CE-25000-23-26-000-1998-01052-01(25585)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01052-01(25585)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B, el 23 de julio de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro equivalentes para la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $51.480.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / NEXO DE
CAUSALIDAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / FUNCIONES DEL JUEZ /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[E]l Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o
desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia con Exp. 18108; C.P.
Ruth Stella Correa Palacio, de 24 de febrero de 2005; Exp. 14335; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232 - 15646 y de 30 de marzo de 2000; Exp. 11877.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE
LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / AUSENCIA DE LA PRUEBA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]as probanzas recolectadas acreditan que la muerte [de la víctima] se ocasionó al haber sido impactado el vehículo en el que se transportaba por una roca de gran tamaño desprendida de la montaña aledaña a una vía. Sin embargo, el único elemento probatorio de las condiciones de la vía y de las causas del suceso lo constituye el informe de accidente atrás transcrito, el cual muestra que se trataba
de una vía debidamente señalizada y que advertía precisamente de la existencia de tales desprendimientos. La parte actora consideró que estaba probada la falla en el servicio por cuanto la señalización del lugar resultaba ser una medida insuficiente para prevenir el daño (…) no existen pruebas que indiquen cuál fue el motivo que originó la caída de la roca, así como tampoco se conoce cuál era el estado del talud aledaño a la vía al momento del accidente, razones por las que resulta imposible afirmar si se hacían necesarias otras medidas diferentes a las señalizaciones instaladas en la vía. (…) no existe ninguna prueba que indicara que el estado de la carretera era tan precario que exigiera una medida de tal naturaleza. Por el contrario, la prueba recaudada se limitó a poner de presente que en la vía se estaban realizando labores de mantenimiento y recuperación y que se encontraban instaladas las señales que daban cuenta del estado de la misma, razón por la cual se infiere que la vía se encontraba en condición de ser transitada con las precauciones debidas. (…) el actor, con el fin de probar sus afirmaciones, solicitó la práctica de pruebas testimoniales, sin embargo las mismas no pudieron ser recaudadas debido a la inasistencia de los apoderados de las partes, así como de los testigos, sin que el demandante realizara gestión posterior alguna tendiente a su recepción, falencia probatoria ésta que necesariamente conducen a un resultado adverso de las pretensiones de los actores, en tanto a su cargo estaba la demostración de la falla en el servicio alegada en la demanda.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE / FUNCIONES DEL INVIAS / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En cuanto a las consideraciones del a quo referidas al Ministerio de Transporte, la Sala las encuentra acordes a derecho toda vez que según el Decreto 2171 de 1992 aplicable para la época de los hechos, a esa cartera ministerial le correspondía únicamente la coordinación y articulación general de las políticas de los organismos y dependencias que integraban el sector transporte, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional, mientras que las funciones de la construcción, conservación, mantenimiento y señalización de las vías le fueron entregadas al Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte. No obstante lo dicho, la Sala considera que debe modificarse el numeral primero de la sentencia apelada, en el entendido que tal ausencia de legitimación material, conlleva simplemente a la negación de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01052-01(25585)
Actor: LUZ OSSA DE FERNANDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 23 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Transporte y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
LUZ OSSA DE FERNANDEZ, OLGA MARITA FERENDEZ OSSA, PATRICIA ELEN FERNANDES OSSA, LUIS CARLOS ALVAREZ OSSA y BIBIANA MARQUEZ SANCHEZ, esta última a nombre propio y en representación de sus hijas menores ELIANA ANDREA FERNANDEZ MARQUEZ Y MARIANA MARQUEZ SANCHEZ, por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra
del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS
(INVIAS), a quienes señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 11 de marzo de 19981 solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de las demandadas y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquellas por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los actores con la muerte del señor CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA, hecho que ocurrió el día 19 de mayo de 1996 en la
vía que conduce de Bogotá a Villavicencio. Solicitaron consecuencialmente, a título de indemnización, los siguientes valores: “Por concepto de daño material teniendo en cuenta la capacidad laboral del señor CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA, la ayuda que les prestaba a sus padres y la suma que mensualmente destinaba para la manutención de sus hijos y mujer, suma que solicitó sea ajustada con las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado tenemos: 1 Fl 14 reverso Cdno principal -En consideración a que Carlos Mario colaboraba con su familia con una suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) y teniendo presente la vida probable que le quedaba y el tiempo durante el cual, él continuaría colaborando con el sostenimiento de sus padres y hermanos, deberá reconocerse a mis poderdantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000). -Tomando en consideración que Carlos Mario se encargaba de los gastos de alimentación, educación, vestido de sus hijas Eliana y Mariana, y de Bibiana, su mujer, los cuales se calculan en TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), el perjuicio que se les ha causado se tasa en CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000). Para el caso de Juan Felipe a quien su padre le enviaba cada mes CIEN MIL PESOS ($100.000), el daño material causado se tasa en CUARENTA Y DOS MILLONES ($42.000.000). -Los gastos funerarios y de exequias, junto con los gasto relativos al transporte del cuerpo de Villavicencio a Medellín para las exequias se tasan
en SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($640.000)
(…) En consideración a la gran aflicción y sufrimiento en que ha quedado sumida la familia, el perjuicio moral puede tasarse así: 3000 gramos oro para LUZ OSSA FERNANDEZ, madre de la víctima. 2000 gramos oro para PEDRO ANTONIO FERNANDEZ OSSA, hermano de la víctima. 2000 gramos oro para OLGA MARGARITA FERNANDEZ OSSA, hermana de la víctima. 2000 gramos oro para PATRICIA HELENA FERNANDEZ OSSA, hermana de la víctima. 2000 gramos oro para LUIS CARLOS ALVAREZ OSSA, primo de la víctima. 3000 gramos oro para BIBIANA MARQUEZ SANCHEZ, compañera permanente de la víctima. 4000 gramos oro para ELIANA ANDREA FERNANDEZ MARQUEZ, hija de la víctima. 4000 gramos oro para MARIANA MARQUEZ SANCHEZ, hija de la víctima. 4000 gramos oro para JUAN FELIPE FERNANDEZ BUSTAMANTE, hijo de la víctima.” Como fundamento de hecho de las pretensiones narró la demanda que el día 19 de mayo de 1996, CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA se desplazaba, junto con tres acompañantes, en un vehículo de trasporte público en la vía Bogotá- Villavicencio, siendo impactados por una roca de gran dimensión, que causó la muerte a todos los tripulantes del automotor excepto al conductor. Estimaron los demandantes que se encontraba demostrada la existencia de una conducta reprochable en cabeza de las demandadas, toda vez que la caída de una roca
sobre un automóvil es un suceso que “a todas luces puede precaverse y evitarse”, sin que así lo hubieran hecho los demandados quienes con su “actitud displicente y descuidada permitió (sic) la ocurrencia de este trágico accidente que ocasionó la
muerte a CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA”.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 8 de mayo de 19982, el que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor Agente del Ministerio Público3. Dentro del término de fijación en lista, la parte actora presentó escrito de corrección del libelo en el sentido de incluir como demandante al menor JUAN 2 Fl 17-18 Cdno Principal 3 Fls 19-22 Cdno Principal. FELIPE FERNANDEZ BUSTAMANTE, aclarar algunos numerales del escrito y solicitar la práctica de una prueba, adición que fue aceptada por el Tribunal mediante auto de 9 de marzo de 19994. Dentro del término de fijación en lista, el MINISTERIO DE TRANSPORTE dio contestación al libelo5 en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda en tanto a dicha entidad, de conformidad con el marco legal que la rige, no le corresponde el cuidado y conservación de las vías, ni de las obras que se realizan en ellas. Por lo anterior solicitó la declaratoria, a título de excepción, de la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. Por su parte, el INVIAS contestó la demanda6 y solicitó se desestimaran las pretensiones del libelo al considerar que la vía se encontraba debidamente
señalizada con avisos que advertían del peligro de caída de rocas desde la parte alta del talud, razón por la cual no podía pretenderse que el INVIAS hubiere evitado tal hecho “puesto que sería exigirle un imposible a lo cual nadie está obligado”. Paralelo a lo anterior, y por medio de escrito separado, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS llamó en garantía a la compañía de seguros “La Previsora” y al representante legal de la compañía ANDRADE GUTIERREZ7. Frente a “La Previsora” el llamamiento tuvo como base la Póliza No RC-158281 la cual se encontraba vigente al momento del accidente. En lo que se refiere al segundo, en su calidad de contratista encargado de la rehabilitación de la vía Bogotá- Villavicencio. El Tribunal a quo mediante auto de 11 de noviembre de 19998 aceptó el llamamiento realizado a la compañía de seguros “La Previsora”, entidad que fue debidamente notificada y contestó la demanda mediante memorial9 en el cual expuso que su responsabilidad se encontraba condicionada a que el siniestro hubiere sido causado dentro del período asegurado, siempre y cuando no se hubiera agotado la suma máxima asegurada y que no estuviere configurada ninguna situación de exclusión o evento no amparado, de conformidad con las estipulaciones consignadas en la propia póliza. De igual manera apoyó la argumentación del INVIAS concerniente a que se trató de un hecho causado por las características propias de la vía y que resultaba imposible haberlo evitado dado que se desconocía el momento en el cual acontecería.
Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión10, para lo cual las entidades demandadas y la llamada en garantía allegaron escritos en los que reiteraron en su totalidad los argumentos expuestos a lo largo del proceso11. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
3. La sentencia apelada12.
Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo, en primer lugar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio 4 Fl 56 Cdno Principal. 5 Fl 29-32 Cdno Principal. 6 Fls 43-47 Cdno principal. 7 Fls 1-3 Cdno Llamamientos en garantía. 8 Fls 73-74 Cdno Principal. En esta decisión no se dijo nada acerca de la Compañía ANDRADE GUTIERREZ. 9 Fls 78-81 Cdno Principal. 10 Fl 139 Cdno Principal . 11 Fls 139 Cdno Principal 12 Fls 152-164 Cdno Principal 2 de Transporte al considerar que dicha entidad no tenía injerencia en lo correspondiente a la falta de señalización o medidas preventivas en las vías. En lo que concierne a la existencia del daño antijurídico, lo encontró acreditado con la muerte del señor CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA, sin embargo estimó que tal deceso no resultaba imputable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS toda vez que la vía se encontraba debidamente señalizada y la caída de la roca obedeció a un suceso de la naturaleza, catalogado de fuerza mayor en los
términos del Código Civil.
4. El recurso de apelación13.
Inconforme con la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno, el que sustentó sobre la base de considerar que si bien la vía se encontraba señalizada con un aviso que advertía: “caída de rocas”, esa misma señal indicaba la presencia de una falla en el servicio por cuanto “no todas las veces una señal de tránsito previene accidentes”. Por lo anterior, consideró que dado el estado de la vía, la cual además se encontraba en proceso de reparación, debió prohibirse en su totalidad el tránsito vehicular y no limitarse a la instalación de señales. Finalmente se cuestionó si la administración “¿Eximió su responsabilidad por el sólo hecho de instalar la señal preventiva caída de rocas?”.
5. Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación se admitió mediante auto de 24 de octubre de 200314. Posteriormente se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad frente a la cual, demandante, demandadas y llamada en garantía, allegaron escritos en los que reiteraron las posiciones que sostuvieron a lo largo de todo el proceso. El Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B, el 23
de julio de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro equivalentes para la fecha de la presentación de la demanda a la suma de $51.480.000 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $18.850.000 (Decreto 597 de 1988)
2. El ejercicio oportuno de la acción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” 13 Fl 175-176 Cdno Principal. 14 Fl 178 Cdno principal 15 Fl 180 Cdno Principal En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión de los hechos sucedidos el día 19 de mayo de 1996 en la vía Bogotá - Villavicencio lo que significa que tenían hasta el día 19 de mayo de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 11 de marzo de 199816, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley.
3. Lo probado en el proceso. El daño sufrido por el actor y las circunstancias en las cuales acaeció.
Del escaso material probatorio aportado al expediente, la Sala considera que resultan demostrados los siguientes hechos:
-Que el señor CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA murió el día 19 de mayo de 1996 como consecuencia de una lesión cerebral directa, causada por aplastamiento, de conformidad con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia17. - Que el accidente que causó la muerte de FERNANDEZ OSSA se produjo por el desprendimiento de una roca de un peñasco aledaño a la vía, conforme al acta de levantamiento de cadáver aportada al proceso en la que se describió: “ACCIDENTE OCURRIDO EN LA CARRETERA VIA SANTAFE DE BOGOTA.- EN EL KMT 72 DE ALLA PARA ACA POR APLASTAMIENTO DEL CITADO VEHICULO POR UNA PIEDRA INMENSA”. Igual conclusión se describió en el informe de accidente de tránsito en el que se consignó como causa del accidente “Cod 307, Otras – caída de piedra”. Respecto de las características de la vía la describió como, recta, doble sentido, una calzada, dos carriles, en reparación, con presencia de huecos y derrumbes, húmeda y con las siguientes señales de tránsito: “Velocidad máxima 30 kms”,” Caída de piedras” y “Hombres trabajando”. En el croquis puede observarse que sobre el vehículo cayó una piedra de tamaño considerable y, en cuanto a las víctimas, se consignó que murieron los señores LUIS MARIO FERNANDEZ OSSA y la señora LUZ ESTELLA BALLESTEROS y que resultó herido el señor HECTOR AUGUSTO
RESTREPO QUICENO.
4. No se encuentra demostrada la falla en el servicio alegada en la demanda. La vía se encontraba debidamente señalizada y advertía del peligro de caída de rocas. Inexistencia de pruebas que permitan imputar el daño acaecido al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como también por su falta de señalización18, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto en tanto debe demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública. Por lo anterior, en cuanto a daños causados por deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, la Corporación ha considerado que el Estado únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo. Así lo explicó la Sala en sentencia de 24 de febrero de 200519: “La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el 16 Fl 14 Cdno Principal. 17 Fl 9-10 Cdno de pruebas. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Cons Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 18108
19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Consejera Ponente. Dra Ruth Stella Correa Palacio. Exp 14335. desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia20, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, y no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas21, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía22. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño”. Por tanto, el Estado deberá responder en aquellos casos en los cuales las entidades encargadas del mantenimiento y cuidado de las vías falten a la obligación legal de señalizar adecuadamente los tramos que presenten peligros para las personas, con el fin de garantizar la seguridad de los transeúntes. Dicha
obligación ha sido entendida por parte de la doctrina dentro del “principio de señalización” en los siguientes términos: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. “La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 197023. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es
20 En sentencia del 9 de noviembre de 1995 dijo la Sala: “...resulta procedente deducirle responsabilidad a la administración por los hechos que se le imputan, pues obró con negligencia al no instalar las señales que advirtieran sobre el riesgo y al permitir que particulares y vehículos transitaran por el área de la tragedia, sobre todo, cuando las condiciones geológicas, el mal tiempo reinante y los peligros del trabajo que adelantaban para despejar la vía, hacía aconsejable la aplicación de medidas orientadas a impedir su desplazamiento, hasta que mejoraran sustancialmente las condiciones que entonces afectaban la utilización del referido tramo. Viene a constituir otro ingrediente de culpa de la administración, la falta de atención de estudios técnicos que recomendaban la construcción de una variante, para evitar el paso por el lugar donde sucedieron los hechos, lo mismo que la falta de construcción de obras para el mantenimiento como alcantarillas, muros de contención y drenaje que hubiese facilitado la conducción del agua y de los materiales que arrastraba, para arrojarlos a lugares seguros y así evitar la erosión del suelo y facilitar el buen manejo de los desechos que caían a la banca carreteable”. 21 Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. 22 Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. 23 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o
negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. “El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. “La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte-hoy Ministerio de Transporte-“por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, estableció en su primer considerando: “que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…”. Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene un importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de
imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras24. La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre.”25 (Negrillas de la Sala) Descendiendo los anteriores lineamientos al caso presente, se tiene que las probanzas recolectadas acreditan que la muerte del señor CARLOS MARIO FERNANDEZ OSSA se ocasionó al haber sido impactado el vehículo en el que se transportaba por una roca de gran tamaño desprendida de la montaña aledaña a una vía. Sin embargo, el único elemento probatorio de las condiciones de la vía y de las causas del suceso lo constituye el informe de accidente atrás transcrito, el cual muestra que se trataba de una vía debidamente señalizada y que advertía precisamente de la existencia de tales desprendimientos. La parte actora consideró que estaba probada la falla en el servicio por cuanto la señalización del lugar resultaba ser una medida insuficiente para prevenir el daño, posición frente a la cual, debe decir la Sala, que no existen pruebas que indiquen cuál fue el motivo que originó la caída de la roca, así como tampoco se conoce cuál era el estado del talud aledaño a la vía al momento del accidente, razones por las que resulta imposible afirmar si se hacían necesarias otras medidas
diferentes a las señalizaciones instaladas en la vía. Iguales consideraciones se siguen frente a las afirmaciones de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.