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CE-25000-23-26-000-1998-01053-01(21092)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-1998-01053-01(21092)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud corrección sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedente para dar claridad sobre aspectos contenidos en su parte resolutiva / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Debe ejercerse dentro del término de ejecutoria / ACLARACIÓN DE SENTENCIARequisitos para su procedencia / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - No sirven para reabrir debate probatorio o jurídico La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte resolutiva de las sentencias. El artículo 309 del C.P.C. establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte.ii) Que se ejerza dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa. (…) las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda

haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se aprecia, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa (adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Improcedente por cuanto solicitud está encaminada a que se vuelva a examinar el contenido y alcance de las pretensiones de la demanda Así las cosas, carece de fundamento fáctico y jurídico la petición elevada por el apoderado de la parte actora, como quiera que la misma está encaminada a que la Sala vuelva a examinar el contenido y alcance de las pretensiones de la demanda, así como el aspecto jurídico que dio lugar al fallo inhibitorio en ella pronunciado. En conclusión, la petición del apoderado de la parte actora va encaminada a que se modifique la sentencia apelada, a efectos de que se decida de fondo la controversia y se estudien todas las pretensiones de la demanda, por consiguiente, la reclamación elevada por el demandante, en el asunto sub lite, no se acompasa con el contenido y alcance de las figuras de aclaración y adición de la sentencia, como quiera que se encuentra directamente encaminada a que se

surta, nuevamente, el análisis y estudio de las pretensiones de la demanda, lo cual supondría eventualmente una modificación de la sentencia, situación que, a todas luces, desborda la facultad con que cuenta el juez al momento de resolver los instrumentos procesales antes precisados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01053-01(21092)

Actor: EFRAÍN ROMERO LÓPEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, por esta

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia cuya corrección se solicita Mediante sentencia del 19 de agosto del año en curso, a través de la cual la Sala se inhibió de proferir decisión de fondo por las razones allí anotadas.

2. La solicitud de corrección El apoderado judicial de la parte demandante solicitó, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, “se corrija integralmente la sentencia de segunda instancia para que se proceda conforme al libelo que provocó estas ejecutorias”.

El motivo de inconformidad lo hace consistir en que desde el comienzo su

demanda se orientó a consolidar la razón de la acción de reparación directa y a solicitar indemnización a causa del daño irrogado por la entidad demandada, es decir, que no se hizo cuestionamiento fáctico jurídico del acto administrativo en sí mismo, sino al conjunto de actos y hechos que integran la operación administrativa, frente a la cual procedía la vía procesal escogida por él para acudir a la jurisdicción contenciosa. Manifiesta el memorialista, que en el fallo se esquivó el pronunciamiento de fondo a favor de su representado, aduciendo que se equivocó la acción, ya que eso va en contravía de todo lo expuesto en la demanda, además de que se probó la existencia del daño, la falla en el servicio y el nexo causal entre esos dos extremos, lo cual contradice las consideraciones expuestas en la providencia de segundo grado, que después de 12 años termina en sentencia inhibitoria “que se apoya en una falsedad ideológica o falsa apreciación de los hechos descritos en la demanda”.

I. CONSIDERACIONES La aclaración es el instrumento procesal que confiere el legislador a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traduce, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte resolutiva de las sentencias.

El artículo 309 del C.P.C. establece los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales, los cuales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte.

  1. Que se ejerza dentro del término de ejecutoria de la sentencia. iii) Que los motivos que presenten anfibología o controversia en la parte motiva de la providencia, ameriten ser clarificados –por ofrecer dudasdada la influencia que tienen en la parte resolutiva de la misma, bien por estar contenidos en ella o por relacionarse de manera directa.

Sobre el fenómeno procesal de la aclaración de autos o sentencias, esta misma Sala ha puntualizado: “Concretamente, la figura de la aclaración procesal opera en frente de sentencias o autos cuando quiera que unas u otros contengan frases, conceptos o puntos dudosos, abstractos, inexactos o ambiguos, que merezcan ser analizados nuevamente por el juez respectivo, en orden a establecer el verdadero sentido de la frase, párrafo o decisión respectiva. La aclaración procede de oficio o a petición de parte, pero siempre que se haga dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente; adicionalmente, es pertinente señalar que el auto que resuelve la aclaración de un auto o sentencia, tal y como se precisó anteriormente, no es susceptible de recurso alguno.”1 En conclusión, las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C., constituyen un conjunto de herramientas con que cuenta el juez, a efectos de corregir dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Como se aprecia, no le es dado a las partes o al juez, en cualquiera de las mencionadas sedes, abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara, complementa

(adiciona). En esa perspectiva, cualquier tipo de argumento encaminado a estos propósitos, debe ser despachado desfavorablemente, por exceder el marco establecido en cada uno de los citados instrumentos.

3. Caso concreto 3.1. En el asunto sub examine, la parte actora fundamenta la petición de corrección de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, a partir de la supuesta violación de los derechos que sufren los demandantes, al haberse dicho en el pronunciamiento en cita que “se equivocó la acción, ya que eso va en contravía de todo lo expuesto en la demanda” 3.2. La solicitud así formulada, se torna improcedente, toda vez que el propósito del apoderado de la parte actora, va dirigido a cuestionar los razonamientos expuestos por la Sala en la sentencia cuya corrección y complementación se reclama, específicamente, los relacionados con la clase de acción impetrada. 3.3. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el peticionario, en la sentencia sí se hizo un pronunciamiento expreso sobre la materia objeto de análisis, por lo tanto no resultan admisibles, desde ninguna perspectiva, los planteamientos contenidos en el escrito de solicitud de corrección, toda vez que como ya se precisó en los capítulos anteriores, los instrumentos contenidos en los artículo 309 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. 32.725, M.P. Alier E.

Hernández Enríquez. a 311 del C.P.C., no permiten a las partes o al juez, abrir la controversia para

debatir nuevos aspectos que fueron objeto de decisión en la sentencia. 3.4. Así las cosas, carece de fundamento fáctico y jurídico la petición elevada por el apoderado de la parte actora, como quiera que la misma está encaminada a que la Sala vuelva a examinar el contenido y alcance de las pretensiones de la demanda, así como el aspecto jurídico que dio lugar al fallo inhibitorio en ella pronunciado.. 3.5. En conclusión, la petición del apoderado de la parte actora va encaminada a que se modifique la sentencia apelada, a efectos de que se decida de fondo la controversia y se estudien todas las pretensiones de la demanda, por consiguiente, la reclamación elevada por el demandante, en el asunto sub lite, no se acompasa con el contenido y alcance de las figuras de aclaración y adición de la sentencia, como quiera que se encuentra directamente encaminada a que se surta, nuevamente, el análisis y estudio de las pretensiones de la demanda, lo cual supondría eventualmente una modificación de la sentencia, situación que, a todas luces, desborda la facultad con que cuenta el juez al momento de resolver los instrumentos procesales antes precisados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Deniégase la solicitud de corrección formulada por la parte actora, frente a la sentencia de 19 de agosto de 2011, proferida por esta Subsección. Cópiese, notifíquese y cúmplase OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

ENRIQUE GIL BOTERO En licencia

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