CE-25000-23-26-000-1998-00974-01(23222)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-00974-01(23222)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños ocasionados por obra pública / CONSTRUCCION DE PUENTE VEHICULAR - Produjo devaluación del valor comercial de inmuebles cercanos a la obra / DAÑO ANTIJURIDICOConstrucción del puente vehicular de la Avenida Boyacá con Calle 68 en Bogotá generó devaluación de inmuebles y merma en el valor de contratos de arrendamientos de locales comerciales El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 02 de 1980 dispuso la construcción del puente vehicular de la Avenida Boyacá con Calle 68, como parte del programa de expansión de la malla vial del Distrito. (…) El Instituto de Desarrollo Urbano contrató la construcción del puente con la Sociedad Civilia Ltda. Las obras finalizaron el 21 de febrero de 1998. La Sala encuentra que el daño antijurídico sí se demostró mediante las pruebas testimonial, pericial y la inspección judicial en cuanto a la devaluación del valor comercial del inmueble. (…) La comunidad probatoria sí da cuenta del daño antijurídico sobre la devaluación de los inmuebles que se demostró están dentro de la zona de influencia del puente. A diferencia de lo planteado por el censor, los testigos no afirman que el comercio se acabó sino que las condiciones del entorno cambiaron con la construcción del puente y que los locales comerciales ubicados en estos inmuebles vieron disminuidos sus ingresos por la actividad, en tanto perdieron rubros como la visibilidad y el ingreso vehicular y otras circunstancias como la inseguridad y el desaseo. En el proceso no solo reposan testimonios que si bien refieren el beneficio a la comunidad, que
se reitera es innegable, no puede desconocerse que los inmuebles cercanos al puente recibieron afectación que los desvalorizó. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para acreditar el derecho real de dominio de un bien inmueble debe probarse únicamente el modo Conforme a la reciente posición jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos en que se requiera demostrar la propiedad de bienes inmuebles, es únicamente necesario probar el modo de adquirir el dominio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba del derecho real de dominio sobre bienes inmuebles en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 23128, MP. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMADA EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad que ejecuta la obra por si misma o a través de un contratista / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Se acreditó que fue la entidad encargada de la construcción del puente vehicular En relación con legitimación por pasiva, la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que, contra quien debe presentarse la demanda es la entidad que ejecuta la obra, ya sea de manera directa o a través de un contratista (…) se advierte que obran en los procesos pruebas suficientes, tales como, copia auténtica de oficio proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá por el cual se certificó que la construcción del puente vehicular estuvo a cargo del Instituto de Desarrollo
Urbano, quien celebró el contrato No. 194/96 con la empresa Civilia Ltda para la construcción del mismo, asimismo obra copia auténtica del Contrato No. 194 de 1996, el cual tenía por objeto “(…) ejecutar el diseño integral a precio global, y a la construcción a precios unitarios con formula de reajuste, de la intersección de la calle 68 por Avenida Boyacá…”, lo que lleva a establecer con plena certeza que el IDU es la entidad llamada a responder en caso tal que queden demostrados los daños antijurídicos señalados por los actores. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR DAÑO ESPECIALAplicable a los daños originados en la ejecución de obras públicas En lo que toca al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños originados en la ejecución de obras públicas, la jurisprudencia tiene por sentado que se deben revisar bajo el régimen objetivo del daño especial. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen de responsabilidad objetivo aplicable por daños causados en ejercicio de actividades legítimas, consultar sentencia de 13 de diciembre de 2005, Exp. 24671, MP. Alier Hernández Enríquez. DAÑO ANTIJURIDICO - Ocasionado por el actuar lícito, legal y legítimo de la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Aquel que la persona no tiene la obligación de soportar Para la Sala con esos testimonios se comprueba con mayor certeza que el daño antijurídico causado devino del actuar lícito, legal y legítimo de la administración al propender y llevar a cabo, mediante la construcción de un puente vehicular, el
mejoramiento de la movilidad, del tráfico y de la contaminación ambiental y auditiva, reduciendo en forma considerable el llamado embotellamiento del transporte que caracterizaba a ese sector. (…) Lo antijurídico del daño se sustenta en forma preponderante en aquello que la persona no tiene la obligación de padecer, solo que cuando se está en el ámbito objetivo del daño especial se debe tener claro que la calificación de “contrario a derecho”, de lo antijurídico es más difícil de encuadrar porque se está frente a la actividad acorde a derecho desplegada por la administración. Es decir, que el análisis debe partir de diferenciar entre la actividad lícita de la administración y el perjuicio de quien padece el daño sin tener el deber jurídico. DICTAMEN PERICIAL - Basado en estudios serios que dan certeza sobre el valor de los daños solicitados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Por perjuicios ocasionados con construcción de puente vehicular La Sala encuentra que el dictamen pericial, a diferencia de lo indicado por el a quo, contiene un estudio técnico y profesional serio y ponderado, efectuado por peritos avaluadores, y cuyas conclusiones dan certeza al operador de segunda instancia sobre el valor de los daños solicitados por la parte actora, razón por la cual la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, declarar la responsabilidad del IDU y condenarla al pago de los perjuicios por daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por devaluación de inmuebles vecinos a construcción de obra pública / DAÑO
EMERGENTE - Fórmula para su liquidación Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue denegatoria de las pretensiones, la Sala tomará como parámetro para liquidar el daño emergente las sumas de la experticia de noviembre de 1999 y las actualizará a la fecha en que se profiere esta sentencia. En efecto, los peritos determinaron a noviembre de 1999, el valor comercial actualizado del inmueble antes de construirse el puente y después de ponerse en funcionamiento, esto con el fin de generar en pesos el valor real perdido por la parte actora en razón a la obra pública. La Sala tomará la diferencia entre ambos valores como parámetro para liquidar el daño teniendo en cuenta que gira en torno a la devaluación del inmueble, la actualizará mediante IPC, siendo el final el de mayo 2014 que es el último publicado a la fecha en que se profiere esta sentencia y el IPC inicial el correspondiente a noviembre de 1999 que fue la fecha en que se rindió la experticia. (…) En consecuencia el IDU pagará a favor de José Cornelio Porras Romero, la suma de: ciento veintisiete millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento setenta y nueve pesos ($127.481.179). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por negativa en prórroga de contrato de arrendamiento / LUCRO CESANTE - No se acreditó imposibilidad de arrendar inmueble y disminución en los cánones / LUCRO CESANTE - Negado Sobre el tema del descenso en los cánones de arrendamiento, la Sala advierte que el contrato se terminó en la fecha pactada sólo que no se prorrogó por las
razones atribuidas a la obra, como consta en el cruce de comunicaciones que el arrendatario enviara a la inmobiliaria, no obstante la suma correspondiente al lucro cesante no será reconocida, pues según las leyes de la experiencia nada garantiza que se arriende un inmueble inmediatamente y que no pase largos lapsos desocupado. Por otra parte, la actora no demostró que luego de terminado el contrato de arrendamiento con la sociedad Tire Depot Ltda, hubiera tenido imposibilidad de volver a arrendar el inmueble y menos demostró que en efecto el canon hubiera sido disminuido. Lo cierto es que aunque los peritos avaluaron matemática y numéricamente la devaluación de los cánones de arrendamiento, ello no implica que el daño haya sido demostrado, porque el daño antijurídico se característica por ser cierto y es esa certeza presupuesto obligatorio para hacerlo predicable y exigible a la parte demandada, así que la acreditación del quantum no implica ni obliga al operador jurídico a condenar si es que en la realidad no se probó su ocurrencia, pues el quantum simplemente se basa en fórmulas matemáticas exactas en tanto alude a la calculada conclusión de tiempos, plazos, sumas y operaciones aritméticas. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIONExcepción propuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - El Instituto de Desarrollo Urbano considera que por tratarse de vulneración a derechos colectivos la acción procedente era la popular / DAÑO ANTIJURIDICO - No solo es predicable de derechos de
primera generación Sobre el argumento que los derechos a la seguridad y salubridad públicas y al espacio públicos son derechos colectivos que imposibilitan la ocurrencia de la cualificación de antijurídico de un daño individualmente considerado, la Sala considera que en el trasfondo el IDU plantea una posible inepta demanda por indebida escogencia de la acción, al atribuir que por tratarse de vulneración a derechos colectivos la acción procedente es la popular. Ese argumento del censor no es de recibo para el juez de la reparación directa que en estricto sentido se dedica al análisis del hecho que causó el daño antijurídico y que es imputable a la administración, su objeto no es analizar la violación de derechos colectivos como acontece con el juez de las acciones de la Ley 472 de 1998. Pues bien la connotación del daño antijurídico bajo las letras del artículo 90 constitucional es el espectro de los hechos, las omisiones, las operaciones y la ocupación de inmuebles y no la violación directa de los derechos colectivos, pero ello no significa que la antijuridicidad del daño solo pueda devenir de derechos de primera generación, esa es una restricción creada por el juicio del apelante, sin que tenga apoyo legal o constitucional. DEVOLUCION DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LA CONDENA - Tribunal no justificó disminución del monto de la condena, por tanto procede su devolución El a quo disminuyó en 50% del monto de la condena, sin que la Sala encuentre justificación alguna acorde para tal determinación, así que se restituirá el doble el
valor reconocido por el Tribunal, que ascendió a $80.291.670, y se actualizará con la fórmula de valor presente utilizando con IPC final el correspondiente a julio de 2014 -último publicadoy como IPC inicial el de diciembre de 2000 -fecha en que se expidió la sentencia-. DEVALUACION DEL VALOR DEL INMUEBLE - Atribuible a la construcción del puente vehicular / OBRA PUBLICA - Benefició a la comunidad / DAÑO ESPECIAL - Acreditado por desequilibrio frente a las cargas públicas padecidas por vecinos de la obra pública Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar, considerar que en efecto el daño antijurídico de la devaluación del valor del inmueble sí es atribuible materialmente a la construcción de la obra pública, en tanto el inmueble quedó ubicado en la zona de influencia del puente y jurídicamente, porque la parte actora no estaba en obligación de soportar ese daño, pues aunque se trató de un beneficio que agregó en forma positiva a la comunidad y cuyo fundamento normativo ya visto facultaba al IDU para proceder de conformidad, es innegable que algunos se afectaron y es deber de la sociedad propender en su vuelta al estado de equilibrio frente a la desigualdad de las cargas públicas que les afectó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00974-01(23222) acumulado
Actor: JOSE CORNELIO PORRAS ROMERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, en los procesos acumulados 23.222, 26.439, 19.972, 30.224, 24.408, 24.419, 27.863 y 23.227 contra las sentencias proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de mayo de 2002, el 11 de noviembre de 2003, 19 de diciembre de 2000, el 19 de agosto de 2004, 28 de noviembre de 2002, 21 de abril de 2004, y 16 de mayo de 2002, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 23222 1.1. Demanda El 4 de marzo de 1998, el señor José Cornelio Porras Romero, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para que se le declare administrativamente responsable de los daños antijurídicos causados con la construcción del puente vehicular en la
intersección de la Avenida Boyacá con Calle 68 en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de $128.000.000 por concepto de daño emergente y $141391.886 por lucro cesante, o las sumas que se llegaren a determinar en el proceso. 1.2. Hechos En la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El actor adquirió un inmueble en la Avenida 68 # 73-20, identificado con
matrícula inmobiliaria N° 50C-116862, mediante Escritura Pública N° 4046 de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, registrada el 31 de octubre de 1980. El bien consta de un mezannine, una alcoba, dos baños y una bodega y al momento de los hechos estaba avaluado en $320000.000. 1.2.2. El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 02 de 1980 dispuso la construcción del puente vehicular de la Avenida Boyacá con Calle 68, como parte del programa de expansión de la malla vial del Distrito. 1.2.3. El Instituto de Desarrollo Urbano contrató la construcción del puente con la Sociedad Civilia Ltda. Las obras finalizaron el 21 de febrero de 1998. 1.2.4. Con la obra realizada por la entidad demandada, el inmueble del actor se depreció aproximadamente en un 40%, toda vez que no pudo continuar siendo utilizado como depósito o bodega puesto que únicamente se dejó un andén para tránsito peatonal y no vehicular. 1.2.5. La bodega se arrendaba por un canon de $2500.000 mensuales, y tras la obra se tuvo que disminuir a $1500.000. 1.3. Trámite en primera instancia Por auto de 20 de abril de 1998, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (Fl. 26, Cdno. 1). El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que
la construcción de la intersección de la Avenida 68 con Avenida Boyacá fue una actividad legítima. Agregó que el inmueble del actor no sufrió deterioro urbano ni desvalorización como consecuencia de la construcción. Propuso las siguientes excepciones: - Inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: una vez concluida la obra, el puente se convirtió en un bien de uso público cuyo dominio ejerce la Nación, conforme al artículo 674 del Código Civil. Mediante auto de 11 de mayo de 1999, se abrió a pruebas el proceso (Fl. 49, Cdno. 1). Por proveído del 2 de noviembre de 1999, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes (Fl. 59, Cdno. 1), el cual fue objetado por ambas partes, siendo extemporáneo el escrito presentado por el actor (Fl. 69, Cdno. 1) y en pronunciamiento de 28 de agosto de 2000, se le dio valor probatorio a un video aportado por la entidad demandada como prueba de la objeción (Fl. 129, Cdno. 1). A través de providencia de 26 de septiembre de 2000, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (Fl. 131, Cdno. 1). La parte actora reiteró los argumentos de la apelación y agregó que del dictamen pericial obrante en el proceso se establece la devaluación del bien en un 30%. Puso de presente, que uno de los testimonios rendidos dan cuenta que el puente constituye un elemento extraño para los inmuebles localizados junto al mismo.
El apoderado del IDU manifestó que el actor pudo seguir haciendo uso del bien en “inmejorables condiciones urbanísticas”, además señaló que en los eventos de daño especial la responsabilidad es sin falta, por tanto existe una inepta demanda porque la sustentación legal de la demanda es contraría a esta figura. En lo demás, insistió en los argumentos de la contestación. El Ministerio Público guardó silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de mayo de 2002, el Tribunal consideró probados únicamente los daños concernientes a los factores de seguridad, medio ambiente y aseo, sin embargo, adujo que los mismos no ostentaban el carácter de antijurídicos puesto que eran derechos de tercera generación, cuyo centro de garantía es la colectividad y no el individuo. Agregó que esos daños afectan a las personas y no al inmueble, por tanto, al no habitar el actor el bien, el daño no se torna antijurídico. Sostuvo que los daños probados no tenían nexo causal con la construcción de la obra pública. Sobre la objeción por error grave del dictamen pericial, puntualizó que en el escrito de objeción no se indicó en qué consistía el mismo y por tanto era improcedente. 1.3. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que el Tribunal realizó una valoración subjetiva e inadecuada del dictamen pericial rendido en el proceso, por cuanto, otorgó valor probatorio a las conclusiones desfavorables a los actores y no hizo lo mismo frente a las favorables.
En cuanto a los daños antijurídicos alegados por la parte actora, estimó que los mismos están debidamente probados en el proceso. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de octubre de 2002 (Fl. 181, Cdno. Ppal). A través de proveído de 30 de octubre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 183, Cdno. Ppal). La entidad demandada puso de presente que el Tribunal valoró el dictamen conforme a la sana crítica y en consecuencia solicitó confirmar la sentencia apelada. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación. 1.4. Acumulación de procesos. Mediante auto de 23 de noviembre de 2006, se decretó la acumulación de los siguientes procesos (Fl. 201 a 206, Cdno. Ppal): 1. 1998-00975-01 (26.439). 2. 1998-02031-01 (19.972). 3. 1998-00230-01 (30.224). 4. 1998-01292-01 (24.408). 5. 1998-01350-01 (24.419). 6. 1998-02029-01 (27.863). 7. 1998-01293-01 (23.227). 1.5. Reconstrucción de expediente Mediante decisión del 10 de julio de 2013, se ordenó celebrar audiencia con el objeto de reconstruir una pieza procesal faltante en el expediente, consistente en la escritura pública 1492 de 18 de mayo de 1981, la cual obró durante el trámite de la primera instancia, dentro del expediente 23.227. La audiencia se llevó a cabo el
24 de julio del mismo año y por auto del 11 de septiembre siguiente se declaró reconstruido parcialmente el expediente, con el documento visible a folios 266 a 269 del cuaderno principal.
2. Expediente 26.439.
2.1. Demanda. El 4 de marzo de 1998, el señor Siervo Sarmiento Barrero, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para que se le declare responsable por los daños antijurídicos originados por la construcción del puente vehicular de la intersección de la Avenida Boyacá con Calle 68 en Bogotá. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de $240.000.000 por concepto de daño emergente y $262.988.908 por lucro cesante, o las sumas que se llegaren a determinar en el proceso. Al momento de la construcción de la obra pública, el actor era propietario de un inmueble ubicado en la avenida 68 N. 72-53, 72-55, 72-57 y 72-59, que se encontraba arrendado en varios locales y bodegas comerciales, por lo que producía una renta mensual de $4.650.000. El bien sufrió una depreciación aproximadamente de un 40% de su valor. 6.2. Trámite en primera instancia Por auto de 23 de abril de 1998, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (Fl. 27, Cdno. 1). El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y propuso la excepción de inepta demanda por ausencia de los
elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial. Mediante auto de 25 de marzo de 1999, se abrió a pruebas el proceso (Fl. 48, Cdno. 1). Por proveído del 10 de febrero de 2000, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes (Fl. 81, Cdno. 1), el cual fue objetado por el IDU y en pronunciamiento de 28 de agosto de 2000, se le dio valor probatorio a un video aportado por la entidad demandada como prueba de la objeción (Fl. 129, Cdno. 1). A través de providencia de 31 de mayo de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (Fl. 115, Cdno. 1). 2.3. Sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2003, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que con la construcción del puente vehicular el propietario del inmueble sufrió un daño antijurídico el cual no estaba en la obligación de soportar, consistente en la pérdida de valor del inmueble. Como consecuencia de lo anterior reconoció los siguientes perjuicios: $308172.402, en razón de la pérdida de valor comercial del inmueble; $16660.800 como valor de los ingresos dejados de percibir por la actividad comercial desarrollada en el inmueble y $3257.400 a título de intereses sobre la suma anterior. 2.4. Recurso de apelación. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó la revocatoria de la decisión de
primera instancia, al estimar que el actor no sufrió un daño antijurídico particular y concreto por el cual debía ser reparado. Por el contrario, consideró que en el proceso quedó demostrado que los daños establecidos en el dictamen pericial se encuadran en aquellos denominados como derechos e intereses colectivos; al respecto señaló: “(…) olvida el Tribunal que derechos como el medio ambiente (impacto ambiental desfavorable,.. contaminación acústica), seguridad pública (… peligrosidad tanto vehicular como pública,…afectado por condiciones de seguridad), a la salubridad pública (afectado por condiciones de salubridad pública) y espacio público (iluminación ambiental,…restringe el uso de zonas verdes); se encuentran enmarcados dentro de los denominados derechos e intereses colectivos, consagrados y desarrollados por la Ley 472 de 1998. Estos derechos llamados de tercera generación o solidarios, se caracterizan en forma general, por cuanto no tienen como centro de garantía al individuo como tal o como ser social, sino a una colectividad o a la humanidad globalmente considerada. El dictamen pericial no prueba que los daños imputados a la actividad del Instituto de Desarrollo Urbano, traigan como menoscabo el derecho de una persona, no tienen la naturaleza de antijurídicos para el demandante y son de carácter colectivo cuya protección se obtiene en sede de Acción Popular”.
3. Expediente 19.972. 3.1. La demanda.
El 7 de julio de 1998, los señores Félix Alberto Cubillos Rojas y Ana Beatriz Cuervo de Cubillos, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de
reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para que se le declare responsable por los daños antijurídicos originados por la construcción del puente vehicular de la intersección de la Avenida Boyacá con Calle 68 en Bogotá. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de $192.000.000 por concepto de daño emergente y $35630.755 por lucro cesante, o las sumas que se llegaren a determinar en el proceso. Al momento de la construcción de la obra pública, los actores eran propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 68 N. 73-06/02/70 y avenida 68 N. 72A-10, 7255, 72-57 y 72-59, que se encontraba arrendado en varios locales y en virtud de la obra tuvieron que rebajar el canon mensual. El bien sufrió una depreciación aproximadamente de un 40% de su valor. 3.2. Trámite en la primera instancia. Por auto de 6 de agosto de 1998, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público (Fl. 36, Cdno. 1). El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial y propuso las excepciones de inepta demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad por daño especial y falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la Nación es la propietaria de los bienes de uso público. Puso de presente que el predio sí tiene acceso vehicular y peatonal y posibilidades de cargue y descargue. Mediante auto de 18 de marzo de 1999, se abrió a pruebas el proceso (Fl. 60,
Cdno. 1). Por proveído del 24 de abril de 2000, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes (Fl. 105, Cdno. 1), el cual fue objetado por el IDU. A través de providencia de 24 de agosto de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (Fl. 114, Cdno. 1). 3.3. Sentencia de primera instancia. El 19 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que con la construcción del puente vehicular los propietarios del inmueble sufrieron un daño antijurídico el cual no estaban en la obligación de soportar, consistente en la pérdida de valor del inmueble. Consideró que, conforme al dictamen pericial, el bien tuvo una depreciación del 26% sobre el valor comercial anterior a la construcción del puente, sin embargo de ese valor redujo un 50%, apoyado en la objeción al dictamen realizado por la demandada con base en la pérdida de valor por la recesión económica. Sobre la disminución del canon de arrendamiento, negó el reconocimiento de los perjuicios porque la parte actora no probó que los locales, luego de la construcción del puente, los hubiera arrendado por menor canon. Pues al contrario, según las copias que se adjuntaron a la demanda, los contratos de arrendamiento celebrados entre el 9 de abril de 1994 y el 1 de enero de 1997, pasaron de
$280.000 a $350.000 por concepto de canon (fls. 129 a 137 cdno. 1 exp. 19.972). 3.3. Recurso de apelación. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al estimar que el actor no sufrió un daño antijurídico particular y concreto por el cual debía ser reparado. Por el contrario, consideró que en el proceso quedó demostrado que los daños establecidos en el dictamen pericial se encuadran en aquellos denominados como derechos e intereses colectivos; al respecto señaló: “(…) olvida el Tribunal que derechos como el medio ambiente (impacto ambiental desfavorable,.. contaminación acústica), seguridad pública (… peligrosidad tanto vehicular como pública,…afectado por condiciones de seguridad), a la salubridad pública (afectado por condiciones de salubridad pública) y espacio público (iluminación ambiental,…restringe el uso de zonas verdes); se encuentran enmarcados dentro de los denominados derechos e intereses colectivos, consagrados y desarrollados por la Ley 472 de 1998. Estos derechos llamados de tercera generación o solidarios, se caracterizan en forma general, por cuanto no tienen como centro de garantía al individuo como tal o como ser social, sino a una colectividad o a la humanidad globalmente considerada. El dictamen pericial no prueba que los daños imputados a la actividad del Instituto de Desarrollo Urbano, traigan como menoscabo el derecho de una persona, no tienen la naturaleza de antijurídicos para el demandante y son de carácter colectivo cuya protección se obtiene en sede de Acción Popular”.
La parte actora solicitó modificar la sentencia de primera instancia al considerar arbitrario la disminución del monto indemnizatorio en un 50%, puesto que la depreciación por efecto de la recesión del sector de la construcción ya había sido descontada en el dictamen pericial.
4. Expediente 30.224.
En el presente proceso se acumularon 3 expedientes en el trámite de primera instancia, correspondientes a los números únicos 1998-02030, 1998-01294 y 2000-00469. 4.1. Las demandas acumuladas en primera instancia. Expediente 1998 – 02030. El 07 de julio de 1998, la sociedad Materiales de Construcción Julcar Ltda, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para que se declare la responsabilidad administrativa por los daños antijurídicos originados en la construcción del puente vehicular en la intersección de la Avenida Boyacá con Calle 68 en Bogotá. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de $168.000.000 por concepto de daño emergente y $141.391.886, a título de lucro cesante, o lo que se llegare a determinar en el proceso. La sociedad actora era propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 68 N. 7243, 72-41 y 72-39, identificado con matricula inmobiliaria número 50C-510095, el cual se encontraba arrendado y se depreció en un 40% de su valor tras la obra pública. La demanda fue admitida por auto del 4 de agosto de 1998. En la contestación de la demanda, el IDU propuso las excepciones de inepta
demanda por ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad
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