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CE-25000-23-26-000-1998-01046-01(21818)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01046-01(21818)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CAPACIDAD DEL APODERADO JUDICIAL / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD - No faculta para reemplazar a los hijos en el ejercicio del derecho de acción. / AUSENCIA DE

CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO

[E]l [demandante] presenta la demanda ordinaria en ejercicio de la acción de reparación directa en nombre propio y en la misma condición confiere poder al abogado que lo representa, sin embargo, y a pesar de no haber sido conferido poder en nombre de los menores (…) ni haberse anunciado en el escrito inicial que éstos también ejercitarían la acción a través de su representante legal quien es la misma persona que detenta la patria potestad [demandante], en el acápite correspondiente a las pretensiones de la demanda, se incluye a sus hijos menores de edad para que a ellos también les sean reconocidos emolumentos correspondientes a indemnización por el daño antijurídico alegado y por cuya indemnización se reclama. (…) los menores no son parte dentro del proceso y por tal razón no es viable resolver las pretensiones elevadas en su nombre contra de las entidades demandadas. En efecto, si bien es cierto, su padre el [demandante] ejerce la patria potestad de los menores y ello implica que, como atributos de ésta se defiera en él la representación judicial y extrajudicial de sus hijos, también lo es

que el derecho público subjetivo de acción lo detenta cada persona entendida como individualidad de sujeto aún cuando un tercero sea su representante.

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA

DE LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA

CLÍNICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / ATENCIÓN

AL PACIENTE / FALTA DE PRUEBA

[A]l proceso fue aportada la fotocopia auténtica de cada una de las historias clínicas de la paciente, único documento idóneo y pertinente a través del cual se verifica la atención médica que fue dispensada a la madre del demandante. En principio, de la lectura de las anotaciones que allí se realizaron en el servicio de urgencias de cada uno de los centros asistenciales se infiere que a la paciente sí se le dispensó atención médica y no existe prueba que permita verificar lo contrario.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / MUERTE DEL

PACIENTE / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INTEGRALIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO En relación con la actuación desplegada por el Instituto de Seguros Sociales, se observa que inmediatamente ingresó la paciente al servicio de urgencias fue remitida a la dependencia pertinente para que allí se practicaran exámenes

radiológicos que permitieran establecer la conducta o tratamiento a seguir, no obstante ello, en el decurso de las pruebas diagnósticas falleció sin que su pudiera haber iniciado ninguna actividad quirúrgica, farmacéutica, etc., que permitiera conjurar las afecciones que en ese momento estaban por establecerse, lo que conduce a concluir que a pesar de las condiciones externas que pudieran haberse observado en relación con el estado de salud de la paciente, las lesiones causadas eran de entidad simplemente mortales, y el tiempo con el que contaban insuficiente para diagnosticar certeramente las afecciones y fijar la conducta a seguir. En conclusión no existe elemento de prueba diferentes a las historias clínicas aportados al proceso del cual se pueda concluir, sin hesitación alguna, que el hecho imputable a la administración (omisión en la atención de la paciente), por cuya indemnización se reclama, haya ocurrido; de tal suerte que la presunta falla del servicio alegada por la parte actora no se presentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ (E)

Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01046-01(21818)

Actor: ERIT ASMED ANZOLA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y HOSPITAL SAN BLAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante contra la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil uno

(2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección A, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “…En efecto de las pruebas aportadas al proceso no se infiere la presencia de elementos de juicios que permitan establecer una falla en la prestación del servicio a cargo de las entidades demandadas y menos aún que la conducta por ellas asumida en la atención de Ana Julia Anzola Bavativa tenga una relación de causa efecto con el fallecimiento de la misma.” “(…)” “Además, en el sub iudice, de las historias clínicas se desprende que las entidades demandadas obraron con diligencia y cuidado en la atención de la paciente, y ante la ausencia de otro elemento probatorio válido que demuestre lo contrario, su contenido se debe tener por cierto y como única prueba pertinente y conducente para acreditar las condiciones de prestación del servicio médico.” “Por lo anterior las súplicas de la demanda serán negadas.” “(…)” “FALLA” “PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la demanda.” “SEGUNDO: Sin condena en costas.”

I. ANTECEDENTES: El día 13 de marzo de 1998, el señor ERIT ASMED ANZOLA, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales y del Hospital San Blas E.S.E y la consecuencial indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la muerte de su madre, la

señora ANA JULIA ANZOLA BAVATIVA, que se produjo por las presuntas fallas en la prestación del servicio médico en las que incurrieron las entidades demandadas. LA DEMANDA I.- Se formularon a título de pretensiones las siguientes: “1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el HOSPITAL SAN BLAS son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios causados al demandante con motivo del trágico fallecimiento de ANA JULIA ANZOLA BAVATIVA acaecido por no habérsele prestado atención médica.” “2. CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la empresa Social del Estado (sic) “HOSPITAL SAN BLAS” a pagar al demandante.” “2.1 DAÑOS MORALES” “Con el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, en gramos de oro fino acorde con la certificación que expida el Banco de la República, así:” “Para ERIT ASMED ANZOLA, mil gramos oro fino (1.000 grs) en su calidad de hijo.” “Para los menores Nury, Jenny Paola, Andrea Marcela, y Erit Asmed Anzola, como hijos del demandante y nietos legítimos de Ana Julia Anzola quinientos gramos (500 grs) oro fino para cada uno.” “2.2. DAÑOS MATERIALES “Para ERIT ASMED ANZOLA y sus hijos menores Nury, Jenny Paola, Andrea Marcela y Erit Asmed los perjuicios materiales que han sufrido con la muerte de su señora madre y abuela, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

a)La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. b)El salario mínimo legal mensual vigente para 1996 y así sucesivamente, teniendo en cuenta su capacidad productiva. c)Dicha cantidad deberá ser actualizada según la variación porcentual de índice de precios al consumidor (I.P.C.) existente entre el 13 de marzo de 1996 y el vigente cuando se produzca la sentencia y/o la conciliación o el auto que liquide los perjuicios materiales. d)Deberá aplicarse las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además, la indemnización debida o consolidada y futura.” “2.3. EN SUBSIDIO” “Las entidades demandadas pagarán el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación, la cantidad de 4.000 gramos oro fino, por concepto de perjuicios materiales, dando aplicación al art 107 del código penal.” “3.- El Instituto de Seguros sociales y la empresa (sic) Social del Estado “Hospital San Blas” darán cumplimiento a la sentencia y/o conciliación, si la hubiere en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (fol. 2 y 3 C. 1) II.- Como sustento fáctico del pedimento, adujo lo siguiente: “1.- La señora ANA JULIA ANZOLA BAVATIVA Q.E.P.D. nació en la población de Pacho Cundinamarca el 22 de julio de 1.942 y tuvo dos hijos: Ruby Cristina y Erit Asmed Anzola.”

“2.- Aproximadamente a las 11 de la mañana del día 13 de marzo de 1996 la señora Ana Julia Anzola fue atropellada junto con su hermana Luz Ángela Anzola de Roa en la carrera 10 con calle 22 sur por el señor Argemiro Herrera Medina, quien conducía el vehículo de marca Dodge – 300 de placas AKB 054 modelo 1.977.” “3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora Ana Julia Anzola fue trasladada de inmediato por la señora Diana Luz Gómez al Hospital San Blas a efecto de recibir atención médica.” “4.- El arribo de la señora ANA JULIA ANZOLA al Hospital San Blas se produjo más o menos treinta minutos después de la ocurrencia del accidente; sin embargo, y no obstante la gravedad de sus heridas, no recibió ningún tipo de atención médica, ni tampoco se le practicó ningún examen.” “4.1.- La señora Anzola, quien se encontraba consciente, solicitó que le informaran a su hijo Erit Asmed la ocurrencia del accidente.” “4.2.- Ante la falta de atención en el Hospital San Blas, la señora Anzola – acompañada siempre por la señora Diana Gómez – solicitó alrededor de las 12:00 M, que se la (sic) remitiera a un hospital del Instituto de Seguros Sociales en virtud de su afiliación a ese sistema de seguridad social como trabajadora independiente.” “4.3.- El personal médico del Hospital San Blas alrededor de las 12:05 M ordenó el traslado de la paciente a la Clínica San Pedro Claver.” “4.4.- El señor Erit Asmed Anzola, mi poderdante, no alcanzó a ver

a su señora madre en razón de que ella ya había sido trasladada al centro hospitalario del Instituto de Seguros Sociales.” “5.- La llegada de la paciente a la Clínica San Pedro Claver se registró más o menos a las 12:25 M. La señora María Anzola Bavativa, quien se encontraba allí, pudo percatarse que su hermana Ana Julia estaba en pleno uso de sus facultades.” “6.- A pesar de la gravedad de la paciente, los funcionarios de la Clínica San Pedro Claver irresponsablemente e inexplicablemente se abstuvieron de prestarle atención médica inmediata arguyendo la necesidad de establecer previamente la vinculación de la señora Anzola al Instituto de Seguro Social (sic).” “En otras palabras, se negó a la asistencia médica porque la señora Anzola, al momento del accidente, no portaba el documento que la acreditaba como afiliada del Instituto de Seguros Sociales.” “7.- Alrededor de la 1:00 p.m. se hizo presente en la Clínica San Pedro Claver la señora Ruby Cristina Anzola, hija de la víctima, quien habló con su señora madre que a la sazón todavía se encontraba consciente.” “8.- Ante la inacción de los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, como era de esperarse, Ruby Cristina Anzola reclamó verbalmente que se le diera atención inmediata a su señora madre.” “9.- A la 1:55 p.m. aproximadamente, y luego de surtido el “engorroso” trámite administrativo relacionado con la verificación de la afiliación o no de la paciente, la señora Ana Julia Anzola

Bavativa fue trasladada para hacerle los primeros exámenes cuando se produjo su deceso.” “10.- Existió falla en el servicio tanto de la Empresa Social del Estado “Hospital San Blas”, como del Instituto de Seguros Sociales, al no haber prestado el servicio de atención médica a la señora Ana Julia Anzola Bavativa.” “11.- Según el certificado de defunción de la señora Ana Julia Anzola Bavativa, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, su muerte tuvo como causa directa una anemia aguda. Se pregunta ¿no hay acaso responsabilidad cuando dos instituciones omiten prestar el servicio médico a una persona que ha sufrido todo tipo de heridas y laceraciones como consecuencia del atropellamiento de un vehículo automotor?” “12.- La verdad de los hechos es que la señora Ana Julia Anzola Bavativa no recibió atención médica en el lapso comprendido de las 12:25 m (hora en que llegó al Hospital San Blas) y la 1:55 p.m. (hora que se produjo su muerte en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales.” (sic). “13.- Existe una relación de causalidad entre la falla en el servicio y los daños causados al demandante.” “14.- Al presente caso le es aplicable la teoría del daño o perjuicio antijurídico como consecuencia de la falla en el servicio.” “15.- La Fiscalía 50 delegada ante los Jueces Penales del Circuito le correspondió la investigación penal de la señora Ana Julia Anzola Bavativa.” “16.- La señora Ana Julia Anzola Bavativa derivaba su sustento económico como vendedora ambulante de miscelánea en

general.” “17.- La muerte de la señora Ana Julia Anzola Bavativa produjo honda aflicción a su hijo Erit Asmed y nietos Nury, Jenny Paola, Andrea Marcela y Erit Asmed Anzola.” (fol. 3 y 4 C.1) III.- Mediante auto de 30 de abril de 1998, fue admitida la demanda y notificadas las entidades demandadas de su contenido (folios 12 y 13 C.1). El Instituto de Seguros Sociales, mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en su totalidad y en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno por lo que se atiene a que resulte probado dentro del proceso. En relación con los argumentos de defensa indicó que la oportunidad para esgrimirlos es cuando se presenten los alegatos de conclusión. (fol. 29 a 31 C.1) El Hospital San Blas E.S.E., contestó la demanda excediendo el término de diez (10) días previsto por la ley como término de fijación en lista, lo que implica la extemporaneidad del escrito de contestación presentado, tal y como consta en el informe secretarial de marzo 9 de 1999 (fol. 44 C.1). IV-. Una vez practicadas las pruebas decretadas, mediante auto de ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto de veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001) (folio 89 y 90 C.1). a) La parte demandada – Instituto de Seguros Sociales solicitó

desestimar las pretensiones de la demanda por carecer totalmente de pruebas que justifiquen una condena. “…En efecto, la demandante solicita el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, pero tenemos en el presente caso tenemos (sic) que no existe prueba alguna que permita establecer, con certeza, la cuantía y concepto de los daños alegados. En el mismo sentido, la petición subsidiaria (indemnización por perjuicios materiales tasados en gramos oro fino) tampoco encuentra respaldo probatorio, puesto que si bien dependen del arbitrio judicial, éste debe partir de un principio de prueba razonable, que en este proceso brilla por su ausencia…” b) El apoderado del demandante, luego de hacer una análisis de la demanda y su contestación, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial y depreca condena en contra de las entidades demandadas por la falta de atención médico asistencial oportuna en el caso de la madre de su poderdante, especialmente por hallarse probado que habiendo entrado la paciente al servicio de urgencias del Hospital San Blas E.S.E., ésta fue trasladada irresponsablemente a la Clínica San Pedro Claver sin que se hubiesen adoptado las medidas necesarias para estabilizar su estado de salud, ni realizar los exámenes para determinar la gravedad de las lesiones sufridas, así como tampoco realizó las intervenciones quirúrgicas necesarias para conjurar los traumas ocasionados por el atropellamiento. (fol. 76 a 80 C.1) c) El apoderado del Hospital San Blas E.S.E., así como el agente del ministerio público, no hicieron uso del término respectivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

V.- Mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección A, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró, que no se hallaban probados los elementos integradores de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas por la atención médica dispensada a la señora Ana Julia Anzola lavativa, y por esa vía no resulta viable realizar una declaración judicial en tal sentido. (fol. 82 a 95 C.1) RECURSO DE APELACIÓN V.- El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Mediante auto de cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001), fue concedido el recurso interpuesto, y admitido por esta Corporación mediante auto de quince (15) de febrero de dos mil dos (2002). (fol. 119 cuaderno 1) El recurrente solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección A –para que, en su lugar, se declarara responsable a las entidades demandadas por la muerte de la señora Ana Julia Anzola, teniendo en cuenta que, ambos centros asistenciales, obraron negligentemente en lo que dice relación con la falta de atención a la paciente. Sostiene que, de la lectura de la prueba documental allegada al proceso (las historias clínicas correspondientes al Hospital San Blas E.S.E. y a la Clínica San Pedro Claver) se evidencia lo siguiente: “Para ilustrar lo dicho se transcribe la historia clínica y la hoja de remisión, así:”

“Historia Clínica de Urgencias de Ana Julia Anzola en el hospital San Blas (fol. 40 a 43 cuad. 1). Se encuentran las siguientes anotaciones:” “Ingreso: 13:03-9611:26 horas” “Paciente traída por la policía, al parecer atropellada por un automóvil.” “La paciente llega consciente, amnésica, desorientada, afebril. TA: 140/86”. (fol.40). Se canaliza vena. Se inicia L. de Ringer a chorro; se coloca 02 por cánula y cuello de Thomas. Paciente tiene afiliación al I.S.S. Se pide ambulancia; sale paciente en camilla. (fol.43). Hoja de remisión al I.S.S. (fol.28 cuad. 2); donde se anota: “Paciente que ingresa al servicio de urgencias de esta institución al ser atropellada por un automóvil. Se encuentra desorientada en persona, lugar y tiempo. “T.A – 120/70 –FC: 110 x 1, FR: 30 x 1. “Presenta herida a nivel de mentón con fractura mandibular (Incisivos Móviles). “Tórax: c/p normal. “Abdomen: normal. “Extremidades: normal. “Neurológico: Desorientada, agitada, poco colaboradora. “Dx: 1. TCE moderado.

2. Hemorragia intracraneal. “C: La paciente tiene seguro social vigente. “Se canaliza vena. Inmovilización cervical. “Se remite a CSPC” “Y para ello a lo menos era imprescindible que a renglón seguido

se hubiese practicado exámenes más profundos para determinar en forma certera el estado real de la paciente, más, sin embargo, ello no ocurrió. Dicho lo anterior en otras palabras, era imprescindible comprobar la existencia de patologías en otras regiones del cuerpo, diferente a la craneana. v. gr mediante un examen clínico general y la realización y práctica de radiografía de tórax, radiografía de abdomen, tomografía axial computarizada, justamente para poder hacer hallazgos de otras patologías y/o abdomen, las cuales, a su vez se hubiesen podido intentar solucionar mediante los procedimientos quirúrgicos pertinentes.” “Y tan esto es así, que la testigo Diana Luz Gómez Ortiz afirma que durante la permanencia en ese centro asistencial la conducta de los médicos se limitó única y exclusivamente a la efímera práctica de ciertos procedimientos, tal como aparece en los hechos de la demanda y en las constancias plasmadas en la historia clínica.” “Pero si de ahondar en el tema se trata, la obligación preventiva de los Centros Médicos, antes de remitir un paciente, es contar con toda la información diagnóstica para valorar la procedencia o no de la misma, a efecto, claro está, de NO PONER EN RIESGO LA VIDA DEL PACIENTE.” “En este caso, y en eso consiste la omisión materia de reproche, los facultativos de la Empresa Social Hospital San Blas enfocaron el esfuerzo inicial en exámenes focalizados en el problema de la fractura craneana, sin indagar, como era su deber, en el estado general de la paciente, lo cual no les permitió detectar que existían

graves patologías en la zona toráxica y abdominal como consta en la necropsia practicada por medicina legal el 14 de marzo de 1996 cuando dice:” “Protocolo de necropcia (sic) practicada por medicina legal el 14 de marzo de 1996. Se encuentran fracturas múltiples de los arcos costales del 3 al 10 del lado derecho posterolaterales; Hemotórax de más o menos 200 c.c en el lado derecho; hemoperitoneo de más o menos 1000 c.c; hematoma retroperitoneal y perineal derecho de más o menos 1000 c.c.; hígado y vías biliares: laceraciones profundas del lóbulo derecho en su cara posterior; desgarro del hilo renal derecho con compromiso perenguinal; cráneo: línea de fractura en frontal derecho.” “Los protocolos médicos, se insiste, indican que ante situaciones análogas deben practicarse en forma integral exámenes de todo el cuerpo a fin de poder realizar una estrategia integral en el manejo del paciente, máxime cuando de ello depende el establecimiento de las estrategias de tratamiento conforme a las prioridades resultantes del análisis de los exámenes; de ahí entonces que la Empresa Social Hospital San Blas haya incurrido en grave omisión al remitir a la señora Anzola sin conocimiento integral de las lesiones internas a nivel toráxico y abdominal, porque de haberlas conocido, como era su deber, le hubieran llevado a tomar la decisión de intervenirla quirúrgicamente en forma inmediata.” “Empero la historia fue otra y se perdió tiempo crucial para tratar de salvarle la vida a la señora Anzola, pues, al rigor de las

circunstancias fácticas, todo indica que en la conducta del Hospital San Blas prevaleció la búsqueda de la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliada la víctima para efectos del POS, con el nítido propósito de evitarse los costos de atención, antes de preocuparse por la vida misma de la paciente.” “Pero hay más. Si se hace el simple cotejo de la hoja de remisión al I.S.S. y la conclusión expresada en el protocolo de necropsia, se advierte de bulto la gigantesca inconsistencia entre una y otra, pues mientras en la primera se dice que el tórax y el abdomen presentan un estado normal, en la segunda, óigase bien, se dice: “Mujer adulta mayor quien fallece en anemia ayuda secundaria a desgarros viscerales (Riñón – Hígado) producto de politraumatismo compatible con accidente de tránsito.” “(…)” “Ahora bien, en lo que respecta al I.S.S., la situación fáctica es idéntica o por lo menos muy similar. Veamos:” “La historia clínica dice:” “Copia de la historia clínica de la señora Anzola en la Clínica San Pedro Claver. Accidente de tránsito.

Ingreso: 13-03-96 13:40 horas.

Paciente remitida del Hospital San Blas al parecer atropellada por vehículo automotor (no se saben más datos) la paciente no colaboró, no contesta el interrogatorio. “Paciente en regulares condiciones generales, con ideas persistentes religiosas, no contesta el llamado. Herida en mentón y herida frontal. IDX – TCE – Politraumatismo, se ordenan radiografías de cráneo,

maxilar y rodilla derecha. Ringer 1000 c.c. Valoración por neurología y c. Plástica. 14.30 horas. Fallece la paciente en regreso de Rayos X al servicio. Pasa a morgue.” “(…)” “Lo inaudito, en ambos casos, es la irresponsable e inapropiada conducta de los Centros Hospitalarios al actuar por fuera de los procedimientos lógicos para el tratamiento de un politraumatismo ocasionado por un accidente de tránsito, ya que, por simple sentido común, hasta el más torpe supone que pueden sobrevenir lesiones internas en otras partes del cuerpo en una situación fáctica semejante; en otras palabras, si se coloca a un simple ciudadano común ante las mismas circunstancias, o sea frente a la evidencia de que las heridas tienen por causa el atropellamiento por parte de un vehículo automotor, su lógica le indicará hacer lo pertinente para hallar lesiones o patologías en todo el cuerpo y no en una sola parte del mismo. No en vano la sabiduría popular para este tipo de cosas utiliza la expresión “si se reventó o no la persona” cuando tienen conocimiento de accidentes graves.” “(…)” “3Finalmente, es preciso advertir que no se requería poder para representar a los menores Nury, Jenny Paola, Andrea Marcela y Erit Asmed Anzola, entre otras, por la simple razón de que el demandante es el padre de ellos (No se puede olvidar que el padre de familia tiene la patria potestad sobre los menores impúberes y púberes conforme a las normas del Código Civil).” (fol. 105 a 111 C.1)

CONSIDERACIONES: Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica del registro civil de defunción correspondiente a la señora ANA JULIA ANZOLA BAVATIVA, donde consta que murió el 13 de marzo de 1996, y que la causa de su muerte fue anemia aguda con desgarros viscerales – accidente de tránsito - (folio 1 C. pruebas). 2.- Fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente al señor ERIT ASMED ANZOLA, donde consta que su madre era la señora ANA JULIA ANZOLA BAVATIVA (folio 3 C. pruebas). 3.- Fotocopia auténtica de la Historia Clínica No. 920305883 correspondiente a la señora ANA JULIA ANZOLA elaborada por el personal médico y auxiliar que atendió a la paciente en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales el día 13 de marzo de 1996, donde se observan las siguientes anotaciones: (fol.24 y 27 C. pruebas) “Ingreso: 13-03-96 13:40 horas.

Paciente remitida del Hospital San Blas al parecer atropellada por vehículo automotor (no se saben más datos) la paciente no colaboró, no contesta el interrogatorio. “Paciente en regulares condiciones generales, con ideas persistentes religiosas, no contesta el llamado. Herida en mentón y herida frontal. IDX – TCE – Politraumatismo, se ordenan radiografías de cráneo, maxilar y rodilla derecha. Ringer 1000 c.c.

Valoración por neurología y c. Plástica. 14.30 horas. Fallece la paciente en regreso de Rayos X al servicio. Pasa a morgue.” 4.- Fotocopia auténtica de la Historia Clínica correspondiente a la señora ANA JULIA ANZOLA, elaborada por el personal médico y auxiliar que atendió a la paciente en el Hospital San Blas, donde se leen las siguientes anotaciones: (fol. 28 C. pruebas) “Ingreso: 13:03-9611:26 horas” “Paciente traída por la policía, al parecer atropellada por un automóvil.” “La paciente llega consciente, amnésica, desorientada, afebril. TA: 140/86”. Se canaliza vena. Se inicia L. de Ringer a chorro; se coloca 02 por cánula y cuello de Thomas. Paciente tiene afiliación al I.S.S. Se pide ambulancia; sale paciente en camilla. 5.- Fotocopia auténtica del protocolo de necropsia No. 01357-96 correspondiente al cadáver de la señora ANA JULIA ANZOLA BAVATIVA, donde se indica lo siguiente: (fol. 29 C. pruebas) “EXAMEN INTERNO” “Cuero cabelludo: sin alteraciones. Cráneo y meninges: peso 1100grs. Externamente y al corte sin lesiones. Cerebelo y tallo: sin alteraciones. Vértebras: sin alteraciones. Médula espinal: No se exploró. Sistema Osteomúsculo articular: Fracturas múltiples de los arcos costales 3 a 10 del lado derecho posterolaterales. Pleuras y

espacios pleurales: Hemotórax de más o menos 200 c.c. en el lado derecho. Laringe, tráquea y bronquios: sin alteraciones. Pulmones: Antracóticos, subcrepitancia derecha. Al corte sin lesiones importantes. Aparato cardiovascular: pericardio: sin alteraciones.

Corazón: mio y endocardio de espacio usual. Válvulas sanas.

Coronarias: permeables. Aorta y grandes vasos: sin alteraciones.

Venas: Sin alteraciones. Cavidad abdominal: Peritoneo, mesenterio, retroperitoneo, diafragma: Hemoperitoneo de más o menos 1000 c.c. Lengua, faringe, esófago, estómago, intestinos y apéndice: palidez de asas intestinales. Hígado y vías biliares: laceraciones profundas del lóbulo derecho en su cara posterior. Páncreas: sin alteraciones. Aparato Genitourinario: riñones uréteres y vejiga: desgarro de hilo renal derecho con compromiso parenquimal. Útero y anexos: sin alteraciones. Sistema Linfo – hematopoyético: Bazo, timo y ganglios: Bazo normal. Sistema endocrino: Tiroides suprarrenales, hipófisis: sin alteraciones”

“(…)”

“Conclusión: MUJER ADULTA MAYOR QUIEN FALLECE EN ANEMIA

AGUDA SECUNDARIA A DESGARRO VISCERALES (RIÑÓN – HÍGADO)

PRODUCTO DE POLITRAUMATISMO COMPATIBLE CON ACCIDENTE DE TRÁNSITO” 4.- Acta de la audiencia de testimonio vertida por la señora DIANA LUZ

GÓMEZ ORTIZ, quien sostuvo en relación con los hechos de la demanda lo siguiente: “…CONTESTO: Yo estaba ese día estaba yo (sic) en el paradero de la 22 al lado derecho de la vía y las señoras estaban del otro lado a mano izquierda cuando pasó el carro que era como una camioneta y al momento sentimos el golpe tan duro me dirigí hacia el otro lado de la vía para ver qué había pasado, estaba la señora ANA JULIA ANZOLA en el suelo con su hermana y al verlas en ese estado paramos dos carros y las llevamos al Hospital San Blas. Ahí en el Hospital San Blas, la señora ANA JULIA se ayudó a bajar del carro y la atendieron un segundito y me la entregaron en una ambulancia y nos la llevamos a la San Pedro Claver. ANA JULIA en la ambulancia era coherente de lo que hablaba cuando llegamos a la San Pedro, ella se ayudó de igual manera a pasar de la camill

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