CE-25000-23-26-000-1998-01162-01 (23001)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01162-01 (23001)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / REAJUSTE DE COSTOS / VARIACIÓN NORMATIVA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La presente demanda de reparación directa fue presentada el 30 de marzo de 1998 […]. La parte actora estimó como pretensión mayor la suma correspondiente a 1000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a $13.228.170.oo. Teniendo en cuenta que a partir del primero de enero de 1998, después de los reajustes previstos en el art. 265 del C.C.A., la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $18.844.000,oo, se concluye que no fue errada la decisión del tribunal al no conceder el recurso de apelación, ya que la pretensión mayor ascendía a la suma de $13.228.170. Por lo expuesto se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 265
CONDENA EN PERJUICIOS / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN
ACCESORIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / ACUMULACIÓN CONDICIONAL DE PRETENSIONES /
CONDENA / PAGO DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CLASES DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[T]enemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. [L]a acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN
ACCESORIA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / ACTUACIÓN DEL
JUEZ / DEMANDADO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES La adecuada interpretación de la norma […] exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula
al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 82
CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE
Y LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / DAÑO EMERGENTE FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / EXISTENCIA DE PERJUICIOS / CLASES DE DAÑO EMERGENTE / EGRESO / CLASES DE
GASTOS / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / INEXISTENCIA DEL
INGRESO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / HECHO SOBREVINIENTE
[D]e conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; […] tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, […] que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste
en que “se haya concluido la falta del ingreso”. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1613
ACCESIÓN DE FRUTOS / MODALIDADES DE MULTA / CLASES DE
PERJUICIOS / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN ACCESORIA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO ACCESORIO / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CORRECCIÓN
MONETARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
[L]os intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. [C]uando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno
de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 20 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01162-01(23001)
Actor: ANTONIO DE JESUS ORTIZ MARRUGO Demandado: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Decide la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Subsección “B”, Sección Tercera - el 24 de abril de 2002, mediante el cual no concedió la apelación formulada por el actor contra la sentencia del 6 de noviembre de 2001.
ANTECEDENTES
1. El señor Antonio de Jesús Ortiz Marrugo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la injusta privación de la libertad del señor Antonio de Jesús Ortiz Marrugo y se obligue a indemnizar patrimonialmente los perjuicios causados.
2. El a quo mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme el demandante con lo decidido interpuso
recurso de apelación, el cual fue negado mediante providencia del 24 de abril de 2002, por considerar que el asunto era de única instancia.
3. Contra este último la parte actora presenta recurso de reposición, resuelto por auto del 5 de junio de 2002, mediante el cual no se repuso y ordenó expedir las copias solicitadas para que se surtiera recurso de queja, en el cual se expresa: “1.- El Tribunal Contencioso Administrativo para determinar el valor de la cuantía, debe tener en cuenta el valor de los perjuicios causados, cuyo monto corresponde a la estimación razonada de la cuantía expuesta en la demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el num. 1 del artículo 20 del C.P.C., y no por el num. 2, como lo aduce el tribunal. 2.- Como puede observarse, la norma se refiere a los perjuicios causados, sin distinguir su modalidad, y en ese sentido en la Demanda se observa que tales perjuicios fueron estimados en 25.000.000, suma superior al monto determinado por el Tribunal (18.850.000) como vigente para la época con el fin de habilitar la doble instancia. En consecuencia, el Recurso de Apelación debe ser concedido.” CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- La Sala en asunto similar manifestó1 “La Sala considera conveniente precisar lo siguiente : El C. de P. C. dispone : Art. 20.Mdf. art. 2 num. 8 D.2282/89. Determinación de la cuantía. La
cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar
en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. (se resalta) La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de 1 Auto del 2 de febrero de 2001, exp. No. 18.983 condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así2 : a. Acumulación Simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. b. Acumulación Alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.”3 c. Acumulación Eventual o Subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una
como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. d. Acumulación Sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual 2 Las modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco. 3 RAMIREZ ARCILA, Carlos. “Acción y Acumulación de Pretensiones”. Edit. Temis. Bogotá. 1978, pág.146 tomará vida”4. e. Acumulación Condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra. A propósito de esta modalidad de acumulación, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila:5 “Se trata de pretensiones escalonadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores. Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal. Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación … En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo …”
Aplicando éstas precisiones al asunto que nos ocupa, tenemos que, la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. De allí que la acumulación de pretensiones que se plantea en las demandas de reparación directa, así como de controversias contractuales, bien pueden ubicarse dentro de la modalidad de la Acumulación Condicional, puesto que la prosperidad de la condena al pago de perjuicios, depende de que prospere la pretensión que 4 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 372. 5 RAMIREZ ARCILA, Carlos. - Citando a Jaime W. Teitelbaun. El proceso acumulativo civil, Montevideo, Edit. Amalio M. Fernández, 1973, p. 120 y 121 - Op. cit., pág.148 persigue la declaratoria de responsabilidad o de incumplimiento contractual, según el caso. Y existiendo varias pretensiones de condena, unas pueden tener el carácter de subordinadas o accesorias respecto de otras que se consideran principales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que “ya se exteriorizó”, es “una realidad ya vivida”6. En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos,
o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que “se haya concluido la falta del ingreso”7. Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro). De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con al alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios. En relación con el artículo 20 del C.de P.C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 8: 6 HENAO, Juan Carlos. “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés”. Primera Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pag. 132 7 Ibid. Pag. 135. 8 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág.325. “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto
de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) Los perjuicios que se excluyen por carecer de actualidad, son aquellos que se reclamen como accesorios; de allí que, todos los demás que se soliciten como principales, no están sujetos a dicho condicionamiento. Por su parte, el profesor Hernán Fabio López sostiene que los intereses frutos, multas y perjuicios a que se refiere la segunda parte del numeral 1º, art. 20 C. de P. C., deben sumarse a la pretensión principal, puesto que se trata de pretensiones subordinadas a ésta y, no se tienen en cuenta los que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda. 9 Por consiguiente, cuando en el numeral 1º del artículo 20 del C. de P.C señala que no pueden tenerse en cuenta los perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, debe entenderse que se está refiriendo a aquellos valores que aún no se han causado, y que el actor pretende le sean reconocidos como consecuencia necesaria y directa del no pago oportuno de las sumas reclamadas como principales, tal es el caso, por ejemplo, de la corrección monetaria; lo que se justifica en virtud del principio de la reparación integral del daño.” II.- El caso concreto El recurrente manifiesta que en el presente caso que nos ocupa debe 9 En este sentido, el mencionado autor comenta que: “Para comprender el espíritu del num.1º del art. 20 debe tenerse presente que prevé el caso de acumulación de varias pretensiones, pero solo
una de ellas es la principal y las demás dependen de esta. Así, … la pretensión principal es el capital, y los intereses son pretensión subordinada a esa principal. En un contrato en que consta la obligación de pagar un capital, más intereses y la cláusula penal son subordinadas, sumándose lo causado hasta el momento en que se presenta la demanda para determinar la competencia.” LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1997. Pág. 173. aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del C. de P.C. y no el numeral 2; sin embargo, revisada la demanda se encuentra que en la misma se formularon dos pretensiones principales, a saber: el perjuicio moral que fue valorado en 1000 gramos oro ($13.228.170,oo) y el perjuicio material (daño emergente y lucro cesante) que fue valorado en la suma de $10.000.000,oo. Como son dos pretensiones principales, para determinar la cuantía del proceso se debe tener en cuenta la mayor al momento de la presentación de la demanda, tal como lo ordena el numeral dos del artículo 20 del C. de P.C. y no la sumatoria de las mismas. La presente demanda de reparación directa fue presentada el 30 de marzo de 1998 (folio 20 del expediente). La parte actora estimó como pretensión mayor la suma correspondiente a 1000 gramos de oro, que para la fecha de presentación de la demanda ascendían a $13.228.170.oo. Teniendo en cuenta que a partir del primero de enero de 1998, después de
los reajustes previstos en el art. 265 del C.C.A., la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara como de doble instancia, debía ser superior a $18.844.000,oo, se concluye que no fue errada la decisión del tribunal al no conceder el recurso de apelación, ya que la pretensión mayor ascendía a la suma de $13.228.170. Por lo expuesto se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2002
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.
Presidente de Sala