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CE-25000-23-26-000-1998-01165-01(24328)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01165-01(24328)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de narcotráfico y fraude procesal / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - La sindicada no realizó la conducta punible / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se configuró. La demanda estuvo bien dirigida contra la Rama Judicial La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto la señora Carmen Anais Rodríguez González, al haber sido capturada el 4 de mayo de 1995 por orden de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos, habérsele impuesto medida de aseguramiento por decisión adoptada el día 22 de mayo de 1995 por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico y el fraude procesal y, posteriormente, después de permanecer privada de la libertad por un período aproximado de 6 meses y 6 días, haberse precluido la investigación que se adelantó en su contra, por encontrarse demostrado dentro del proceso que no realizó la conducta punible que dio origen a la medida de aseguramiento que le fue impuesta (…) circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, (…) el régimen de

responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. (…) [E]n estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizado. (…) [L]as pretensiones se encaminaron única y exclusivamente a la obtención de indemnización por concepto de los daños de orden moral y material padecidos por la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad surgida de la imposición de la medida de aseguramiento a la que se ha hecho referencia, hecho que, no cabe duda alguna, es imputable a la Rama Judicial y más específicamente a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, dable es concluir que no erró la parte actora en demandar a la Nación - Rama Judicial, ni el Tribunal en declarar su responsabilidad, dado que en este caso la legitimidad en la causa por pasiva radica en cabeza de aquella, razón por la que este cargo de apelación tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01165-01(24328)

Actor: CARMEN ANAIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE EPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase probada la ausencia de legitimación en la causa por activa de los señores Feliciano Antonio Rodríguez Contreras,

Carmen Sofía Rodríguez Cabana, Graciela González y Bienvenida Contreras. “SEGUNDO.- Declárase a la NACION COLOMBIANA – Rama Judicial, consejo superior de la Judicatura – administrativamente responsable por los perjuicios morales subjetivos ocasionados a los señores

CARMEN ANAIS RODRIGUEZ GONZALEZ, SONIA ESTHER

GONZALEZ ALVARADO, ENNY ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ y MERILYS ESTHER RODRIGUEZ GONZALEZ. “TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y con cargo a la Fiscalía General de

la Nación, a reconocer y a pagar a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a la señora CARMEN ANAIS RODRIGUEZ GONZALEZ, a la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a la señora SONIA ESTHER GONZALEZ ALVARADO y a la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a cada uno de los señores ENNY ANTONIO RODRIGUEZ

GONZALEZ y MERILYS ESTHER RODRIGUEZ GONZALEZ”.

I.-ANTECEDENTES

CARMEN ANAIS, ENNY ANTONIO y MERILYS ESTHER RODRIGUEZ

GONZALEZ, SONIA ESTHER GONZÁLEZ ALVARADO, GRACIELA RODRÍGUEZ, BIENVENIDA CONTRARAS y FELICIANO ANTONIO RODRIGUEZ CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor CARMEN SOFIA RODRIGUEZ CABANA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL-, solicitaron que, previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, se declare a la demandada administrativamente responsable por todos los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de ellos. Consecuentemente, solicitaron que se la condene a pagar a su favor

indemnización: - Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a “un mil gramos oro” a favor de CARMEN ANAIS RODRIGUEZ GONZALEZ y de “ochocientos gramos de oro fino” a favor de cada uno de los demás demandantes. - Por concepto de “Daño material no valorable pecuniariamente” un monto prudencial que no exceda de “4.000 (cuatro mil gramos oro)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: A principios del mes de abril de 1995, ingresó al país por el Puerto de Buenaventura y procedente de Europa un cargamento de 3.000 toneladas de carbonato de sodio, que se pretendió nacionalizar legalmente con el fundamento en que la importación iba con destino a la “Sociedad distribuidora de Antioquia S.A.”, sin embargo, verificada la información se encontró que la empresa desconocía de la transacción y que su razón social se había utilizado de manera fraudulenta para ingresar la sustancia al país. La mercancía fue endosada a “Almacenar” que dispuso su bodegaje cuando se realizaban los trámites de aduanas y nacionalización de 400 toneladas del producto con destino a la empresa “Colgate Palmolive”, gestión que fue solicitada por la empresa “Polca LTDA”, representada en Colombia por “Janikosoda S.A.”. En tales circunstancias se hallaron demostradas, además de la utilización fraudulenta de la razón social de la “Sociedad Distribuidora de Antioquia S.A.”, otras conductas calificadas por el ordenamiento penal colombiano como punibles, resultando comprometida,

además de otras personas, Carmen Anaís Rodríguez González, que se desempeñaba como jefe de operaciones de comercio exterior de “Almacenar”, razón por la cual fue proferida en su contra orden de captura que se llevó a cabo el 4 de mayo de 1995, hecho que, por lo demás, tuvo amplia difusión por los medios de comunicación tanto nacionales como internaciones, a punto que el propio Presidente de la República de ese entonces dio declaraciones sobre el hecho a través de la cadena de noticias CNN. Posteriormente, el 10 de noviembre de 1995, se concedió a su favor el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 19 de diciembre de 1996, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, después de practicadas las pruebas que fueron necesarias y que pusieron de presente la legalidad de la operación comercial en lo que a ella refería, resolvió declarar la preclusión de la investigación a su favor1. (Folio 6 a 11 cuaderno principal). La demanda presentada el 26 de marzo de 19982, fue admitida por auto del 7 de mayo siguiente3 y notificada en legal forma al Ministerio Público el 18 de las mismas calendas4 y al Director Ejecutivo de Administración Judicial el 1 de julio del mismo año5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó algunos como ciertos y, respecto de otros, manifestó estarse a lo que resultara probado dentro del proceso. Como fundamento de su oposición, señaló, en síntesis, que es deber constitucional de la Fiscalía investigar los delitos, acusar a los posibles infractores

de la ley penal y tomar las medidas conducentes para el cumplimiento de tales funciones, y afirmó que la medida de aseguramiento que se profirió en contra de la hoy demandante, además de que obedeció al cumplimiento de tales deberes, se hizo con el lleno de los requisitos de las normas vigentes al momento de tomarla, por lo que estaba –la hoy demandanteen el deber jurídico de soportarla. Agregó que el hecho de que en el curso de la investigación se hubiere demostrado su inocencia y, por lo tanto, se hubiere proferido resolución de preclusión de la investigación a su favor, no le resta legalidad a la medida preventiva impuesta. 1 Folios 6 a 10 del expediente. 2 Reverso folio 11 del expediente. 3 Folios 14 y 15 del expediente. 4 Reverso del folio 15 del expediente 5 Folio 17 del expediente.

Propuso las excepciones de: “Culpa de un Tercero” y “Falta de Legitimidad ad procesum por pasiva”.

Propuso también la excepción de “Falta de Legitimidad por Activa de los demandantes”6. Concluido el término probatorio, por auto de 15 de marzo de 2001 se corrió traslado para alegar de conclusión7, oportunidad procesal de la que hicieron uso ambas partes para insistir en los argumentos presentados en la demanda y en su contestación, respectivamente8. El Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2002 resolvió declarar

probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de algunos de los actores, declarar administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios morales irrogados a los restantes y, en consecuencia, condenarla al reconocimiento y pago de indemnización por los mismos. Negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión el A quo manifestó que, previo análisis del acervo probatorio obrante en el proceso, se lograron demostrar todos los elementos necesarios para que la responsabilidad por los daños ocasionados a la parte actora fueran imputados en cabeza de la demandada, dado que la investigación que en contra de la señora Rodríguez González se siguió y en virtud de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento, terminó con preclusión a su favor por hallarse demostrado que no cometió los delitos que dieron origen a la indagación, encontrándose configurado uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del entonces Código de Procedimiento Penal. No se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales por no hallarse probados dentro del proceso. En cuanto a la excepción de culpa de un tercero, señaló que la responsabilidad del Estado en relación con la privación injusta de la libertad es un régimen de 6 Folios 31 a 33 del expediente. 7 Folio 63 del expediente. 8 Folios 64 a 72 del expediente. responsabilidad objetiva que implica, de una parte, la ausencia de valoración de la conducta generadora del daño y, de otra, la no procedencia de las llamadas causales exonerantes de responsabilidad, como la propuesta a través de

excepción por la demandada. Resolvió declarar la falta de legitimación de la causa por activa respecto de Feliciano Antonio Rodríguez Contreras, Carmen Sofía Rodríguez Cabana, Graciela González y Bienvenida Contreras, por no encontrarse acreditado dentro del expediente la calidad con la que decían actuar9. I.II.- EL RECURSO DE APELACION La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad, adujo que los accionantes responsabilizaron de los presuntos perjuicios por ellos padecidos a entidades diferentes de la demandada y que, por lo tanto, la acción debió instaurarse en contra de aquellos, específicamente, en contra de la Policía Nacional, dado que, según se dijo en la demanda, la DIJIN obligó a la señora Rodríguez González a posar frente a las cámaras de Caracol y CNN, contra éstos por haber divulgado la noticia y, además, contra el entonces Presidente de la República por haber declarado al respecto ante la cadena de noticias CNN. Concluyó que si se causó daño a la actora, no existe relación de causalidad entre éste y la conducta de la demandada, por cuanto, según se dijo, quienes deben responder por él son las entidades que irresponsablemente la colocaron en la picota pública, nacional e internacional. Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación constitucional de investigar los hechos en los cuales se vio relacionada a la actora, máxime cuando la Policía puso a su disposición a varias personas presuntamente implicadas en conductas

de narcotráfico en razón a que habían serios indicios en su contra, sobre los 9 Folios 74 a 85 del Cuaderno Principal. cuales, además, se edificó finalmente la medida de aseguramiento que se impuso en su contra10. El recurso presentado el 3 de diciembre de 200211, fue admitido por auto del 5 de marzo de 200312, ejecutoriado éste, mediante proveído del 15 de julio de 200313 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Término procesal en el que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2002, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, sin consideración a la cuantía por tratarse de uno de los eventos previstos en la Ley 270 de 1996.

Toda vez que la alzada fue interpuesta únicamente por la parte accionada en contra de una sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Sala limitará su estudio a las razones de inconformidad presentadas con la apelación, teniendo en cuenta, además, la aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

2. El régimen de responsabilidad 10 Folios 88 a 92 del Cuaderno Principal.

11 Folio 88 a 92 del Cuaderno Principal. 12 Folio 99 del Cuaderno Principal. 13 Folio 122 del Cuaderno Principal. Para efectos de decidir de fondo acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, resulta acertado referirse al régimen de responsabilidad que debe aplicarse en el caso sub judice, para lo cual se considera: La parte actora reclama indemnización por los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que presuntamente fue objeto la señora Carmen Anais Rodríguez González, al haber sido capturada el 4 de mayo de 1995 por orden de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos14, habérsele impuesto medida de aseguramiento por decisión adoptada el día 22 de mayo de 1995 por la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá15, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico y el fraude procesal y, posteriormente, después de permanecer privada de la libertad por un período aproximado de 6 meses y 6 días, haberse precluido la investigación que se adelantó en su contra, por encontrarse demostrado dentro del proceso que no realizó la conducta punible que dio origen a la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En ese contexto, acertado es señalar que la privación injusta de la libertad por la cual se demanda, devino, presuntamente, de la conclusión a la que se arribó dentro de la investigación penal, según la cual, la señora Rodríguez González no

cometió la conducta punible por la cual fue investigada, circunstancia que encuadra en una de las hipótesis previstas en el artículo 414 del ya derogado Decreto Ley 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, según el cual, era posible reclamar indemnización del Estado por privación injusta de la libertad cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, eventos en los que se estima de antemano que la detención fue injusta, aun cuando hubiere sido legal, dado que la persona a quien se impuso la medida de aseguramiento o condena privativa de la libertad en esas condiciones no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le causó y, por consiguiente, razonable resulta concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en estos eventos es de carácter objetivo, por cuanto no se requiere establecer, para efecto del reconocimiento del perjuicio ocasionado, 14 Folios 8 a 12 cuaderno de pruebas. 15 Folios 13 a 31 del cuaderno de pruebas. que se hubiere presentado una falla en la prestación del servicio de administrar justicia. Ahora bien, cabe señalar que aunque el referido artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal fue derogado, aún se aplica para los casos ocurridos durante su vigencia, como el sub judice, y, a pesar de que no se hace una aplicación ultractiva de dicho precepto, las hipótesis que preveía se encuentran subsumidas en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la que, en todo caso en el que lo injusto de la privación devenga de tales eventos, aun cuando su

ocurrencia tenga lugar con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el régimen de responsabilidad que lo habrá de regir para establecer la posible imputabilidad de la responsabilidad en cabeza del Estado será, sin lugar a dudas, el objetivo16. Así entonces, en el marco de tales circunstancias, entrará la Sala a analizar los motivos de inconformidad de la parte demandada contra el fallo de primera instancia:

3. Los motivos de la apelación 3.1. El deber Constitucional de la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan características de un delito Al respecto, resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corporación no desconoce el deber constitucional que tiene la Fiscalía General de la Nación de investigar los hechos que revistan las características de un delito, así como de tomar las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso, sin embargo, tal como se expuso en el acápite anterior, dado el régimen de responsabilidad aplicable al caso, no es determinante establecer si la medida se adoptó en cumplimiento del deber constitucional señalado y con el lleno de los requisitos previstos para tal efecto, esto es, si fue legal, por cuanto en estos casos la responsabilidad se predica de lo antijurídico del daño padecido, mas no de la ilegalidad de la conducta desplegada 16 Ver entre otras: sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18.452, M.P. Enrique Gil Botero.

por la entidad demandada y, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, en los eventos en los que lo injusto de la privación de la libertad devenga de alguno de los supuestos previstos en el ya derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el daño siempre será antijurídico, porque la persona que debió padecerlo no estaba en el deber jurídico de soportarlo y, por lo tanto, deberá ser indemnizado. Así las cosas, en este caso, las consideraciones expuestas por la parte apelante respecto de que actuó en cumplimiento de un deber constitucional y con apegó a los requerimientos que para el efecto dispone la ley, no tienen la virtualidad de enervar la responsabilidad que se le imputa. 3.2. La legitimación en la causa por pasiva Al realizar un análisis íntegro de la demanda, no le cabe duda a la Sala en afirmar que aquélla se interpuso con el objetivo de obtener reparación por los perjuicios que le fueron causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la liberta de que fue objeto la señora Carmen Anais Rodríguez González. En efecto, en el texto introductorio del libelo se señaló que se interponía en contra de la Nación – Consejo Superior de la judicatura – Rama Judicial, para que se la condene a pagar la indemnización a la que consideraron tener derecho los actores por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de la “privación de la libertad y posterior absolución definitiva que sufriere CARMEN ANAIS RODRIGUEZ GONZALEZ”. Así mismo, según se lee en el acápite que de

“CUANTIA DE LA PRETENSIÓN ECONOMICA”, en el aparte de perjuicios morales, se indicó que se demandaba por dicho concepto a favor de la víctima directa de los hechos “por todo el sufrimiento que padeció durante el tiempo que estuvo privada de su libertad…” y, en el mismo sentido, se reclamó indemnización de perjuicios por lo que se denominó “Daño material no valorable pecuniariamente”, consistente en “una serie de perjuicios derivados de la privación de su libertad…”. Ahora bien, a pesar de que en la demanda se relataron varios hechos referidos a actuaciones desarrolladas por entidades diferentes a la accionada, relacionados con la divulgación de la captura de la señora Rodríguez González en medios de comunicación, lo cual pudo haberle causado algún perjuicio, lo cierto es que, como se vio, por ninguno de ellos se solicitó que se hiciera declaración alguna, ni de responsabilidad, ni de condena en perjuicios, sino que, por el contrario, las pretensiones se encaminaron única y exclusivamente a la obtención de indemnización por concepto de los daños de orden moral y material padecidos por la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad surgida de la imposición de la medida de aseguramiento a la que se ha hecho referencia, hecho que, no cabe duda alguna, es imputable a la Rama Judicial y más específicamente a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, dable es concluir que no erró la parte actora en demandar a la Nación – Rama Judicial, ni el Tribunal en declarar su responsabilidad, dado que en este caso la legitimidad en la causa por pasiva radica en cabeza de aquella, razón

por la que este cargo de apelación tampoco prospera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 21 de noviembre de 2002, de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: Sin costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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