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CE-25000-23-26-000-1998-01037-01(29347)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01037-01(29347)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Deslizamiento de tierra / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Desprendimiento de roca de gran tamaño impactó vehículo y ocasionó accidente de tránsito / DERRUMBE O CAÍDA DE PIEDRAS EN VÍA PÚBLICAProvocó muerte de persona que se desplazaba en su vehículo por el sector / HECHO DE LA NATURALEZA - Fuerza mayor. No comportó falla del servicio vial Se encuentra debidamente acreditado que el señor Héctor Augusto Restrepo Quiceno falleció el 19 de mayo de 1996. (…) La Sala encuentra que el accidente que causó la muerte del señor Héctor Augusto Restrepo Quiceno se produjo por el desprendimiento de una roca desde un peñasco, aledaño a una vía en reparación, sin que resulte posible demostrar relación entre lo acontecido y los trabajos adelantados en la misma, de los que no se conoce intervención alguna sobre la topografía circundante. (…) [E]n el libelo se atribuyó el daño a la Nación-Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por falta de mantenimiento y conservación, en razón del riesgo de inestabilidad que presentaba el terreno y, porque, aunque la entidad conocía de la situación, no tomó ninguna medida para prevenir la realización del riesgo, para el efecto la suspensión o desviación del tráfico vehicular. Máxime cuando la vía no contaba con muros de contención u otros sistemas de seguridad, con el fin de evitar desprendimientos de tierra, piedras y rocas. Se afirmó, también, que la vía no contaba con la señalización

adecuada que advirtiera a los conductores sobre el peligro. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Lesión de un interés legítimo que no se está en la obligación de soportar De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Procedencia por omisión en señalización de vía cuyo mantenimiento y conservación se encontraba a

cargo del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO VIALDeber de acreditar nexo causal entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de la entidad a cargo de la vía La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio víal, consultar sentencia de 10 de julio de 2009, Exp. 18108, CP. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por hechos de la naturaleza / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS DE LA NATURALEZA - Procedencia cuando el daño resulta previsible para la Administración y ésta no adoptó medidas para evitarlo Así también, en cuanto a daños causados por hechos de la naturaleza, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, siendo lo ocurrido previsible, la administración no tomó las medidas adecuadas para evitar que sucediera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de la naturaleza, consultar sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp 14335, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INVIAS - Inexistente por falla del servicio vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Fuerza mayor. Hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - El derrumbe de una roca de gran tamaño no comportó omisión en las obligaciones de conservación, mantenimiento y señalización / HECHO DE LA NATURALEZA - No se acreditaron las razones que ocasionaron el desprendimiento de tierra Se advierte que la responsabilidad de la administración no fue demostrada, pues todo parece indicar que se está ante una fuerza mayor que el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” advirtió pero que no podía evitar. (…) [P]ara la Sala es claro que las probanzas recolectadas sólo acreditan la muerte del señor Héctor Augusto Restrepo, dado que una roca de gran tamaño impactó el vehículo en el que se transportaba, desprendida de la montaña aledaña a la vía en reparación, sin que se conozcan las razones que ocasionaron el desprendimiento, en tanto no fue aportado al expediente ningún elemento probatorio al respecto, sin perjuicio de que, el accidente ocurrió en una vía en reparación que contaba con señalización que advertía sobre trabajos públicos y la caída de piedra sobre la vía. (…)Se podría también sostener que la presencia o ausencia del aviso al que se refirió el informe y echó de menos el testigo sobre la caída de piedras, no comporta de suyo responsabilidad por el desprendimiento; por cuanto de haberse colocado sería indicativo de prevención sobre aquello que si bien podría pasar, no tendría

que ocurrir. De suerte que la presencia o no de señales en el lugar, indicativas de la caída de piedras, tampoco dan lugar por si solas a establecer la responsabilidad de la administración por la caída de una piedra en el lugar. (…) En consecuencia, la sentencia apelada será confirmada, en el sentido de negar las pretensiones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, por hechos de la naturaleza, especialmente en relación con daños producto de derrumbes o deslizamientos de tierra en vías públicas cuyo mantenimiento y conservación se encuentra a cargo del Estado, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2013, Exp 27772, CP. Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01037-01(29347)

Actor: CECILIA QUICENO DE RESTREPO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El día 11 de marzo de 1998, los señores Cecilia Quiceno de Restrepo, Néstor Restrepo Moreno, María Eugenia Restrepo Quiceno y Francisco Diego Restrepo Quiceno, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación –Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” (fls. 3 a 10 c. 1). Como pretensiones señalaron: “2.1. Que se declare solidariamente responsables al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los hechos acaecidos el 19 de mayo de 1996 que dieron muerte al señor HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO QUICENO. 2.2. Que consecuencialmente se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y/o la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que fueron irrogados a mis poderdantes. 2.3 Que la suma cuantificada de los perjuicios sea actualizada y sobre ella se tasen los intereses de ley, al momento en que se profiera la sentencia y en la fecha en que se efectúe el correspondiente pago. 2.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia proferida en razón de este proceso según lo preceptuado por el art. 177 y siguientes del C. C. A. (…). 4.- ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS 4.1 DAÑOS MATERIALES Por concepto de daño material, teniendo en cuenta la capacidad laboral del Señor HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO QUICENO y la ayuda que

prestaba a sus padres, suma que solicito sea ajustada con las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, tenemos: 4.1.1. En consideración a que Héctor Augusto colaboraba con su familia con una suma mensual de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($120.000) y teniendo presente la vida probable que le quedaba y el tiempo durante el cual continuaría colaborando con el sostenimiento de sus padres, deberá reconocerse a mis poderdantes la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35’000.000). 4.1.2. Los gastos funerarios, junto con los gastos relativos al transporte del cuerpo de Villavicencio a Medellín para las exequias, se tasan en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($635.000) resultantes de sumar: $135.000 pesos de gastos funerarios y $500.000 pesos por el transporte del cuerpo (la copia de la factura adjunta contempla un valor de $1’500.000 por el traslado de tres cadáveres. Esta suma fue dividida en partes iguales y cancelada por las familias de las víctimas del accidente). Estos gastos se corroboran con los comprobantes adjuntados al líbelo demandatorio. Estas sumas deberán actualizarse y sobre ellas tasarse los intereses autorizados por la ley, al momento de su cancelación. 4.2 DAÑOS INMATERIALES 4.2.1 DAÑO MORAL La muerte es un hecho de la naturaleza que tiene múltiples implicaciones en el mundo fáctico y en el jurídico. El dolor y la afectación emocional en que se ven sumidos los allegados al fallecido y el desmedro patrimonial

que eventualmente podría causar este hecho a las personas que dependían económicamente de él, son circunstancias que el derecho no puede soslayar. El dolor de la familia Restrepo Quiceno es inenarrable; un joven de 24 años con toda su vida por delante, muere. Todas las aspiraciones de su familia se ven frustradas, todos los sacrificios, todos los ciudadanos prodigados resultaron inútiles frente a la contundencia de los hechos que le causaron la muerte. El daño moral sufrido es ostensible, palmario, no admite discusión alguna y aunque la vida no es susceptible de valoración económica, deberá resarcirse en estos términos. En consideración a la gran aflicción y sufrimiento en que ha quedado sumida la familia, el perjuicio moral puede tasarse así: 3.000 gramos oro para CECILIA QUICENO DE RESTREPO, madre de la víctima. 3.000 gramos oro para NÉSTOR RESTREPO MORENO, padre de la víctima. 2.000 gramos oro para FRANCISCO DIEGO RESTREPO QUICENO, hermano de la víctima. 2.000 gramos oro para MARÍA EUGENIA RESTREPO QUICENO, hermana de la víctima.”

2. Fundamentos de hecho 2.1 El 19 de mayo de 1996, los señores Héctor Augusto Restrepo Quiceno, Héctor Correa Betancur, Carlos Mario Hernández Ossa y Luz Stella Ballesteros, se desplazaban en un vehículo de servicio público, por la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio. 2.2 De conformidad con los hechos de la demanda, las personas atrás mencionadas sufrieron un accidente en el kilómetro 73+100 de la mencionada vía,

a causa del deslizamiento de una roca que aplastó el vehículo y causó la muerte a 3 de los ocupantes. 2.3 Según afirman los demandantes, los hechos constituyen una grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los demandados por la omisión en la adopción de medidas tendientes a proteger a los transeúntes de la vía, de los deslizamientos que constantemente se presentaban en la misma.

3. Oposición a la demanda 3.1 Nación – Ministerio de Transporte En escrito presentado el 10 de septiembre de 1998, la Nación – Ministerio de Transporte contestó (fls. 24 a 26 c. 1) en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el Ministerio de Transporte carece de funciones de tipo operativo, en cuanto a la construcción, conservación, administración y mantenimiento de carreteras. Señaló que el Decreto 2171 de 1992, a través del cual se reestructuró el Ministerio en comento, no incluyó funciones de construcción ni mantenimiento de vías, sino que, por el contrario, en el artículo 53 le asignó dicha función al Instituto Nacional de Vías, encargado de la ejecución de políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial, a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. En armonía con lo expuesto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Instituto Nacional de Vías INVÍAS En escrito presentado el 14 de septiembre de 1998 (fls. 37 a 41, c. 1) el INVÍAS se

opuso a las pretensiones. Afirmó que no hay lugar a declarar su responsabilidad, por cuanto no se configuró la falla en el servicio, comoquiera que la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba en obra y contaba con la señalización correspondiente que advertían la caída de piedras, no como consecuencia de la obra sino por la topografía del terreno del lugar de los hechos. Señaló que, en virtud de lo anterior, la caída intempestiva de piedras desde la parte alta del talud, es un hecho ajeno a la obligación de mantenimiento y señalización de la respectiva vía por parte del contratista, no pudiendo exigírsele a la administración que lo impida, pues se trata de un imposible al que nadie está obligado. En armonía con lo expuesto la entidad propuso la excepción de falta o inexistencia de la obligación, dada la ruptura del nexo causal por una causa ajena cual es la fuerza mayor y el caso fortuito.

4. Llamamiento en garantía En escrito separado, radicado el mismo 14 de septiembre de 1998, el INVÍAS llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S. A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. RC-158281, vigente para la época de los hechos; así como a la sociedad Andrade Gutiérrez, a través de su representante legal, fundado en el vínculo contractual derivado de los contratos de obra Nos. 290 y 291 de 1994 suscritos para la rehabilitación de la vía Bogotá- Villavicencio (fls. 1 a 3, c. 3).

El Tribunal admitió los llamamientos en auto de 4 de marzo de 1999 y ordenó suspender el proceso por el término legal para vincular a los llamados; empero estos no fueron notificados (fls. 51 a 53 y 56, c 1).

5. Alegatos de conclusión 5.1 En esta oportunidad, la parte demandante insistió en sus planteamientos, esto es que la causa eficiente del daño fue la falla en el servicio, pues el Invías incumplió la funciones de prevención de desastres y mantenimiento de carreteras que le fueron asignadas en el decreto 2171 de 1992 y el acuerdo 018 de 2000, pues de haberse adoptado las medidas necesarias para evitar mayor riesgo atendiendo a la peligrosidad de la vía, el aplastamiento del vehículo como consecuencia del deslizamiento de la roca no se habría producido.

Adujó que la imprevisibilidad con la que pretende exonerar sus responsabilidad el Invías se encuentra desvirtuada con el informe de tránsito y sus propios argumentos, pues conociendo con anterioridad el riesgo para el tráfico vehicular por dicha carretera construida sobre una cordillera inestable, no debió limitarse a advertir del deslizamiento de rocas sino que debió adoptar medidas contundentes tales como la suspensión o desviación del tráfico vehicular hasta agotar las medidas de seguridad tendientes a proteger la vida y bienes de los asociados. Insistió en que, dado el conocimiento previo de este hecho, no puede calificársele como irresistible y mucho menos considerar que se cumplieron las funciones asignadas, porque la instalación de las señales que anunciaban el deslizamiento

de rocas, no resulta suficiente para proteger la vida de los ciudadanos. Afirmó que el accidente ocurrió también por la omisión en la inspección de la zona y en los procedimientos empleados para la construcción de la obra, pues el invías debía velar porque se mantuvieran las condiciones de señalización adecuadas que evitaran el paso por dicha vía. Concluyó que por la deficiente vigilancia y demarcación que permitió el paso de quienes en su momento transitaban la vía, ocurrió el hecho que causó perjuicios a los demandantes los cuales deben indemnizarse (fls. 110 a 117 c.1). 5.2 Mediante escrito de 10 de agosto de 2004, el INVÍAS alegó de conclusión. Reiteró sus argumentos relacionados con la ausencia de acción u omisión configurativa de la falla en el servicio que se le imputa, pues insiste que en el caso se configuró una fuerza mayor que hace insuperable el hecho generador del daño (fls. 107 a 109, c. 1).

6. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 119 a 128, c. ppal).

Encontró que el daño antijurídico por el que se reclama, no es imputable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, pues, en su criterio, el informe de tránsito obrante en el expediente demuestra que el sitio donde se produjo el desprendimiento de la roca que ocasionó el accidente estaba debidamente señalizado, pues se había instalado señales preventivas que advertían sobre la

inestabilidad del terreno y la obra que se llevaba a cabo. Respecto al cierre de la vía, como medida preventiva, consideró que era razonable, pues no cabe duda que el mayor riesgo generado por los trabajos que se adelantaban en esa carretera se afrontó en horas del día, esto es, durante la ejecución de la obra, cuando se utilizaba maquinaria pesada, sin que el hecho de que la carretera se abriera en horas de la noche, atenuara los peligros de la vía, “sin embargo, los particulares no optaron, por ejemplo, por desplazarse por otra ruta, aunque ello implicara quizá más tiempo y trayecto de viaje”. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no se advierte omisión, negligencia o falla del servicio público prestado por el INVIAS, pues legal y contractualmente, dicha entidad tomó las medidas preventivas pertinentes, sin que exista prueba de que la caída de piedra era previsible y estaba generando un riesgo, de donde se deduce que no hay prueba de que el daño sea imputable a la entidad demandada.

7. Recursos de apelación 7.1 Inconforme con la decisión, el 17 de marzo de 2005, la parte demandante interpone recurso de apelación (fl. 138 a 140 c. ppal), en el sentido de modificar la sentencia y, en su lugar, acceder a todas sus pretensiones.

Calificó las conclusiones del a quo de apresuradas e injustas, pues a su juicio: (i) era deber del INVIAS velar porque se mantuvieran las condiciones de tránsito en la vía y por lo mismo dotarla de señalización y seguridad; (ii) la parte demandada

no demostró durante el transcurso del proceso que el siniestro ocurrió como un hecho de fuerza mayor o caso fortuito y, (iii) el a quo no valoró que en el momento del accidente el INVIAS debía adoptar planes de contingencia ya que la vía se encontraba en obra.

8. Alegaciones en segunda instancia 8.1 La parte demandante interviene en esta oportunidad para reiterar sus argumentos (fls. 144 a 148 c. ppal), especialmente, los relacionados con que la administración conocía de la caída de rocas en el lugar, por lo que debió suspender el tráfico, habida cuenta del riesgo que para los vehículos representaba ese sector.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un 1 El 11 de marzo de 1998, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de 38.610.000, a favor de la señora Cecilia Quiceno de Restrepo, por concepto de perjuicios morales. proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida

por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del señor Héctor Augusto Restrepo Quiceno, en hechos ocurridos el 19 de mayo de 1996, de donde la demanda debía presentarse hasta el día 20 de mayo de 1998 y, como lo fue el día 11 de marzo del mismo año, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del CCA). 2.- Análisis del caso 2.1 El daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Héctor Augusto Restrepo Quiceno falleció el 19 de mayo de 1996, conforme indica el registro civil de defunción expedido por la Notaría 3ª del Círculo de Villavicencio, allegado al proceso por la parte demandante (fl. 10, c. 2), según el cual, la muerte fue consecuencia de “lesión cerebral directa”, así como la copia del protocolo de necropsia No. A-189-96, proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente, en el que se consigna como conclusión

“HOMBRE ADULTO JOVEN QUIEN FALLECE POR LESIÓN CEREBRAL

DIRECTA POR FRACTURA… CRANEANA A CAUSA DE APLASTAMIENTO;

HAY ANTECEDENTE DE PASAJERO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR” (fls. 8 a 9, c. 2).

Así mismo, está acreditado que el señor Héctor Augusto Restrepo Quinceno era: (i) hijo de Néstor Restrepo Moreno y Cecilia Quinceno de Restrepo y (ii) hermano de Francisco Diego y María Eugenia Restrepo Quinceno (copia de registros civiles de nacimiento – fls. 12-14, c. 2). Ahora, sabido es que la muerte de un ser querido ocasiona sufrimiento congoja y aflicción, amén de perjuicios de orden patrimonial. Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las demandadas y, en consecuencia, a determinar si es menester revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. Imputación De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”.

La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías

públicas, así como también por su falta de señalización3, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Así también, en cuanto a daños causados por hechos de la naturaleza, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, siendo lo ocurrido previsible, la administración no tomó las medidas adecuadas para evitar que sucediera. Sostuvo la Sección en sentencia de 24 de febrero de 20054, en razón de que se reclamaba por daños ocasionados por la caída de piedras en una vía pública: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia5, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía,

que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas6, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía7. “En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño y que, para los casos en los cuales se presentan hechos de la naturaleza, éstos podían preverse y resistirse”. La Sala encuentra que el accidente que causó la muerte del señor Héctor Augusto Restrepo Quiceno se produjo por el desprendimiento de una roca desde un peñasco, aledaño a una vía en reparación, sin que resulte posible demostrar relación entre lo acontecido y los trabajos adelantados en la misma, de los que no se conoce intervención alguna sobre la topografía circundante, según el informe del accidente aportado al proceso, en la “Vía Bogotá – Villavicencio km 73+100.

Documento mismo que, además, señala que el accidente acaeció el 19 de mayo de 1996 aproximadamente a las 7:30 de la noche, en una vía con huecos, recta, de doble sentido, una calzada y dos carriles “ancho de la vía 7.10 mts, señal reglamentaria velocidad máxima 30, señal preventiva caída de piedra, señal preventiva hombres trabajando”. Acorde con la versión del conductor del automóvil, corroborada por el informe “iba en marcha hacía Bogotá cuando cayó una roca sobre el vehículo” de tamaño considerable: (fls. 4 a 5, c. 2). 5 En sentencia del 9 de noviembre de 1995 dijo la Sala: “...resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y

facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”. 6 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. 7 Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. Según se acreditó con los contratos de concesión Nos. 290 y 291 de 1994 (fls. 38 a 80 c. 2), suscritos entre el Instituto Nacional de Vías y la firma constructora Andrade Gutiérrez S.A., en el lugar y a tiempo de los hechos, la última de las mencionadas efectuaba trabajos de mejoramiento, sobre la carretera Santafé de Bogotá–Villavicencio, sectores K-55+000 – Guayabetal, Guayabetal (Quebrada Perdices)–Caño Seco. Vía esta de carácter nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto 2171 de

19928. Competencia que incluye la construcción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, mediante actos de contratación, en los términos del Decreto 2663 de 1993, “Por el cual se adoptan los Estatutos, la Estructura Interna y se determinan las Funciones de las Dependencias del Instituto Nacional de Vías -I.N.V.”.

Ahora bien, en relación con la imputación, en el libelo se atribuyó el daño a la Nación-Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por falta de mantenimiento y conservación, en razón del riesgo de inestabilidad que presentaba el terreno y, porque, aunque la entidad conocía de la situación, no

tomó ninguna medid

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