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CE-25000-23-26-000-1998-01157-01(24406)-2012

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01157-01(24406)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A RECLUSOS SÍNTESIS DEL CASO: El 1º de febrero de 1998, el señor […], quien se hallaba detenido preventivamente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue lesionado mortalmente con varios proyectiles de arma de fuego, los cuales fueron disparados, al parecer, por otro recluso.

PROBLEMA JURÍDICO: Deberá decidir la Sala si hay lugar a confirmar la decisión del a quo que declaró la responsabilidad del INPEC, por la muerte del señor […], por haberse producido como consecuencia de la falla en el servicio de seguridad que debió brindársele por estar privado de la libertad, o aquélla debe revocarse, por las razones aducidas por la entidad demandada, esto es, con fundamento en que el hecho fue cometido por terceros y se produjo, al parecer, como producto de la guerra declarada entre grupos dedicados al tráfico de esmeraldas, en la cual intervino la víctima.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988,

dado que la cuantía de la demanda: $50 000 000, que fue el valor solicitado como indemnización por el perjuicio material, a favor de cada una de las demandantes (se solicitó una indemnización de 100 000 000 para ambas), supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN AL RECLUSO – Falla en el servicio / DAÑO CAUSADO A

SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN Ha adoptado la Sala el criterio jurisprudencial conforme al cual la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes han sido privados de la libertad en establecimientos carcelarios, o centros de reclusión, es de carácter objetivo, en consideración a que esas personas se encuentran bajo relaciones de especial sujeción y por tal razón se les debe garantizar su vida e integridad física , lo cual significa que deben ser defendidos de todo abuso o agresión de los cuales puedan ser víctimas, sin importar quién sea su autor, esto es, si se trata de agentes estatales, o de otros reclusos, o de terceros. Con ese criterio se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños sufridos por quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias. En estos eventos, se parte de la premisa de que las

afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. Ahora bien, cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, la custodia y la vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación. Dicho en otros términos, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales, con el fin de que la administración adopte los correctivos que sean necesarios para evitar situaciones vulneradoras que comprometan su responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 18800, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 18886, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de junio de 2010, rad. 19849, C. P. Enrique Gil Botero y sentencia del 28 de abril de 2010, rad. 18271, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN AL RECLUSO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO – Improcedente / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VICTIMA – Improcedente / DAÑO CAUSADO ENTRE RECLUSOS

[E]l INPEC adujo como causal excluyente de responsabilidad el hecho de los terceros autores materiales del homicidio y también se refirió a la culpa de la víctima, al señalar que ésta había contribuido eficazmente a la causación del daño al hacer parte de las bandas delincuenciales que al interior del penal sostenían una confrontación armada. Se advierte, en primer término, que nada obsta para que ante eventos constitutivos de daños causados a personas privadas de la libertad operen las causales eximentes de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados los hechos constitutivos de las mismas. Sin embargo, es preciso dejar sentado que cuando se trata de lesiones o muertes causadas entre reclusos, en principio no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, comoquiera que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad, la integridad y vida de las personas retenidas y para tal efecto debe impedir el ingreso de armas de todo tipo para los retenidos, o de personas ajenas a la institución portando esos elementos. En consecuencia, aunque en el caso concreto, las pruebas que se recaudaron permiten concluir que el daño sí pudo ser causado por otros reclusos, tal verificación no exime de responsabilidad a la entidad demandada, porque justamente, sus obligaciones, como ya se señaló, eran las de garantizar la vida e integridad física del señor […] contra toda agresión, sin importar de quién proviniera ni por qué razones y para tal efecto debió impedir el ingreso de

elementos con los cuales pudiera causarse daño a los retenidos. Tampoco se acreditó que el mismo fallecido hubiera contribuido en manera alguna a la causación del daño. […] [S]e concluye que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de un tercero, o en la culpa exclusiva de la víctima, de una parte, porque la relación de sujeción especial que existe entre los reclusos y el Estado, obliga a éste a responder por la seguridad de aquéllos y, de otra, no se encuentra demostrado que la conducta del mencionado recluso hubiera producido el daño, ni contribuido en modo alguno a su causación, y en cambio sí se acreditaron los hechos que permiten imputar el daño a la Nación, por la omisión de las autoridades carcelarias de proteger su vida.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO

CESANTE A FAVOR DE COMPAÑERA PERMANENTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE HIJO En relación con la indemnización por el lucro cesante reclamado por la compañera e hija del fallecido, considera la Sala que sí hay lugar a su reconocimiento, porque se encuentra demostrado que el occiso atendía el sostenimiento del hogar antes de ser privado de la libertad y porque para el momento de su muerte se hallaba detenido preventivamente y no condenado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación: 25000-23-26-000-1998-01157-01(24406)

Actor: ALIX SÁNCHEZ PINEDA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 1º de febrero de 1998, el señor Ervis Hernando Alfonso Sánchez, quien se hallaba detenido preventivamente en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue lesionado mortalmente con varios proyectiles de arma de fuego, los cuales fueron disparados, al parecer, por otro recluso.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 1998, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Alix Sánchez Pineda, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Carol Jinneth Alfonso Sánchez presentó demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Ervis Hernando Alfonso Sánchez,

ocurrida el 1º de febrero de 1998, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá (f. 2-6 c-1, exp. 19981157). 1.2. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: …a favor de Alix Sánchez Pineda, compañera permanente del occiso, de los gastos que se demuestre en el proceso realizó en funerales y entierro de su marido muerto. Al hacer esta condena, pido que las sumas se actualicen de acuerdo con el índice de precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre ella se reconozcan intereses [suma que se estimó en la demanda en $2 000 000]. …a favor de Alix Sánchez Pineda y de su hija Carol Jinneth Alfonso Sánchez del setenta y cinco por ciento (75%)-el cincuenta por ciento para la compañera permanente y el veinticinco por ciento para la hijade las sumas que el occiso hubiera podido devengar por salarios y prestaciones sociales, desde cuando fue muerto hasta cuando hubiera vivido naturalmente. Pido que esa liquidación se haga con el salario mínimo legal, que las sumas liquidadas se actualicen a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que sobre las mismas se reconozcan intereses [suma que estimó en $100 000 000]. …a favor de cada una de las demandantes, mujer e hija del occiso, de la suma equivalente en dinero nacional al precio de mil gramos de oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

1.3. El 28 de octubre de 1999, los señores Carlos Celio Alfonso y Estela Sánchez de Alfonso formularon demanda en contra de la misma entidad y por los mismos hechos (f. 5-8 c-1, exp. 19992587). 1.4. En su calidad de padres de la víctima, estos demandantes solicitaron como indemnización por perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional a 1 000 gramos de oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno. 1.5. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en ambas demandas se afirmó que el 1º de febrero de 1998, el señor Ervis Hernando Alfonso Sánchez, quien se hallaba detenido preventivamente desde hacía poco tiempo en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, fue lesionado mortalmente con proyectiles de arma de fuego, al parecer disparados por otro recluso. 1.6. Se señaló en las demandas que la muerte del señor Alfonso Sánchez era imputable a la entidad demandada, porque se produjo mientras la víctima se hallaba privada de la libertad y por lo tanto, bajo la vigilancia de las autoridades carcelarias, quienes incurrieron en graves omisiones, como las de no custodiar debidamente a los internos y permitir el porte de armas de fuego dentro del penal. En pocos términos, que de las circunstancias mismas en las cuales falleció el detenido permitían inferir la falla del servicio del INPEC.

II. Trámite procesal

2. La demanda interpuesta por la señora Alix Sánchez Pineda y su hija Carol Jinneth Alfonso Sánchez fue admitida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca-Sección Tercera, el 7 de mayo de 1998 (f. 9 c-1, exp. 19981157) y la demanda presentada por los señores Carlos Celio Alfonso y Estella Sánchez de Alfonso fue admitida el 11 de noviembre de 1999 (f. 11 c-1, exp. 19992587).

3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECse opuso a las pretensiones formuladas por la señora Alix Sánchez Pineda y su hija menor

(f. 2-6 c-1, exp. 19981157). 3.1. Adujo que: (i) en la demanda no se señalaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se estima que deba declararse responsable al INPEC por los daños y perjuicios de los cuales se reclama indemnización, y (ii) a las autoridades públicas no puede pedírseles lo imposible, como adoptar medidas que estén fuera de su alcance y en tal sentido, a la entidad demandada no podía exigírsele que dispusiera de un guardián por cada interno. 3.2. En el mismo escrito, la entidad formuló las excepciones de: (i) inexistencia de falla del servicio, en tanto ésta tiene un carácter relativo, lo que obliga al juez a indagar frente a cada evento qué era lo esperable del servicio. Señaló que no podía pedirse al INPEC que hiciera lo imposible; que de todos era conocida su lamentable situación, por falta de guardianes y por el hacinamiento de las cárceles, como consecuencia de la grave crisis que afronta el país y (ii) falta de legitimación de la señora Alix Sánchez Pineda, porque no demostró con prueba idónea, tal como sentencia dictada

por un juez de familia, o declaraciones rendidas ante la autoridad competente, la existencia de la unión marital de hecho que aseguró que tenía con el occiso.

4. En respuesta a la demanda formulada por los señores Carlos Celio Alfonso y Estela Sánchez de Alfonso, la entidad estatal señaló: 4.1. Que con las pruebas que solicitó que se practicaran, se pretendía demostrar que el occiso pudo haber hecho parte de “bandolas” o “cacicazgos”, dedicados a la comisión de ilícitos penales al interior de las cárceles, lo cual ha ocasionado un gran número de muertes, hechos que en su mayoría escapan al control que ejerce la guardia y en las cuales las propias víctimas contribuyen a su causación (f. 15-18 c-1, exp.19992587). 4.2. Agregó que si bien el Estado tiene el deber de otorgar seguridad y protección a los detenidos y por lo tanto, a mantenerlos en las mismas condiciones sicofísicas que tenían al momento de la privación de la libertad, la responsabilidad estatal sólo se genera en casos de negligencia o indebida prestación del servicio, dado que es sumamente difícil controlar las actuaciones de todos y cada uno de los internos, “máxime si en la cuenta se tiene que muchos de ellos son de alta peligrosidad, respaldada por la astucia, la insensibilidad y el cinismo que los caracteriza”.

5. En el proceso iniciado por la señora Alix Sánchez Pineda, el INPEC llamó en garantía al teniente Pedro José Martínez Galeano, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de director de la cárcel Modelo de

Bogotá, y de todo el personal de la compañía del cuerpo de custodia y vigilancia que prestaba sus servicios en ese centro de reclusión, con el fin de que se determinara si estos servidores habían actuado o no con dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones y en su caso, se les ordenara reintegrar las sumas que eventualmente debiera pagar la entidad a los demandantes (f. 22 c-1, exp. 19981157). 5.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 1998, el Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado en contra del teniente Martínez Galeano, por considerar que en su caso se cumplían los supuestos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, pero se abstuvo de llamar a los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia, porque no se señalaron los nombres de los llamados, como lo exigen los artículos 55 y 57 ibídem, en razón a que no se pueden vincular a personas indeterminadas, dado que en el evento de resultar condenada la entidad demandada, no se sabría de cuáles funcionarios debía pretenderse el reembolso de lo pagado (f. 25-27 c-1, exp. 19981157). 5.2. Según informe secretarial de 6 de julio de 1999, el término de suspensión del proceso venció sin que se hubiera notificado al citado la providencia que aceptó el llamamiento en garantía, por lo cual proceso continuó su trámite sin el mismo (f. 28 c-1, exp. 19981157).

6. A solicitud de la parte demandante, mediante providencia de 5 de octubre de 2000, el Tribunal acumuló los procesos, por considerar que ambos se

encontraban en la misma instancia, las pretensiones hubieran podido formularse en la misma demanda, se tramitaban por el mismo procedimiento, se fundamentaban en los mismos hechos y se dirigieron en contra de la misma entidad (f. 46-47 c-1, exp. 19981157).

7. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, el 21 de noviembre de 2002 (f. 65-76 c-1, exp. 19981157), se decidió: Primero: Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario– INPECadministrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Ervis Hernando Alfonso Sánchez ocurrida el 1º de febrero de 1998, dentro de las instalaciones de la Cárcel Modelo de Bogotá.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECa pagar, como indemnización de perjuicios morales subjetivos, las siguientes sumas: Para cada uno de los demandantes Carlos Celio Alfonso, Estela Sánchez de Alfonso, Alix Sánchez Pineda y Carol Jinneth Alfonso Sánchez, en su condición de padres de la víctima, compañera permanente e hija, respectivamente, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. … Tercero: Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, a pagar a Alix Sánchez Pineda la suma de tres millones ciento cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro mil (sic) pesos moneda

corriente ($3.143.824), como indemnización de perjuicios materiales ocasionados por la muerte de su compañero permanente Ervis Hernando Alfonso Sánchez.

Cuarto: Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 C.C.A.

Quinto: Niéganse las demás pretensiones de las demandas.

Sexto: sin condena en costas. 7.1. Consideró el Tribunal que las pretensiones estaban llamadas a prosperar porque las circunstancias mismas en las cuales ocurrió el hecho revelan el incumplimiento de las obligaciones atribuidas a las autoridades carcelarias de brindar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su integridad personal, en tanto han debido tomar las medidas necesarias para impedir que otros reclusos atenten contra sus vidas, con armas ilegalmente introducidas al penal, hecho que configura una falla del servicio. 7.2. Negó la indemnización por lucro cesante reclamada por la compañera e hija del detenido, con fundamento en que no estaba demostrado que el occiso ayudara económicamente a su familia; que, por el contrario, lo que se infería era que se trataba de una persona económicamente improductiva, en tanto se hallaba detenido desde hacía varios años antes de su muerte y no se demostró que dentro del penal desarrollara una actividad lucrativa. 7.3. Uno de los integrantes de la Sala salvó su voto, por considerar que la muerte del señor Alfonso Sánchez no es imputable al INPEC porque no se produjo como consecuencia de la actuación de uno de sus agentes, ni del irrespeto a la persona privada de la libertad, ni se relaciona con una

inadecuada protección del detenido, ni obedece a circunstancias relacionadas con el hacinamiento carcelario, o al denominado estado de cosas inconstitucional; que por el contrario, ese daño fue cometido por los mismos reclusos, quienes no se amotinaron contra la institución, sino para ajustar cuentas entre sí y que en ese orden de ideas, el hecho es imputable exclusivamente a sus autores (f. 78-85 c-1, exp. 19981157). 7.4. Agregó que la obligación de seguridad que pesa sobre el INPEC no es de carácter objetivo, sino de medio; por lo tanto, considerarla como una obligación de resultado implica confundir el contenido de la misma con su finalidad, que lo es la resocialización de la persona privada de la libertad; que si bien se demostró que hubo un incumplimiento de la obligación de seguridad de la entidad demandada, que se materializó en el porte de armas de fuego dentro del penal, la causa eficiente del daño fue la actuación de los tercero, estos es, de los reclusos, porque frente a ellos, el INPEC no responde civilmente por sus actuaciones y, por lo tanto, éstas tienen el alcance de romper el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado. En síntesis, que sin desconocer que el derecho a la vida es inherente a la persona y que las personas privadas de la libertad gozan de derechos fundamentales, la muerte del recluso no puede ser imputada a la entidad demandada a título de falla del servicio probada o presunta o de responsabilidad objetiva.

8. De manera oportuna el INPEC apeló la sentencia (f. 87-88 y 97-102 c-1,

exp. 19981157). La parte demandante se adhirió al recurso (f. 95 c-1, exp. 19981157). 8.1. El INPEC solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Sus fundamentos fueron los siguientes: (i) se remitió a las razones que expuso en la respuesta a las demandas; (ii) manifestó que el occiso contribuyó a la causación del daño, en tanto no atendió el reglamento que rige el buen comportamiento de los internos en los centros penitenciarios, los cuales están dirigidos a proteger su vida e integridad física; (iii) insistió en la falta de legitimación de la señora Alix Sánchez Pineda, porque no acreditó en legal forma su condición de compañera permanente del retenido; (iv) reiteró los argumentos del magistrado disidente del tribunal, relacionados con la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona privada de la libertad; (v) señaló que en el proceso había quedado demostrado que el señor Alfonso Sánchez fue sujeto activo en los hechos ocurridos en la cárcel Modelo de Bogotá, el 1º de octubre de 1998, relacionados con el enfrentamiento interno entre reclusos; (vi) afirmó que de acuerdo con la demanda, los hechos siempre se imputaron a terceros y no al personal administrativo o de seguridad de la cárcel; que éstos tuvieron su origen en los actos protagonizados por los mismos detenidos, quienes se amotinaron no contra el INPEC, sino para ajustar cuentas entre ellos mismos, de donde resulta que el daño fue

causado por terceros: los otros reclusos, lo cual rompe el nexo causal entre las actuaciones atribuibles a la entidad y la muerte del señor Alfonso Sánchez, y (vii) concluyó que la obligación de seguridad a cargo del INPEC no es objetiva, sino de medio y por lo tanto, la imputación de un daño a un interno sólo puede atribuirse a título de falla probada del servicio, lo cual no se demostró en el caso concreto. 8.2. La inconformidad de la parte demandante se refirió exclusivamente a la negativa del reconocimiento de la indemnización por el lucro cesante reclamado a favor de la compañera e hija del fallecido. Señaló que de acuerdo con las versiones de los testigos, el señor Ervis Hernando atendía el sostenimiento del hogar antes de ser detenido y, por lo tanto, debía inferirse que una vez recuperara su libertad habría de seguir brindando cumpliendo con su deber, de manera voluntaria o por mandato legal.

9. La entidad demandada y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión ante esta instancia. 9.1. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el trámite del proceso y en el recurso de apelación (f. 124-128 c-1, exp. 19981157). 9.2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo recurrido, en tanto declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte del señor Alfonso Sánchez, en consideración a que si bien el hecho fue cometido por un tercero, resulta imputable a la entidad, porque se produjo como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de custodia y

vigilancia, dado que las únicas personas que pueden portar armas al interior de un centro carcelario, son las que integran el personal de guardia y, por lo tanto, el hecho de que los retenidos posean elementos de ese tipo demuestra las fallas de la administración. 9.3. Manifestó que compartía las decisiones adoptadas por el a quo en relación con el reconocimiento de las indemnizaciones por el perjuicio moral y el daño emergente; pero solicitó que se accediera a la pretensión formulada la compañera permanente e hija de la víctima, por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en consideración a que si bien está demostrado que al momento de su deceso, el demandantes se hallaba privado de la libertad, también se acreditó que lo estaba en razón de una medida de carácter preventivo y por tal razón gozaba del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que prevé el artículo 29 de la Constitución; además, poseía capacidad productiva al momento del hecho.

CONSIDERACIONES

I. La competencia

10. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $50 000 000, que fue el valor solicitado como indemnización por el perjuicio material, a favor de cada una de las demandantes (se solicitó una indemnización de 100 000 000 para ambas), supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

II. Validez de los medios de prueba

11. En relación con los hechos de que trata el proceso obran las pruebas

documentales aportadas por las partes en copia auténtica, dentro de las oportunidades procesales correspondientes; los testimonios recibidos por el a quo y mediante juez comisionado; las pruebas trasladadas de la investigación administrativa que se siguió en la cárcel La Modelo de Bogotá, que fueron remitidas al expediente por el coordinador de investigaciones internas de ese centro carcelario, a solicitud de la parte demandante (f. 40-80 c-2, exp. 19981157); los documentos e informes técnicos trasladados de la investigación penal que adelantó por esos hechos la Fiscalía General de la Nación, así como las providencias que en la misma se hubieran dictado porque constituyen pruebas documentales en este proceso (f. 81-92 c-2, exp. 19981157)2.

III. Hechos probados

12. Con base en esas pruebas, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1998 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $18.850.000. 2 No se valorarán los testimonios rendidos en la investigación penal, que obran en copia auténtica en este expediente, porque el traslado de dichas pruebas sólo fue pedido por la parte demandante. 12.1. El señor Elvis Hernando Alfonso Sánchez falleció el 1º de febrero de 1996, “por laceración cerebral, asociada a lesiones vasculares y viscerales por heridas por proyectil de arma de fuego, recibió cuatro impactos”,

(necropsia médico legal practicada al cadáver al día siguiente del hecho-f.

4-7 c-2, exp. 992587y el registro civil de la defunción-f. 3 c-2, exp. 19981157). 12.2. El señor Ervis Hernando Alfonso Sánchez fue lesionado en el patio 2 de la cárcel nacional La Modelo de Bogotá (acta de la diligencia de inspección del cadáver, que fue adelantada por el fiscal 327 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá-f. 132-137 c-2, exp. 19981157). 12.3. El señor Alfonso Sánchez se hallaba recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, sindicado del delito de secuestro, desde el 11 de octubre de 1995, por cuenta de los Jueces Regionales de Bogotá (certificación expedida por el asesor jurídico de ese centro carcelario y en las tarjetas “dactilar” y “de patio”, que fueron remitidas por esa misma autoridad-f. 9-17 c-2, exp. 19992587). 12.4. El fallecido era hijo de los señores Carlos Celio Alfonso y Estela Sánchez (certificado del registro civil de su nacimiento-f. 3 c-1, exp. 19992587); era el padre de la menor Carol Jinneth Alfonso Sánchez (registro civil del nacimiento de ésta-f. 2 c-2, exp. 19981157). 12.5. También se demostró que el fallecido era el compañero permanente de la señora Alix Sánchez Pineda (testimonio de los señores Luis Ovidio Cubides Ramos, Gladys Sánchez de Cubides, Nubia Marlen Sánchez Pineda y Hernando Pineda Parra, quienes en la declaración que rindieron

ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, Santander, que fue comisionado por el a quo señalaron que conocían a la pareja, por ser vecinos de la misma, en el municipio de Albania, Santander. Sus manifestaciones resultan atendibles para la Sala porque fueron claras, coherentes y dieron cuenta de su dicho-f. 10-14 c-2, exp. 19981157). 12.6. La señora Alix Sánchez Pineda sufragó los gastos de las exequias del señor Ervis Hernando Alfonso Sánchez, por $1 750 000, correspondientes a cofre, embalsamada del cuerpo, traslado del cadáver Bogotá-Briceño y servicios de agencia de documentos (factura expedida por la Funeraria J. Muñoz Romero, el 10 de febrero de 1998-f. 2 c-2, exp. 19981157).

IV. Problema jurídico

13. Deberá decidir la Sala si hay lugar a confirmar la decisión del a quo que declaró la responsabilidad del INPEC, por la muerte del señor Ervis Hernando Alfonso Sánchez, por haberse producido como consecuencia de la falla en el servicio de seguridad que debió brindársele por estar privado de la libertad, o aquélla debe revocarse, por las razones aducidas por la entidad demandada, esto es, con fundamento en que el hecho fue cometido por terceros y se produjo, al parecer, como producto de la guerra declarada entre grupos dedicados al tráfico de esmeraldas, en la cual intervino la víctima.

14. En caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se procederá a revisar las condenas que fueron impuestas a la entidad

demandada, con el fin de establecer si las mismas están o no debidamente fundament

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