputabilidad a la entidad demandada, y resulta extraño a su trámite discurrir sobre la validez de las decisiones asumidas, que es lo que por esencia se discute en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Adecuación del trámite a la acción procedente si la demanda se ha interpuesto en tiempo [C]uando se realice una indebida escogencia de la acción, nada obsta para que el juez de conocimiento, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, adecue la acción indebidamente interpuesta a aquella que sí era la adecuada, lo cual sólo es posible cuando la demanda haya sido formulada dentro del término de caducidad, y con el lleno de los requisitos que implica la interposición de la

respectiva acción pues, de lo contrario, existe imposibilidad jurídica de que el juez se pronuncie sobre el mérito del asunto. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Acción interpuesta: reparación directa. Acción procedente: nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto administrativo sin constancia de notificación. Hace improcedente calcular el término de caducidad / ADECUACION DE LA DEMANDA - Imposibilidad ante inexistencia de fecha para contabilizar el término de caducidad En el caso concreto, se observa que la resolución n.° 2581 del 3 de marzo de 1997, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia”, es un acto que fue expedido por el Ministerio de Defensa Nacional con la pretensión de satisfacer las condenas impuestas en la providencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de agosto de 1995. (…) Frente a dicho acto, el demandante considera que la entidad demandada incumplió la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la medida en que, para la liquidación de la condena, no se tuvo en cuenta la indexación que, según afirma, debía calcularse respecto de las prestaciones económicas que sirvieron como base de la liquidación. A juicio de la Sala, dicho reparo implica revisar la legalidad de la decisión que, según la parte actora, está contenida en la citada resolución, pues un análisis de ese tipo implica contrastar la liquidación realizada en la resolución n.°

2581 del 3 de marzo de 1997, con las normas que regulan el trámite de liquidación de las prestaciones económicas que son reconocidas por las entidades públicas, estudio éste que resulta extraño a los temas que deben analizarse en el trámite de la acción de reparación directa. (…) se observa que la resolución n.° 2581 fue expedida el 3 de marzo de 1997, y en el expediente no obra constancia de su notificación, lo que indica que no es posible determinar la posibilidad de adecuar el presente caso a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al no poderse establecer si la acción fue interpuesta en tiempo, de conformidad con la regla establecida en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Se precisa igualmente que la acción interpuesta no cumple con las condiciones necesarias para ser considerada una acción ejecutiva, motivo por el cual tampoco es procedente adecuar la demanda que presentó el demandante, al aludido tipo de acción. (…) Lo anteriormente expuesto implica que se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de que declaró inepta la demanda. Los demás numerales de la sentencia apelada serán revocados para, en su lugar, declarar que no hay lugar a pronunciar una decisión de fondo, como quiera que el presente proceso no cumple con uno de los requisitos necesarios para proferir decisión de mérito, como lo es el que exista una demanda en forma. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Para acceder al trámite de la demanda es necesario que el actor escoja la vía procesal adecuada / MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO - Reparación directa / FUENTE

DEL DAÑO CAUSADO - Expedición de acto administrativo. Resolución que declaró contraventores de la ocupación del espacio público a las personas apostadas o instaladas entre la calle 10 y la avenida Jiménez y entre los costados oriental y occidental de la carrera 10 y la avenida Caracas de la ciudad de Bogotá / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTENulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Configuración / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Consecuencia / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Si se encuentra caducada procede fallo inhibitorio En lo que tiene que ver con la indebida escogencia de la acción, la Sala principia por precisar que, para acceder al trámite de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es menester que el demandante escoja la vía procesal adecuada para buscar que prosperen sus pretensiones, escogencia que depende de la causa generadora del daño cuyo restablecimiento se pretende. Ello implica que las solicitudes del demandante pueden resolverse de fondo, sólo si se accedió a la jurisdicción mediante la acción pertinente pues, de acuerdo con reiterado criterio de esta Sala, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es un requisito sustancial indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. (…) Cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación, o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, es procedente el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la expedición de un fallo

inhibitorio cuando el defecto sustantivo presente en el libelo introductorio no ha sido advertido por el juez en una etapa procesal anterior. (…) los demandantes incurrieron en una indebida escogencia de la acción, y que la demanda no puede adecuarse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la procedente para controvertir la liquidación hecha por el Ministerio de Defensa Nacional en la resolución n.° 2581 del 3 de marzo de

1997. Ello implica que se confirme la sentencia de primera instancia, pero sólo en el punto en que declaró que era inepta la demanda interpuesta.

Todos los demás puntos de su aparte resolutivo serán reemplazados para, en su lugar, proferir una sentencia inhibitoria, que es la procedente frente a la indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00967-01(20291)

Actor: HÉCTOR BARRIOS BERNAL Y OTRA

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera-, por medio de la cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Héctor

Barrios Bernal y otra, contra la Nación-Ministerio de Defensa. La sentencia recurrida será confirmada en el sentido de declarar inepta la demanda, y su numeral segundo revocado por cuanto que, al no estudiarse el mérito de las pretensiones, se expedirá un fallo inhibitorio, y no denegatorio de las mismas, como lo hizo el a quo. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Alexander Barrios Bernal, oficial del Ejército Nacional en el grado de teniente, fue retirado temporalmente del servicio, por incapacidad física parcial y relativa, el 29 de noviembre de 1984. El citado promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro, en la que solicitó una reliquidación de su asignación mensual y que se declarara que el retiro era definitivo, por incapacidad total y absoluta. La demanda fue definitivamente fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-, mediante providencia del 8 de agosto de 1995, accediendo parcialmente a las súplicas del demandante, sentencia que fue cumplida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución n.° 2581 del 3 de marzo de 1997. Los demandantes consideran que el ministerio accionado incurrió en responsabilidad, al no haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-12 c. 1), los señores Héctor Barrios Bernal y Carmen Helena Bernal viuda de Barrios, actuando en

nombre propio, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, con el propósito de que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

1. Se declare que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) es civil y administrativamente responsable, por daño antijurídico, al omitir darle cumplimiento a la sentencia del 8 de agosto de 1995 dentro de un término razonable en consideración a que se trata de una pensión de invalidez y por tanto de subsistencia, siendo pagado solamente el 3 de marzo de 1997, con resolución 2581 y omitir la actualización del capital adeudado por pensión de invalidez desde el 1º de marzo de 1985, por lo que se da un pago menor de lo debido.

2. Se condene al pago de los perjuicios materiales a favor del Dr Héctor Barrios Bernal, correspondiente a la indexación o actualización de las mesadas pensionales desde 1984 hasta la fecha de la sentencia del 8 de agosto de 1995, y de los intereses corrientes y de mora que corresponden sobre el valor del capital debidamente actualizado desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. Se condene al pago de perjuicios morales en cuantía de mil gramos oro para cada uno de los demandantes. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narran que interpusieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa, en la que solicitaron que se ordenara a dicha entidad reliquidar la pensión que le fuera reconocida al señor Héctor Barrios Bernal en el año 1984, demanda que fue

resuelta definitivamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de agosto de 1995, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2. Afirman que el Ministerio de Defensa, mediante resolución del 3 de marzo de 1997, se abstuvo de cumplir adecuadamente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, para la liquidación de la condena, no se tuvo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Frente a esto último, los demandantes citan variada jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en la cual afirman que la indexación de las sumas liquidables, es un factor que debe tenerse en cuenta obligatoriamente a efectos de cuantificar las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. Trámite procesal

2. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación de la demanda (f. 22-25, c.1), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma. Manifestó que cuando la entidad demandada expidió la resolución n.° 2581 del 11 de julio de 1996, cumplió estrictamente lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 8 de agosto de 1995. Afirmó que, en todo caso, si no se hizo la indexación de las sumas reconocidas en el fallo, fue porque ello no fue ordenado por el Tribunal, ni solicitado por el señor Barrios Bernal durante el trámite judicial por él adelantado.

Agregó que la entidad no podía reconocer de oficio condenas

adicionales.

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, así: 3.1. La parte demandante (fls. 40 a 43, c.1) reiteró la argumentación incluida en el escrito de la demanda, y agregó que en el presente caso están demostrados los elementos que son necesarios para predicar responsabilidad a cargo del Estado, en la medida en que la demora por parte del Ministerio de Defensa para el cumplimiento de la sentencia, implicó para los demandantes variadas consecuencias que constituyen el daño cuya indemnización se está peticionando. Añade que no era necesario solicitar la indexación de las condenas decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-, ni que dicho tribunal las ordenara en la sentencia, toda vez que la conservación del poder adquisitivo de la moneda es una prerrogativa 1 El a quo las decretó a través de auto del 20 de agosto de 1998 (f. 27, c. 1). 2 En auto del 23 de septiembre de 1999 (f. 39, c. 1). de rango constitucional. 3.2. La parte demandada (fls. 44 a 46, c.1), insiste en que deben denegarse las pretensiones de la demanda, pues el Ministerio de Defensa cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia del 8 de agosto de 1995. Manifiesta que, en ese orden, no se configura el daño antijurídico cuyo resarcimiento

solicita la parte actora.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera emitió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2001, en la que decidió: PRIMERO: De oficio se declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por acción indebida.

SEGUNDO: Deniéganse las súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin costas. (f. 58-, c. ppl.). 4.1. El a quo consideró que, con la demanda interpuesta, los accionantes pretenden controvertir la validez de una decisión administrativa adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución n.° 2581 de 1997, lo cual sólo puede hacerse a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o incluso por medio de un proceso ejecutivo, si lo que se alega es el incumplimiento de una sentencia condenatoria. Con ello, dijo el Tribunal, resulta improcedente la acción de reparación directa enervada por la parte actora. En todo caso, el de primera instancia sostiene que la liquidación hecha en el aludido acto administrativo fue adecuada pues, revisados sus presupuestos, la misma se realizó con base en el “interés bancario corriente y moratorio bancario”. El Tribunal de primer grado manifestó al respecto lo siguiente: Observa la Sala que el daño causado al demandante y los perjuicios cuya indemnización pretende, devienen del acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional ordena dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

En efecto, la liquidación realizada por el Ministerio de Defensa

contenida en la resolución n.° 2581 de 1997 a propósito del cumplimiento del fallo proferido por esta corporación, no cumple con las expectativas del señor HECTOR ALEXANDER BARRIOS, por cuanto, según el actor, se realizó con base en una suma de dinero que para el momento de la expedición del acto administrativo resultaba ser menor por efectos de la devaluación de la moneda. Con lo anterior se concluye que la indemnización que aspira obtener la actora, sólo es posible en la medida en que se declare la nulidad del acto administrativo a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., puesto que la resolución n.° 2581 de 1997 es un acto administrativo en firme, que tiene la presunción de legalidad, de lo cual se deduce una ineptitud sustantiva de la demanda por la formulación inadecuada de la acción en relación con las pretensiones. Además, frente a la existencia de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo, en el que se ordena reconocer al demandante una suma de dinero por incapacidad absoluta del 100% y ante la negativa de pago por la entidad demandada, el accionante ha debido formular demanda ejecutiva, pues la acción ejecutiva es el mecanismo idóneo para obtener el pago por parte de la entidad demandada, cuyo título ejecutivo lo constituye la sentencia del 8 de agosto de 1995. Demostrada como se encuentra la indebida acción ejercida por el demandante, la Sala, en aplicación del artículo 164 del C.C.A., se exonera de estudiar los demás asuntos de fondo del litigio, lo que

no obsta para advertir que con la resolución n.° 2581 de 1997, el Ministerio de Defensa Nacional dio cumplimiento a la sentencia del 8 de agosto de 1995, proferida por la Sección Segunda de este Tribunal Administrativo, toda vez que tal como obra en el expediente, la liquidación de las prestaciones sociales del Teniente BARRIOS BERNAL, fue realizada aplicando las tasas de interés bancario corriente y moratorio bancario, tasas que eran las utilizadas en los negocios financieros bancarios y que por ende comprenden tanto la indexación o devaluación de la moneda y la remuneración del dinero que acostumbraban a percibir los bancos en sus negocios ordinarios (f. 58-57, c. ppl.).

5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso (f. 60, c. ppl.) y sustentó (f. 65-68) oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas consignadas en el libelo introductorio, con base en los mismos argumentos vertidos en otras oportunidades procesales. En relación con su inconformidad respecto de lo decidido en la sentencia de primera instancia, manifestó que “En el caso de autos lo que se demanda es un hecho, no un acto administrativo, además una omisión de la administración, quien inicialmente denegó la pensión de invalidez a que tenía derecho el causante desde el año 1985, y que solo mediante sentencia el interesado obtiene en el año 1995, pero que se le paga sin actualizar su valor, esto es que no paga lo realmente adeudado sino un valor

mucho menor, por lo que se produce un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y un empobrecimiento correlativo por parte del interesado” (folio 65). Agrega que, según sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 1998 –expediente 10 813-, la acción de reparación directa es procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por el retardo injustificado de la administración, en el cumplimiento y pago de ciertas prestaciones sociales.

6. Una vez surtido el trámite correspondiente en la segunda instancia y corrido el traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión3, los intervinientes presentaron sus alegaciones de cierre en segunda instancia, así: 6.1. La parte actora (fls. 73-76 del c. ppl.) replicó íntegramente el memorial utilizado para dar sustentación al recurso de alzada. 6.2. La parte accionada (fls. 77-79 del c. ppl.) insiste en que el Ministerio de Defensa dio cumplimiento a la sentencia del 8 de agosto de 1995, razón por la cual considera que no está demostrada una omisión por parte de la entidad demandada. De otro lado, concuerda con la argumentación vertida en la sentencia de primera instancia, en el sentido de afirmar que la acción de reparación directa escogida por el demandante, no es apta para controvertir la legalidad de la resolución n.° 2581 del 3 de marzo de 1997 y que, para tal efecto, debió entablarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Mediante auto del 26 de julio de 2001 (f. 72 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

III. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía (f. 7, c.1)4, tiene vocación de doble instancia.

IV. Hechos probados

8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Héctor Barrios Bernal, quien prestaba sus servicios como oficial del Ejército Nacional, fue retirado temporalmente del servicio el 4 En la demanda se solicita el pago de los intereses moratorios respecto del capital actualizado de la suma de dinero reconocida en la resolución n.° 2581 del 3 de marzo de 1997, valor que asciende a $54 033 076,64 (folio 7). Si se aplican las fórmulas para el cálculo de intereses que están consignadas en el mencionado acto administrativo, entonces se tiene que los mismos ascienden a un monto de $47 274 464, lo que implica que por cada demandante se solicita una indemnización de $23 637 232. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia, debía ser superior a $18 850 000.

29 de noviembre de 1994, debido a una pérdida de la capacidad laboral originada en un accidente. El mencionado señor demandó la nulidad de la aludida decisión administrativa ante la jurisdicción contenciosa, y reclamó que se realizara el retiro en forma definitiva, en consideración a que era absoluta la pérdida de su capacidad laboral. Dichas pretensiones fueron falladas definitivamente por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 8 de agosto de 1995 (f. 8 y siguientes, cdno. 2), en la cual se argumentó y se decidió lo siguiente: Determinado como está que la incapacidad definitiva del demandante debe ser considerada como absoluta y permanente, hay lugar a anular el acto acusado, únicamente en cuanto se refiere al retiro del servicio activo del Teniente Barrios Bernal, y consecuencialmente, ordenar el restablecimiento del derecho, en el sentido de que la entidad demandada disponga el retiro en forma absoluta por incapacidad absoluta y permanente con una invalidez del 100% y con derecho a tres meses de alta, contados a partir de la fecha del retiro del servicio. Como se anotó atrás, prosperando la pretensión de que se ordene que el retiro sea absoluto, no puede despacharse favorablemente la pretensión relacionada con el pago de sueldos con el grado de Capitán, ya que resultarían contradictorias tales pretensiones, por las razones que atrás, en su aparte pertinente, fueron analizadas en las consideraciones de esta sentencia. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1.- Se ANULA el artículo 3º literal b) del Decreto 2928 del 29 de noviembre de 1984 expedido por el Presidente de la República, únicamente en cuanto retira del servicio en forma temporal con pase a la reserva con tres meses de alta, con fecha 30 de noviembre de 1984, al Teniente Héctor Barrios Bernal por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 2.- Como consecuencia, la Nación -Ministerio de Defensa Nacionaldispondrá por acto administrativo que el retiro del servicio activo del demandante HÉCTOR ALEXÁNDER BARRIOS BERNAL identificado con la C. de C. No. 19.3303492 de Bogotá, se hace de conformidad con lo estatuido en los arts. 123, 124 literal b) numeral 1, y 129 del Decreto 089 de 1984, en forma absoluta, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, con incapacidad absoluta de cien por ciento (100%) de estado de invalidez total y permanente, a partir del 30 de noviembre de 1984, con derecho a tres meses de alta en la Contaduría Principal del Comando del Ejército a partir de la fecha del retiro del servicio. 3.- Se INHIBE para hacer pronunciamiento de mérito sobre las Actas Médico Laborales n.° 1051 de septiembre 27 de 1984 de la Junta Médico Laboral, y n.° 1052 de febrero 8 de 1985 del Consejo Técnico Médico

Laboral, por lo expuesto en la parte motiva. 4.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. 5.- Se ordena a la entidad demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. 6.- Por la Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 177 del C.C.A.. 8.2. En cumplimiento de la

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