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CE-25000-23-26-000-1998-01167-01(19709)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01167-01(19709)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe detective del Departamento Administrativo de seguridad sindicado del delito de secuestro extorsivo / SECUESTRO - Delito contra la libertad individual / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el investigado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por un período de 2años, 6 meses y 16 días El día 06 de mayo de 1994 el aquí demandante (Ramón Rojas Cáceres) por orden de la Fiscalía Regional con boleta de detención No. 051 ingresó a la Cárcel Modelo sindicado del delito de secuestro; que el 26 de enero de 1995 la Dirección Regional de Fiscalías profirió Resolución de Acusación contra el señor Rojas Cáceres como cómplice en el delito de secuestro extorsivo, al considerar que de los descargos rendidos por Julio López Rueda y Benicio Jiménez (co-autores del delito de secuestro) se desprendía con claridad que los funcionario del DAS (entre ellos el aquí demandante), colaboraban suministrando información respecto de qué teléfonos se encontraban interceptados. [Posteriormente,] el 3 de julio de 1996, el Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, profirió sentencia absolutoria a favor del señor Ramón Rojas Cáceres, por considerar que no existían pruebas que

demostraran que los agentes del DAS hubieran participado en el delito, a excepción de la sola afirmación de Julio López. (…) A su vez, se encuentra acreditado que el Tribunal Nacional, mediante proveído del 21 de noviembre de 1996, confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor Ramón Rojas Cáceres, y ordenó su liberación inmediata y sin condiciones. (…) tenemos que el señor Ramón Rojas Cáceres estuvo privado de la libertad por un período de 926 días comprendidos entre el 6 de mayo de 1994 y el 22 de noviembre de 1996. (…) Se observa que el tema a debatir corresponde a la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Ramón Rojas Cáceres al ser acusado de un delito que no cometió, y el cual terminó con sentencia absolutoria. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina que ha venido manejando la Sala de manera reiterada, ha señalado que cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva que luego es revocada, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la

medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Etapas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Posiciones jurisprudenciales. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPrimera posición. Fundada en error judicial al producirse detención ilegal o captura sin que se evidenciase situación de flagrancia La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha sufrido una importante evolución jurisprudencial, pasando por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado.

Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial. Aplicación de los supuestos a las contemplados en el Código de Procedimiento Penal vigente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la situación no se ajustada a los supuestos contemplados en la ley la carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar detención injusta En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado en los casos de preclusión de la investigación o absolución porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición jurisprudencial del Consejo de Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición jurisprudencial. El carácter injusto de los supuestos señalados en la norma deviene de la antijuricidad del daño / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Manifestación concreta de lo enmarcado en la Constitución Política En la tercera etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres

supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición. Tesis actual. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta posición jurisprudencial. Cuando en el proceso penal no se logra desvirtuar la presunción de inocencia y se dicta fallo favorable al investigado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En casos en los que el sindicado no resulta condenado aun cuando la investigación se adelantara correctamente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura aunque la medida de aseguramiento se haya proferido con el lleno de las exigencias legales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente por aplicación del in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Los supuestos se rigen por el régimen objetivo de responsabilidad, para los demás aplica régimen subjetivo de falla del servicio Actualmente, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria u opera por

equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 30 de marzo de 2011, Exp. 33238, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - Existente por evidenciarse que el sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar En el presente asunto quedó demostrado, tanto con la providencia del 3 de julio proferida por el Juzgado Regional, como con el fallo definitivo del Tribunal Nacional que el sindicado Ramón Rojas Cáceres no cometió la conducta punible que le fue indilgada. Es decir, que estamos en presencia de una de las circunstancias prescritas por el precitado artículo 414 para declarar la responsabilidad del Estado, por lo tanto, la situación aquí planteada debe analizarse bajo el régimen de imputación objetiva, toda vez que el señor Rojas Cáceres no estaba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la

cual fue víctima. (…) Como corolario de lo anterior, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la privación de la libertad se originó como consecuencia de la declaración de uno de los co-autores del delito de secuestro, quien además se encontraba para la época de los hechos enemistado con el demandante. Como consecuencia de ello, el señor Rojas Cáceres es privado de la libertad por un lapso de dos años, seis meses y 16 días, situación que finalmente es resuelta mediante fallo absolutorio a su favor. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Produce indemnización de perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a los familiares más cercanos de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedente a favor de la víctima directa, su compañera permanente e hijos Con base en las reglas de la experiencia ampliamente reconocidas por la jurisprudencia, los sentimientos de tristeza y dolor pueden válidamente inferirse en la persona de la víctima del daño antijurídico causado por el Estado, señor Rojas Cáceres, así como en el de sus hijos y cónyuge o compañera permanente, razón por la cual, sin que se haga necesario profundizar más en el tema se reconocerá y dispondrá el pago de este rubro del perjuicio a los demandantes, por cuanto se encuentra acreditado por medio de los registros civiles de nacimiento el vínculo de

parentesco entre el demandante y sus hijos; Y por medio de los testimonios que fueron recaudados dentro del plenario, respecto de los cuales tuvo la parte demandada la posibilidad de controvertir, quedó probada la relación afectuosa que existía al momento de la privación entre el sindicado y la señora Inés Peñaloza Guacaneme. PERJUICIOS MORALES – Daño emergente / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios de abogado para representación y defensa en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede al acreditarse mediante certificado otorgada por profesional del derecho ratificada en diligencia de testimonio / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento de la suma cancelada por el demandante debidamente actualizada Entendido el daño emergente como aquel bien económico que salió o saldrá del patrimonio de la víctima, la Sala reconocerá por este concepto los gastos en que incurrió el aquí demandante contratando servicios de abogado para que defendiera sus intereses ante la jurisdicción penal. Tales gastos se encuentran debidamente acreditados dentro del plenario, mediante certificación expedida por el abogado Doctor Mauro Augusto Guevara Pedraza, y diligencia de testimonio rendida por el citado jurista ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Esta cifra será actualizada aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como detective del Departamento Administrativo de Seguridad al ser declarado insubsistente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada conforme al salario acreditado mediante certificación laboral / TASACIÓN DE LUCRO CESANTEComprenderá el tiempo desde que el actor fue declarado insubsistente y el período de privación de la libertad Por concepto de lucro cesante, se tendrán en cuenta los ingresos dejados de percibir desde la separación del cargo como consecuencia de la investigación que se adelantaba en contra del demandante, más los días que estuvo privado de la libertad. Como quiera que el actor fue declarado insubsistente del cargo de detective el día 1 de diciembre de 1993, y que estuvo privado de la libertad por 926 días, esto es del 6 de mayo de 1994 hasta el 22 de noviembre de 1996, se contabilizará el tiempo desde el 1 de diciembre de 1993 al 22 de noviembre de 1996, lo que equivale a un total de 36.42 meses. En consecuencia, se ordenará el pago de la suma correspondiente a estos meses de salario dejados de percibir pero actualizada a la fecha de esta providencia. En el proceso reposa certificación suscrita por la jefe de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en la que hace constar que el señor Rojas Cáceres desarrollaba una actividad lícita, y que por ello recibía una asignación salarial correspondiente a $252.976 pesos, al momento de la privación injusta de la libertad, se concederá una indemnización por lucro cesante con fundamento en la suma antes anotada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01167-01(19709)

Actor: RAMÓN ROJAS CÁCERES Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestiónde Bogotá D.C., Sección Tercera, el nueve (09) de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores RAMÓN ROJAS CÁCERES e INÉS PEÑALOZA GUACANEME, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas NATALI JOHANA y ELIZABETH ROJAS PENALOZA; LUZ AMANDA GÓNZALEZ ROJAS y RAMÓN ROJAS CÁCERES actuando en representación de sus menores hijos JAIDIVI SORAY y OSCAR ARMANDO ROJAS GONZALEZ y WILLIAM RAMÓN ROJAS GÓNZALEZ, en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la

Judicatura, con el objeto de que se declaren patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rojas Cáceres, al ser sindicado por el delito de Secuestro Extorsivo.

Declaraciones y Condenas: “1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NACIÓN

COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el Detective del DAS RAMON ROJAS CACERES, derivado del daño antijurídico ocasionado por los Ente (sic) Públicos aquí demandados, los cuales mis mandantes no tienes porqué soportar.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la

NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

(DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos, (sic) las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, así: a) Para RAMON ROJAS CACERES, la suma de mil quinientos gramos (1.500 grms) de oro fino en su calidad de víctima afectado.

b) Para RAMON ROJAS CACERES y LUZ AMANDA GONZALEZ ROJAS, quienes actúan en representación de sus menores hijos OSCAR ARMANDO ROJAS GONZALEZ y JAIDIVI SORAI ROJAS GONZALEZ, la suma de dos mil gramos (2.000 grms) de oro fino en calidad de afectados. c) Para INÉS PEÑALOZA GUACANEME, la suma de mil gramos (1.000 grms) oro en su calidad de compañera permanente y afectada. d) Para RAMÓN ROJAS CACERES e INES PEÑALOZA GUACANEME¸ quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijas NATHALY JOHANNA ROJAS PEÑALOZA y ELIZABETH ROJAS PEÑALOZA, la suma de Dos mil gramos (2.000 grms) oro, en calidad de afectadas. e) Para WILLIAM RAMON ROJAS GONZALEZ, la suma de un mil (sic) gramos (1.000 grms) oro en su calidad de hijo afectado.

3. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a favor de RAMON ROJAS CACERES, en calidad de víctima, el lucro cesante correspondientes (sic) desde la fecha de su detención efectuada el día 2 de mayo de 1994, hasta el día 22 de noviembre de 1996, día que recuperó su libertad.

4. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar a favor de RAMON ROJAS CACERES en calidad de víctima, el daño emergente, consistente en los honorarios del abogado MAURO AUGUSTO GUEVARA PEDRAZA que tuvo que pagar la víctima o sus familiares, con motivo de la detención injusta, por la defensa ante la Jurisdicción Regional por el delito de Secuestro extorsivo.

5. A la Sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicará lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A para su cumplimiento.

1.2. Hechos. Los hechos relatados en el escrito demandatorio son los siguientes1: -. El demandante, señor Ramón Rojas Cáceres, fue vinculado en la carrera administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad –DAScomo detective profesional Grado 7, mediante resolución 2134 expedida el 5 de julio de

1990. A raíz de su profesión se ganó enemistades con compañeros y personas capturadas, etc. -El día 27 de agosto de 1993, el señor Edgar Eduardo Vargas Amézquita, formuló una denuncia penal por el secuestro de su sobrina de 8 años, NIDIA CATALINA VARGAS TUTA, quien al momento de los hechos se transportaba en el bus escolar hacía el colegio. Los secuestradores proferían amenazas de muerte, mediante cartas extorsivas y llamadas telefónicas a los familiares de la víctima con

el propósito de obtener una suma de dinero por su liberación, equivalente a US$500.000 dólares. -Mediante un operativo organizado por miembros de la Policía Judicial –DAS-, el 1 de diciembre de 1993, fueron capturados los señores Benicio Jiménez Valencia y Julio López Rueda, Sandra Florido y Nury Vega de Florido, secuestradores de la menor. Gracias a la captura de estas personas, se pudo dar con el paradero de la niña, quien fue hallada en la ciudad de Villavicencio. - El señor Julio López Rueda, durante la diligencia de indagatoria, manifestó que Ramón Rojas Cáceres, Jhon Fredy Castellanos y Saulo Javier Camargo Niño, eran las personas que colaboraban en el DAS, informándoles sobre la interceptación de los teléfonos. Como consecuencia de ello, el Fiscal ordenó la captura de los agentes del DAS, lo que necesariamente condujo a la desvinculación de los detectives, mediante declaración de insubsistencia del nombramiento del cargo de fecha 1 de diciembre de 1993. El 2 de mayo de 1994, el señor Rojas Cáceres acudió voluntariamente a la diligencia de indagatoria. Posteriormente el día 13 de ese mismo mes y año, se resolvió su situación jurídica, decretándose la detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo. -La Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Antiextorsión y Secuestro, procedió a calificar el sumario el 25 de enero de 1995, resolviendo acusar a todos los implicados, incluido el señor Ramón Rojas Cáceres como cómplice del delito de

secuestro extorsivo2. 1 Folios 6 a 8 del C.1 2 Folio 42 C.1 -El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 3 de julio de 1996, absolvió al señor Rojas Cáceres de los cargos de cómplice de secuestro extorsivo, por considerar que entre él y el señor Julio López existía una enemistad, que condujo al señor López a mencionarlo en la diligencia de indagatoria3. -. La anterior decisión fue impugnada y en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, Sala de Consulta, mediante proveído del 21 de noviembre de 1996, confirmó la sentencia absolutoria a favor de Ramón Rojas, y ordenó librar de manera inmediata e incondicional la boleta de liberación.

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue admitida en proveído calendado 14 de mayo de 19984, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial debidamente facultado, se opusieron a todos y cada uno de los hechos de la demanda, así como a las pretensiones. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, propuso la excepción de indebida representación por pasiva. 2.3. Alegatos de conclusión. Agotada la etapa probatoria a la que se dio inicio mediante auto del 25 de noviembre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, presentó los alegatos de conclusión5 mediante escrito en el que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Así mismo, el apoderado de la parte demandante, alegó de conclusión manifestando los mismos argumentos expuesto en la demanda.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., Sección Tercera, Sala de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que “la responsabilidad estatal no se deducirá de manera automática de la sola revocatoria de la detención preventiva, pues mientras no haya nada que evidencie arbitrariedad, y sí en cambio existan motivos que la justifiquen, la detención 3 Folios 196 a 259 C. 2 4 Folio 16 C. 2 5 Folios 159 a 160 C. 2 preventiva se convierte de esa manera en una carga que los ciudadanos deben soportar6”.

4. Recurso de Apelación.

La parte actora interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia alegando que” se utilizó por la Fiscalía General de la Nación –Unidad Antiextorsión y Secuestroel dicho de los señores Julio López y Benicio Jiménez para proferir en contra de mi representado RAMON ROJAS CACERES, no solo medida de aseguramiento, sino Resolución de Acusación. No se tuvo en cuenta que ellos eran COATURES y COMPLICES del hecho delictivo. Que sus dichos estaban revestidos de animadversión y/o enemistad grave en contra mi (sic) representado; que sus sentimientos delictivos

les restaban independencia e imparcialidad, llevándolos a desfigurar la verdad”.

Y manifestó que: el contenido de sus aseveraciones no se examinó en armonía con todo el caudal probatorio y no fueron apreciados en su justo valor como elementos de convicción en la decisión tomada por la Fiscalía contra ROJAS

CACERES”.

5. Actuación en segunda instancia.

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto del 18 de enero de 20018, admitido por el despacho mediante providencia del 05 de abril de 20019 y por auto del 24 de mayo de ese mismo año se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto10. Las parte demandante alegó de conclusión ratificándose en todo lo expuesto en la demanda, su aclaración y en el escrito de sustentación. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se confirme el fallo de primera instancia, pues “en el caso en estudio no se avizora, ni se estableció, ni mucho menos se comprobó ningún tipo de responsabilidad que comprometa el actuar de la Fiscalía General de la Nación que sea ilegítima detención y/o privación injusta de la libertad y mucho menos error judicial, susceptibles de generar indemnización, responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual11”. CONSIDERACIONES 6 Folio 316 C. Ppal 7 Folios 319, .C. Ppal. 8 Folio 321 C. Ppal. 9 Folio 367 C. Ppal. 10 Folio 369 C. Ppal. 11 Folio 392 C. Ppal

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia, seguido contra la NACIÓNDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, Fiscalía General de la Nación, en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta. De conformidad con los supuestos contemplados en el artículo 414 del C. de P.P. (Decreto Ley No. 2700 de 1991), la doctrina que ha venido manejando la Sala de manera reiterada, ha señalado que cuando a una persona le ha sido impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva que luego es revocada, en atención a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a la indemnización de los perjuicios que con dicha medida se hubiera causado, sin necesidad de demostrarse que la medida fue ilegal o errónea, porque lo que va a sustentar el juicio de responsabilidad es precisamente la arbitrariedad que supone imponer la medida de aseguramiento, haciendo soportar una carga superior al sindicado o procesado. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad ha sufrido una importante evolución jurisprudencial, pasando por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque

se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial12. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado en los casos de preclusión de la investigación o absolución porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar13. 12 Sentencia de 30 de junio de 1994, expediente: 9734. Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. 13 Sentencia de 4 de diciembre de 2006. Exp.13168. En la tercera etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política14. Actualmente, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria u opera por

equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. Los hechos probados. Advierte la Sala que como en el presente proceso los hechos ocurrieron entre el 06 de mayo de 1994 y el 22 de noviembre de 1996, la legislación penal vigente para esa fecha correspondía al Decreto 100 de 1980 (Código Penal) y al Decreto Ley No. 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Así las cosas, se encuentran acreditados dentro del plenario como pruebas los siguientes documentos: -. Resolución No.2134 del 5 de julio de 1990, por medio de la cual se inscribe en el régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad DAS al señor RAMÓN ROJAS CÁCERES, en el cargo de detective agente Grado 07. (Folio 1 C. Pruebas 1). -. Acta de declaración juramentada con fines extra-proceso, mediante la cual la señora Inés Peñaloza Guacaneme, bajo la gravedad de juramento manifestó: “Vivo en unión libre y bajo el mismo techo con el peticionario desde hace 15 años de nuestra unión procreamos dos hijo

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