CE-25000-23-26-000-1998-01166-01(27542)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-1998-01166-01(27542)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por insuficiencia de señalización en vía pública / INSUFICIENCIA SEÑALIZACION EN VIA PUBLICA - Causó accidente de tránsito y muerte de conductor de camioneta / AUSENCIA DE SEÑALIZACION EN VIA PUBLICA - Por obstáculos en vía pública utilizadas en obra / ACCIDENTE DE TRANSITO - Por ejecución de obras públicas en vía nacional indebidamente señalizadas / DAÑO ANTIJURIDICO - El 27 de marzo de 1996 en la vía de Bogotá a Siberia conductor de camioneta chocó contra escombros y canecas que lo desviaron a un pozo donde murió por ahogamiento / ESCOMBROS Y CANECAS REFLECTIVAS - Elementos insuficientes utilizados como señalización sin indicaciones de peligro / OBSTACULOS EN VIA PUBLICA - Elementos de obra por trabajos de reparación y ampliación utilizados como señalización / PERFORACION EN VIA PUBLICA - Por obras de construcción y mantenimiento sin señalización y advertencias para vehículos y peatones / PERFORACION EN VIA PUBLICA - Convertida en estanque de agua / PERFORACION Y OBSTACULOS EN VIA PUBLICA - Condiciones peligrosas en la que conductor de camioneta perdió la vida por ahogamiento / PELIGROS DE OBSTACULOS - En vía pública ocasionó muerte de conductor El señor Javier Amido Rodríguez Cano falleció el 27 de marzo de 1996 a las 02:00 a.m., como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió en la vía que de Bogotá conduce a Siberia, Kilómetro 4 + 460 mts, cuando el señor Rodríguez
Cano conducía una camioneta por el carril derecho de una vía de doble sentido. Según el croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en el momento del accidente en la vía por la que conducía la víctima se apreciaba una perforación de gran tamaño. De hecho, en el espacio del informe para “observaciones” se dejó constancia de que “el hueco donde cayó el vehículo es de 1,80 mts aproximadamente de profundidad”. (…) Según se acreditó con el contrato de concesión No. 447 de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A., en el momento de los hechos, la última de las mencionadas, efectuaba sobre la carretera Santafé de Bogotá (Puente El Cortijo) - Siberia – La Punta – El Vino – del tramo de carretera Santafé de Bogotá – La Vega, Ruta 54 – en el Departamento de Cundinamarca, en que ocurrió el accidente, trabajos con el fin de realizar los estudios, diseños definitivos, obras de rehabilitación, de construcción, operación y mantenimiento. (…) sobre el carril derecho o superior pintado en el croquis, por donde se desplazaba el señor Rodriguez Cano existían tres señales de tránsito distinguidas como SP-60, SP101, FIG-14, además de dos canecas con pintura reflectiva y cinta de peligro con mecheros. Sin embargo, la Sala encuentra las señales insuficientes para evitar el accidente de tránsito que segó la vida del señor Javier Amido Rodríguez Cano. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contratista Sociedad Concesión Sabana de
Occidente a Compañía de Seguros La Ganadera S.A. / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Por suscripción de póliza de responsabilidad civil extracontractual frente a contrato de obra pública en vía nacional / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre Sociedad Concesión Sabana de Occidente e Instituto Nacional de Vías no abarcaba tramo en el que ocurrió accidente de tránsito / LLAMAMIENTO EN GARANTIAImprocedencia por ocurrir el accidente de tránsito en un tramo de la vía que no era objeto de la ejecución del contrato de obra / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Inexistente al absolver de responsabilidad al contratista y como consecuencia a La Compañía de Seguros / EJECUCION DE CONTRATO - Se realizaban obras en lugar aledaño sin que incluyera tramo donde ocurrió accidente Conforme la copia remitida por el Invías, se conoce que la entidad demandada celebró con la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A, el contrato n.° 447 del 2 de agosto de 1994 (…) La Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A solicitó se llamara en garantía a la Compañía de Seguros La Ganadera S.A, para lo cual aportó copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual RC-0198. (…) en el plenario no se tienen los elementos de juicio necesarios para determinar que el frente de trabajo en el que se estrelló la camioneta conducida por el señor Javier Amido Rodríguez correspondía exactamente al de la ejecución de ese contrato. (…) Liberado el contratista, la compañía de seguros llamada en garantía,
igualmente debe quedar absuelta, pues no se comprobó que el frente de trabajo, en el que se produjo la colisión, corresponde al que el contratista debía construir, mantener, rehabilitar o en el que debía acometer sus operaciones, de conformidad con el contrato de concesión No. 447 de 1994. SEÑALES PREVENTIVAS DE TRANSITO - Características / SEÑALES DE TRANSITO EN VIA PUBLICA - Objeto. Advertir sobre la existencia de una condición peligrosa y su naturaleza / SEÑALES PREVENTIVAS DE TRANSITO - Reguladas en Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras / SEÑALIZACION DE TRABAJOS EN VIA PUBLICA - Hombre con una pala / SEÑALES DE TRANSITO - Ubicación / SEÑALES PREVENTIVAS - Deben ubicarse en vías públicas antes del inicio de obras / SEÑALES TEMPORALESReglamentación por Instituto Nacional de Vías / CANTIDAD MINIMA DE SEÑALES TEMPORALES - Seis de aproximación a los frentes de trabajo y cinco de aproximación a obstáculos o peligros sobre la vía que advierten el desarrollo de obras públicas / CUMPLIMIENTO DE SEÑALIZACION TEMPORAL - Entidad contratante debe exigirla a contratista de obra pública a través de los interventores Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 1985.
En el capítulo I de dicho manual, se describe la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, que advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo, se indica: “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. (…) respecto de la ubicación de las señales preventivas a lo largo de la vía, dispone el manual que se colocarán “antes del riesgo que traten de prevenir, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana”. (…) mediante la Resolución n.° 1397 de 1994, el director de la demandada Invías estableció “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, exigiendo que, como mínimo, deben ubicarse seis (6) señales temporales de aproximación a los frentes de trabajo (art.1) y cinco (5) señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía (art. 2); adicionalmente, dicho instrumento contempla que en el mismo sitio del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro, se utilicen conos o canecas y barricadas, de manera temporal (art. 3).(…) las entidades contratantes están obligadas a exigir al contratista de obras públicas, a través del respectivo interventor, el cumplimiento de la señalización temporal so pena de multas FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5246 DEL 2 DE JULIO DE 1985 / RESOLUCION 1397 DE 1994 - ARTICULO 1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ausencia y falta de
señalización en vía nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por tener a cargo la administración, mantenimiento, construcción, rehabilitación y señalización vial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIASAcreditada mediante croquis elaborado por la Dirección General de Tránsito en accidente en el que perdió la vida conductor de camioneta / CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO - Evidenció tres señales de tránsito, ausencia de iluminación y personal requerido para regular la movilidad / AUSENCIA DE ILUMINACION - Generó accidente en vía pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por incumplimiento de Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras Dada la discrepancia entre lo afirmado en los testimonios que vienen de relacionarse y la información reportada en el croquis elaborado por la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, acerca de la ausencia total o parcial de señales, la Sala dará prevalencia y plena credibilidad a la información reportada en el mencionado documento, toda vez que, además de ser emitido por una autoridad pública, el agente de policía José Alberto Guarín Gómez fue la primera persona en llegar al sitio del accidente y quien pudo percibir de manera directa las condiciones en que se encontraba el lugar de ocurrencia de los hechos. (…) es claro que al Invías, responsable directo de la “construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia”, le correspondía velar
por la adecuada señalización de los trabajos que se efectuaban sobre la carretera en la que se accidentó el señor Rodríguez Cano, obligación que subsiste así contrate con un tercero la construcción de la obra pública sobre la vía. (…) la obra adelantada sobre la vía pública contaba apenas con tres (3) señales de tránsito, siendo que debía contar con mínimo seis (6), y a más que se trataba de una vía sin iluminación, no hacía presencia el personal exigido para regular el tránsito. Omisiones estas que imponen revocar la sentencia absolutoria para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas CONCURRENCIA DE CULPAS - De Instituto Nacional de vías y víctima de accidente de tránsito / CONCURRENCIA DE CULPAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Por falta e indebida señalización de vía en reparación / CONCURRENCIA DE CULPAS DE LA VICTIMA - Por conducir en estado de embriaguez según resultado de dictamen forense / CONCURRENCIA DE CULPAS - Víctima contribuyó de manera eficiente a la causación del daño La Sala no pasa por alto que de acuerdo con el protocolo de necropsia, el señor Javier Amido Rodríguez, en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol. En efecto, así lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses, Regional Bogotá, en el que se determinó la presencia de alcohol etílico en 195.322mg/100ml (…) la víctima contribuyó a la realización del daño, violar las disposiciones de tránsito relacionadas con la conducción de
vehículos en estado de embriaguez, especialmente aquella contenida en el artículo 181 del Decreto 1344 de 1970, según la cual había lugar a la imposición de multas para el conductor que condujera bajo los efectos del alcohol. (…) la condena que se impondrá a las entidades demandadas deberá reducirse en un porcentaje del 70%, pues si bien, las fallas en la prestación del servicio de señalización vial imputables a las demandadas, fueron indudablemente la causa adecuada y eficiente del accidente de tránsito, la Sala no puede pasar por alto que la participación de la víctima fue determinante en la producción del daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con la peligrosidad de conducir bajo los efectos del alcohol, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 19376, MP. Alíer Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTICULO 181 PERJUICIOS MORALES - Indemnización a esposa, hija, madre y hermanas de la víctima mediante registros civiles / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a título de compensación en aplicación de los principios de equidad e igualdad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización reducida en un setenta por ciento dada la contribución de la víctima en el daño La indemnización del perjuicio, que no se trata de restitución ni de reparación, se hace a título de compensación en cuanto “… la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia…”; (ii) la tasación del perjuicio, por razón de su
naturaleza inmaterial, se establece con fundamento en el criterio de la equidad; (iii) la determinación del monto deberá sustentarse en los medios probatorios que obran en el proceso, relacionados con las características del perjuicio; y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento a esposa de la víctima al acreditar los gastos fúnebres / LUCRO CESANTE - Por concepto de honorarios pagados a abogado en proceso contencioso administrativo / LUCRO CESANTE - Condena en abstracto por no determinar la cuantificación del perjuicio / PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización reducida en un setenta por ciento dada la contribución de la víctima en el daño / REDUCCION DE INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por participación de la víctima en el accidente Es claro que los gastos exequiales en razón del fallecimiento de la víctima constituye un daño emergente que debe ser reparado, en la medida que se compruebe el pago realizado por ese concepto. (…) en atención a que está probado que la señora Maria Cristina Rodríguez Kuan, esposa de la víctima, pagó a los establecimientos de comercio “Funeraria Gaviria” y “Jardines de Paz”, por concepto de servicios exequiales, la suma global de cuatro millones setecientos ocho mil quinientos dieciocho pesos ($4.708.518), por la muerte de su esposo (…) como el hecho de la víctima fue una concausa en la producción del daño, al valor
total del daño emergente se restará el porcentaje de su participación (70%) (…) La Sala al no encontrar en el proceso prueba alguna que permita la cuantificación del perjuicio material, por concepto de lucro cesante pedido, condenará en abstracto, y ordenará que el mismo sea liquidado por medio del incidente de liquidación de tales perjuicios, acorde con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01166-01(27542)
Actor: MARIA CRISTINA MARIN KUAN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la apelación adhesiva interpuestas por la parte demandante, la llamada en garantía “La Ganadera Compañía de Seguros S.A” y la sociedad demandada “Concesión Sabana de Occidente S.A.”, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones El día 26 de marzo de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa,
prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora María Cristina Rodríguez Kuan, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Natalia, Laura María y Andrea Cristina Rodríguez Marín; Luz Mery Cano de Rodríguez, Elsa Maryoly Rodríguez Cano y Ruth Estella Rodríguez Cano, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A, con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes MARÍA CRISTINA MARÍN KUAN quien obra en su propio nombre y además como representante legal de sus menores hijas NATALIA, LAURA MARÍA y ANDREA CRISTINA RODRÍGUEZ MARÍN y también a LUZ MARY CANO RODRÍGUEZ; ELSA MARYOLY y RUTH ESTELLA RODRÍGUEZ CANO, con motivo de la muerte accidental de su cónyuge, padre, hijo y hermano el señor JAVIER AMIDO RODRÍGUEZ CANO, quien perdió la vida el 27 de marzo de 1996, como resultado de la falta absoluta de señales luminosas que indicaran el desvío de la vía o (sic) calle 80 denominada Autopista Bogotá–Medellín, a la altura de la fábrica de concentrados Cresta Roja, aproximadamente 500 mts, antes del paraje llamado
Siberia, no obstante que esas entidades realizaban trabajos en la vía pública. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesión Sabana de Occidente, están en la obligación de pagar a cada uno de mis mandantes MARÍA CRISTINA MARÍN KUAN quien obra en su propio nombre y además como representante legal de sus menores hijas NATALIA, LAURA MARÍA y ANDREA CRISTINA RODRÍGUEZ MARÍN y también a LUZ MARY CANO RODRÍGUEZ; ELSA MARYOLY y RUTH ESTELLA RODRÍGUEZ CANO, por concepto de perjuicios morales la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro puro fino (1000), y a título de perjuicios materiales en sus modalidades de lucro cesante y daño emergente, para su cónyuge MARÍA CRISTINA MARÍN KUAN, así como para sus menores hijas NATALIA, LAURA MARÍA y
ANDREA CRISTINA RODRÍGUEZ MARÍN, la suma de MIL
QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL
DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS, discriminada así: “A. PARA MARÍA CRISTINA MARÍN KUAN Indemnización vencida..……………………..$203.737.914,90 Indemnización futura……………………….. $684.634.156,10 Total lucro cesante………...……………….. $888.372.971 Daño emergente Gastos funerarios (actualizados 30-01-98).$6.275.041,74 Gran Total……………………………………$6.275.041.74
“B. PARA NATALIA RODRÍGUEZ MARÍN
Indemnización vencida..……………………..$67.912.638,30 Indemnización futura……………………….. $147.591.780,70 Total lucro cesante………...……………….. $215.504.419 “C. PARA LAURA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN Indemnización vencida..……………………..$67.912.638,30 Indemnización futura……………………….. $147.591.780,70 Total lucro cesante………...……………….. $215.504.419 “D. PARA ANDREA CRISTINA RODRÍGUEZ MARÍN Indemnización vencida..……………………..$67.912.638,30 Indemnización futura……………………….. $147.591.780,70 Total lucro cesante………...……………….. $215.504.419 “GRAN TOTAL DE INDEMNIZACIONES...$1.566.801.224 “TERCERA: Que a la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales se le aplique el mandato conferido en el artículo 178 del C.C.A sobre indexación o actualización de la moneda. “CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos contemplados en el Art. 176 y ss del decreto 01 de 1984” 2.- Fundamentos de hecho De conformidad con los hechos de la demanda, el 27 de marzo de 1996, el señor Javier Amido Rodríguez Cano, conducía el vehículo de su propiedad a lo largo de la Calle 80, donde el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. realizaban trabajos públicos de reparación y ampliación de la vía. Se consignó en el libelo que, a la altura de la fábrica de concentrados
Cresta Roja, existía para la fecha de los hechos, un desvío en la calzada que imponía la realización de un giro a la izquierda para poder tomar el carril contrario y continuar la marcha por la avenida 80 sin problema alguno. Agregaron los demandantes que en el sitio donde debía hacerse el giro, para tomar el carril contrario, existían escombros y dos canecas pintadas de amarillo y negro, sin mecheros que indicaran a los conductores la necesidad de doblar a la izquierda, para ingresar al carril contrario. En la demanda se precisó que la falta de mecheros encendidos en el lugar de los hechos, teniendo en cuenta la hora, la presencia de neblina y la posible velocidad que traían el señor Rodríguez Cano, impidieron que observara las canecas contra las cuales colisionó, lo que produjo que cayera a un hueco lleno de agua y con una profundidad de 1, 80 mts, en donde fue a parar su vehículo, ocasionando la muerte del conductor por ahogamiento (hipoxia). 3.- Intervenciones Pasivas 3.1.- Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. En escrito presentado el 19 de agosto de 1998, la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. contestó la demanda (fls. 30 a 36, c. 1). Se opuso a las pretensiones fundada en ausencia de nexo causal, dado que, como consta en el informe de la policía vial aportado con la demanda, existían en la vía señales preventivas y canecas reflectivas, que la víctima omitió. Formuló las excepciones de “concurrencia de culpa de la víctima
acompañada de fuerza mayor y conducta regular del demandado”, en consideración a que la alta velocidad con la que conducía la víctima, en contraposición al cumplimiento exacto de la señalización por parte de las demandadas, demuestran su culpabilidad. “Existencia y causales exonerativas de responsabilidad que impiden imputar la causa del daño en cabeza de los demandados”, ya que, en su criterio, la conducta de la víctima, totalmente errada, sumada a la tentativa de hurto de que era objeto, lo llevaron a omitir las señales preventivas y a transitar a mayor velocidad, a altas horas de la noche, causando lamentablemente el accidente. Finalmente, propuso la excepción de “inexistencia de legitimidad y de interés para obrar de las señoras Ruth Estella y Elsa Maryoly Rodríguez Cano”. 3.2.- Instituto Nacional de Vías El Invías se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 49 a 55, ib.). Puso de presente que las canecas reflectivas ubicadas en el sector, permitían alta visibilidad, siendo innecesarios los mecheros. Propuso las siguientes excepciones: “Falta de relación de causalidad”, explicando que el Instituto Nacional de Vías cumplió con el debido mantenimiento y señalización de la autopista que conduce de Bogotá a Medellín. “Hecho de un tercero y culpa de la víctima motivada por la supuesta agresión de un tercero”, fundada en que, el grado de inseguridad de la ciudad y el temor de ser atracado, hicieron que el señor Rodríguez Cano, no detuviera la marcha y continuara su recorrido a lo largo de la avenida
Bogotá – Medellín, cuando el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Concesiones Sabana de Occidente, realizaban trabajos de reparación y ampliación de la vía. 3.3.- Compañía de Seguros “La Ganadera S.A” El a quo admitió (auto del 14 de diciembre de 1998, fls. 64 a 66, ib.) el llamamiento en garantía que Concesión Sabana de Occidente S.A. solicitó respecto de la Compañía de Seguros “La Ganadera S.A.” con base en la póliza de responsabilidad civil N° RCE-0198 con vigencia del 2 de mayo de 1995 al 2 de mayo de 1997 (fls. 44 a 46, ib.). La compañía llamada en garantía se opuso a las pretensiones del demandante y, en el mismo escrito de contestación de la demanda, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia de responsabilidad del asegurado”, con base en que, de conformidad con las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por La Ganadera S.A., la aseguradora solo debe indemnizar, con sujeción a los términos, cláusulas y condiciones de ese contrato, los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado a terceros, con motivo de determinada responsabilidad civil extracontractual en que incurra, de acuerdo con la ley y que sea consecuencia de un hecho imputable al asegurado. “Prescripción”, en consideración a que el hecho que da base a la presente acción ocurrió el 26 de marzo de 1996, por lo que, presentada la demanda el 26 de marzo de 1998, el llamamiento en garantía resultaría formulado en
una fecha posterior, por lo tanto, el término de prescripción previsto en la ley ya venció, sin interrupción de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C. “Limite asegurado”, en razón de que, en caso de no prosperar ninguna de las excepciones propuestas y sí las pretensiones de la demanda, el llamamiento se considere por el límite del valor asegurado en cada cobertura. 4.- Trámite procesal en primera instancia El 23 de septiembre de 1993, se abrió el proceso a pruebas (fls. 105 a 107 c. 1) y, el 25 de julio de 2002, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 205 c. 1). 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1.- Instituto Nacional de Vías La entidad pública demandada deprecó un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda (fls. 206 a 213 c. 1). En síntesis alegó que el accidente no se debió a la falta de señalización en el tramo de la vía, ya que está definido, de conformidad con la prueba testimonial, que la obra contaba con la señalización reglamentaria de prevención, para las personas que transitaban por el sector. Discutió adicionalmente que en el presente caso se configuró una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la demandada, como es la culpa de la víctima, ya que, imprudentemente hizo caso omiso a las señales de prevención que existían en la vía, conducía en estado de ebriedad y con exceso de velocidad, rompiendo por ende la relación de causalidad.
La Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. reiteró en esencia, los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 214 a 221 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 6.- Sentencia recurrida El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 11 de febrero de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 235 a 246, c. ppal). Como fundamento de su decisión manifestó que el material probatorio allegado al expediente permite establecer que la vía donde ocurrió el accidente, se encontraba suficientemente señalizada, pues, aun cuando los mecheros se habían apagado, las canecas reflectivas y la cinta de peligro, advertían a los conductores la existencia del desvío. Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que la causa del accidente en el que perdió la vida el padre, esposo, hijo y hermano de las demandantes no fue la insuficiencia de las señales preventivas, sino la conducta de la víctima, quien desconociendo todas las disposiciones de tránsito que le eran exigibles, para disminuir los riesgos frente a una actividad peligrosa, no llevaba el cinturón de seguridad, conducía a alta velocidad y había ingerido licor, lo que lo llevó a no percatarse de la existencia de las señales preventivas en la vía y del desvío. 7.- Recurso de apelación De manera oportuna la parte demandante y la llamada en garantía,
Compañía de Seguros La Ganadera S.A, interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. La Compañía de Seguros La Ganadera S.A (fls. 257 a 259, c. ppal) señaló como principal motivo de inconformidad, la contradicción en la que se incurre en la sentencia, en cuanto al tiempo que se endilga a la víctima la causa del accidente, declara no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, fundadas en el hecho de esta. La parte demandante, por su parte (fls. 260 a 264, c. ppal), echa de menos la valoración de la prueba, toda vez que el fallador desconoció el informe de tránsito, a cuyo tenor, en el lugar del accidente había ausencia total o parcial de señales, no se contaba con canecas, los mecheros estaban apagados, la falta de iluminación y la visual disminuida por avisos y vallas, permite sostener que todas esas obligaciones, resultaron incumplidas por la entidad demandada y su concesionario contratista. Resaltó que no existe prueba en el expediente que demuestre que el señor Javier Rodríguez Cano, hubiera estado conduciendo su vehículo a una velocidad excesiva, como tampoco que la posible falta del cinturón haya sido la causa determinante del accidente, faltas administrativas que de haberse presentado tenían que haber sido sancionadas por la autoridad de tránsito, pero que jamás pueden llegar a tener la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a las demandadas, máxime cuando está demostrado con el documento público expedido por la dirección de tránsito de Chía, que los mecheros estaban apagados, siendo una obligación del
concesionario contratista tenerlos encendidos, para evitar accidentes como el que se relata en la demanda. 8.- Apelación Adhesiva La Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A presentó dentro del término legal, apelación adhesiva contra el fallo inicialmente impugnado por la llamada en garantía Compañía de Seguros La Ganadera S.A (fls. 279 a 286, c. ppal), para manifestar en síntesis, que para enervar las pretensiones de la demanda, con base en la teoría de la responsabilidad basada en la falla del servicio, basta con demostrar el cabal cumplimiento por parte de las demandadas del ordenamiento legal y de sus obligaciones contractuales, aspecto que quedó debidamente establecido en el proceso, pues se demostró que para la fecha del accidente, tanto la vía como la obra estaban debidamente señalizadas, cumpliendo perfectamente con la resolución No. 1937 de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y que, en la obra se contaba con señalización adicional de mecheros, no exigidos por la ley. De la misma manera señaló que los testimonios recaudados en el plenario son coincidentes en que el señor Rodríguez Cano, se encontraba ingiriendo licor, que salió a altas horas de la noche y que fue objeto de una tentativa de hurto, elementos que en su conjunto, constituyen causales eximentes de responsabilidad, en favor de los demandados. Destacó, igualmente, que el Tribunal de primer grado en forma contradictoria declaró no probadas las excepciones propuestas y, no obstante, negó las pretensiones de la demanda, cuando las primeras dan lugar a exonerar de responsabilidad a las demandadas y a negar las
pretensiones. 9.- Alegaciones en segunda instancia Mediante auto de 18 de marzo de 2005 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 272 c. ppal), oportunidad en la que la demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el
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