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CE-25000-23-26-000-1998-00968-01(24404)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-00968-01(24404)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por negar certificado de antecedentes judiciales / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES - No se expidió por encontrase el solicitante investigado penalmente / DAÑO ANTIJURIDICO - Por causar perjuicios a profesional del derecho al no expedirle certificado de antecedentes judiciales y de policía por parte del Departamento Administrativo de Seguridad / DETENCION DOMICILIARIA - Estado en que se encontraba solicitante de certificado de antecedentes / NO REFORMATIO IN PEJUS - Limita al ad quem a pronunciarse únicamente respecto de lo solicitado por el apelante La Sala pone de presente que la decisión de segunda instancia se contrae a determinar si en el sub-judice se encuentra demostrado el daño sufrido por el actor como consecuencia de la no expedición del certificado de antecedentes judiciales y de policía por parte de la entidad demandada. Así las cosas, la Sala no abordará el análisis de la falla del servicio que, conforme a la sentencia del a quo se tuvo por probada dentro del proceso, toda vez que la parte actora es apelante único y la imputación y su título no fueron objeto del recurso, razón por la cual plantear su análisis atentaría contra el principio de la no reformatio in pejus. En ese orden, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquel punto que perjudicó al apelante, que en el caso concreto sea contrae a la existencia o no de los perjuicios

sufridos por el actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

DAÑO ANTIJURIDICO - No acreditado por ausencia de material probatorio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No se acreditaron gastos en que incurrió perjudicado para obtener certificado judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No se configuró al no probarse el perjuicio en que incurrió la administración al no poder ejercer la profesión de abogado No existe prueba en el plenario que demuestre que la negativa de la entidad demandada a expedir el certificado judicial y de policía del actor impidió que éste ejerciera labores como profesional del derecho y que hubiera dejado de percibir una suma de dinero por tal motivo. Ahora bien, frente al daño generado por la imposibilidad del actor para ejercer la actividad de traductor e intérprete oficial por la falta de licencia, cuyo no otorgamiento tuvo su fundamento en la ausencia de un requisito, esto es, el certificado judicial y de policía, la Sala considera que el mismo tampoco está demostrado en el plenario, toda vez que la parte actora no aportó prueba suficiente tendiente a establecer de manera cierta el perjuicio sufrido. (…) En cuanto a lo gastado en virtud de las diligencias administrativas realizadas para la obtención del certificado judicial y de la acción de tutela interpuesta ante la jurisdicción ordinaria, no hay ninguna pieza probatoria tendiente a demostrar el tiempo y los recursos invertidos por el actor, puesto que

siempre actuó en nombre y causa propia en esos menesteres, y la suma de $1.000.000 determinada por los peritos en la aclaración a su dictamen, no tiene sustento ni respaldo, razón por la cual no es posible para la Sala acoger dicho valor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - No se probaron daños ocasionados con la negativa de licencia de traductor / LICENCIA DE TRADUCTOR - No se acreditó la negativa por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho que responsabilizarán a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No demostró los daños ocasionados por la falta de licencia y los trabajos dejados de realizar El actor simplemente se limitó a demostrar que con posterioridad al otorgamiento de la licencia, prestó sus servicios como traductor e intérprete en algunas ocasiones y que por ello recibió unas sumas de dinero determinadas, sin embargo omitió probar que durante el lapso que no obtuvo la licencia, hubo tratativas o propuestas tendientes a desarrollar esta labor. Además, la Sala pone de presente que la licencia solicitada por el actor, esto es la de traductor e intérprete oficial, de conformidad con el Decreto 382 de 1951, es requerida para traducir documentos para que presten mérito oficial ante las autoridades y para servir de intérprete oral en los casos requeridos por la ley. En consecuencia, el señor Antonio Augusto Conti podía desarrollar su actividad de traductor e intérprete en el ámbito privado. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el dictamen pericial, en el sentido que para

practicar la labor de traductor no es necesaria la obtención de una licencia. Si el demandante requirió de la licencia de traductor e intérprete oficial para ejercer algún empleo o suscribir un determinado contrato, así debió demostrarlo en el libelo y no lo hizo. PERJUICIOS MORALES - No acreditados En relación con el daño moral solicitado, no hay prueba alguna sobre el padecimiento del mismo por parte del actor, puesto que ninguno de los documentos allegados al expediente permite demostrar que el señor Augusto Conti haya sufrido congoja, tristeza o afección síquica como consecuencia de la no expedición del certificado judicial por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El daño moral, el cual en este evento no puede presumirse, debe ser acreditado a través del acervo probatorio allegado al expediente, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, se itera, el actor no aportó elemento probatorio alguno que permitiera evidenciar el sufrimiento moral padecido por la parte demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00968-01(24404)

Actor: ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 10 de marzo de 1998, el señor ANTONIO AUGUSTO CONTI PARRA, en nombre y representación propia, presentó demanda de reparación directa contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños a él causados como consecuencia de la negativa de la entidad a expedir el certificado de antecedentes judiciales (Fls. 1 a 30, cdno 1).

Como consecuencia de la declaración anterior se solicitó el pago de cincuenta millones de pesos ($50000.000) o lo que llegare a probarse por perjuicios materiales y cinco mil (5.000) gramos oro por concepto de daños morales.

2. Hechos Como hechos de la demanda se narraron los siguientes: 2.1. El actor estaba siendo investigado penalmente por la Fiscalía General de la Nación desde el año de 1990 y se encontraba bajo detención domiciliaria, esperando sentencia que resolviera su situación jurídica. 2.2. El 1° de septiembre de 1995, el actor solicitó al DAS la expedición de su certificado judicial y de policía, con el fin de suscribir unos contratos de prestación de servicios profesionales que ejercería desde su casa. Dicha solicitud fue

reiterada mediante escritos de 31 de octubre y 30 de noviembre de 1995. 2.3. El DAS se negó a expedir el mencionado certificado aduciendo que el actor debía aclarar las anotaciones que aparecían en sus registros, previo a resolver la solicitud. 2.4. El señor Augusto Conti aportó a la entidad demandada una constancia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá donde se manifestó que no existían sentencias condenatorias en su contra; sin embargo el DAS determinó que el solicitante sólo tendría derecho a un certificado judicial condicionado, toda vez que se encontraba bajo medida de aseguramiento. Pese a lo anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad no expidió el certificado requerido. 2.5. El 6 de diciembre de 1996, el demandante solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho la expedición de la licencia de traductor e intérprete oficial del idioma italiano, entidad que lo requirió para que diligenciara el “formato único de recolección de información” suministrado por el DAS. 2.6. El DAS comunicó al Ministerio de Justicia y del Derecho que no podía librar el certificado judicial necesario para la expedición de la licencia de traductor e intérprete del señor Conti. 2.7. Siete meses después de la solicitud y pese a haberse agotado el trámite previsto en el Decreto 2150 de 1995, el DAS negó la expedición del certificado judicial. 2.8. En criterio de la parte actora, el DAS no podía negarse a expedir el certificado judicial y de policía al no existir condena ejecutoriada y en razón a que la

detención domiciliaria no impide trabajar. 2.9. El actor ejerció una acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, resuelta de manera favorable a sus pretensiones. En cumplimiento de éste fallo, el DAS expidió el certificado de antecedentes a Augusto Conti Parra. 2.10. Tras la expedición del certificado judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho otorgó al actor la licencia de traductor e intérprete solicitada.

3. Trámite en primera instancia Por auto de 20 de abril de 1998, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (Folio 33, cdno 1).

El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, mediante apoderado judicial, contestó la demanda (Fls 40 a 51, cdno 1) oponiéndose a las pretensiones de la misma. Puso de presente que la no expedición del certificado judicial del actor se sustentó en lo establecido por el Decreto 2398 de 1986. Así mismo, consideró que los perjuicios solicitados en la demanda, carecen totalmente de respaldo probatorio. Por auto del 17 de marzo de 1999 (Fl. 113, cdno 1), se abrió a pruebas el proceso. A través de proveído de 21 de marzo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público (Fl. 161, cdno 1). El actor reiteró los argumentos de la demanda y señaló que en el proceso se demostraron los hechos fundantes de la demanda así como los perjuicios causados. La entidad

demandada consideró que no hay lugar al reconocimiento del lucro cesante toda vez que en el dictamen pericial se concluyó que tal daño no se presentó porque para el ejercicio de la actividad de traductor no se requería licencia; asimismo puso de presente que para el ejercicio de la profesión de abogado no es necesario la obtención del certificado judicial. Agregó que el actor sí pudo suscribir unas órdenes de servicio con la Caja Agraria, en el año 1995. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia El 21 de noviembre de 2002, la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a la existencia de una falla del servicio no se probó que el daño alegado por el actor fuera cierto, sino meramente eventual. Agregó que tampoco se demostró el nexo causal entre el daño alegado y la falla del servicio.

5. Recurso de apelación Dentro del término legal, el actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que aún bajo la hipótesis de que los perjuicios fueran eventuales, la comprobación del hecho dañino obliga a la justicia a establecer su expresión real y si la tasación de los perjuicios implicaba una valoración técnica, podía hacerse con posterioridad a la sentencia. Puso de presente, que luego de la expedición de la licencia de traductor, obtuvo trabajos en esta área, tal como quedó demostrado en el expediente.

El recurso fue concedido por el a-quo mediante decisión de 23 de enero de 2003

(Fl. 209, cdno ppal).

6. Trámite en segunda instancia Por auto de 20 de marzo de 2003 (Fl. 214, cdno ppal), se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar al Ministerio Público; mediante providencia de 10 de abril del mismo año, se corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público (Fl. 216, cdno ppal). El actor reiteró los argumentos de la apelación. El apoderado de la entidad demandada puso de presente que el DAS actuó conforme a la ley al no expedir el certificado judicial al actor, quien tenía asuntos judiciales pendientes; además manifestó que el señor Conti Parra no sufrió perjuicios ni morales ni materiales.

CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios de esta instancia y sin causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia para lo cual abordará los siguientes puntos: 1) competencia, 2) acervo probatorio, 3) análisis del caso concreto, 4) condena en costas.

1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación como quiera que la pretensión mayor, individualmente considerada, asciende a la suma de $50.000.000 por concepto de lucro cesante, cifra que supera la cuantía establecida para que un proceso iniciado en el año 1998, tuviera vocación de doble instancia, esto es $ 18850.000.

2. Acervo probatorio Del material probatorio allegado al expediente, se destaca: 2.1. Copia simple de oficio de 31 de octubre de 1995, por el que Augusto

Conti solicitó al DAS la expedición del certificado judicial, petición que afirmó, ya había sido realizada el 1º de septiembre del mismo año. (Fl. 3, cdno 2) 2.2. Oficio del 7 de noviembre de 1995, del Secretario Privado del DAS, donde le informó al actor que su solicitud había sido enviada a la Jefe de División de Identificación. (Fl. 4, cdno 2) 2.3. Copia simple de oficio de 30 de noviembre de 1995, por el cual Augusto Conti solicitó, por segunda vez, la expedición del certificado judicial. (Fl. 6, cdno 2) 2.4. Oficio del 21 de diciembre de 1995, en el que la Jefe de División de Identificaciones del DAS puntualizó: “(…) El que la respuesta dada a su petición anterior no acoja sus pretensiones, no supone en ningún momento que se haya guardado silencio como lo expresó usted al Director del Departamento y tampoco que no sea un pronunciamiento “concreto y definitivo” por el simple hecho de que corresponde a las Autoridades Judiciales que están conociendo o conocieron de las investigaciones adelantadas en su contra definir su situación en lo que hace a la comisión o no de un delito, para así nosotros certificar si usted tiene o no antecedentes o tiene aún asuntos pendientes con autoridades Judiciales o de Policía (sic). De suerte que hasta tanto no se obtenga dichas certificaciones y sean presentadas en esta dependencia, no se podrá expedir su Certificado”. (Fls. 7 y 8, cdno 2) 2.5. Copia simple de oficio de 30 de noviembre de 1995, dirigida por el señor

Augusto Conti a la Jefe División de Identificación del DAS en el que le manifestó que el retardo en la expedición del certificado judicial le estaba ocasionando perjuicios y que la negativa a emitir el mismo no tenía razón de ser. (Fl. 10 a 12, cdno 2) 2.6. Copia simple de oficio de 29 de diciembre de 1995, dirigida por el señor Augusto Conti a la Jefe División de Identificación del DAS, en el que reiteró que el retardo en la expedición del certificado judicial le estaba ocasionando perjuicios y puso de presente que era obligación de la entidad expedirle dicho certificado al no haber sido condenado penalmente. (Fl. 14 a 12, cdno 2) 2.7. Oficio 1420 de 15 de enero de 1996, mediante el cual la Jefatura de la División de Identificación del DAS, señaló: “(…) Expresa el Decreto 2398/86 en su art. 3o.: “En los certificados que se expiden a solicitud de los interesados se empleará la fórmula “NO ES SOLICITADO POR AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICÍA”, en los siguientes casos: 1º. Primer sobreseimiento temporal o autos de detención o de proceder no revocados cuando se haya concedido excarcelación. (…) En vista de que recae sobre usted una medida de aseguramiento limitativa de la libertad, como lo es la detención domiciliaria y de acuerdo a lo expuesto por la norma transcrita es esta clase de certificado el que se le podrá expedir, el cual le servirá para los fines que usted requiere” (Fls. 16 y 17, cdno 2). 2.8. Copia simple de oficio de 15 de enero de 1996, dirigida por el señor

Augusto Conti a la Jefe División de Identificación del DAS, en el manifestó: “(…) es claro que el artículo 3º del Decreto 2398/86 se opone a la Constitución, que exije (sic) la preexistencia de SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA para que pueda tipificarse un ANTECEDENTE que justifique la negativa para expedir el documento solicitado y/o para librarlo con las condiciones que menciona en su nota de enero 15/96. 2) Presionado por las circunstancias y son que ello signifique que comparto la decisión de ese Departamento, que sigo juzgando, por las razones esbozadas, manifiestamente infundada, le ruego tramitar el certificado judicial condicionado que usted me ofrece (<No es solicitado por Autoridad Judicial o de Policía>).” (Fls. 18 a 20, cdno 2) 2.9. Copia simple del oficio de 6 de diciembre de 1996, mediante el cual el actor le solicitó al Ministro de Justicia y Del Derecho expedir a su favor licencia de traductor e intérprete oficial del idioma italiano. (Fls. 25 y 26, cdno 2) 2.10. Oficio OJU 310 de 16 de diciembre de 1996, del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando al demandante diligenciar el formato único de recolección de información suministrado por el DAS. (Fl. 27, cdno 2) 2.11. Oficio de 23 de diciembre de 1996, por medio del cual el actor solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho oficiar al DAS en procura de obtener

el Certificado Judicial. (Fl. 28, cdno 2) 2.12. Oficio de 27 de diciembre de 1996, dirigido por el señor Augusto Conti al DAS con el fin de autorizar al Ministerio de Justicia para solicitar su Certificado Judicial. (Fl. 32, cdno 2) 2.13. Oficio de 31 de marzo de 1997, dirigido por el señor Augusto Conti al Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de ser citado formalmente para diligenciar el formato único de recolección de información del DAS o en subsidio que se requiera a esta entidad para que expida su Certificado Judicial. (Fls. 35 y 36, cdno 2) 2.14. Copia simple del Oficio 00699 de 10 de abril de 1997, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho le fijó fecha y hora al actor para diligenciar el formato único de recolección de información. (Fls. 37 y 38, cdno 2) 2.15. Copia simple del certificado expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho donde hizo constar que el señor Antonio Augusto Conti Parra se presentó a esa oficina a diligenciar el formato único de recolección de información. (Fl. 43, cdno 2) 2.16. Oficio de 25 de julio de 1997, dirigida por el señor Augusto Conti al Ministerio de Justicia y del Derecho, reiterando su solicitud de expedición de la licencia de traductor e intérprete oficial. (Fl. 52, cdno 2) 2.17. Oficio 01782 de 1 de agosto de 1997, en el que el Jefe de la Oficina

Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho informó al actor que “el tramite de su licencia no ha sido posible expedírsela, ya que no reúne los requisitos necesarios para tal efecto, como es el de anexar a su documentación el certificado judicial y de policía, que desde el inicio de su solicitud se le hizo saber”(sic). (Fls. 53 y 54, cdno 2) 2.18. Oficio 7584 del 1º de septiembre de 1997, de la Jefatura de División de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, haciendo saber al actor lo siguiente: “La no expedición de su Certificado Judicial y de Policía responde única y exclusivamente a que por existir en su contra una medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria circunscrita al lugar de residencia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no es posible expedir el certificado contentivo de la fórmula “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y DE POLICÍA” y atendiendo lo dispuesto en el artículo 3º. Del Decreto 2398/86 que en su texto dice: “En los certificados que se expidan a solicitud de los interesados se empleará la formula “NO ES SOLICITADO POR AUTORIDAD JUDICIAL O DE POLICÍA”, en los siguientes casos: 1. Primer sobreseimiento temporal o autos de detención o de proceder no revocados cuando se haya concedido excarcelación. 2. Libertades condicionales. 3. Condenas de ejecución condicional”, ni siquiera es viable expedir esta clase de certificado, por cuanto es requisito

necesario para su procedencia el que el solicitante esté gozando de su libertad, aún cuando sea en forma condicionada”. (Fls. 63 a 65, cdno 2) 2.19. Oficio 65124 del 22 de septiembre de 1997, en el que la Jefe de División de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad, manifestó al actor: “(…) la no expedición de su certificado judicial y de Policía, tal y como se expresó en nuestra última comunicación, no responde a la existencia de las anotaciones contenidas en nuestros archivos, sino a que la situación procesal en que se encuentra no permite la expedición del Certificado contentivo de la fórmula “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y DE POLICÍA”, que es al que usted hace referencia cuando hace mención a que se presentó personalmente en nuestras oficinas el día 1º de septiembre de 1995. De allí el que se haya dicho que se hace necesario que se presente nuevamente en nuestras oficinas, pues se trata ahora de la expedición de un nuevo certificado, para lo cual es necesario la toma en el nuevo formato, de la impresión dactilar del índice derecho y la firma del titular del documento, por lo que lo comunicado no debe entenderse como una burla o el desconocimiento de las gestiones adelantadas por usted ante este Departamento”. (Fls. 73 a 75, cdno 2) 2.20. Copia simple de la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuya parte resolutiva se transcribe: “1. Tutelar el derecho de petición del accionante expresado e la

solicitud de expedición del certificado judicial y de policía del señor Antonio Augusto Conti Parra ante el Departamento Administrativo de Seguridad Das.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Departamento Administrativo de Seguridad proceder dentro de las 48 horas a dar respuesta directa y adecuada a la solicitud que hiciera Antonio Augusto Conti Parra el día 1º de septiembre de 1995 de expedición de certificado judicial para los efectos ejercer su actividad profesional, teniendo en cuenta los derechos constitucionales fundamentales del peticionario y sus correspondientes limitaciones, consagrado en el artículo 248 de la Constitución Política. Lo anterior no se opone a que la misma entidad accionada, pueda dejar la constancia administrativa de decisiones judiciales sobre asuntos penales vigentes y pendientes que se encuentren registrados, siempre que en forma clara e inequívoca indique que no son constitutivas de antecedentes penales (…)”. (Fls. 128 a 155, cdno 2) 2.21. Oficio 2232 de 15 de diciembre de 1995, del Director del Departamento de Asesoría Laboral y Penal de la Caja Agraria, por medio del cual remitió al actor original y copia de las órdenes de servicios por concepto de honorarios por la atención de unos procesos laborales. (Fl. 156, cdno 2) 2.22. Oficio 2281 de 5 de diciembre de 1995, del Director del Departamento de Asesoría Laboral y Penal de la Caja Agraria, por medio del cual solicitó al actor certificación sobre antecedentes penales expedido por el DAS y certificación de antecedentes disciplinarios, con el fin de formalizar las órdenes de servicios por la atención de unos procesos

laborales. (Fl. 157, cdno 2) 2.23. Copia auténtica del oficio 88271 de 15 de diciembre de 1997, mediante el cual la Jefe de División de Identificación del DAS remitió al actor el certificado judicial y de policía No. 4590254 expedido en esa fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en la acción de tutela 4649 de la Corte Suprema de Justicia. (Fls, 158 a 160, cdno 2) 2.24. Copia auténtica de la Resolución 001 de 7 de enero de 1998, por la que se expidió una licencia para ejercer funciones de traductor e intérprete oficial al señor Antonio Augusto Conti Parra. (Fls. 164 y 165, cdno 2) 2.25. Dictamen pericial rendido en el proceso, en que se concluyó: “(…) LUCRO CESANTE: No corresponde a los suscritos peritos entrar a determinar su el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., tiene o no la razón de negarse a expedir dicho documento y que tan solo a los peritos nos corresponde determinar que daños se le causaron al peticionario por dicha negativa. En el proceso aparece que el Dr Conti ostenta la calidad de abogado y traductor. Teniendo en cuenta lo anterior procedemos a formular las siguientes premisas: a) Para desempeñarse como abogado la persona no necesita el certificado judicial, ya que como profesional independiente no se le exige y además no existe ninguna base o fundamento procesal para establecerlo. b) En relación con la profesión de traductor, hechas las indagaciones para este efecto se puede establecer:

b-1) Que las personas que reúnen los requisitos profesionales para prestar estos servicios se inscriben en un listado similar al de los auxiliares de la justicia. b-2) Que las personas naturales o jurídicas que en razón a sus actividades o necesidades pueden concurrir libremente a solicitar los servicios del profesional que aparece en las listas. b-3) Que por este concepto el profesional traductor cobra un estipendo que oscila entre $5.000.000 y $10.000.000 por cada hoja que traduzca, teniendo en cuenta si esta a su vez es tamaño carta u oficio y la clase de documento, esto es si se trata por ejemplo de cartas, facturas y documentos oficiales; Igualmente se investigó sobre precios de traducción oral por horas, las cuales oscilan entre $10.000 y $11.000 y en casos de gran importancia (…) hasta $60.000. b-4) Que este servicio es ocasional y muy aleatorio, por lo cual para el traductor existen períodos en que no tienen requerimiento de sus servicios y por lo tanto no genera ingresos de ninguna naturaleza. b-5) Que no existen bases procesales para determinar el ingreso que pudo haber tenido el solicitante y por lo tanto los suscritos peritos teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente nos permitimos manifestar al honorable tribunal que por este concepto según informaciones recogidas los ingresos de un traductor en este idioma no superan en promedio los $400.000 mensuales en la actualidad. PERJUICIOS MORALES Los suscritos peritos nos abstenemos de evaluar los perjuicios morales (…)”. (Fls. 166 a 169, cdno 2) 2.26. Copia auténtica del Decreto 2398 de 29 de julio de 1986, “por el cual se

dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales y de policía”. (Fls. 3 a 8, cdno 3) 2.27. Copia de los documentos sobre el actor que reposan en los archivos de la División de Identificación del DAS. (Cdno 3) 2.28. Copia auténtica traducción oficial 10/98 al italiano realizada por el actor; con el correspondiente certificado de pago, de 19 de noviembre de 1998, donde se hizo constar que recibió la suma de $40.000, por concepto de la mencionada traducción. (Fl. 54 a 58, cdno 1) 2.29. Copia auténtica de la diligencia de posesión del actor como traductor e interprete oficial ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Fl. 66, cdno 1) 2.30. Copia auténtica del oficio 3058 de 27 de abril de 1998, por medio del cual, el Tribunal Superior de Bogotá convocó al actor para prestar sus servicios de traductor e interprete oficial. (Fl. 67, cdno 1) 2.31. Copia auténtica de las constancias expedidas por el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, donde se hizo constar que el actor compareció como traductor e intérprete a las audiencias surtidas dentro de los procesos 16216 y 16880. (Fls. 68 y 69, cdno 1) 2.32. Copia auténtica traducción oficial 002/98 al italiano realizada por el actor, con el correspondiente recibo de pago, de 22 de julio de 1998,

donde se hizo constar que recibió la suma de $70.000, por concepto de la mencionada traducción. (Fl. 70 a 75, cdno 1) 2.33. Copia auténtica traducción oficial 05/98 al italiano realizada por el actor, con el correspondiente recibo de pago, de 13 de agosto de 1998, donde se hizo constar que recibió la suma de $40.000, por concepto de la mencionada traducción. (Fl. 77 a 82, cdno 1) 2.34. Copia auténtica traducción oficial 3/98 al italiano realizada por el actor; con el correspondiente recibo de pago, de 23 de julio de 1998, donde se hizo constar que recibió la suma de $40.000, por concepto de la mencionada traducción. (Fl. 83 a 86, cdno 1) 2.35. Copia auténtica traducción oficial 1/98 al italiano realizada por el actor, con el correspondiente certificado de pago, de 2 de julio de 1998, donde se hizo constar que recibió la suma de $30.000, por concepto de la mencionada traducción. (Fl. 86 a 92, cdno 1) 2.36. Solicitud de inscripción como traductor oficial ante el Ministerio de Relaciones Exteriores realizada por el actor. (Fl. 93, cdno 1) 2.37. Aclaración al dictamen pericial rendido dentro del proceso, donde se puntualizó: “(…) ACLARACIÓN: Ratificamos esta afirmación, ya que no conocemos una norma expresa que determine, que para actuar como abogado independiente se le exija el certificado del Das. Ahora b

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