CE-25000-23-26-000-1998-01051-01(21140)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01051-01(21140)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen jurídico aplicable / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen objetivo / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se
hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270
DE 1996 - ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIndependiente de la legalidad de la medida / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico El deber Constitucional de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan características de un delito, no se discute en los eventos de determinar su responsabilidad por privación injusta de la libertad, con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. (…) la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores
de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizada.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
DETENCION PREVENTIVA - Ejercicio legítimo de los poderes del Estado / DETENCION PREVENTIVA - Carga pública / DETENCION PREVENTIVADaño antijurídico Se precisa igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos y en nuestra Constitución Política. Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta
no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.
FUENTE FORMAL: LEY 74 DE 1968 - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS / LEY 16 DE 1972 - CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa grave de la víctima. Omisión de denunciar un delito / CULPA GRAVE DE LA VICTIMA - Privación injusta de la libertad. Omisión de denunciar un delito No se configura culpa grave por parte del demandante al supuestamente omitir denunciar ante las autoridades el ilícito. Se argumentó por parte del apelante que el señor Sánchez Serrano incurrió al menos en una culpa grave al no denunciar en su oportunidad el ilícito y de otra parte haber contribuido como cómplice del hecho punible, por lo que en su sentir se exoneraría de responsabilidad a la demandada, situaciones que no están demostradas en el proceso y que para nada se refiere el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional en la providencia que precluyó la investigación. La parte apelante le da una interpretación distorsionada al artículo 414 del C. de P.P., puesto que la norma lo que determina es que no habrá lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad, si la detención preventiva se causó por dolo o culpa grave y para nada hace referencia a la obligación de denunciar la comisión de posibles hechos punibles que tenga conocimiento. En la misma providencia se indicó que no se encuentra reparo a la decisión de precluir
la investigación en favor de Sánchez Serrano por el delito de falso testimonio, por cuanto se lo vinculó al proceso por medio de indagatoria y en ningún momento se le recibió declaración bajo la gravedad del juramento; luego al estar libre de este gravamen no estaba obligado a decir la verdad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01051-01(21140)
Actor: JORGE LUIS SANCHEZ SERRANO Y OTROS Demandado: NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de 18 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1, Declarar a la NaciónFiscalía General de la Nación, responsable de la detención injusta de la libertad del señor JORGE Luis Sánchez Serrano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales: al señor Jorge Luis Sánchez Serrano, el equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos oro fino; a Luis Eduardo Sánchez Acosta y Emilsen Aillon, el equivalente en pesos
colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos oro fino para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia.
3. Negar las demás pretensiones de esta demanda”. (folios 92 a 102, cuaderno 2).
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de marzo de 1998, los señores Jorge Luis Sánchez Serrano, Emilsen Acosta Aillón, quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor Luis Eduardo Sánchez acosta, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara a la Nación Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes , al ser privado injustamente de la libertad el señor Jorge Luis Sánchez Serrano, desde el 11 de julio de 1996 hasta el 29 de octubre de 1997.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a la reparación integral del daño causado, esto es a pagar como indemnización monetaria tanto los perjuicios materiales como perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estimaron como mínimo en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), conforme a lo que resulte probado en el proceso.
2. Como presupuestos fácticos que soportan sus pretensiones indican que el señor Jorge Luis Sánchez Serrano fue vinculado al proceso penal por el delito de secuestro extorsivo de un menor, en hechos ocurridos en la Ciudad de Bogotá el 11 de mayo de 1996, habiéndose proferido en su contra medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva y una vez cerrada la investigación se profirió en su contra resolución de acusación. El señor Sánchez Serrano estuvo recluido en la Cárcel Modelo desde el 11 de julio de 1996 hasta el 29 de octubre de 1997, fecha en la cual le otorgaron la libertad por orden de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien revocó el llamamiento a juicio y ordenó precluir la instrucción en su favor, al considerar que no se reunían los requisitos para tal llamamiento. Indica que el señor Sánchez Serrano estuvo privado injustamente de la libertad por un término aproximado de cuatrocientos ochenta y seis (486) días, período durante el cual se derivaron perjuicios al no poder ejercer su actividad comercial, como también sufrimiento y dolor, tanto para él como para su familia, conformada por su compañera permanente y su hijo menor de edad, reclamando la indemnización de los perjuicios (Fol. 2 a 17 C. Principal No. 1).
3. La demanda fue admitida mediante auto del 7 de mayo de 1998 (Fol. 20 C.
Principal No. 1) y notificada en debida forma al Ministerio Público el 15 de mayo de 1998 (Fol. 2º Vto. C. principal No. 1) y a la parte demandada, el 1 de julio de 1998(Fol. 22 del C. Principal No. 1) La Nación Rama Judicial en tiempo oportuno contesta la demanda, para oponerse a las pretensiones de los demandantes por considerar que los funcionarios de la Fiscalía adoptaron sus decisiones ajustados a la legalidad. Mencionó que inicialmente existieron indicios graves que reunían todos los parámetros del
artículo 388 del Código de Procedimiento Penal de la época, situación que motivó la medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente la resolución de acusación en contra del señor Sánchez Serrano. Argumentó que la responsabilidad del estado en estos casos no surge automáticamente por el hecho de que la decisión de detención preventiva sea revocada en el curso del proceso penal; que la autoridad judicial en ningún momento obró con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. Por último señaló, que en el remoto caso de considerarse que hubo falla en el servicio por la actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, por cuanto posee autonomía tanto administrativa como presupuestal (Fol. 36 a 42 C. Principal No: 1). La Nación Fiscalía General de la Nación, obrando dentro del término legal dio contestación al libelo y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de fundamento a las mismas. Como razones de defensa señaló las atribuciones constitucionales y legales que le han sido conferidas a la Fiscalía y que fue precisamente en ejercicio de tales funciones y con fundamento en el testimonio de una persona quien sindicó al señor Sánchez Serrano de haber participado en el secuestro extorsivo de un menor, como se lo vinculó al proceso penal, se le libró medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió en su contra resolución de acusación, indicando además, que si bien es cierto en segunda instancia la Fiscalía decidió precluir la investigación en favor del sindicado , esta decisión absolutoria no puede
considerarse per se como constitutiva de falla del servicio de administrar justicia, como tampoco podría encuadrase dentro de la noción de privación injusta, ni permitiría deducir o vislumbrar por sí misma un error judicial evidente y grosero que ameritara una indemnización a cargo de la Fiscalía (Fol. 43 a 48 C. principal No. 1).
4. Por auto del 27 de noviembre de 1998, se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes tanto en la demanda como en su contestación; (Fol. 58 C. Principal No: 1).
5. La parte demandante solicitó fijar fecha para celebrar la audiencia de conciliación (Fol. 71 C. principal No: 1), petición a la que accedió el Tribunal de instancia por auto de abril 10 de 2000 (Fol. 73 C. principal No: 1), diligencia que se declaró fracasada porque la parte demandante no asistió (Fol. 75 del C.
principal No. 1).
6. Concluido el término probatorio, por auto de 6 de septiembre de 2001, se corrió traslado para alegar de conclusión (Fol. 78 C. Principal No: 1), oportunidad procesal de la que hicieron uso ambas partes para insistir en los argumentos
presentados en la demanda y su contestación (Fol. 79 a 90 C. Principal No. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró a la NaciónFiscalía
General de la Nación responsable de la detención injusta de la libertad (sic) del señor Jorge Luis Sánchez Serrano, condenando a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales: al señor Sánchez Serrano, el equivalente en pesos colombianos a seiscientos (600) gramos de oro fino; a Luis Eduardo Sánchez Acosta y Emilsen Acosta Aillon, el equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos oro fino para cada uno, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de esta sentencia y negó las demás pretensiones de la demanda (Fol. 93 a 102 C. principal No: 2). III.- EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna el 1 de junio de 2001 (Fol. 104 del C. principal No.- 2).
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 10 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fol. 106 C.
principal No. 2) y, mediante auto de 28 de septiembre de 2001, el Consejo de Estado ordenó correr traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso (Fol. 111 C. Principal No: 2), cosa que hizo en escrito presentado el 5 de octubre de 2001, en el que reiteró su posición que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y que no se configuran los elementos para deprecar responsabilidad del estado, ya que tanto
los hechos como los daños y perjuicios señalados en el libelo demandatario no fueron demostrados ni mucho menos probados en el proceso; así mismo mencionó que no existe actuación por parte de la demandada que constituyan error judicial ni mucho menos faltas o fallas, porque las decisiones tomadas se adoptaron de conformidad con las disposiciones procesales penales y que el demandante no fue absuelto por inexistencia del hecho o porque se les hubiere comprobado que no cometió el punible que se le endilgaba, o porque se le hubiere comprobado que la conducta que se le predicaba no constituía delito, sino todo lo contrario, se le revocó la sentencia condenatoria (sic) teniendo en cuenta serias dudas, las que en aplicación del artículo 445 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, fueron resueltas a favor de Jorge Luis Sánchez Serrano, dando aplicación al principio de In dubio pro reo. Por último insistió en que el señor Sánchez Serrano, obró con culpa grave al omitir denunciar un hecho delictivo ante las autoridades (Fol. 113 a 122 C. Principal No,. 2). Por auto de 2 de noviembre de 2001, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fol. 134 C. principal No: 2); por auto del 23 de noviembre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y concepto respectivo (Fol. 136 C. Principal No: 2). La parte demandada reiteró lo dicho en la sustentación del recurso, (Fol. 137 a 141 C. Principal No: 2); la parte demandante guardó silencio; por su parte el
Ministerio Público, después de hacer un recuento del proceso consideró que de los hechos descritos y probados con las copias de las correspondientes decisiones proferidas dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Sánchez Serrano, por la presunta participación del punible de secuestro de que fue víctima un menor, se enmarca dentro de los lineamientos del artículo 414 del C. de Procedimiento Penal, toda vez que de su lectura in integrum se evidencia que el señor Sánchez Serrano no cometió el delito que se le imputaba, razón por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al decidir el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la decisión por medio de la cual se le profirió resolución de acusación, decidió precluir la investigación a su favor, de donde dedujo la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por lo que solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia (Fol. 143 a 155 C. principal No. 2).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera Sub sección B, el 8 de mayo de 2001, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.
Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandada en contra de una sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en
cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.
2. El régimen de responsabilidad Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse en primer término al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto el señor Jorge Luis Sánchez Serrano, al haber permanecido detenido en la Cárcel Distrito Judicial La Modelo, desde el 11 de julio de 1996, hasta el 29 de octubre de 1997, por orden de la Fiscalía Regional de Bogotá, quien le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en su contra, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien ordenó además precluir la investigación en su favor.
En ese contexto, es del caso señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, del hecho de que el sindicado no cometió el hecho punible que se le imputó, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible,
eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que no empero el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, así su ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo.
3. Los motivos de la apelación.
Partiendo entonces del régimen de responsabilidad descrito, se analizará si se acogen o no los motivos de inconformidad presentados por la parte apelante, contra la sentencia que le fue adversa. 3.1. El deber Constitucional de la Fiscalía General de la Nación de
investigar los hechos que revistan características de un delito, no se discute en los eventos de determinar su responsabilidad por privación injusta de la libertad, con fundamento en el artículo 414 del C.P.P. Alega la parte apelante que su actuación se ciñó a la normatividad y que por lo tanto no se puede configurar responsabilidad en su contra. Al respecto, resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizada. Así las cosas, en este caso, las consideraciones expuestas por la parte apelante
respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apego a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. Se precisa igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos1 y en nuestra Constitución Política Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 3.2. No es cierto que en la preclusión de la investigación en favor del Jorge Luis Sánchez Serrano, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, sino que su fundamento consistió en que el sindicado no cometió el ilícito penal. Señaló la parte impugnante que no se dan los presupuestos del artículo 414 del C. de P.P., que lo que se configuró fue una duda que llevó a adoptar la decisión de precluir la investigación penal, en favor del hoy demandante. Sobre este tópico, debe destacarse tal como lo mencionó la Señora Agente del Ministerio Público, que de la providencia de octubre 28 de 1997, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por medio de la cual revocó
parcialmente la resolución de acusación dictada en contra de Jorge Luis Sánchez Serrano y en su lugar precluyó la instrucción a su favor, al igual que revoca la medida de aseguramiento que lo afectaba, se deduce que el soporte de tal decisión consistió en que el sindicado no cometió la conducta punible Se indicó en la mencionada resolución, que revisado el proceso desde sus albores, para nada se hace mención de Sánchez Serrano en la preparación y secuestro del menor, que las revelaciones o imputaciones que le hace el señor Prieto Pastrana sobre las amenazas que le hizo para que entregara el menor, queda desvirtuada con la prueba de comparación de voces que involucra al señor Pietro Pastrana y exonera a Sánchez Serrano; además que tales imputaciones son producto de una venganza del primero en contra del segundo, por una 1 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la ley 74 de 1968 en la cual se expresa, que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la ley 16 de 1972 prescribe: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". delación o denuncia anterior que le formulara ante sus patrones, concluyendo que
no se reúnen los presupuestos procesales para residenciar en juicio al plurimencionado Sánchez Serrano, (Fol.1 a 14 C. De Pruebas). De lo anterior se reitera que no le asiste razón al apelante, por cuanto nos encontramos frente a una situación que se enmarca perfectamente en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos. 3.3. No se configura culpa grave por parte del demandante al supuestamente omitir denunciar ante las autoridades el ilícito. Se argumentó por parte del apelante que el señor Sánchez Serrano incurrió al menos en una culpa grave al no denunciar en su oportunidad el ilícito y de otra parte haber contribuido como cómplice del hecho punible, por lo que en su sentir se exoneraría de responsabilidad a la demandada, situaciones que no están demostradas en el proceso y que para nada se refiere el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional en la providencia que precluyó la investigación. La parte apelante le da una interpretación distorsionada al artículo 414 del C. de P.P., puesto que la norma lo que determina es que no habrá lugar a la indemnización por privación injusta de la libertad, si la detención preventiva se causó por dolo o culpa grave y para nada hace referencia a la obligación de denunciar la comisión de posibles hechos punibles que tenga conocimiento. En la misma providencia se indicó que no se encuentra reparo a la decisión de precluir la investigación en favor de Sánchez Serrano por el delito de falso testimonio, por cuanto se lo vinculó al proceso por medio de indagatoria y en ningún momento se le recibió declaración bajo la gravedad del juramento; luego al
estar libre de este gravamen no estaba obligado a decir la verdad (Fol. 13 C. Pruebas).
4. La modificación de la condena tasada en gramos oro a salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Como quiera que la condena del a-quo se tasó en gramos oro, resulta necesario ajustar los valores a la pauta jurisprudencial trazada a partir de la Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos el resarcimiento del perjuicio de orden moral, dejando de lado la tasación que hasta la fecha se efectuaba con base en el valor del gramo de oro, con miras a dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual la condena por perjuicios morales a favor de Jorge Luis Sánchez Serrano, tasada en 600 granos oro, se convierten en Sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la condena por esta misma clase de perjuicios para Luis Eduardo Sánchez Acosta y Emilsen Acosta Aillon, tasada en 250 granos de oro, se convierten en veinticinco (25 ) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
5. No hay lugar a condena en costas.
Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Ter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.