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CE-25000-23-26-000-1998-01169-01(20365)-2011

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Título
CE-25000-23-26-000-1998-01169-01(20365)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2011

Radicación número: 250002326000199801169-01

Expediente número: 20.365

Demandantes: Antonio Vicente González Cogollo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Naturaleza: Reparación Directa La Sección Tercera del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El señor Antonio Vicente González Cogollo fue privado de la libertad, por orden judicial, por un período superior a 21 meses, como consecuencia de la supuesta comisión del delito de rebelión. Posteriormente fue absuelto porque no hubo pruebas que dieran certeza a las autoridades judiciales para proferir una sentencia condenatoria.

II. Lo que se demanda

2. El 27 de marzo de 1998, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda Antonio Vicente González Cogollo, Diana Cenith González Ríos, Zoraida González Ríos, quienes obraron en nombre propio, y Etilvia Soto Pineda, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Ibeth

Laiton Soto y Zaida Laiton Soto, en contra de “LA NACIÓN (Rama Judicial), la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura”. Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas “por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Vicente González Cogollos, por más de veintiún (21) meses, en la cárcel del Distrito Judicial de Barrancabermeja, por orden de la Fiscalía Regional de Cúcuta” y a que se las condenara a pagar: (i) a título de perjuicios morales a favor de Antonio Vicente González Cogollo el valor equivalente a 2 000 gramos oro y a favor de cada una de las demás demandantes el equivalente a 1 500 gramos oro; (ii) a título de perjuicios materiales a favor de Antonio Vicente González Cogollo, sobre la base de los ingresos que detentaba al momento de los hechos, los cuales ascendían mensualmente por su actividad como comerciante a $300 000, “o en subsidio el salario mínimo legal vigente en enero de 1994, o sea la suma de $98 750 00 pesos mensuales, más un 30% de prestaciones sociales en ambos casos” por la suma de 21 meses y 22 días, período que estuvo privado de la libertad, “más 6 meses que transcurrieron hasta que el señor González se reincorporara por completo a la actividad laboral” (folios 2–14, cuaderno 1)

III. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda (folios 17–18, cuaderno 1) y notificada a las

entidades estatales (folios 20–21, cuaderno 1), éstas procedieron con la contestación en los siguientes términos: 3.1. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en condición de representante judicial de la Nación–Rama Judicial, a través de apoderado, respondió que en el caso concreto no había privación injusta de la libertad, puesto que la Fiscalía General de la Nación había obrado de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales al proferir “medida de aseguramiento – detención preventiva”, para resolver la situación jurídica del señor González y que no constituyó “un producto arbitrario o irregular del funcionario”. Indicó que el Juzgado Regional y el Tribunal lo absolvieron porque no había certeza del hecho ni de la culpabilidad del acusado, “esto es, porque existía duda, y así lo resolvió, vale decir, que la absolución otorgada al actor no fue por ninguna de las causales previstas en el artículo 414 del C. de P.P., para que pueda predicarse responsabilidad objetiva del Estado o de sus agentes, esto es, que el demandante González Cogollo, estaba en el deber de soportar la carga que sufrió y la actuación de los funcionarios judiciales estuvieron ajustadas a derecho”. En consecuencia, de acuerdo con la entidad, no hubo falla del servicio (folios 25–38, cuaderno 1). 3.2. La Nación–Fiscalía General de la Nación respondió, mediante apoderado judicial, que las normas legales obligan a la entidad a investigar los hechos punibles y a “garantizar la comparecencia de los inculpados”, lo cual se logra a través de la medida de detención preventiva cuando quiera

que haya al menos “indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso”, cuestión que efectivamente ocurrió en el caso concreto; manifestó que se atenía a lo que se probara en el proceso, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que “no existe causal constitutiva de error, falta o falla en el servicio”; indicó, finalmente, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “[C]uando no se trate de los casos expresamente previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad estatal no se deducirá, entonces, en forma automática de la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta, pues … cuando no haya nada que evidencie ilegalidad en la retención y existan motivos que la justifiquen ella es una carga que deben soportar los ciudadanos” (folios 43–58, cuaderno 1).

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera–Subsección B, por medio de sentencia del 17 de octubre de 2000, denegó las pretensiones de la demanda. Argumentó: (i) que la absolución en el proceso penal que da origen a la presente reclamación “obedeció a la ausencia de prueba que demuestre de manera certera una acción subversiva desplegada por el señor González Cogollo o la pertenencia de éste a un grupo sedicioso” y, por tal razón, el caso concreto no encuadra dentro de los supuestos que dan lugar a indemnización, comprendidos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; (ii) que “al momento de ser definida la situación jurídica

al señor González Cogollo sí existía en contra de éste el indicio grave de responsabilidad”; (iii) que, en consecuencia, no se estructura “un daño antijurídico originado en una actuación vinculada a la prestación del servicio de administración de justicia” (folios 103–116, cuaderno principal).

5. La parte demandante impugnó la providencia mediante la interposición del recurso de apelación (folio 118, cuaderno principal). En el escrito de sustentación sostuvo: (i) que se debían acoger las súplicas de la demanda porque de acuerdo con el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, hay lugar a la declaración de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el sindicado no cometió el hecho punible, supuesto que se configura en el asunto sub judice, porque “no se comprobó que el señor Antonio González Cogollos estaba incurso en el delito de rebelión por el cual era procesado”; (ii) indicó que en el presente caso se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, porque “la jurisdicción administrativa debe indemnizar a quien soporta la detención preventiva sin que sea necesario analizar la legalidad o ilegalidad de la medida; lo que debe analizar el juez administrativo es si el juez o fiscal absolvió o no al sindicado”;

(iii) dijo que “la única causal de exoneración es la de que el sindicado haya actuado con dolo o culpa grave”, lo cual no se verificó en el presente caso; (iv) afirmó que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 prescribe que el Estado responderá por la privación injusta de la libertad, sin exigir que además deba

acreditarse el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la justicia, porque “ninguna es requisito de existencia de la otra”; (v) finalmente, indicó que cuando la justicia penal absolvía a alguien por la aplicación del principio del in dubio pro reo, es decir, porque había duda, significaba una declaración de inocencia, pues “la duda deja de serlo cuando el juez penal absuelve por ese motivo, se declara la inocencia … hasta allí llega la duda para dar paso a la certeza sobre la inocencia del sindicado, dando aplicación a la presunción y garantía constitucional de la inocencia consagrada en el artículo 29 de la carta” (folios 125–133, cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

II. Hechos probados

7. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, las cuales

son susceptibles de valoración probatoria porque fueron aportadas en cumplimiento de los presupuestos procesales, los hechos que dan lugar a la presente actuación se pueden presentar, de la siguiente forma: 7.1. El señor Antonio Vicente González Cogollo, hacia el año de 1994, contaba con una experiencia laboral en el campo de la construcción superior a los 25 años; en algunas oportunidades laboraba en las instalaciones de Ecopetrol; en el momento de ocurrencia de los hechos trabajaba como celador; residía en la ciudad de Barrancabermeja y conformaba un hogar con la señora Etilvia Soto y con las dos hijas de esta última, Ibeth y Zaida; era un hombre de buen trato, sin vicios, quien constituía el sustento de su familia (testimonios rendidos en el proceso administrativo de Obando José Estrada Vélez, folios 23–26, cuaderno 2; Tobías Turizo, folios 29–32, cuaderno 2; Nela María Salazar, folios 33–35, cuaderno 2; copias auténticas de las declaraciones rendidas ante la Fiscalía Regional Delegada de Barrancabermeja en desarrollo del proceso penal seguido en su contra, por parte de Jorge Wbaldo Vásquez Jiménez, folios 35–36, cuaderno 3; Edinson Padilla, folios 37–38, cuaderno 3). 7.2. El señor Antonio Vicente González Cogollo fue “retenido” el día 5 de enero de 1994 por parte de las tropas del Batallón Granada en Barrancabermeja, las cuales lo dejaron a disposición de la Fiscalía Regional el 6 de enero siguiente para que fuera investigado; estaba sindicado de

pertenecer al Frente de Resistencia del Magdalena Medio ”Yariguies”, en la escuadra de explosivos y de ser el encargado de ordenar y fabricar cargas explosivas en el sector nororiental de Barrancabermeja (copia auténtica del oficio 0016/BR5-BAGRA-32-INT-252 del 6 de enero de 1994, expedido por el Batallón Granada, folio 4, cuaderno 3). 7.3. El 7 de enero de 1994, el señor González rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional Delegada de Barrancabermeja (copia auténtica, folios 15– 21, cuaderno 3); en la misma fecha, dos sujetos cuya identidad se desconoce, rindieron “TESTIMONIO bajo la modalidad de la RESERVA DE IDENTIDAD” y declararon que el sindicado “siempre ha actuado en la subversión, del ELN, Milicias Populares Frente Gustavo Chacón, él es del comité de explosivos, es experto en explosivos, dinamita y bombas” y lo acusaron de haber “perpetrado el último atentado donde cayeron cinco soldados hace más o menos octubre del año pasado” (copia auténtica, folios 31–34, cuaderno 3). 7.4. El 24 de enero de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta, con base en las declaraciones de “dos testigos bajo reserva de identidad”, quienes señalaron al señor González como “subversivo y experto en el manejo de explosivos”, resolvió: “Primero.- Proferir contra Antonio Vicente González Cogollo … medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor

del delito de rebelión, tipificado como se anotó en la parte motiva. Segundo.- No conceder la libertad provisional … por expresa disposición de la ley” (copia auténtica, folios 59–65, cuaderno 3). El 25 de enero siguiente fue enviado a la cárcel del Circuito Judicial de Barrancabermeja para que cumpliera allá con la detención (copia auténtica, folio 73, cuaderno 3). 7.5. En el transcurso de la investigación penal se surtieron diferentes actuaciones: (i) el 12 de enero de 1994 rindieron testimonio personas conocidas y allegadas al señor González (copia auténtica, folios 35–38 y 42– 45, cuaderno 3) (ii) el 14 de enero de 1994 rindieron testimonio los miembros de la fuerza pública que participaron en la operación que condujo a su captura (copia auténtica, folios 47–52, cuaderno 3); (iii) el 14 de abril de 1994 se llevó a cabo una inspección judicial en el lugar donde se dio la captura (copia auténtica, folio 98, cuaderno 3); (iv) el 7 de junio de 1994 se recibió la declaración de su compañero de trabajo (copia auténtica, folios 23– 24, cuaderno 3); (v) el 22 de julio de 1994, se profirió una providencia a través de la cual “se declaró el cierre parcial de la investigación”, y quedó debidamente ejecutoriada el 5 de agosto de 1994 (copia auténtica, folio 128,

cuaderno 3); (vi) el 16 de agosto de 1994, el Procurador Judicial rindió concepto en el sentido de que “las declaraciones bajo reserva de identidad que se han vertido al proceso” constituían indicio grave en contra del señor González y solicitó que se profiriera resolución de acusación (copia auténtica, folios 132–136, cuaderno 3); (vii) el 23 de agosto de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó resolución de acusación en contra del señor González por el punible de rebelión con fundamento en los testimonios bajo reserva de identidad a los cuales se ha venido haciendo referencia (copia auténtica, folios 138 – 147, cuaderno 3). 7.6. El 26 de octubre de 1995, a través de sentencia judicial de primera instancia (copia auténtica, folios 211–217, cuaderno 3), el Juzgado Regional absolvió al señor González argumentando que los testimonios rendidos por personas cuya identidad había sido reservada, no constituían prueba suficiente para concluir que el hecho punible imputado había tenido existencia de conformidad con las normas legales correspondientes y que, en consecuencia, no era posible condenarlo: Si con base en las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad se dictó medida de aseguramiento y Resolución de Acusación en contra del procesado, conforme a los artículos 388 y 441 del Código de Procedimiento Penal, estas eran suficientes para proferir tales decisiones dentro de la etapa instructiva, pues al consagrar los requisitos formales y sustanciales que aquellas deben tener así lo permiten. Pero,

conforme al artículo 247 de la misma obra, para que sea procedente fallar con sentencia condenatoria, es necesario que se tenga CERTEZA sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en la comisión de ellos, lo cual no se colige de las pruebas aportadas en el plenario. Ahora que, de acuerdo con el inciso segundo de la misma norma, “en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”, consagrándose una expresa prohibición que de presentarse tal situación conlleva inevitablemente a un fallo absolutorio. Sin más disquisiciones, encontrándose el Juzgado de acuerdo con lo argumentado tanto por la defensa como por el señor Agente del Ministerio Público y estando ante la hipótesis prevista en el inciso segundo del citado artículo 247, esto es, solo existe como prueba de cargo sobre la responsabilidad del procesado dos testimonios de personas cuya identidad se reservó, se resolverá el fondo del proceso dictando SENTENCIA ABSOLUTORIA (Subrayado fuera de texto) 7.7. El 27 de octubre de 1995, se expidió por parte del Coordinador de Jueces Regionales la “boleta de libertad # 219” a través de la cual se ordenó “dejar en libertad al señor Antonio Vicente González Cogollo” (copia auténtica, folio 235, cuaderno 3), quien en esa misma fecha se notificó del acto que le concedía la libertad (copia auténtica, folio 248, cuaderno 3) y

suscribió la “Diligencia de Compromiso” que lo obligó, entre otras cosas, a “informar todo cambio de residencia” y a “asistir al Despacho del funcionario instructor del proceso cuando este lo solicite” (copia auténtica, folio 245, cuaderno 3). 7.8. El 10 de abril de 1996, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia (copia auténtica, folios 274–278, cuaderno 3) que quedó debidamente ejecutoriada (folio 282, cuaderno 3), con base en los mismos argumentos presentados en la providencia impugnada. La Sala estima necesario manifestar de antemano que comparte la decisión del Juez a quo de absolver al sindicado ANTONIO VICENTE GONZÁLEZ COGOLLO, por cuanto no existe probanza alguna dentro del expediente que muestre certeramente una acción subversiva desplegada por éste o su pertenencia a grupo sedicioso. En efecto, se puede afirmar válidamente que la absolución de GONZÁLEZ COGOLLO es la decisión que guarda mayor consonancia con la realidad probatoria obrante en autos, toda vez que el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal exige para condenar que la prueba legalmente aportada al expediente conduzca a la certeza de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del procesado, descartando el que pueda fundarse únicamente en declaraciones bajo reserva de identidad, y en este caso en particular esos dos aspectos no se demuestran fehacientemente con el poco material probatorio reunido (Subrayado fuera de texto).

III. Problema jurídico

8. La Sala debe establecer si los elementos de la responsabilidad del Estado se hallan presentes en el asunto sub judice para hacer las declaraciones y condenas correspondientes, en especial, se debe determinar si resulta imputable al Estado el daño ocasionado por la privación de la libertad al señor González, habida cuenta de que fue dejado en libertad mediante sentencia penal absolutoria. Al respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que el apelante pide en el recurso que se condene a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad sobre la base de la supuesta responsabilidad objetiva del Estado por la absolución penal del señor González en aplicación del principio in dubio pro reo; la Sala considera, tal y como se explicará a continuación, que de acuerdo con las pruebas recaudadas lo que se debe analizar en el asunto sub judice es la existencia o inexistencia del hecho punible imputado al señor González para concluir si el Estado es responsable en el caso concreto, análisis respecto del cual está facultada para adelantarlo en atención al principio de iura novit curia.

IV. Análisis de la Sala

9. En atención a las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que está debidamente acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad de que fue objeto Antonio Vicente González Cogollo desde el día 5 de enero de 1994 –párrafo 7.2– hasta el 27 de octubre de 1995 –párrafo 7.7–.

10. En relación con la imputación del daño, en primer lugar se debe resaltar que en los años en los cuales el demandante estuvo privado de la libertad,

es decir, 1994 y 1995, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y que, por ello, habrá de decidirse el asunto en observancia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, entonces vigente2. 10.1. En el caso concreto se evidencia que las decisiones judiciales que absolvieron al señor González –párrafos 7.6 y 7.8– tuvieron como fundamento principal que no se probó la existencia del hecho punible que le fue imputado, dado que las únicas pruebas relevantes que se recaudaron fueron los testimonios rendidos bajo la modalidad de reserva de identidad, los cuales, de acuerdo con las prescripciones de la normatividad penal vigente entonces, artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, si bien resultaban idóneos para adelantar la investigación, no eran suficientes para dictar sentencia condenatoria3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente número 18.105, demandante: Ricardo José Torres Pico, Consejero ponente (E) Mauricio Fajardo Gómez: “En primer lugar, acerca de las inquietudes que se pudieran generar acerca de la aplicación al caso concreto de las disposiciones que en materia de responsabilidad por la Administración de Justicia incorpora la Ley 270 de 1996, la Sala se permite señalar que los hechos de los cuales da cuenta el plenario tuvieron ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma y que, por ese motivo, no es posible aplicar tales normas al asunto

sub judice. El Código de Régimen Político y Municipal, en relación con la vigencia de las leyes, dispone: “Artículo 52. – La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.” “Artículo 53. – Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice el gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir el día señalado.” En consecuencia, en atención a que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “… la presente ley tiene vigencia a partir de su promulgación …” y que la publicación en el diario oficial No. 42745 tuvo lugar el día 15 de marzo de 1996, se concluye que sólo a partir de esa fecha se puede aplicar la mencionada norma. De conformidad con el principio de que las leyes se aplican generalmente hacia futuro, comprendido, entre otras disposiciones, en el inciso 2º del artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se indica que “[N]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, se tiene que la Ley 270 de 1996 no puede aplicarse retroactivamente como fuente de derecho en el caso que ahora convoca el interés de la Sala.” 3 Artículo 247. “Prueba para condenar. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

En los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere 10.2. Desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, la Sala advierte que no se acredita circunstancia alguna que pudiera conducir a la Sala a concluir que hubo una falla del servicio, puesto que la forma como actuaron las autoridades judiciales estuvo ceñida a las disposiciones legales, en tanto que los testimonios rendidos por personas bajo reserva de identidad fueron idóneos para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, porque constituían indicio grave de responsabilidad, pero no base suficiente para condenar, como se acaba de explicar. En el mismo sentido, no se acreditó en el presente proceso que hubiera negligencia o desatención de las autoridades judiciales para conseguir pruebas en el caso, puesto que en procura de establecer la verdad procesal se practicaron testimonios de miembros del ejército que participaron en la captura, y de personas que conocían de tiempo atrás al señor González; también se llevó a cabo una inspección judicial en el lugar de la captura, sin que ninguno de estos elementos probatorios proporcionara fuentes de convicción adicionales a los testimonios rendidos con reserva de identidad, para condenar al inculpado. 10.3. No obstante, en pronunciamientos anteriores la Sala ha resuelto que el régimen con fundamento en el cual se debe imputar responsabilidad al Estado en casos como el presente es de naturaleza objetiva. Así, cuando se exonera al inculpado en un proceso penal debido a que no se probó la

existencia del hecho punible, como ocurrió en el asunto sub judice –párrafos 7.6 y 7.8–, la Sala considera que se podrá condenar objetivamente al Estado dentro del proceso administrativo respectivo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: “[I]ndemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. reservado.” 10.4. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto les resultan imputables a las entidades demandadas, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad, los perjuicios que sufrieron los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor González. 10.4.1. Para efectos de definir responsabilidades entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, es necesario advertir que la detención preventiva obedeció a una medida tomada por aquella entidad; pero a partir del momento en que el proceso entró en etapa de juzgamiento, esto es, una vez ejecutoriada la resolución de acusación proferida por el Fiscal Regional, la decisión sobre mantener o no privado de la libertad al inculpado, correspondía al juez que conocía de la causa de conformidad con la legislación entonces vigente, Decreto 2700 de 19914, porque una vez iniciada

la etapa de juzgamiento, la Fiscalía asumía la condición de un sujeto procesal. 10.4.2. En el caso concreto, el señor González estuvo sometido a las decisiones de la Fiscalía de enero a agosto de 1994 y a las de la Rama Judicial desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995. Al respecto, la Sala considera que corresponde a la Fiscalía asumir el 50% de la condena y a la Rama Judicial otro tanto, puesto que fue la primera quien ordenó la detención y la segunda quien mantuvo la medida, incluso por un término más prolongado a aquel en el cual el señor González estuvo a órdenes de la Fiscalía.

V. Perjuicios 4 Entre otras normas, informan lo dicho: Artículo 444. “Iniciación de la etapa de juzgamiento.

Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”; Artículo 454. “Decisiones diferidas. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite”.

11. En primer lugar, en relación con los perjuicios morales, la Sala encuentra debidamente acreditado en el expediente que Antonio Vicente González

Cogollo y Etilvia Soto Pineda contrajeron matrimonio católico el 2 de octubre de 1994 (certificación original del registro civil de matrimonio, expedida por el Notario Primero de Barrancabermeja, folio 1, cuaderno 2; copia auténtica del Registro de Matrimonios, folio 43, cuaderno 2) y, por consiguiente, se halla acreditada la condición de cónyuge de la víctima de la demandante. En el mismo sentido, está probado que Diana Cenith González Ríos y Zoraida González Ríos son hijas del señor González (certificación original del registro civil de nacimiento expedida por el Notario Segundo de Barrancabermeja y copia auténtica del registro de nacimiento, folios 2 y 45, cuaderno 2) y que las menores Ibeth Laiton Soto y Zaida Laiton Soto, son hijas de Etilvia Soto Pineda (copia auténtica de los registros de nacimiento, folios 46 y 47, cuaderno 2). 11.1. En tal sentido, se condenará por concepto de perjuicios morales a favor de Antonio Vicente González Cogollo por el valor equivalente a 80 smlmv; de Etilvia Soto Pineda, por 35 smlmv; de Diana Cenith González Ríos por 35 smlmv; y de Zoraida González Ríos por 35 smlmv. 11.2. En relación con las hijas de Etilvia Soto, es decir las hijastras del señor González, está acreditado en el proceso, con base en las pruebas practicadas, que éste último conformaba con su esposa, sus hijas y sus hijastras un hogar, una familia (testimonio de Obando José Estrada Téllez,

folios 23–26, cuaderno 2; testimonio de Nela María Salazar, folios 33–35, cuaderno 2) y que “las relaciones con sus hijastras han sido buenas, excelentes en realidad porque él las ha criado y hasta las tiene con él” (testimonio de Tobías Turizo, folios 29–32, cuaderno 2). Por tal motivo, la Sala las considera personas damnificadas por la privación injusta de la libertad del señor González y condenará a favor de Ibeth y de Zaida Laiton Soto, por el valor equivalente a 35 smlmv, para cada una de ellas.

12. En relación con los perjuicios materiales, de conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso, se puede concluir que el señor González desempeñaba una actividad productiva, como albañil, maestro de obra o celador. Sin perjuicio de lo anterior, no se acreditó cuál era el ingreso que devengaba al momento de los hechos, razón por la cual se hará la liquidación sobre la base del salario mínimo legal vigente de conformidad con la explicación siguiente. 12.1. El salario mínimo legal mensual vigente de los años 1994 y 1995, período en el cual estuvo privado de la libertad el señor González, ascendía respectivamente a $98 700 y $118 933 5. De conformida

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